Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001-33-33-004-2019-00022-01 (0847-2023) Demandante: SANDRA MILENA VELÁSQUEZ TAPASCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Risaralda.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Velásquez Tapasco, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones STH-31110- 660 del 23 de octubre de 2017, 501 del 23 de noviembre del mismo año y 2 0301 del 6 de febrero de 2018, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca, reliquide y pague todas las prestaciones sociales causadas con inclusión de la bonificación judicial comprendida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que: «Si bien es cierto los integrantes de esta corporación judicial no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra establecida en el Decreto 382 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-004-2019-00022-01 (0847-2023) Demandante: Sandra Milena Velásquez Tapasco 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2013, también lo es que la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y su incidencia en las demás prestaciones percibidas por la parte actora.
En este punto, coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, artículo 14 y demás normas concordantes, como fundamento para reclamar la diferencia salarial generada por dicho concepto […]» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima especial de servicios reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-004-2019-00022-01 (0847-2023) Demandante: Sandra Milena Velásquez Tapasco 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazar los para administrar justicia en el sub lite.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado