Micelio
15001233300020150066901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 66620 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Arturo Alfonso Ortegon Corredor

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO ’ Sala Plena Seccidn Tercera, acta numero 15 de 5 de mayo de 2005. Mediants sentencia del 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado declare la nulidad de la comunicacion del 27 de diciembre de 2001, expedida por el director de talento humane de la Gobernacidn de Boyaca, y condeno a dicho departamento a reintegrar a Jose del Carmen Sanchez Lopez al cargo que ocupaba para el memento de su desvinculacion o a uno de superior jerarqula, asi como a pagarle los emolumentos que habia dejado de percibir.

Como dicha entidad fue condenada en el proceso referido y afirma que pago una indemnizacion por tai concepto, presento demands en ejercicio del medio de control de repeticion en contra de Jose del Carmen Sanchez Lopez, senalando que debia reembolsarle dicho dinero, pues habia sido el servidor publico que con su actuar doloso y/o gravemente culposo habia incidido en la produccion del daho antijuridico por el cual fue condenada.

La Sala, de acuerdo con Io dispuesto en sesion de 5 de mayo de 2005\ decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, que nego las pretensiones de la demanda. Referenda: Radicacidn: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C MEDIO DE CONTROL DE REPETICION 150012333000201500669 01 (66620) DEPARTAMENTO DE BOYACA • ARTURO ALFONSO ORTEGON CORREDOR Ley 1437 de 2011.

Regimen juridico aplicable. Ley 678 de 2001. No se probo el dolo y/o culpa grave. X •i 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 2 Fl. 1 a 16y98a 112, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante ordenanza No. 18 del 2 de agosto de 2001, la asamblea de Boyac^ faculto al Gobernador de “para determinar y adoptar la estructura admtnistrativa de la administracion central y descentralizada del departamento de Boyacd, para Io cual podra crear, suprimiry fusionar secr^tarias, dependencias y demas organismos de la administracion departamental.

Asi mismo podra reformar o dictar los estatutos basicos de las entidades descentralizadas (.. Indica que mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riano Alonso, establecio la planta de personal de la administracion central, en la cual, entre otras determinaciones, suprimio 214 cargos de profesional universitario codigo 340 grado 11 y cred 238 de la misma denominacion.

El 9 de marzo de 2015^, el Departamento de Boyaca, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repeticidn, presento demanda en contra de Arturo Alfonso, Ortegon Corredor, para que se le declarara patrimonialmente responsabte del pago de $346,793,767 a Jose del Carmen Sanchez Lopez, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 defebrero de 2012.

Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandante; Departamento de Boyaca Manifiesta que, a traves de oficio del 27 de diciembre de 2001, Arturo Alfonso Ortegdn Corredor, en su calidad de director de talento humano de la Gobernacidn de Boyaca, comunico a Jose del Carmen Sanchez Lopez la supresibn del cargo de profesional universitario codigo 340 grado 11 que desempehaba en la administracibn departamental.

D£J /‘d 3 2. Contestacion 3 Fl. 85 y 121 a 122; 126 a 127, C. 1. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado 11 Administrative de Tunja. Posteriormente, ese mismo despacho Resalta que, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrative de Boyaca se inhibio para “pronunciarse sobre la legalidad”del oficio del 27 de diciembre de 2001 expedido por Arturo Alfonso Ortegon Corredor; y que en fecha indeterminada el departamento de Boyaca presento recurso de apelacion en contra del anterior proveldo.

Atendiendo a que el departamento de Boyaca fue condenado en el proceso referido y esta entidad afirma que pago una indemnizacion por tai condena, presento demanda en ejercicio del medio de control de repeticidn en contra de Arturo Alfonso Ortegon Corredor, sefialando que debia reembolsarle dicho dinero, pues fue el servidor publico que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidib en la produccion del dano antijurfdico por el cual fue condenado, toda vez que en calidad de director de talento humane de la gobernacion de Boyaca suscribio el oficio del 27 de diciembre de 2001 que posteriormente fue anulado por el Consejo de Estado.

El 26 de noviembre de 2015^, el Tribunal Administrative de Boyaca admitio la demanda y ordeno su notificacion al demandado y al Ministerio Publico. Sostiene que Jose del Carmen Sanchez Lopez presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyaca, en la que solicit© la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, el reintegro al cargo que ocupaba para el moment© de su desvinculacion © a un© de superior jerarqufa y el pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir.

Sehala que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado revoco el provefd© del 13 de noviembre de 2008 y, en su lugar, declaro la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 y ordeno el reintegro al cargo que Jose del Carmen Sanchez Lopez ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno superior, asi corn© el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Raditado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca ^Vl Ik % 4 3. Alegatos de conclusion en primera instancia El 21 de marzo de 2019®. se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Por ultimo, propuso las excepciones que denomino caducidad de la accion, naturaleza del acto y variacion jurisprudencial de su apreciacion, calificacion de la conducta y falta de legitimacion en la causa por pasiva De hecho, reitero que, por un lado "el oficio proferido por Arturo Alfonso Ortegdn Corredor no tenia caracter de acto administrativo, y otro, que no puede ser considerada arbltrarla una ‘comunicacion de la novedad’ que se fundamenta en un decreto firmado por el gobernador de acuerdo a una ordenanza departamental que, en el momento y hasta la fecha, gozan de la presuncion de legalidad y la consecuente vinculatoriedad de su contenido.

Si hay un acto que causo el detrimento patrimonial al que se refiere el accionante, no fue el acto que posterior al acto de supresion, que Io comunico (sic); sino el acto que efectivamente supnmio el cargo y que fue expedido el 21 de diciembre de 2001, con anterioridad a la fecha de la comunicacion suscrita por Arturo Alfonso Ortegdn Corredor”. 2.1.

Arturo Alfonso Ortegon Corredor^ se opuso a las pretensiones de la demanda e indico que no actuo con culpa grave o dolo, pues obro en cumplimiento de sus funciones como director de talento humane y, como tai, Io que hizo fue comunicar a Jos6 del Carmen Sanchez Lopez que el cargo de profesional universitario codigo 340 grado 11 que desempenaba en la administracion departamental habia sido suprimido mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador (e) de Boyaca en virtud de Io dispuesto en la ordenanza departamental No. 18 de 2001.

Radicado: 150012333000201.500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca judicial a trav^s de auto del 26 de agosto de 2015 declard la falta de competencia funcional para conocer del medio de control de repeticidn. ‘ Fl. 200 a 216, C. Ppal. 5 Fl. 300 a 302, C. 2. y CD de audiencia de pruebas vv r 5 4. Sentencia de primera instancia 3.1.

El departamento de Boyaca® y Arturo Alfonso Ortegon Corredor, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestacion de esta, respectivamente. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020®, el Tribunal Administrative de Boyaca nego las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de Arturo Alfonso Ortegon Corredor no fue dolosa ni gravemente culposa.

Al efecto, sostuvo: "[L]3 Sala no advierte que la conducta desplegada por el entonces director de la oficina de talento humane de la gobemacion de Boyaca, al suscribir el oficio de 27 de diciembre de 2001. que informo la supresion del cargo del sehor Jose del Carmen Sanchez Lopez con ocasion del decreto 1844, se subsuma en las presunciones establecidas en los articulos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

En primer lugar, se endilgo, falta de competencia y/o extralimitacidn en el ejercicio de sus funciones, no obstante, como quedd plenamente probado, la Asamblea Departamental, a traves de la ordenanza No. 18 de agosto de 2001, faculto al gobernador del departamento de Boyaca para determinar y adoptar la estructura administrativa de la administracion central, otorgandole la facultad de crear, suprimir y fusionar: secretarias, dependencias y demas organismos.

Es as! que el gobernador expidio el Decreto 1844 de diciembre de 2001, a travds del cual suprimio de la planta de personal 214 cargos de profesional universitaho codigo 340 grade 11; e igualmente, determino la nueva planta de personal de la administracion 3.2. El Ministerio Publico® solicito negar las pretensiones de la demanda, alegando que Arturo Alfonso Ortegdn Corredor no actuo con dolo y/o culpa grave.

En efecto, sostuvo que este ultimo actuo conforme a las funciones que le eran inherentes como director de talento humane del Departamento de Boyaca, entre ellas, comunicar la supresion de cargos efectuadas a traves del Decreto 1844 de 2001 expedido por el gobernador del referido departamento. Radicatlo: 150012333001)201500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca 8 Fl. 314 a 317.

C. 2. Fl. 305 a 313. C.‘2. 8 Fl. 319 a 332. C. 2. 8 Fl. 336 a 355, C. Ppal. '•p s* 6 5. Recurso de apelacion En la parte resolutiva, el Tribunal Administrative de Boyaca se abstuvo de condenar en costas al Departamento de Boyaca. El 13 de julio de 2020’°, el Departamento de Boyaca interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 24 de septiembre de 2020” y admitido el 19 de marzo de 2021’2.

Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandaiite: Departamento de Boyaca central, incluyendo en la misma 238 cargos de la misma denominacion, codigo y grado enunciado. ( ) As! entonces, una vez que el gobemadorsuprimio de la planta de personal diferentes empleos y que consecuentemente, establecio una nueva planta de personal de la administracion central, distribuyendo el mismo los nuevos cargos de esta, conforme se ordend en el numeral 5® del Decreto 1844, Idgico resulta que de acuerdo a las funciones que correspondlan al director de talento humane, establecidas en el decreto 1679 de noviembre de 2001, era quien debia informar al personal acerca de las nuevas deferminaciones.

De modo que, el oficio de 27 de diciembre de 2001, que informd la supresion del cargo de profesional universitano codigo 340, grado 11, no constituyo un acto deliberado del director de talento humane, en la medida que estuvo regido por el proceso de reestructuracion que se adelanto por parte del gobemador ( ) 5.1. La parte demandante’°, ademas de reiterar los argumentos de la demanda, sostuvo que el a quo no valoro adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues en el proceso quedo acreditado que Arturo Alfonso Ortegon Corredor expidio el oficio del 27 de noviembre de 2001 de forma irregular y sin competencia. Io cual configuraba la presuncion de dolo y/o culpa grave contenida en los articulos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

Asimismo, manifesto que el Tribunal Administrative de Boyaca desconocio el principio de cosa juzgada al no tener en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el Consejo de Estado establecid Fl. 361 a 366, C. Ppal. ’1 Fl. 371, C. Ppal. ’2 Fl. 378, C. Ppal. ’3FI. 361 a 366, G. Ppal. 1 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia ■I I i El 24 de mayo de 2021’“’ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. que el referido oficio fue expedido sin competencia por ei director de talento humano del departamento de Boyaca. 6.1. El departamento de Boyac^^^ y Arturo Alfonso Ortegon Corredor’® reiteraron los argumentos del recurso de apelacion y de la contestacion de la demanda, respectivamente.

La jurisdiccion de Io contencioso administrative, como guardian del orden juridico, conoce de las demandas que promuevan las entidades publicas cuando fesulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuacion dolosa 0 gravemente culposa de servidores, ex servidores publicos o particulares que desempenen funciones publicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta 6.2. El Ministerio Publico^^ indico que no estaba probada la conducta dolosa y/o gravemente culposa del demandado, pues Arturo Alfonso Ortegon Corredor, en su calidad de director de talento humano, se limito a comunicar a Jose del Carmen Sanchez Lopez que el cargo que desempenaba en la Gobernacion de Boyaca habia sido suprimido mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, de manera que su proceder no fue irregular o ilegal, sino que se apego a la reestructuracion de la planta de personal.

Fl. 383, C. Ppal. Indice 15 Samai. Indice 17 y 18 Samai. Indice 20 Samai. Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Detnandante: Departamento de Boyaca 8 2. Medio de control procedente En punto a la competencia del medio de control de repeticion, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca, puesto que la cuantia supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repeticion tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion^*’, de acuerdo con Io dispuesto en el articulo 150 y el numeral 9 del articulo 152 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con la definicion del articulo 2° de la Ley 678 de 2001^^ en concordancia con Io dispuesto en el articulo 90 de la Constitucion Politica^^, ia accion de repeticion es una accidn de caracter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor publico o particular investido de una funcion publica que haya Raiiicado: 1.S0012333000201.S00669 01 (66620} Dernandante: Deparfamento de Boyata Articulo 142.

"Repetici6n. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasidn de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidorpublico o del particular en ejercicio de funciones publicas, la entidad respectiva debars repetir contra estos por Io pagado.

La pretensidn de repeticidn tambi^n podr^ intentarse mediante el llamamiento en garantla del servidor o ex servidor publico o del particular en ejercicio de funciones publicas. dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad publica. Cuando se ejerza la pretensidn autdnoma de repeticidn, el certificado del pagador, tesorero o servidor pCiblico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizd el pago serd prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensidn de repeticidn contra el funcionario responsable del daho.” Articulo 7® “Jurisdiccidn y Competencia. La jurisdiccidn de Io contencioso administrative conocerd de la accidn de repeticidn." 2° En el caso bajo estudio la pretensidn del medio de control de repeticidn se estimd en la suma de $346,793,767 la cual supera los 500 SMLMV para el ano en que se presentd la demanda, pues en el ado 2015 el SMLMV ascendla a la suma de $515,000, de ahi que 500 SMLMV correspondian a $257,500,000. 2’ "Articulo 2o.

Accidn de repeticidn. La accidn de repeticidn es una accidn civil de cardeter patrimonial que deberd ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de un conflicto.

La misma accidn se ejercitard contra el particular que investido de una funcidn pOblica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparacidn patrimonial [ ]". La Constitucidn de 1991 en su articulo 90 elevd a range constitucional la accidn de repeticidn, al disponer que "[ejn el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqudi deberd repetir contra dste". jurisdiccidn, de conformidad con el articulo 142 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)^® y el incise 1° del articulo 7 de la Ley 678 de 2001^^. 9 !• i 1 en 3.

Vigencia del medio de control Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccidn del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medlos de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorlos, precluslvos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hublese elevado la solicitud judicial, implica la extincidn del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^**, ofrecer estabilidad del Railicado: 1.S00I 2333000201500669 01 f66620) Demandante; Departameiito de Royaca 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad as una institucidn jurldico procesal a trav6s de la cual. el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accederala jurisdiccidn con elfin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Juridica, para evitar la paralizacidn del trdfico Jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se veiifique su ocurrencia. ” 2^ Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 " el derecho al acceso a la administracldn de Justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tPrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la Justicia, es una restriccion necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las En este caso el medio de control procedente es el de repeticion, porque el Departamento de Boyaca solicita declarer a Arturo Alfonso Ortegon Corredor patrimonialmente responsable del pago de $346,793,767, realizado cumplimiento de la condena que impuso el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012. a un reconocimiento 4. 10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimlento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accidn, resultando como una sancibn ipso iur^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como Ifmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Dumandaiite; Departamenro de Boyaca acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos ^^Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sanciOn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especlfico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncla, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [sj/ el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interns general.

Y es que la caducidad representa elllmite dentro del cual el ciudadano debe reclamardel Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado"-. 11 No obstante, en virtud del articulo 308 del CPACA^V los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminacion por el "regimen juridico anterior", Io que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al regimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que Inicia el proceso, salvo disposiclon legal en contrario.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012^7, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Codigo de Procedlmiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)2®. En estos procesos, los recursos interpuestos, la practice de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esten surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Codigo General del Proceso (CGP)^^, en virtud de la integracion normative dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados^Q. Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) DemandaiUe: Departamento de Boyaea La demanda de repeticibn se presento el 23 de octubre de 2014. "Articulo 308 Regimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzara a regir el dos (2) de julio del afio 2012.

Este Cddigo s6lo se apllcara a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as! como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as! como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguiran rigiendose y culminarSn de conformidad con el regimen juridico anterior". 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transicion ( ) las cuales se resolveran con la norma vigente al momento en que inicid el respective tramite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrative, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. "Articulo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Codigo se seguird el Cddigo de Procedlmiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrative".

"Articulo 308. Rdgimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzard a regir el dos (2) de julio del abo 2012. ( ) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asl como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminaran de conformidad con el rdgimen juridico anterior". k ^80;^ 12 4.

Legitimacion en la causa 4.1. El Departamento de Boyaca esta legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad publica condenada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de febrero de 2012^^. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionarse ejercio en tiempo, teniendoen cuenta: I) que la sentencia del 16 de febrero de 2012^2 mediante la cual el Consejo de Estado declare la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001, quedb ejecutoriada el 8 de mayo de 2012^^; ii) que el 12 de marzo de 2013, el departamento de Boyaca pago $308,639,996 por la referida la condena, segun da cuenta copia del comprobante egreso No. 2486 expedido por el tesorero general del referido departamento^*’; ill) que el plazo de los 18 meses para pagar la condena se cumplio el 12 de noviembre de 2013^5; iv) que Io primero que ocurriofue el pago de la condena; y, v) que la demanda se present© el 9 de marzo de 2015^®, esto es, dentro de los dos ahos que otorga el literal I), del numeral 2°, del articulo 164 del CPCA para presentaria de forma oportuna.

Asimismo, el literal 1) del numeral 2° del articulo 164 del CPACA senala que el medio de control de repeticidn caducara al cabo de dos ahos contados a partir del dia siguiente de la fecha del pago o. a mas tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administracidn para el pago de condenas. En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad publica para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparacion directa, se tendra en cuenta Io establecido en el inciso 4° del articulo 177 del CCA, segun el cual las condenas podran ser ejecutables 18 meses despues de que la sentencia quede en firme.

Radicado: 150012333000201.500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca 32 Fl. 43 a 57, C. 1. 33 Fl. 58, C. 1. Reposa “edicto No. 0054" en el que consta que la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado fue notificada por edicto fijado del 27 de abril al 2 de mayo de 2012. w Fl. 63 a 64, C. 1. 33 Losdlas 9, 10 y 11 de noviembre de 2013 fueron festivos. 33 Fl. 1.a20, C. 1. 37 Fl. 43 a 57, C. 1.

C\ i. 13 5. Problema jundico 6. Solucion al probiema jundico 7. Regimen Jundico aplicable al caso Antes de resolver el problema jundico es menester hacer unas consideraciones sobre el regimen jurldico aplicable al presente caso. Corresponde a la Sala determlnar si le asiste responsabllidad a Arturo Alfonso Ortegon Corredor, a titulo de dolo o culpa grave, por la condena impuesta en contra del Departamento de Boyaca mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado.

Como una manifestacion del principle de la responsabllidad estatal, el inciso segundo del articulo 90 de la Constitucion Polftica senala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patiimonlal de uno de tales danos que haya sido consecuencla de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este”.

Radicado; 150012333000201.500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca 4.2. Arturo Alfonso Ortegon Corredor esta legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravernente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra del Departamento de Boyaca. De hecho, en la demanda se senalo que el senor Ortegon Corredor se desempanaba como jefe de talento humano de la Gobernacion de Boyac^, calidad que esta acreditada con el Decreto No.1847 del 21 de diciembre de 200P® por medio del cual Oscar Eduardo Riano Alonso, en calidad de gobernador (e) de Boyaca, nombro a Arturo Alfonso Ortegon Corredor “director de talento humano” y con la copia del oficio del 27 de diciembre de 2001^^, que este ultimo suscribid como director de talento - humano de la gobernacion de Boyaca. 38 Fl. 70,.C. 1. 39 Fl. 267, C. 2. 14 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.; 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.;46108, entre muchas otras. La mencionada disposicion normativa reglamento aspectos sustanciales de la accion de repeticion y del.llamamiento en garantfa con fines de repeticion, fijando generalidades como el objeto, nocion, finalidades y deber de ejercicio, al Igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagro unas presunciones legales con incldencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Ademas, respecto a los aspectos pfocesales de la accion, la Ley 678 de 2001 regulo asuntos relatives a la jurisdiccion y competencia, legitimacion, desistimiento, procedimiento, termino de.caducidad, oportunidad de la conciliacion judicial o extrajudicial, cuantificacidn de la condena y determinacion de su ejecucion, asi como Io atinente al llamamiento en garantia con fines de repeticion y las medidas cautelares en el proceso'*°.

Radicado; 150012333000201501)669 01 (66620] Demandante; Departamento de Boyaca Asi las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del departamento de Boyaca ocurrieron el 27 de diciembre de 2001, esto es, cuando Arturo Alfonso Ortegon Corredor, en su calidad de director de talento humano de la gobernacion de Boyaca, le informb a Josb del Carmen Sanchez Lopez la supresion del cargo que desempenaba en la administracion departamental, el regimen vigente aplicable al medio de control de repeticion es el previsto en la Ley 678 de 2001.

Por su parte, el legislador expidio fa Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se regiamenta la determinacion de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accidn de repeticion o de llamamiento en garantia con fines de repeticion”. Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asf como tambien respecto de los particulares que ejercen funcibn publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacibn u otra forma de terminacibn de un conflicto. '*• \ * 15 8.

El caso concreto 8.1. La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repeticion, ya que para la configuracion de dicho institute jurldico todos ellos deben estar acreditados.

El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repeticion que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligacion de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologla sugerida por la Sala, atiende.. a una Idgica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no sera posible declarer la procedencia del medio de control de repeticion y, por ende, declarer patrimonialmente responsabte al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que este pago.

Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion^'', para la procedencia del medio de control de repeticion se deben acreditar los siguientes requisites: i) la obligacion reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor 0 ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas; iii) el pago de la obligacion reparatoria: y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijuridico por el cual se condeno al Estado.

Radicado: 15001.2333000201500669 01 (66620) Demandante; Departamento de Boyaca Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccion Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia de! 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subseccion B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183;

Subseccidn A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. •‘v 16 En el caso sub judice. para probar esta calidad la parte demandante aporto los siguientes medios probatorios: 8.2. La calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la accion de repeticion es que el demandado, frente a quien se atribuye la accion u omision determinante de la responsabilldad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor publico o de particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas.

En el sub examine se cumple este requisite, pues esta acreditado que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado declaro la nulidad del oficio expedido el 27 de diciembre de 2001 y ordeno al Departamento de Boyaca reintegrar a Jose del Carmen Sanchez Lopez al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno superior, asi como el pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir. extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminacion de un conflicto'’^, tai y como Io preve el articulo 2'’de la Ley 678 de 2001'*^.

Radicado: 150012333000201500669 01 (66620] Demandaiite: Departamento de Boyaca En la demanda se solicito declarer la responsabilldad de Arturo Alfonso Ortegon Corredor, porque a juicio de la actora incurrio en dole y/o culpa grave al expedir "sin competencia” el oficio del 27 de diciembre de 2001 por medio del cual comunied a Jose del Carmen Sanchez Lopez la supresion del cargo de profesional universitario eddigo 340 grado 11 que desempenaba en la administracidn departamental. ^^Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. ^3 “La acci6n de repeticidn es una accion civil de caricter patiimonial que deber^ ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico que como consecuencia de su conducta dolose o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio porparte del Estado, proveniente de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de un conflicto.

La misma accidn se ejercitar^ contra el particular que investido de una funcidn publica haya ocasionado, en forma doldsa o gravemente culposa, la reparacidn patrimonial”. 17 8.3. El pago de la obligacion reparatoria 8.2.1. Copia del Decreto No.1847 del 21 de diciembre de 2001, por medio del cual Oscar Eduardo Riano Alonso, en calidad de gobernador de Boyaca, nombro a Arturo Alfonso Ortegon Corredor como “director de talento humano'’(ie esa entidad^.

Como tercer presupuesto para que proceda la repeticion, la entidad publica debe demostrar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliacion o cualquier otra forma de terminacion de conflictos. Para acreditar este requisite, en el caso sub examine la demandante aportd las siguientes pruebas: Segun Io expuesto, si bien no reposa copia del acta de posesion de Arturo Alfonso Ortegon Corredor como director de talento humano del Departamento de Boyaca o certificacion que indique el tiempo durante el cual desempeho dicho cargo, Io cierto es que la calidad del demandado como servidor o ex servidor publico para el momento de los hechos esta demostrada, pues se acredito que en ejercicio del cargo de director de talento humano del Departamento de Boyaca suscribio el oficio del 27 de diciembre de 2001 que postefiormente fue anulado,por el Consejo de Estado.

““Fl. 70, C. 1. “5 Fl. 267, C. 2. Radicado: 150012333000201500669 01 C66620] Demandants; Departamento de Boyaca 8.2.2. Copia del oficio del 27 de diciembre de 2001, por medio del cual Arturo Alfonso Ortegon Corredor, en calidad de director de talento humano de la Gobernacion de Boyaca, infprmo a Jose del Carmen Sanchez Lopez la supresion del cargo de profesional universitario codigo 340 grade 11 que desempehaba en la administracion departamental**®. 18 8.3.2.

Copia del comprobante de egreso No. 2486 expedido por el tesorero general del departamento de Boyaca, en el que consta que el 12 de marzo de 2013 dicha entidad pago a Maria Candelaria Torres Barrera, apoderada judicial de Jose del Carmen Sanchez Lopez, la suma de $308,639,996 por concepto de '‘pago sentencias'*^^. En suma, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la entidad demandante efectuo el pago total de la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, por un valor equivalente a $308,639,996, previos descuentos de orden legal. 8.3.1.

Copia de la Resolucidn No. 211 def 12 de febrero de 2013, mediante la cual “la secretaria de hacienda de Boyaca y el secretario general”, en cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2012, “reconoce y ordena el pago de una sentencia en el proceso No. 2002-01804-01” por la suma de $346,793,767 a favor de Jose del Carmen Sanchez Lopez a traves de su apoderada judicial, Maria Candelaria Torres Barrera**®.

En ese sentido, la citada resolucion resolvio: Primera: Reconocer y pagar a favor del sehor Jose del Carmen Sanchez Lopez, la suma de $346,793,767.00. por concepto de pago de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicacion 2002-01804-01.

Segundo: Descontar al sehor Jose del Carmen Sanchez Lopez, la suma de $38.153.771,00 por concepto de aportes al sistema general de seguridad social asi: a) salud a la entidad promotora de salud Saludcoop, la suma de $8,039,500: b) pension a Colfondos S.A. la suma de $8.116.000,00; y cesantias al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $21,998,271,00.

Tercero: Ordenar al Tesoro General del Departamento girar al sehor Jose del Carmen Sanchez Lopez, a traves de su apoderada Dra. Maria Candelaria Torres Barrera con facultad de recibir, la suma de $308,639,996,00, en la cuenta de ahorros No. 410040683 del banco Pichincha." Radicado: 150012333000201500669 01 [66620] Demandante; Departamento de Boyaca «FI. 65 a 68, C. 1.

Fl. 63 a 64, C. 1. •q. 19 DI 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causacion del dano reparado por el Estado Como cuarto y ultimo presupuesto de la accion de repeticion, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la epoca de los hechos'*®, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones publicas, determinante de la obligacion reparatoria a cargo de la Administracion, fue dolosa o gravemente culposa.

Al efecto, el articulo 5 de la Ley 678 de 2001, preve que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizacion de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente publico por las siguientes causes: 1. Obrar con desviaclon de poder; 2. Haber expedido ei acto administrative con vicios en su motivacion por inexistencia del supuesto de hecho de la decision adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3.

Haber expedido el acto administrative con falsa motivacion por desviaclon de la realidad u ocultamlento de los hechos que sirven de sustento a la decision de la administracion; 4. Haber side penal o disciplinariamente responsable Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacion de causalidad entre el daho sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminacion de un conflicto) y la accion u omisibn que dio lugar a dicha decision'*®.

Como Io ha sostenido esta Corporacion®®, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la epoca de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibidem. /* ri Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandaiite: Departamento de Royaca ‘‘® Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. ‘'® Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 5° Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007. Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de Julio de 2009. Rad.: 25659. 1 20 Pese a Io anterior, es menester recorder que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional seflalo que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.

Posicion que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado®^ mediante sentencia del 6 de julip de 2017, en la que indlco que las presunciones que contempio la Ley 678 de 2001 son A su turno, el articulo 6 de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el dano es consecuencia de una infraccion directa a la Constitucion o a la ley o de una inexcusable omision o extralimitacion en el ejercicio de las funciones.

Esta norma sehala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decision anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omision de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en Io referente a detenciones arbitrarias y dilacion en los terminos procesales con detencion fisica o corporal. a titulo de dolo por los mismos dahos que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolucion, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Radicado: 1500i2333000201.S00669 01 (666211) Demandante: Departamento de Boyaca Consejo de Estado, Secctdn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subseccidn A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechosen que se apoya una presunciPn legal que se invoca en una demands de repetlcidn se deben probary, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relev^ndola de la demostracibn del hecho inferido en la disposicibn que la contempla, a menos que la otra parte desvIrtue la conclusibn que se presume.

La exencibn de la prueba mediante la aplicacibn de una presuncibn es solo en parte, porque siempre el que la invoca estb obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahi que el profesor Rocha afirmara que la dispense de la carga de la prueba para el favorecido con una presuncibn es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creible el segundo hecho. La presuncibn legal se funda en la mbs alia probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deduccibn y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por Io anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presuncibn legal la posibilidad de probar^ la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales Io inhere la ley. En definitive, quien desee beneficiarse de una presuncibn contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demands de repeticibn y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuaria. 21 f I legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con Io cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

Adem^s, la jurisprudencia de esta Secclon®^ ha destacado que quien invoque en la demanda de repeticion una presuncion prevista en la Ley 678 de 2001 debera probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiendolo de demostrar el hecho inferido en la respective disposicion, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtue la conclusion que se presume.

Bajo esta optica, a continuacion, se establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Arturo Alfonso Ortegon Corredor. 8.4.1. Esta probado que mediante ordenanza No. 18 del 2 de agosto de 2001, la asamblea de Boyaca faculto al gobernador “para determinery adoptar la estructura administrative de la administracion central y descentralizada del departamento de Boyaca, para Io cual podra crear, suprimir y fusionar secretaries, dependencias y demas organismos de la administracion departamental.

As! mismo podra reformar o dictar los estatutos basicos de las entidades descentralizadas De eilo, da cuenta copia de la referida ordenanza municipal^^ 8.4.2. Esta acreditado que, a traves de Decreto No. 1679^ del 30 de noviembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riaho Alonso establecid la nueva estructura administrativa del departamento, segun da cuenta copia del mencionado decreto®^. 8.4.3.

Se demostro que mediante Decreto No. 1844 del 21 dediciembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riano Alonso, establecio la planta de personal de la administracion centra! de dicho departamento y, entre otras Radicado: 1.50012333000201500669 01 (66620) Demandante; Departamento de Boyaca I “ Consejo.de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Seccidnjercera, Subseccion A, sentencia del 22 deoctubre de 2021, Rad.: 62571. « Fl. 217 a 219. C. 2. 54 "Por el cue! se establece la organlzacion b^sica Interna del sector central de la adminlstracldn del departamento de Boyaca, se determinan las funciones de las dependencies que la integran y se dlctan otras disposiciones". 55 Fl. 222 a 253, C. 2. 22 determinaciones, suprimio 214 cargos de profesional universitario codigo 340 grado 11 y creo 238 de la misma denominacion, segun da cuenta copia del mencionado decreto®®. 8.4.6.

Consta que mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, Arturo Alfonso Ortegon Corredor, en calidad de director de talento humano de la Gobernacion de Boyaca, comunico a Jose del Carmen Sanchez Lopez que el cargo de profesional universitario codigo 340 grado 11 que desempenaba en la administracion departamental fue suprimido mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, por Io que podia optar por la indemnizacion de que trata el articulo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a la Radicdtlo: 150012333000201.500669 01 (666201 Demandante: Departamento de Boyaca 8.4.5.

Esta probado que entre el 21 y el 31 de diciembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riaho Alonso, incorporo a la planta de personal a 204 profesionales universitarios codigo 340 grado 11, entre los cuales no figuro Jose del Carmen Sanchez Lopez, segun dan cuenta copia de los decretos de nombramiento^® y del listado de los funcionarios incorporados a la Gobernacion de Boyaca elaborada por director de talento humano, Arturo Alfonso.

Ortegon Corredor®®. 56 FL 254 a 260, C. 2. 5^FI. 186 a 195, Anexo2. 66 Fl. 196 a 376 y 396, Anexo 2. 66 Fl. 26 a 132, Anexo 1. 8,4.4. Acreditado quedo que mediante Decreto No. 1846 del 21 de diciembre de 2011, el Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riaho Alonso, modified “la distribucion de cargos que conforman la planta de personal en las diferentes dependencias de la gobernacion de Boyac^”, y asignd 233 cargos de profesional universitario codigo 340 grado 11 entre las distintas secretarias de la administracion departamental, segun da cuenta copia del mencionado decreto®^, en cuyo paragrafo del articulo 1° se dispuso: “Considerando que la planta de personal aprobada mediante el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001 tiene el caracter de global.

El gobernador de Boyaca se reserva el derecho de distribuir los cargos que la confomian en las diferentes dependencias y areas de trabajo de la entidad”. V \ li 23 ®° Fl. 267, C. 2. 8.4.7. Quedo demostrado que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrative de Boyaca nego las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Arturo Alfonso Ortegon Corredor contra En nombre de la Institucion y en el mio propio, quiero expresarle nuestros agradecimientos por los sen/icios prestados a la misma, durante el tiempo de su permanencia y a la vez desearle los mejores 6xitos en sus actividades futuras.

“Con la presente me permito informarle que a traves det Decreto No. 1844 del 21 de diclembre de 2001, se determino la supresion de cargos que conformaban la antigua planta de personal y se establecio una nueva para la Gobernacion de Boyaca. En virtud de Io anterior y atendiendo las previsiones contenidas en el articulo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, quiero comunicarle que usted podra optar entre percibir la indemnizacion de que trata el articulo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998, disposiciones que regulan la carrera administrative de la rama ejecutiva del poder publico.

Finalmente, de manera respetuosa, le invito a hacer entrega de los asuntos en tramite y demas enseres asignados a su antiguo puesto de trabajo a su jefe inmediato.” Conforme al articulo primero del precitado Decreto, me permito comunicarle que el cargo de Profesional Universitario Codigo 340 Grade 11 que usted venia desempenando, fue suprimido de la planta de personal de la Gobernacion de Boyaca.

La supresion del mencionado empleo rige y produce plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Debe senalarse tambien que, si al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el articulo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporacion en un empleo vacante equivalente al suprimido, le seria reconocida y liquidada la indemnizacion pecuniaria correspondiente.

Lo anterior, obviamente en el caso de que usted hubiere elegido la alternativa de la incorporacion y no fuere viable atendeda favorablemente en los termlnos y condiciones anotadas. En consecuencia, usted debera manifestar su decision mediante escrito dirigido al Director de Talento Humano de la entidad, doctor Arturo Alfonso Ortegon Corredor, dentro de los cinco (5) dias calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente " comunicacion.

En caso de no hacerlo dentro del termino sehalado, se entendera que opta por la indemnizacion. Es conveniente informarle que la decision que a bien tenga adopter, una vez le sea comunicada a la direccion, es irrevocable y, en consecuencia, no podra ser variada por usted ni por la administracion, segun lo ordena el articulo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998.

Radicado: 150012333000201500669 01 [66620) Demandanre: Departamento de Boyaca nueva planta de personal en cargo equivalente. De ello da cuenta copia del referido oficio®°, cuyo contenido es el siguiente: r I 24 la Gobernacion de Boyaca, al constatar que dicha entidad no trasgredio derecho alguno del senor Ortegon Corredor al reestructurar la planta de personal de la administracion departamental, segun da cuenta copia de dicha providencia®\ de cuyos fundamentos se extrae Io siguiente: 8.4.8.

Consta que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado revoco el proveido del 13 de noviembre de 2008 y, en su lugar, declard la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 y ordeno el reintegro al cargo que Jose del Carmen Sanchez Lopez ocupaba para el momento de su desvinculacidn o a uno superior, asi como el page de los salaries y prestaciones dejados de percibir, segun da cuenta copia de dicho proveido®^, de cuyo fundamento se extrae: - - Y si bien la actora ostentaba la condicion de funcionario inscrito en carrera los cual implicaba un derecho preferencial para ser incorporado en la nueva planta de personal, ninguna prueba exists en este proceso sobre su trasgresion ya que no se probo que quienes fueron incorporados en los cargos, cuyo perfil cumplia la actora, no tuvieran derecho preferencial por ostentar la condicion de escalafonados.

“( ) Consecuente con las anteriores descripciones normativas, es claro que la facultad nominadora de la Gobernacion esta en cabeza unica y exclusivamente del Gobernador y como para el caso la voluntad supresora del cargo que el actor desempehaba fue tomada por una persona ajena que no tiene esta facultad, debe concluirse que la decisidn de retirarlo del servicio no fue del Gobernador sino del Director de Talento Humane.

Provistos todos los empleos de profesional universitario 340-11 en la nueva planta de personal, era necesaiio que el demandante demostrara que en aquellos para los cuales reunia los requisitos fueron incorporados empleados no escalafonados o personas designadas mediante nombramientos ordinarios o provisionales, para asl, frente a estos, probar que se desconocio su derecho preferencial.

Lo anterior por cuanto las incorporaciones que se efectuan en las plantas de personal se presumen legales y corresponde a quien las demands demostrar que ellas no respetaron las normas a las cuales deblan sujetase, violando con ello el derecho que alega, en este caso el de preferencia”. “Cabe sehalar que cuando se reestructura una entidad no es posible limitar el analisis de los cargos suprimidos en la dependencia a la que se encuentra adscrito el empleado, puesto que ella bien puede eliminarse o transformarse y la panta de personal que se expida debe ajustarse a la nueva estructura.

Adicional a lo anterior debe sehalar la Sala que no existe un acto de delegacion de la funcion constitucional en comento, lo cual refuerza la decision de falta de competencia del director de talento humano para decidir el retiro del servicio del senor Jose del Carmen Sanchez Lopez, en virtud del proceso de reestructuracion Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandanre: Departamento de Boyaca Fl. 17 a 40, C. 1.

Fl. 43 a 57, C. 1. 25 □I De conformidad con Io anterior, se encuentra que el interrogatorio de parte de Arturo Alfonso Ortegon Corredor fue solicitado en la contestacion de la demanda, fue decretado por el Tribunal Administrativo de Boyaca y la parte demandada no Io controvirtio ni se opuso a su practica, motive por el cual Io manifestado en su declaracion sera valorado en conjunto con los demas elementos probatorlos y de acuerdo con el principle de la sana cntica, pues el articulo 165®® del Cbdigo General adelantado por la administracion departamental de Boyaca a traves del Decreto 1844 del 21 de dlciembre de 2001.

Consecuente con Io anterior, procede anular el acto que decide retirar del servicio al actor por falta de competencia del funcionario que Io suscribe (.. Radicado: l 5001233300()20150()66y 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca Por otro lado, consta que, en el escrito de contestacion de la demanda Arturo Alfonso Ortegon Corredor solicito como prueba su declaracion de parte®^, la cual fue decretada como interrogatorio de parte por el Tribunal Administrativo de Boyaca en audiencia inicial del 7 de febrero de 2019®“* y recibida segun Io dispuesto en el articulo 202®^ y siguientes del CPG, durante la audiencia de pruebas realizada el 21 de marzo de 2019®®.

Respecto del interrogatorio de parte, el articulo 198 del Codigo General del Proceso preve que “El juez podra, de oficio o a solicitud de patie, ordenar la citacion de las partes a fin de inteirogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (.../'.®^ Fl. 216, C. 2. “Pruebas. Declaracibn de parte del senor Arturo Alfonso Ortegdn Corredor’. « Fl. 290 a 294, C. 2. ‘Articulo 202.

Requisites del interrogatorio de parte. El interrogatorio sera oral. El peticionario podra formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podra acompaf^ar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del dia sebalado para la audiencia. SI el pliego esta cerrado, el juez Io abrira al iniciarse la diligencia ( )". 66 Fl. 300 a 303, CD pruebas. 6^ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion C, auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820: “Mas alia de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaracidn de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoracidn de la misma, es claro que la demostracidn ■ de la ocurrencia de los hechos no derive de las afirmaciones de las partes.

De ser asl, la demanda y la contestaciPn servirlan para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no serla necesaria la practice de pruebas. Por ello, el Despacho debe determiner, adem^s, si la prueba es Util, pertinents, conducente y no resulta superflua". 6S Articulo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaracidn de parte, la confesiPn, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspeccldn judicial, los documentos, los indicias, los informes y cualesquiera otros medios que seen Utiles para la formacidn del convenclmiento del juez.

El juez practicard las pruebas no previstas en este cbdigo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o segun su prudente juicio, preservando los piincipios y garantias constitucionales." 26 Dicho Io anterior, encuentra la Sala que el 21 de marzo de 2019,.Arturo Alfonso Ortegon Corredor rindio declaracion de parte, en la que manifesto desempenarse para la epoca de los hechos como “director de talento humano de la gobernacion de Soyaca” y expuso que no fue la persona encargada de la reestructuracion de la planta de personal de la administracion departamental, porque sus funciones eran, entre otras, adelantar el tramite correspondiente a las novedades de personal, y en tai virtud se limito a comunicarle a Jose del Carmen Sanchez Lopez que no habia quedado incorporado en la nueva planta de personal.

Justamente en su declaracion indico: Radicado: 150012333000201500669 01 {66620] Demandante; Departainento de Boyaca del Proceso cataloga la declaracion de parte como un medio de prueba, el articulo 191 del mismo cuerpo normative dispone que la declaracion de parte sera valorada por el juez de conformidad “con las reglas generates de apreciacion de las pruebas” y el articulo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso®® a la declaracion que rinda una de las partes del proceso. • ■) PREGUNTADO: Cuando se posesiono y que funciones cumptia en el cargo de director de talento humano de la gobernacion de Boyaca.

CONTEST^: Segun certificacion me posesione el 26 de diciembre de 2001 y entre otras, una de las funciones del cargo era darle tramite a las novedades de personal, funcibn que efectivamente cumpli con la comunicacion que suscribi al dia siguiente de haberme posesionado, o sea el 27 de diciembre de 2001, mediante la cual comunico la novedad derivada del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 suscrito por el gobernador encargado, por el cual se establecia la planta de personal de la administracion central.

PREGUNTADO: Informe al despacho cuando se entero usted de la reforma administrativa que se adelantd en la gobernacion de Boyaca, que supo de la misma, que tuvo que ver con ella y como fue la aplicacion de la misma. CONTESTS): Me entero al dia siguiente en el cargo de director de talento humano, yo me posesiono el 26 de diciembre de 2001 y al dia siguiente tengo que suscribir mas de 500 comunicaciones a las personas que se vieron involucradas en la reforma administrativa.

Comunicaciones que tenian el mismo texto y que ya estaban elaboradas cuando yo llego a la oficina, pues la reestructuracion la venian haciendo cuatro meses atras en aplicacion de la ley 617 de 2001 ( ). Mediante la ordenanza 18 de la asamblea departamental autorizan al sehor gobernador a realizarla reestructuracion, entonces yo me entero el 27 de diciembre de 2001 que se estaba dando esa reestructuracion, antes yo no tenia conocimiento.

La reestructuracion se hizo con base en los cargos y no de las personas, hubo una supresidn de cargos y lamentablemente a mi me toco comunicar a las personas que se vieron involucradas dentro de esa reestructuracion. PREGUNTADO: Manifieste al despacho por que usted suscribio el oficio del 27 de diciembre de 2001 dirigida al sehor Jose del Carmen Sanchez Lopez.

CONTESTO: Yo tuve que suscribir el oficio Sobre este aspect©: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio; desafios y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogota. 2020. Segundo Capitulo: La declaracidn de parte en el Cddigo General del Proceso. P^ginas 180 y 181, 27 En ese orden de ideas, se destaca que Arturo Alfonso Ortegon Corredor manifesto en la contestacion de la demanda y en los alegatos de conclusion que no actuo con En Io que respecta al caso concrete, se tiene que el Departamento de Boyaca indica que Arturo Alfonso Ortegon Corredor obro con dolo y/o culpa grave al expedir el oficio del 27 de diciembre de 2001, por medio del cual le comunico a Jose del Carmen Sanchez Lopez que el cargo de profesional universitario codigo 340 grado 11 que desempenaba en la Gobernacion de Boyaca habia sido suprimido en virtud de Io dispuesto en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, pues no tenia competencia para ello y obro con desviacion de poder al expedir dicha comunicacion. porque era la funcion de la oficina de talento humano de la gobernacion, una de las funciones del cargo era darle tramite a las novedades de personal, esta fue una novedad que se genero por aplicacion del Decreto 1844, motive por el cual tuve que suscribir las comunicaciones, que en ningun momento pretendia desvincular o suprimirlos cargos, ya estaban suprimidos con fechas anteriores, yo nunca participe en los estudios ni en la elaboracion de los decretos, cuando yo me posesione en el cargo ya eso estaba funcionando ya se estaba poniendo en practice todo el tema de la reestructuracion, yo realmente Hague y me encontre con que tenia que suscribir esas comunicaciones que repito era una de las funciones que yo tenia, dar tramite a las novedades ( ).

El gobernador encargado era el nominador, el que tenia la potestad de nombrar o de suprimir o de coordinar la reestructuracion del departamento. ( ) Yo no tuve la oportunidad ni el tiempo para conocer al senor Jose del Carmen Sanchez Lopez, tampoco a ninguno de los demas trabajadores a quien les tuve que comunicar la novedad que fueron mas de 500 empleados en ese momento Radicado: 150012333000201500669 01 ('66620) Demandaiite: DeparTaniento de Boyaca "Articulo 167.

Carga de la prueba. Iricumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen. No obstante, segUn las parlicularidades del caso, el juez podra, de oficio o a peticiOn de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su practice o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situacidn m6s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerar^ en mejor posicidn para probar en virtud de su cercania con el material probatorio. por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t6cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensidn o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.'' Asi las cosas, en Io que respecta a la responsabilidad de Arturo Alfonso Ortegon Corredor, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repeticion una presuncion prevista en la Ley 678 de 2001, debe probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtue la conclusion que se presume^°. 1*1 1; 1*1 \ \ / / 28 “Por el cual se adopta el manual de funciones y requisitos a nivel (sic) de cargos de la planta de personal de la secretaria general - subsecretaria de gestidn y talento humane.

“ En suma, indico que no actuo con culpa grave o dolo, pues obro en cumplimiento de SUS funciones como director de talento humane, esto es, darle tramite a las novedades del personal. Radicado; 150012333000201500669 01 (66620) Demandante; Departainento de Boyaca culpa grave o dolo, comoquiera que la reestructuracion de la planta de personal de la administracion central del Departamento de Boyaca fue realizada por el Gobernador (e) Oscar Eduardo Riano Alonso, en virtud de la facultad que le otorgo la asamblea a traves de la ordenanza No. 18 del 2 de agosto de 2001, la cual se materiaiizo mediante la expedicion de los Decretos 1844 y 1846 del 21 de diciembre de 2001.

En efecto, el sefior Ortegon Corredor sostuvo que no tuvo injerencia en el proceso de reestructuracion, pues fue nombrado director de talento humano de la Gobernacion de Boyaca mediante Decreto No.1847 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el gobernador (e) Oscar Eduardo Riano Alonso, se posesiono el 26 de ese mismo mes y ano y el 27 de diciembre de 2001 tuvo que suscribir aproximadamente 500 comunicaciones a las personas que se les habia suprimido el cargo por la reestructuracion de la planta de personal, entre las que se encontraba, Jos6 del Carmen Sanchez Lopez.

Pues bien, la Sala encuentra que el numeral segundo del Decreto No. 283 del 27 de marzo de 1996'"' dispuso, entre otros, que la funcion de la oficina de talento humano era la de “( ) 8. Ejecutar en el nivel central y asesorar al nivel descentralizado en los procesos de seleccion, vinculacidn, capacitacion, y desarrollo, remuneracion, promocion, evaluacion del desempeno, situaciones administrativas, incentivos, regimen disciplinario, carrera administrative, retiro y jubilacion del personal vinculado a la administracion departamental;

( ) 19. Disenar el sistema de novedades de personal y velar por su correcta aplicacion; 20. Elaborar y administrar la nomine de la gobernacion y efectuar la liquidacion oportuna de las prestaciones sociales de los funcionarios; 21. Elaborar, con sujecion a las normas legales vigentes, los proyectos de providencias relacionadas con las novedades de personal y atender el manejo y tramitacion de los asuntos relacionados con •- * 29 Se constato que mediante oficio del 27 de diciembre de 2001, Arturo Alfonso Ortegon Corredor, en calidad de director de talento humano de la Gobernacion de Boyaca informo a Jose del Carmen Sanchez Lopez que el cargo de profesional universitario codigo 340 grado 11 que desempenaba en la admlnistracibn departamental fue suprimido mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, por Io que podia optar por la indemnizacidn de que trata el articulo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a la nueva planta de personal (hecho probado 8.4.7).

Asimismo, quedo acreditado que mediante Decreto No.1847 del 21 de diciembre de 2001, Oscar Eduardo Riano Alonso en calidad de Gobernador (e) de Boyaca, nombro a Arturo Alfonso Ortegon Corredor "director de talento humano" de esa entidad (fundamento 8.2.1), y que este se posesiono de dicho cargo el 26 de diciembre de 2001 (interrogatorio de parte).

A su turno, esta probado que mediante ordenanza No. 18 del 2 de agosto de 2001, la asamblea de Boyaca faculto al Gobernador para determiner y adoptar la estructura administrative de la admlnistracibn central y descentralizada del referido departamento, para Io cual podia crear, suprimir y fusionar secretarias, dependencias y demas organismos de la administracion departamental, asi mismo podra reformer o dictar los estatutos basicos de las entidades descentralizadas (hecho probado 8.4.1).

Se demostro que mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001, ei Gobernador (e) de Boyaca, Oscar Eduardo Riaho Alonso, establecio la planta de personal de la administracion central de dicho departamento, en el cual, entre otras determinaciones, suprimio 214 cargos de profesional universitario codigo 340 grado 11 y creo 238 de la misma denominacion (hecho probado 3.4.3). seleccion, nombramientos, capacitacion, evaluacion, traslados, licencias, permisos, comisiones, prestaciones sociales y demas situaciones administrativas y la elaboracion y tramite de los correspondientes actos administrativas /a [£ 1*1 Radicado; 1.50012333000201500669 01 [66620) Demandaiire: DeparramenVo de Boyaca 30 1.

Si existio una real supresion del cargo qua el actor venia desempenando. Por otro lado, quedo demostrado que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado declare la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2001 y ordeno el reintegro al cargo que Jose del Carmen Sanchez Lopez ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno superior, asf como el pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir, al constatar que la facultad nominadora recaia unica y exclusivamente en el gobernador de Boyaca (hecho probado 8.4.8).

De hecho, el fundamento de dicha decision fue el siguiente: Consecuente con las anteriores descripciones normativas, es claro que la facultad ■ nominadora de la Gobernacion esta en cabeza unica y exclusivamente del De la misma manera el Codigo de Regimen Departamental, esto es, el Decreto 1222 de 1986, establece en el articulo 95 como atribuciones de los gobernadores, entre otras, la de: “( ) nombrar y remover los ( ) subalternos de la Gobernacion’’.

Es por Io anterior, que en el articulo 5° del Decreto 1844, se establece que la distribucidn de los cargos de la nueva planta global corresponde efectuarla al Gobernador del Departamento, para Io cual debia tener en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad. La disposicion en comento es un desarrollo de las facultades que la Constitucidn le otorga al Gobernador, y dentro de las cuales se enlista la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencies, senalar sus funciones especiales y fijar SUS emolumentos con sujecion a la ley y a las ordenanzas respectivas.

“Problema jurldico. En los t^rminos del recurso de apelacidn debera la Sala determinar: Pero para dar respuesta a los anteriores interrogantes debera la Sala abordar en primer termino la competencia del Director de Talento Humano de la Gobernacion de Boyaca, para suscribir el acto que le define al actor su situacion laboral con la entidad, en el entendido que como quedo precisado en el ac^pite anterior, es el acto demandable. 2.

Si el actor tenia major derecho que los profesionales universitarios grade 11 codigo 340 que fueron incorporados en la nueva planta de personal y por tanto la administracion debio incorporarlo. Radicado: 150012333000201500669 01 [66620) Demandante: Departamento de Boyaea Lo anterior porque, adem^s de Io ya expresado, si bien el Decreto 1844 de diciembre de 2001 es el acto general que decide suprimir de la planta de personal, existente para esa fecha, los 214 cargos de profesional universitario codigo 340 grade 11 de la administracion departamental, segiin lo consignado en el paragrafo de su articulo ■ primero (Fol. 3 Vto), tambien lo es que el articulo segundo de este decreto 1844, describe la planta de cargos de la nueva administracion, en la cual se incluyen 238 cargos de profesional universitario codigo 340 grade 11 (Fol. 4 Vto). 5/ 31 Determinados los hechos que se acreditaron en el proceso y para efectos de estudiar la responsabilidad de Arturo Alfonso Ortegon Corredor, cabe recorder que la responsabilidad personal del agente por la expedicidn de un acto administrative que posteriormente es declarado nulo solo puede predicarse en la medida en que se establezca la actuacion dolosa o gravemente culposa del agente, toda vez que como Io ha dicho la Sala y en esta oportunidad se reitera: Anulado el acto de retiro del servicio por falta de competencla. se debar restablecer el derecho en los terminos solicitados en la demanda.

En consecuencia, se ordenara el reintegro del actor en un cargo igual o superior al que desempehaba para el momenta en que fue retirado del servicio y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes desde el dia que se hizo efectivo su retiro de la entidad y hasta que se reintegre al cargo. ”. 7 El acto administrative es una decision de una autoridad estatal con capacidad de modificar su entorno, obligatoria, en cuanto es ejecutiva y ejecutoria, es decir que se trata de una manifestacion de voluntad unilateral de la Administracion que crea, modifica o extingue una situacion juridica general o particular, la acreditacion de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que obra a nombre de la Administracidn y expide el acto administrative, implied que: Adicional a Io anterior debe sehalarla Sala que no existe un acto de delegacion de la funcion constitucional en comento.

Io cual refuerza la decision de falta de competencia del director de talento humano para decidir el retiro del servicio del sehor Jos6 del Carmen Sanchez Lopez, en virtud del proceso de reestructuracidn adelantado por la administracion departamental de Boyaca a traves del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001. Gobernador y como para el caso la voluntad supresora del cargo que el actor desempehaba fue tomada por una persona ajena que no tiene esta facultad, debe concluirse que la decision de retirarlo del servicio no fue del Gobernador sino del Director de Talento Humano. Consecuente con Io anterior, procede anular el acto que decide retirar del servicio al actor por falta de competencia del funcionario que Io suscribe.

