CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2017-00937-00 (4889-2017) Demandante: Víctor Hugo Murillo Córdoba Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Asunto: Admite y escinde demanda- Ley 1437 de 2011 Decide el despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad restablecimiento del derecho, presentada por Víctor Hugo Murillo Córdoba, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, en la que solicita la declaratoria de nulidad de las normas a través de las que el Gobierno Nacional reguló la prima especial de servicios para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y del acto administrativo de carácter particular mediante el que se denegó la reliquidación de dicha prestación como un porcentaje adicional al salario.
ANTECEDENTES En ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados, respectivamente, en los artículos 135 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de algunos apartes normativos de los siguientes actos administrativos de carácter general y de uno particular: Decretos nacionales Decreto 53 de 1993, artículo 6 y 16.
Decreto 108 de 1994, artículo 7 y 18. Decreto 49 de 1995, artículo 7 y 17. Decreto 108 de 1996, artículo 7 y 17. Decreto 52 de 1997, artículo 7 y 17. Decreto 50 de 1998, artículo 7 y 18. Decreto 38 de 1999, artículo 7 y 17. Decreto 685 de 2002, artículo 7 y 16. Decreto 2743 de 2000, artículo 8 y 17. Decreto 2729 de 2001, artículo 8 y 17. Decreto 3549 de 2013, artículo 15.
Decreto 4180 de 2004, artículo 15. Decreto 943 de 2005, artículo 15. Decreto 396 de 2006, artículo 15. Decreto 625 de 2007, artículo 15. Decreto 665 de 2008, artículo 15. Decreto 730 de 2009, artículo 16. Decreto 1395 de 2010, artículo 16. Decreto 1047 de 2015, artículo 15. Decreto 875 de 2012, artículo 15. Decreto 1035 de 2013, artículo 15.
Decreto 205 de 2014, artículo 15. Decreto 1087 de 2015, artículo 16. Decreto 219 de 2016, artículo 16. Decreto 989 de 2017, artículo 17. Acto administrativo particular Resolución No. 2-0968 de 6 de abril de 2017 expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la que deniega la reliquidación de la prima especial de servicios y confirma el Oficio DS-06-12-6-SAJ-872 del 23 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES En vista de que, según el demandante, acude a esta Corporación con ocasión de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho considera conveniente precisar lo siguiente: Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación analizó la admisión de una demanda nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que, al igual que en el asunto de la referencia, pretendió la nulidad de un acto administrativo de carácter general y uno de carácter particular.
En síntesis, en esa oportunidad se señaló: La competencia para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, es exclusiva de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo es procedente en los eventos en que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo por violación directa a la Constitución Política.
En los eventos en que la precitada acusación de ilegalidad requiera de la valoración de normas jurídicas de nivel inferior – leyes, decretos-, el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad sino el de nulidad simple. De conformidad con el artículo 171 del CPACA, al juez administrativo le asiste la facultad para reconducir la demanda por los cauces procesales que correspondan, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Para que sea procedente la acumulación de pretensiones formuladas a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no basta con examinar la conexidad de supuestos fácticos y jurídicos, sino que debe verificarse si la cuantía pretendida en el interés particular obedece a la misma instancia que el de carácter general, en atención a la garantía del principio constitucional de doble instancia. En los eventos en que se incluyen pretensiones subjetivas de restablecimiento del derecho, en la demanda de nulidad presentada ante el Consejo de Estado, derivadas de la anulación de un decreto dictado por el Gobierno Nacional, tales reclamaciones deben escindirse de la demanda y remitirse al juez o tribunal competente, de conformidad con las reglas de reparto por factor cuantía, para que sean tramitadas de acuerdo con este.
En ese caso, el Consejo de Estado, continuará conociendo de la pretensión general de nulidad del decreto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho estima que la presente controversia debe tramitarse a través de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que en la demanda se alegaron como vulneradas normas de rango constitucional y otras leyes de rango inferior; estas últimas, expedidas en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada por la Constitución Política y en atención a la ley marco que concretó el asunto objeto de discusión, esto es, la Ley 4 de 1992.
