CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 250002336000202100269 01 (71486) Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018 Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Comedidamente, procedo a indicar las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor del fallo dictado dentro del presente proceso.
Si bien comparto el sentido de la sentencia, estimo que el análisis de la liquidación de los negocios debatidos debió sustentarse de forma principal y prevalente en la ausencia de prueba para adelantar dicho ejercicio y no en la inexistencia de conflicto específico que lo sustentara. Desde mi punto de vista, aunque el consorcio no incluyó expresamente en el acápite de las pretensiones el pago de montos derivado de los contratos 814 y 826, se debió reconocer que, en los fundamentos de derecho, sí señaló: “en virtud de este medio es procedente solicitar como pretensiones (sic), la liquidación judicial de los CONTRATOS NO. 814, 816 DE 2017, 820 Y 826 DE 2018 y el pago inmediato por la prestación efectiva del servicio contratado por la Entidad” y “según se desprende del texto de la presente demanda, se pretende que a través del citado medio de control se ordene la liquidación de los CONTRATOS NO. 814, 816 DE 2017, 820 Y 826 DE 2018 (…), y como consecuencia, se condene a la parte demandada al reconocimiento y al pago inmediato del valor de cada uno de los Contratos, así como al pago y reconocimiento de los intereses moratorios, por lo que resulta claro que el objeto y la causa petendi son en un todo coherentes con el objeto y la causa del referido medio de control”.
Así, aun cuando no hubo una “determinación de la forma en la que esperaba que se realizara el cruce de cuentas”, la mención al “valor de cada uno de los contratos” permitía divisar que el consorcio persiguió su desembolso. En ese contexto, me aparto de la premisa del fallo según la cual el consorcio “ni siquiera sugirió que la UNP le adeudara saldo alguno”, en tanto -itero- ello podía deducirse del libelo introductorio.
Bajo ese supuesto, el estudio de fondo de la pretensión (que, en todo caso, se realizó) no habría vulnerado el derecho de defensa de la UNP ni el principio de congruencia a este respecto, pues la pretensión segunda de la demanda (en la cual se incorporó la liquidación judicial, entre otros, de los contratos 814 de 2017 y 826 de 2018) podía ser leída en función de la exposición realizada por el consorcio accionante.
En tal sentido, la razón principal para denegar el señalado pedimento no debió ser la ausencia de un conflicto frente a los contratos señalados1, sino el argumento que se plasmó a continuación en la sentencia, relativo a la insuficiencia probatoria para que esta judicatura realizase el corte de cuentas deprecado (ante la omisión en el aporte de los expedientes administrativos contractuales).
En efecto, esta circunstancia (planteada “en gracia de discusión”) debió ser el eje central de 1 En todo caso, no se debe perder de vista que la pretensión de liquidación judicial es pasible de ser elevada de forma autónoma, conforme al artículo 141 del CPACA, siempre que se encuentre acompañada de una causa clara que le dé pie. Radicado: 250002336000 202100269 01 (71486) Demandante: Consorcio Renting Blindados 2017 2018 Demandada: Unidad Nacional de Protección Referencia: Controversias contractuales 2 análisis, comoquiera que: (i) por sí misma, permitía el estudio de fondo de la pretensión, y (ii) además, restaría certeza al primer argumento desarrollado, relativo a la ausencia de causa petendi, en tanto daría a entender que esta circunstancia no obsta para escrutar el fondo del asunto, lo que -insisto- de todas formas se realizó. Así, en síntesis, aprecio que el aspecto probatorio debió ser el fundamento primordial para abordar la pretensión de liquidación de los negocios, sin la necesidad de discurrir acerca de la ausencia de conflicto al respecto, la cual sí fue expuesta -aun de forma escueta- por la parte accionante.
Esta circunstancia, en todo caso, no modifica el sentido del fallo, por el cual se negó lo pedido en este tópico, punto que acompaño en esta ocasión (al igual que la revocatoria de la declaración de incumplimiento de la UNP). Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.