Radicado: 11001-03-15-000-2022-03251-00 Demandante: María Delos Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03251-00 Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES DUQUE REYES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido1 en el despacho ponente el 15 de junio de 20222, la señora María De los Ángeles Duque Reyes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir su tarjeta profesional de abogada; trámite que inició el 19 de abril de 2022. 1.2.
Desistimiento 2. Con escrito enviado el 21 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y recibido en el despacho ponente en la misma fecha3, la señora María De los Ángeles Duque Reyes solicitó lo siguiente: “(…) Se decrete el desistimiento del trámite de tutela, toda vez que ha cesado la vulneración del derecho fundamental objeto de la misma, debido a que el día 15 de junio del año dos mil veintidós (2022) desde la dirección de correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co me remiten la comunicación No. 19129 informando que “La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Radicado el 14 de junio de 2022 en el correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación. 2 A las 5:32 p.m. 3 A las 4:52 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03251-00 Demandante: María Delos Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acta de inscripción No. 11798 de fecha 15/06/2022, procedió a expedirle la Tarjeta Profesional de Abogado No. 384596.” Por tanto, solicito terminar el proceso y archivarlo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el desistimiento en la acción de tutela 3. Respecto al desistimiento, el artículo 264 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual el expediente se archivará. 4.
A partir de la interpretación de dicho artículo, la Corte Constitucional ha establecido que los actores tienen la posibilidad de desistir de las acciones de tutela que interponen y la misma resulta procedente solo si el proceso no se encuentra en sede de revisión y no se advierta que el desistimiento pueda afectar intereses generales5. 5.
Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el desistimiento de la acción de tutela es posible sólo si se comprometen exclusivamente las pretensiones individuales del actor, porque las solicitudes de amparo pueden adquirir un carácter público, si están en juego aspectos que afectan el interés general. En concreto, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado: “Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.
Es ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor6”. 4 “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
(Negrilla fuera del texto) 5 Ver, entre otras, las sentencias T-550 del 07.10.1992, T-260 del 20.06.1995, T-575 del 10.11.1997, T-010 del 28.01.1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 del 11.10.1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 del 28.06.1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 del 12.08.1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 del 14.02.2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 del 29.11.2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 del 16.11.2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-550 del 07.10.1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03251-00 Demandante: María Delos Ángeles Duque Reyes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 6. En atención al desistimiento pretendido por la actora, este Despacho estima que la solicitud se adecua a la previsión normativa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, así como al alcance e interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en el sub-lite las pretensiones se encaminaban a que se le ordenara a la autoridad administrativa accionada dar respuesta a la petición elevada el 19 de abril de 2022; situación a partir de la cual se evidencia que el interés de la peticionaria no es general, pues se reitera, cuestionaba concretamente la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en tramitar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, por lo que no se ven afectados intereses generales o aspectos relacionados con el bien colectivo. 7.
En este orden de ideas, dado que las normas constitucionales y legales que reglamentan la acción de tutela admiten la procedencia del desistimiento hasta antes de que se dicte sentencia y al constatar que en el presente asunto no se involucra un bien colectivo que límite esta figura, se aceptará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda manifestado por la señora María De los Ángeles Duque Reyes el 21 de abril de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada