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11001032500020240003700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0605-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Benedicto Perez Oliveira·Demandado: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024) Solicitante: José Benedicto Pérez Oliveira Tema: Inadmite solicitud de extensión de jurisprudencia Auto interlocutorio Se procede a resolver sobre de la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia a terceros consagrada en el artículo 269 del CPACA, interpuesta el 7 de febrero de 20241 por el señor José Benedicto Pérez Oliveira.

ASUNTO La parte solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, a fin de que se modifique parcialmente la Resolución GNR 136702 del 12 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la cual le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación, ello en el sentido de reliquidar la prestación con inclusión de todos los factores salariales objeto de aportes devengados en el último año de servicio, tal y como lo establece el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Adicionalmente solicitó que se reconozca y haga efectivo el pago del retroactivo correspondiente al mes de abril de 2015, y que el pago de las sumas resultantes de la reliquidación se haga de manera retroactiva e indexada junto a los intereses moratorios. CONSIDERACIONES La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos debidamente representados para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 1 Índice 1 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para la procedencia de este mecanismo deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA2, esto es: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues solo ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, es que podrían extenderse los efectos jurídicos de esa decisión. De otra parte, el artículo 269 del CPACA dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la providencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Análisis formal de la solicitud Al realizar un estudio de los requisitos para la admisibilidad de la presente reclamación, se observa que una de las exigencias previstas en el artículo 269 del CPACA3, consiste en que se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa, esto es, de la petición de extensión de jurisprudencia, las pruebas y el acto administrativo que la resolvió junto a su constancia de notificación. En asunto bajo examen se observa que el solicitante afirmó expresamente en su escrito que aportaba como prueba la Resolución SUB 317459 del 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual Colpensiones había dado respuesta a la aplicación de la extensión jurisprudencial. 2 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». 3 Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00037-00 (0605-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, a lo largo del expediente digital4 no reposa el mencionado acto administrativo ni la constancia de notificación respectiva. Por el contrario, obra una resolución sin número ni fecha que,5 pese a coincidir con el radicado de una petición de reliquidación pensional presentada el 22 de febrero de 2023, no permite establecer con certeza si se trata de una solicitud prestacional ordinaria o si en realidad fue una de extensión de la jurisprudencia. Además, de los datos de dicha decisión no se logra establecer la fecha de expedición y comunicación del mismo para poder verificar el requisito de la oportunidad de la presentación de la actual reclamación en vía judicial.

Por tanto, se tiene por incumplido el requisito de procedencia en mención, de manera que, conforme al inciso tercero del artículo 269 del CPACA,6 se inadmitirá la solicitud de extensión de jurisprudencia, a fin de que dentro de los 10 día siguientes a la notificación de esta providencia, se allegue de manera completa la actuación administrativa surtida ante Colpensiones conforme al trámite del artículo 102 ibidem, esto es, tanto la petición como la Resolución SUB 317459 del 16 de noviembre de 2023 que el mismo solicitante indicó que había aportado, pero no lo hizo, ello junto a la respectiva constancia de notificación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Benedicto Pérez Oliveira.

Segundo: Requerir a la parte reclamante para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue de manera completa la actuación administrativa surtida ante Colpensiones conforme al trámite del artículo 102 ibidem, esto es, tanto la petición inicial como la Resolución SUB 317459 del 16 de noviembre de 2023, así como su correspondiente constancia de notificación. Lo anterior so pena de rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPACA.

Tercero: Reconocer personería al abogado Ramón Ángel Hernández Trujillo, portador de la tarjeta profesional 241.632 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte solicitante de conformidad con el poder que le fue otorgado. Cuarto: Una vez vencido el término concedido, pasar el proceso nuevamente a despacho para proveer, previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Ver índice 2 de SAMAI. 5 Idem. 6 «[…] Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. […]»