Radicado: 1.5S)012333000201500669 01 (66620) Demandiiiite: Departamento de Boyaea -O bien hubo mala fe en la toma de la decision, porque el funcionario conocia su ilegalidad y el daho que de ella se derivaria para un administrado, y no obstante expidio el acto administrative, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con el una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; - O bien, actuo observando una inexcusable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta SUS condiciones personales, profesionales y laborales [..

PI Pl Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 30113. «?* 32 En otras palabras, no fue a discrecionalidad del director de talento humano que se realize la desvinculacion de Jose del Carmen Sanchez Lopez, sino que la misma devino de Io decidido por el propio Gobernador (e) de Boyaca, quien en ultimas fue quien mediante Decreto No. 1844 suprimio el cargo que el sehor Sanchez Lopez desempefiaba en la Gobernacion, aunado a que fue el mencionadd mandatario - quien no expidio el nuevo decreto de nombramiento, Io que devela de forma tacita la voluntad nominadora del gobernante.

Justamente, encuentra la Sala que mediante Decreto No. 1846 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca realize la distribucion de los cargos que conformaban la planta de personal y asigno 233 cargos de profesional universitario codigo 340 grado 11 entre las distintas secretaries de la administracidn departamental (hecho probado 8.4.4), razon por la que entre el 21 y el 31 de diciembre de 2001, el referido mandatario incorporo a la planta de personal de la Gobernacion a 204 profesionales universitarios codigo 340 grado 11, entre los cuales no figuro Jose del Carmen Sanchez Lopez (hecho probado 8.4.5).

De conformidad con el marco normative expuesto, se tiene entonces, que no estan acreditadas las presunciones de dolo y culpa grave de que trata el numeral 1° del articuld 5’ y el numeral 1 ’ del articulo 6°de la Ley 678 de 2001, esto es, la desviacidn de poder y violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en tanto que la comunicacion que el sehor Ortegon Corredor efectuo el 27 de diciembre de 2001 a Jose del Carmen Sanchez Lopez se realize en cumplimiento de Io dispuesto en el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, por medio del cual el Gobernador (e) de Boyaca modified la planta de personal de la administracidn central, en la que, entre otras determinaciones, suprimid 214 cargos de profesional universitario eddigo 340 grado 11, comprendiendo el cargo que desempehaba el sehor Sanchez Ldpez, por Io que Io consignado en la referida comunicacidn se limitd simplemente a informar que el cargo de Jose del Carmen Sanchez Ldpez habla side suprimido.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que de los elementos de prueba no se evidencia que la conducta de Arturo Alfonso Ortegon Corredor haya sido dolosa o gravemente culposa. Radicado: 150012333000201500669 01 (666201 Demandante: Departamento de Boyaca •‘i 33 En suma, en el sub judice no se abre paso a presumir la actuacion dolosa y/o Conforme Io anterior, evidencia a la Sala que Jose del Carmen Sanchez Lopez no actuo caprichosamente o con desconocimiento manifiesto e inexcusable de las normas de derecho que, en tai sentido, de lugar a que se configure la presuncion de una conducta dolosa o gravemente culposa, pues era el funcionario encargado del tramite de personal de la administracion departamental y, justamente en atencion a ello, mediante la comunicacion del 27 de diciembre de 2001 dirigida a Jose del Carmen Sanchez Lopez plasmo una situacion real, cual era que, mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, el Gobernador (e) de Boyaca (quien tenia la facultad legal y la potestad nominadora) suprimio el cargo de profesional universitarip cpdigo 340 grade 11 que desempenaba para ese memento en la entidad.

En suma, para la Sala la conducta de Arturo Alfonso Ortegdn Corredor no se subsume en la presuncion de dolo y/o culpa grave de la Ley 678 de 2001, puesto que no fue la persona que mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 suprimio el cargo que desempenaba Jose del Carmen Sanchez Lopez, pues su actuacion se limito a extenderle la comunicacion de la reestructuracion de la planta de personal que efectuo el Gobernador del Departamento previa autorizacidn de la asamblea.

Radicado: 15001233300020150()669 0.1 {66620} Demandante; Departamento de Boyaca De hecho, no se evidencia que el demandado hubiese actuado con desviacion de poder o desconocimiento de las normas legales, comoquiera que segun Io dispuesto en el manual de funciones de su cargo, esto es, el Decreto No. 283 del 27 de marzo de 1996, se encontraba, entre otras, las de: i) disenar el sistema de novedades de personal y velar por su correcta aplicacion; y. ii) elaborar, con sujecion a las normas legales vigentes, los proyectos de providencias relacionadas con las novedades de personal y atender el manejo y tramitacion de los asuntos relacionados con seleccion, nombramientos, capacitacion, evaluacion, traslados, licencias, permisos, comisiones, prestaciones sociales y demas situaciones administrativas y la elaboracion y tramite de los correspondientes actos administrativos. 34 En otras palabras, no basta acreditar que mediante sentencia judicial se decreto la nulidad de la comunicacion del 27 de diciembre de 2001, sino que en el marco del medio de control de repeticion es menester demostrar que se configuraran los presupuestos normativos para presumir el dolo y/o la culpa grave del servidor publico demandado.

Sobre el tema^^, la Seccion Tercera del Consejo de Estado, al resolver una accion de repeticion contra un servidor publico que expidio un acto administrative que Al respecto, si bien es cierto y la Sala no desconoce que la nulidad de la comunicacion del 27 de diciembre de 2001 obedecio a que el Consejo de Estado establecio que el director de talento humane de la Gobernacion de Boyaca no tenia la facuttad de retirar del servicio a Jose del Carmen Sanchez Lopez, Io cierto es que dicha decision judicial per se no configure una violacion manifiesta de la ley que expresa o tacitamente conlleve aplicar la presuncion de dolo y/o culpa grave de Arturo Alfonso Ortegon Corredor. gravemente culposa del demandando, en tanto se observe que, pese a que la comunicacion que dicho funcionario expidio el 27 de diciembre de 2001 result© anulada.

Io cierto es que en este contencioso no se acreditaron los supuestos de las presunciones de dolo y/o culpa grave previstas en los articulos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 que dan iugar a endilgarle algiin tipo de responsabilidad patrimonial a la parte demandada. Radicado: 150012333000201500669 01 [66620) Demandante: Departamento de Boyaca Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, sentencia del 27 de agosto de 20215, Rad.: 48016:"( ) /a Sala considerapertinente senalarque la entidaddemandante no cumplid a cabalidad con Io preceptuadoen elarticulo 167 del Cddigo General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen", por cuanto esta. solo se limitd a sebalar en su demanda que el actuar del demandado constitula una conducta dolosa por desviacidn de poder, fundado unicamente en la sentencia proferida eljuez administrative en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el sehor Jaimes Mora contra la entidad accionante.

(..Io vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor publico, ex servidor o particular que ejecute funciones publicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor publico se destaque y aflore en la actuacibn procesal, para que asi, la entidad pubica pueda sacar avante sus pretensiones econdmicas.Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad.: 51021: “( ) La Sala encuentra que, en efecto, el demandante expidio ese acto administrativo y que fue anulado por un vicio de ilegalidad consistente en que impidid la reincorporacidn a la funcionaria pese a que existla un cargo equivalente.

Sin embargo, no basta la enunciacidn de la presuncidn, porque el demandante debe indicar la forma en que el material probatorio demuestra el supuesto de hecho de la presuncidn alegada y acreditar su configuracidn. ’’ ’.A' ‘J- 35 posterioimente fue declarado nulo por esta jurisdiccion, sostuvo que la desviacion de poder debe acreditarse en el proceso de la repeticion, por cuanto la sentencia proferida dentro de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene por objeto el juzgamiento de la conducta del agente estatal y, por Io mismo, solo hace tr^nsito a cosa juzgada en relacion con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el correspondiente restablecimiento, salvo que al agente haya sido llamado en garantla, pues en tai caso la sentencia que se profiera decidira no solo la responsabilidad patrimonial de la entidad sino, asimismo, la del servidor publico.

El fundamento de la decision fue el siguiente: 61. Sin embargo, resalta la Sala que esa motivacion que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad de dicha resoluclon de insubsistencia no esta acreditada en el presente asunto, como tampoco, en el contexto de un vicio del acto, acredita la susodicha desviacion de poder, pues no se allego ninguna prueba tendiente a acreditar la intencidn de afectar a la senora Angela Viviana Torres Carranza, ni mucho menos se probo en este proceso, algun tipo de diferencias con la superior jerarquica de la senora Angela Viviana Torres Carranza y que en virtud de ella se hubiere inducido a la toma de la decision al Director de la DIAN de la epoca, senor Oscar Edelberto Franco Charry, tampoco se demostro que la persona que ocupo su cargo posteriormente, no tuviera los requisites para el mismo, o que no tuviera las mismas calidades de la referida funcionaria. 60.

En el presente caso, el fundamento del fallo que anulo la insubsistencia de la senora Angela Viviana Torres Carranza pareciera estar sustentado en un contexto derivado de motives personales de una supuesta animadversion hacia dicha funcionaria por parte de su superior inmediata. Ciertamente, el tribunal establecio que la Resolucion 8387 del 7 de julio de 2007 adolecio de desviacion de poder porque la declaratoria de insubsistencia de la senora Torres Carranza tuvo una razon personal y que no guardaba relacion con el mejoramiento del servicio, sino que obedecia a “las dificultades y contrariedades entre la actora y sus superiores". 59.

Por tai razon resulta admisible que, con el objeto de desvirtuar la presuncion de dole, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medics de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad y exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviacion de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (ii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto.

Radicado: 150012333000201.500669 01 (66620) Demandanre: Departamento de Royaca “[ ] Resalta la Sala que la sentencia proferida en la accion de nulidad y restablecimiento hace transito a cosa juzgada en relacion con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento que en ella se dispone.

Sin embargo, no hace transito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le impute la causacion det daho patrimonial a la entidad, porque dicho proceso no tiene como propdsito el juzgamiento de su conducta ni la detenninacidn de si al proferir el acto demandado obro con dolo; mientras el agente estatal no sea llamado en garantia y en el mismo proceso se juzgue Io relative a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace transito a cosa juzgada en este aspecto.

J*J? • <• **'*• 36 Kadicado: 150012333000201500669 01 [66620) Detnandaiite; Departaiiiento de Boyaca f..En este panto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximacion que las entidades publicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repeticion, dado que no distinguen la forma de la conducts imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputacion.

En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya genesis sea vacio o generico, dado que deberan traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa, aspecto que no desdIce del supuesto que conduce a su presuncion, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnumero de actuaciones a cargo de diferentes funcionarios, se impone como premise de ineludible observancia..

Cabe precisar que, si bien las referidas probanzas resultaron suficientes para declarer la nulidad del acto administrativo demandado, no acontece Io mismo para la acreditacion de la conducta individual -dolo- frente a los demandados en la presente accion de repeticion [.. Bajo el anterior panorama, concluye la Sala que la actuacion de Arturo Alfonso Ortegon Corredor no configura una violacion manifiesta de la ley que permita configurar las presunciones de dolo y/o culpa grave establecidas en los articulos 5° y 6” de la Ley 678.de 2001, pues como director de talento humano de la Gobernacidn de Boyaca y encargado del tramite de novedades, informo a Jose del Carmen Sanchez Lopez que su cargo habia sido suprimido a traves del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador (e) de Boyaca, el cual tenia la potestad normative para realizar dichas modificaciones, por Io que, en el marco de este proceso, no se encuentra configurada la desviacidn de'poder ni el descdnocimiento inexcusable de las normas de derecho que de lugaf a presumir el dolo 0 la culpa grave.

Ademas, tampoco se acredito en este proceso que la desvinculacidn de del sehor Sanchez Lopez obedeciera a intereses particulares del demandado. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424. Posicibn que posteriormente fue reiterada por la Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia del 9 de julio de 2021, Rad.: 56856:"( ) no puede darse aplicacidn a laspresunciones establecidas en los articulos 5°y6° de la Ley 678 de 2001, en la medida en que no fueron debidamente invocadas y la entidad demandante no alleaO ninauna prueba distinta a la sentencia de condena oara acreditar el dolo o la culpa grave de la demandada.f ) Si a los hechos deben aplicarse las disposiciones de la Ley 678 de 2001, es necesario determinerprimero si fueron invocadas las presunciones previstas en esa norma v si el supuesto aue las configura se estructura: pero no ouede esperarse cue la sentencia de condena se pronuncie sobre la culpabilidad del agente cues en ese proceso. al cual el agente no es vinculado, no debe hacerse ningun pronunciamiento sobre este particular: la sentencia gue alii se orofiera solo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

(se subraya). 37 todo, la Sala precisa que no se estan desconociendo los efectos de cosa Adem^s, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta entre el juiclo de repeticion y el de nulldad y restablecimlento del derecho, toda vez que en el de repeticion son partes el servidor publico y el Estado, en tanto que en el de nulldad y restablecimlento del derecho Io son el Estado y el supuesto afectado con el acto cuya nulidad se demanda.

En conclusion, la anulacion del acto administrative bajo el presupuesto de la existencia del vicio de desviacibn de poder y violacion manifiesta e inexcusable de las normas de derecho no Neva consigo, para cases como ei sub examine, la conclusion automatica de que se obro con dolo o culpa grave, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad del oficio suscrito por el demandado, no da lugar perse a deducir la responsabilidad del servidor publico que Io profirio.

Por ultimo, es importante destacar que, al analizar el acervo probatorio tampoco se encontro acreditado que la conducta de Arturo Alfonso Ortegon Corredor haya sido dotosa y/o gravemente culposa, razon por la que no estd llamado a responder dentro del medio de control de repeticion. Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandante: Departaniento de Boyaca Con juzgada de la sentencia que impuso la condena al Departamento de Boyaca en el proceso de nulidad y restablecimlento del derecho presentado en su contra, pues el objeto de dicha accion es la determinacion de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daho causado con un acto administrative, juicio en el que se busca determinar la oposicion del acto a la ley, el cual puede provenir de la conducta antijurldica o no del agente que Io expide, mientras que en el medio de control de repeticion la antijuridicidad de la conducta del agente en tanto dolosa o gravemente culposa es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la accion^® elemento huerfano de prueba en estas diligencias.

Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424. Di 38 i De acuerdo con Io expuesto, la Sala encuentra entonces que, en el presente caso, la parte actora no cumplio con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con Io dispuesto en el articulo 167 del Cddigo General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen", cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la accion de repeticion, sin la cual, en los terminos del inciso 2° del articulo 90 de la Constitucion Politica, no es posible la declaracion de responsabilidad de la parte demandada.

Por Io anterior, en la parte resolutiva se confirmara la sentencia del 27 de mayo de 2020,' proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca, que negd las pretensiones delademanda. Radicado: 150012333000201500669 01 (66620] Demandante; DepartamenTo de Boyaca Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacios que en materia probatoria pudo dejar una deficiente Concepcion de la prueba por el extreme procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para supiir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relacion juridico procesal entre ambos extremes procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Asi las cosas, se reitera que, al tratarse de un medio de control de repeticion, la carga de la prueba que recaia en el demandante implicaba la comprobacion de los requisites para su procedencia, esto es, la obligacion reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado; el page de la obligacion reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijuridico por el cual se condeno al Estado, situacion que no acontecio en el sub examine. /wc‘5-W X’ 39 9.

Condena en costas Al punto, ef articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelacion, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las nonnas del Codigo de Procedimiento Civil’’.

De acuerdo con Io anterior, y conforme a los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar al departamento de Boyaca a pagar las costas y agendas en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repeticion y aquellas se encuentran acreditadas, pues el demandado compareclo al proceso mediante apoderado, quien realize actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demands, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusion.

Radicado; 150012333000201.S00669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca “1. Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. [■••] 2.

La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancies. [ ] 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion”. W n 40

RESUELVE

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento de Boyaca, las cuales seran PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca. En este orden, la Sala fija las agendas en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1 %) del valor total de las pretensiores, en razon de la naturaleza, calidad y cuantia del proceso, as! como tambien de la actuacion desplegada por la parte vencedora^®.

Como las pretensiones se-estimaron en $346,793,767 la parte demandante pagara la §uma de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos treinta siete pesos con sesenta y siete centavos {$3,467,937,67). En relacion con las agendas en procesos de segunda instancia, de conformidad con Io establecido en los numerates 3^® y 4^^ del articulo 366 del Codigo General del Proceso, en concordanda con el articulo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de didembre de 2003, vigente para el momento de la presentacion de la demanda, segun el cual tratandose de procesos ordinaries que se surten en segunda instancia la tarifa de agendas en derecho sera de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.

En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seeddn Tercera, Subseccion C, administrando justida en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 150012333000201500669 01 (66620) Demandante: Departamento de Boyaca J J L'J / t "3. La Iiquidaci6n incluiri el valor de los honorarios de auxiliares de la justida, los demas gastos judiciales hechos por la parte benefidada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido Otiles y correspondan a actuadones autortzadas por la ley, y las agendas en derecho que fije el magistrado sustandador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ } Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser^n incluidos en la liquidaddn de costas, siempre que aparezcan comprobados y el Juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los pardmetros estableddos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades espedalizadas, el Juez los regular^ "4. Para la fijacidn de agendas en derecho deber^n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un minimo, o este y un m^ximo, el Juez tendr^ en cuenta, adem^s, la naturaleza, calidad y duracidn de la gestidn realizada por el apoderado 0 la parte que litigd personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m^ximo de dichas tarifas”.

Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. k*7 41 COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE UQUE JAIME EX3 liquidadas de manera concentrada por la secretana del Tribunal Administrativo de Boyaca, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 366 y 365.8 del Codigo General del Proceso. Fijar por concepto de agendas en derecho en segunda instancia la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos treinta siete pesos con sesenta y siete centavos ($3,467,937,67) en favor de la parte demandada.

Radicado: 150012333000201.500669 01 [66620) Demandante: Departamento de Boyaca QUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado NIC0LAS~¥6PES^0 Presidente de la [LU GUILLERMO SANCHE M^gTstr^o Aclaracion de veto. Cfr. Rad. 45.655-19 #2, Rad. 53.397-20.