No obstante, esta Corporación carece de competencia para adelantar de manera conjunta ambos medios de control, puesto que si bien la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del Gobierno Nacional son competencia del Consejo de Estado en única instancia, lo cierto es que el restablecimiento del derecho que pretende la parte actora, debe tramitarse en dos instancias, de las que, según los artículos 152 y 154 del CPACA, son competentes para conocer en primera los Tribunales Administrativos o los Jueces Administrativos, dependiendo de la cuantía. Ahora, habida cuenta de que la mayor pretensión de carácter particular formulada en la demanda corresponde a $141.671.000, cifra que equivale a una cuantía de 192 SMLMV el asunto de la referencia es de competencia de un Juzgado Administrativo en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Siendo así, como la acumulación de pretensiones subjetivas que formula la parte demandante es improcedente, el despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 ibídem y a los principios de economía procesal, celeridad y pro actione, y en ejercicio de los poderes de saneamiento contemplados en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, escindirá la demanda respecto de las pretensiones particulares o subjetivas y dispondrá que a través de la Secretaría de la Sección Segunda, se remita a los Juzgados Administrativo de Cali- Reparto-, para que tramite únicamente lo relacionado con su competencia, esto es, lo atinente a las “pretensiones de la nulidad particular” relacionadas en el acápite V de la demanda.
La parte actora, tendrá la carga de sufragar la reproducción de las copias respectivas para cumplir con la orden de escindir la demanda. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE En atención a que esta Corporación conserva la competencia para conocer de la pretensión general formulada por la parte actora, y a que a ésta se le dará el trámite del medio de control de nulidad simple, el despacho señala que: Una vez examinado el escrito de la demanda, se observa que se encuentran configurados los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del CPACA; que por tratarse del medio de control de nulidad simple, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 164 ibídem y; que se aportaron los documentos y anexos exigidos por el artículo 166 del mismo, por lo que la demanda se admitirá y se dispondrá la notificación correspondiente en los términos del artículo 199 de la misma norma.
En mérito de lo expuesto se:
RESUELVE
PRIMERO. ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por los Juzgados Administrativo de Cali- Reparto. La demanda que se someterá al conocimiento del Juzgado, en primera instancia, será aquella que busca discutir la legalidad de la Resolución No. 2- 0968 de 6 de abril de 2017 expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la que deniega la reliquidación de la prima especial de servicios y confirma el Oficio DS-06-12-6-SAJ-872 del 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR de manera inmediata copia íntegra de este expediente a los Juzgados Administrativo de Cali- Reparto-, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior. A la parte actora, se le asigna la carga de suministrar lo que corresponda para la reproducción de las copias respectivas.
TERCERO. ADMITIR, en única instancia, el medio de control de nulidad simple promovido por Víctor Hugo Murillo Córdoba contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, respecto de los siguientes Decretos Reglamentarios: Decreto 53 de 1993, artículo 16.
Decreto 108 de 1994, artículo 18. Decreto 49 de 1995, artículo 17. Decreto 108 de 1996, artículo 17. Decreto 52 de 1997, artículo 17. Decreto 50 de 1998, artículo 18. Decreto 38 de 1999, artículo 17. Decreto 685 de 2002, artículo 16. Decreto 2743 de 2000, artículo 17. Decreto 2729 de 2001, artículo 17. Decreto 3549 de 2013, artículo 15. Decreto 4180 de 2004, artículo 15.
Decreto 943 de 2005, artículo 15. Decreto 396 de 2006, artículo 15. Decreto 625 de 2007, artículo 15. Decreto 665 de 2008, artículo 15. Decreto 730 de 2009, artículo 16. Decreto 1395 de 2010, artículo 16. Decreto 1047 de 2015, artículo 15. Decreto 875 de 2012, artículo 15. Decreto 1035 de 2013, artículo 15. Decreto 205 de 2014, artículo 15.
Decreto 1087 de 2015, artículo 16. Decreto 219 de 2016, artículo 16. Decreto 989 de 2017, artículo 17.
CUARTO. NOTIFICAR personalmente este auto a los demandados, haciéndoseles entrega de copia de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. NOTIFICAR personalmente este auto al representante legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, haciéndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos, en atención a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público haciéndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos, como lo dispone el numeral 2 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. CORRER traslado a la parte demandada en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la citada ley, y dentro del cual podrá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención.
OCTAVO. ADVERTIR a los demandados que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso.
NOVENO. ADVERTIR a los demandados que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, durante el término para dar respuesta a la demanda, las entidades demandadas, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder y que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
DÉCIMO. NOTIFICAR por estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO. INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. DECIMO SEGUNDA. RECONOCER personería como apoderado principal a Robinson Javier Herrera Peñaloza y como apoderado suplente a Norbey Darío Ibáñez Robayo para los fines y alcances del poder visible a folio 61 del expediente.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA