REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: MARÍA JOSEFA VALERA DOMÍNGUEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Síntesis del caso: la accionante cuestionó i) la falta de respuesta por parte del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a la petición que elevó y ii) la falta de respuesta de fondo por parte de Afinia frente a su segunda petición y la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad, así como para conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Josefa Valera Domínguez en contra del Presidente de la República, el gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM (en adelante Afinia) y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, educación, dignidad humana, buena fe y vivienda digna consagrados en los artículos 23, 229, 13, 49, 67, 12, 83 y 51 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de febrero de 2023, la demandante promovió proceso de acción de tutela porque supuestamente el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no le han respondido una petición que presentó ante dichas autoridades con el fin de que le ordenaran a Afinia que contestara su segunda petición y, además, porque dicha empresa no contestó de fondo tal petición con la excusa de que era reiterativa de otra, al tiempo que le exigió unos requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad, así como para conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de enero de 2015, le arrendó un inmueble a la señora Nicolasa López Leiva, pero esta lo abandonó y dejó una deuda pendiente con la empresa Afinia Grupo EPM –en adelante Afinia– por el suministro de energía. 2) El 6 de agosto de 2020, presentó una petición ante Afinia en la que solicitó que se decretara el rompimiento de la solidaridad por la deuda generada el 1 de enero de 2019 y el 6 de agosto de 2020 y así quedar exonerada del pago del servicio. 3) El 17 de agosto de 2020, la empresa le negó la solicitud con fundamento en que no aportó el contrato de arriendo del inmueble que demostara la relación contractual y el periodo en que el predio estuvo en arriendo, ni demostró la cesión del pago del servicio de energía sobre una tercera persona distinta al propietario, lo cual era necesario para que aplicara la figura de la ruptura de solidaridad. 4) Contra la anterior decisión, el 24 de agosto de 2020, presentó un recurso de reposición, en subsidio apelación, en el que reiteró la solicitud de rompimiento de solidaridad bajo los mismos hechos y con fundamento en el artículo 152 de la Ley 142 de 19941 y el artículo 23 de la Constitución Política. 5) El 27 de agosto de 2020, Afinia rechazó ambos recursos, con fundamento en la causal de no pago de la factura que no fue objeto de reclamo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 19942 y, en consecuencia, otorgó el respectivo recurso de queja. 1 “Artículo 152.
Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”. 2 “Artículo 155.
Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 6) A través de la Resolución no. 20218600809205 de 13 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja y lo declaró improcedente, en atención a que no pagó las facturas que no fueron objeto de recurso de acuerdo al mismo el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 19943. 7) El 10 de enero de 2023, radicó una segunda petición ante Afinia, con copia al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en que solicitó que le ordenaran a Afinia que 1) se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa; 2) se le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación; 3) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que se le exigiera el certificado de libertad y tradición para declarar el rompimiento de la solidaridad; 4) resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisitos adicionales; y 5) se le informara con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 8) El 13 de enero de 2023, Afinia respondió que ese requerimiento ya había sido objeto de decisión a través de la Resolución no. 20218600809205 de 13 de diciembre de 2021, por lo que no era procedente referirse nuevamente sobre esa controversia, a su vez, respondió los demás interrogantes planteados por la actora en la segunda petición, en los términos en que se explicarán en detalle en el estudio del caso concreto. 2) El 6 de marzo de 2023, presentó una petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la que manifestó, entre otras cosas, que “( ) más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son falladas en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación ( )”. 9) Mediante respuesta del 24 de abril de 2023, que fue notificada en la misma fecha, la Superintendencia respondió que no podía resolver lo solicitado pues solo activaba sus poderes con ocasión de los recursos de apelación y queja que se presenten frente a las reclamaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ese no era su caso, Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” 3 “Del pago de los recursos.
( ) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela ya que no aportó ningún radicado con el que se pudiera verificar que le correspondía resolver como autoridad de segunda instancia. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora alegó la vulneración de su derecho de petición por los dos siguientes motivos: i) En la respuesta brindada el 13 de enero de 2023 a su segunda petición (párr. 7) Afinia no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera, sin responder lo concerniente a cuál era el fundamento jurídico con base en el cual se le exigía el certificado de libertad y tradición o el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues se limitó a decir que esos eran los únicos que acreditaban la propiedad y ii) el Presidente de la República ni el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respondieron las peticiones que elevó ante dichas autoridades.
Por otra parte, pidió que se ordene al señor “presidente asumir sus competencias, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” y que realice un consejo comunal en Valledupar con la comunidad para que se expongan las irregularidades y abusos que ha cometido la empresa a lo largo de 20 años Y, por último, reprochó la exigencia del pago de la primera factura solidaria para poder impartirle trámite a sus recursos, pues, a su juicio, ello es violatorio de sus derechos. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional para que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia reasumir las competencias, otorgadas a la superservicios conforme al artículo 12 de la ley 489 de 1998 declarado exequible por la sentencia c-727 del 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución artículos 75, de la ley 142 de 1994, y de respuesta al derecho de petición, asimismo el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicio públicos, a ejercer sus funciones consagradas en el artículo 75,79,81.82 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencias c-263 de 1996 c-558 del 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa afinia a darle trámite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y conceda los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela abstengan de exigir requisitos no autorizados por la constitución en el artículo 84 de la constitución (…).
SEGUNDA: QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento y diga cuales son los fundamentos constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposible violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…), además la empresa de energía no es la entidad encargada de manifestar cual es la dirección del predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio.
TERCERA: QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento y diga cuales son los fundamento constitucionales y légales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no es objeto de reclamos, sin importar que el usuarios se abstenga de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (… ).
CUARTA: que el señor juez constitucional ordene al SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones (sic) tales como: con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿con que fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle trámite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.
QUINTA: Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa, conforme a los artículos 74, la 77 de la ley 1437 del 2011,artículos, 152, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos y las sentencias (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T- 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98) precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, y desarrollen todo lo pedido sin excusa).
SEXTA: SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…).
SÉPTIMA: Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a reasumir las competencias, otorgada a la superservicios conforme artículo 12 de la ley 489 de 1998 declarado exequible por la sentencia c-727 del 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución artículos 75,de la ley 142 de 1994, y de respuesta al derecho de petición, asimismo el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos, a ejercer sus funciones consagradas en el artículo 75,79,81.82 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencias c-263 de 1996 c-558 del 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle trámite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y conceda los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCIÓN EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN, articulo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t- 636/2006.
OCTAVA: que el señor presidente ordene a la superintendencia de servicios público y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y légales, para que exijan como requisito para darle trámite al proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta la declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposible violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el artículo 16 de la Ley 1755 del 2015.
NOVENA: que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con qué fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantías judiciales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela DÉCIMA: segundo que el señor juez constitucional ordene al gerente general de afina, y al superintendente de servicios públicos le dé cumplimiento a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez y a la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, como son artículo 9 de la ley 1437 del 2011, el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019 y le dé trámite a los derechos de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la factura de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994.
DÉCIMA PRIMERA: que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, CONFORME A LA SU116/18 JUEZ CONSTITUCIONAL- Obligación de integrar debidamente el contradictorio, Sentencia T-038/19Deber oficioso del juez de integrar debidamente el contradictorio y dictar sentencia PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Sentencia SU108/18 que consistes Sentencia T- 466/99JUEZ DE TUTELA-Modificación razonada de decisiones/JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensionesT- 466/99, SU108/18), PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…).
DÉCIMA SEGUNDA: señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que sí es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la corte constitucional en la sentencias sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid.
DÉCIMA TERCERA: Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas las comunidades usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe y expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente la sentencias C-558 DEL 2001 debido que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 como sucedió con el señor Víctor Antonio García nieve identificado con el nic en la factura de energía de la empresa AFINIA No 5348874, y con el radicado No RE3110202204192 del 7 de febrero del 2022 presento una petición de solidaridad, donde la empresa le manifestó que para poder presentar los recursos de reposición y apelación debía de pagar primero la factura solidaria y 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela lo que no era objeto de reclamos que correspondía $3.195213 correspondiente a las facturas de 1998,1999,2001,2002,2003,2004,2005 y cientos de usuarios que cada día sufren estas violaciones por parte de la superservicios y las empresas.
DÉCIMA CUARTA: Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicité a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 sentencia C-951/14, que manifiesta respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
DÉCIMA QUINTA: que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, le diga a la SUPERSERVICIOS Y LA EMPRESA DE ENERGÍA con qué fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales como lo dejó claro la Corte Constitucional en la última sentencia de tutela sobre suspensión del servicios T-793 DEL 2012.
DÉCIMA SEXTA: que el juez constitucional conceda la presente acción de tutela, como lo ordenó la corte constitucional en la sentencias Sentencia C- 186/22, C-187/20T-180DEL 2021 T-367 DE 2020,, C-134 DE 1994 T-761 de 2015C-936 de 2003T-270 de 2007T-408 de 2008 T-191 de 2008T-281 de 2012, -761 de 2015T-189 de 2016T-1108 de 2002 C-150 de 2003 T-206A de 2018, Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T- 636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T- 1006706 T-227/07 T-270/07 T-189 de 2016 T-717 de 2012 T-012/19 T- 707/12,T-487-17,T-447-03, T-054-2010,T-001-98,T-617-98, T-013-18,T-369- 13, T-793-12, T-790-14, T-530-12,T-1051-06, T-801-07,T-561-06,,T-1108-02,T- 122-15,T-103-19, T-817-13, T-726-16, T-270-04, T-317-19, T-793-12 T-430-17, T-077-18, T-628-05T-374-18 (…) SI ESTE JUEZ SE APARTA DE ESTAS SENTENCIAS, MANIFIESTE CUALES FUERON SUS FUNDAMENTOS, DE LO CONTRARIO ES UNA VÍA DE HECHO (…).” 4.
Actuación procesal Con auto de 17 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se notificó al Presidente de la República, el Gerente de Afinia, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela e informó que recibió y atendió la petición elevada por la actora mediante los oficios OFI23-00049486/GFPU 13150000 y OFI23-00049499/ GFPU 13150000, ambos del 15 de marzo de 2015 -que anexó a la tutela- y, por consiguiente, no se le puede endilgar ninguna vulneración al referido derecho.
Agregó que fue diligente, en el sentido de enviar el requerimiento de la demandante a Afinia para que esa empresa respondiera la solicitud. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se niegue el amparo e indicó que el 10 de enero de 2023 la actora radicó 3 derechos de petición que versaron sobre la misma petición relacionada con el rompimiento de la solidaridad y se encuentran en el expediente 2023860340102892E, en los que sí resolvió de fondo la petición de la actora.
En ese memorial le informó que esa autoridad es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas, por lo que solo tiene conocimiento de estas reclamaciones después de que las prestadoras agoten su competencia y luego de que se hayan interpuesto los recursos de ley cuando no se esté de acuerdo con la respuesta. El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de Afinia solicitó que se niegue o declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en atención a que la parte demandante contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución no. 20218600809205 y su correspondiente restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Las solicitudes de desvinculación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal pedimento pues dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de accionadas, por lo que será necesario determinar si con sus acciones u omisiones vulneraron los derechos de la parte actora. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República, el Gerente General de la empresa Afinia y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se amparen los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con las acciones u omisiones de parte de las autoridades demandadas. 3.1.
La presunta violación del derecho de petición por parte de la empresa Afinia Grupo EPM 1) Sobre esta autoridad la demandante alegó la vulneración de su derecho de petición porque en la respuesta brindada el 13 de enero de 2023 a su segunda petición del 10 de enero anterior (párr. 7), la empresa no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 2) Para efectos de determinar tales las afirmaciones son ciertas es necesario exponer el contenido de la petición elevada por la actora y cuáles fueron las respuestas emitidas por la demandada frente a ello. 3) Al respecto, en resumen, se tiene que en la petición del 10 de enero de 2023 la actora le solicitó a Afinia que 1) se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa, 2) le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, 3) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para declarar el rompimiento de la solidaridad, 4) resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisitos adicionales e 5) informara con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 4) Mediante respuesta del 13 de enero de 2023, Afinia se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).
Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.
TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3120202200394.
TERCERO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P S.A. ESP no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.
CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.
QUINTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.
SÉPTIMO: Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.
SÉPTIMO: Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.
OCTAVO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3120202200394.
NOVENO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
DÉCIMO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes.
DÉCIMO PRIMERO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.
DÉCIMO SEGUNDO: La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad.
DÉCIMO TERCERO: Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela -Contrato de arrendamiento.
Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición”. 5) De lo expuesto, se advierte que la empresa brindó respuesta al primer tópico de la petición (relativo a que se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa) en cuanto le manifestó que “con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE9311202002070”. 6) En cuanto al segundo punto, sobre que se le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, le informó que “no es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE9311202002070, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución No. 20218600809205 del 13 diciembre de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa”.
Al respecto, se aclara que no es cierto que hayan sido concedidos los recursos, sino que a la actora se le brindó la posibilidad de recurrir la decisión que le negó el rompimiento de la solidaridad, pero previa acreditación del pago de la primera factura que no fue objeto de reclamo, carga con la cual la actora no cumplió y, por tanto, estos fueron rechazados, decisión que fue confirmada en sede de queja. 7) Frente al punto en el que pidió se le “informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para acceder a estudiar la solicitud del rompimiento de la solidaridad”, en su respuesta la accionada le indicó lo siguiente: “No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio (…) Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).
Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento”. 8) De la cita expuesta, la Sala aclara que, si bien Afinia respondió que era necesario que la actora aportara tal documentación para estudiar su solicitud, lo cierto es que de las 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela pruebas obrantes en el expediente se puede observar que ello no le fue solicitado para entrar a estudiar el rompimiento de la solidaridad, como sí ocurrió en otros casos4.
En ese orden no es de recibo que la actora cuestionara e insista en un aspecto por el cual no se vio afectada, pues su solicitud fue estudiada desde un principio sin ninguna exigencia adicional, pues, por error, la accionada consignó en la segunda respuesta que esos eran los requisitos idóneos para proceder a analizar su requerimiento. 9) Ahora bien, en consonancia con el punto anterior, respecto a la petición dirigida a que se resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad sin exigir requisitos adicionales Afinia respondió que “no se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio”. 10) Igualmente, sobre el punto de la petición referido a que se le “informara [a la actora] con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo”, en su contestación la empresa prestadora del servicio público de energía contestó que “en cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes”. 11) En ese contexto, se concluye que no le asiste razón a la actora en cuanto afirmó que Afinia SA ESP únicamente le contestó que su segunda petición era reiterativa de la primera y que, con esa excusa, se remitió a la respuesta anterior y se limitó a exigirle documentos para abstenerse de resolver su solicitud de rompimiento de solidaridad. 12) En efecto, si bien la señora Valera Domínguez añadió nuevas solicitudes en la segunda petición presentada el 13 de enero de 2023, lo cierto es que en términos generales reiteró lo correspondiente a su solicitud inicial para que se accediera al rompimiento de la solidaridad, por lo que la autoridad accionada sostuvo que no era 4 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-00602-00, actor: Martín Payares Yanes. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela procedente referirse nuevamente sobre ese punto, ya que previamente lo había contestado. 13) Tal proceder se ajustó a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece que frente a peticiones reiterativas la autoridad puede remitirse a respuestas anteriores, en los siguientes términos –se transcribe–: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 14) De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por la accionante, la empresa Afinia no vulneró sus derechos fundamentales en cuanto sí respondió sus nuevos cuestionamientos y en cuanto a los que ya había desatado señaló que no era procedente pronunciarse nuevamente sobre ellos, toda vez que la solicitud de rompimiento de la solidaridad y las inconformidades a ella inherentes ya habían sido previamente resueltas en la respuesta a su primera petición el 17 de agosto de 2020 (párrafo 3). 3.2.
La presunta violación del derecho de petición por parte del Presidente de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó en su contestación que recibió y atendió la petición elevada por la actora mediante los oficios OFI23-00049486/GFPU 13150000 y OFI23-00049499/ GFPU 13150000, ambos del 15 de marzo de 2015 que anexó a la tutela y, por consiguiente, no se le puede endilgar ninguna vulneración al referido derecho.
De conformidad con lo anterior procederemos a verificar, en primer lugar, el Oficio OFI23- 00049486/GFPU 13150000 del 15 de marzo de 2023 en el cual el DAPRE contestó lo siguiente: “En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que manifiesta entre otros: “( ) más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación ( )”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes”.
Por su parte, con Oficio OFI23-00049499 del 15 de marzo de 2015 dirigido al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio del DAPRE remitió las comunicaciones radicadas por la actora y otros, así: “Doctor ULVER MARÍA TRIVIÑO H. Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sspd@superservicios.gov.co OFI23-00049499 / GFPU 13150000 En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo. De manera atenta, le remito las comunicaciones radicadas en esta entidad, suscritas por los señores MARTÍN PAYARES YANES, MILENA PATRICIA MENA ANAYA, MARÍA JOSEFA VALERA DOMÍNGUEZ, MARÍA MAGOLA MENDOZA DE AGUDELO, MARISOL VIVAS GONZÁLEZ y MARLENY DEL SOCORRO BIBANCO PÉREZ, en las que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta entre otros: “( ) más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación ( )”.
Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar”.
Bajo ese contexto y de acuerdo con la información obrante en el expediente está probado que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le respondió a la actora que daría traslado de su petición a la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que en efecto ocurrió el 15 de marzo de 2023 con la comunicación enviada al superintendente delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, por lo que es claro que esta autoridad no vulneró el derecho de petición de la actora. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela 3.3.
La presunta violación del derecho de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Por su parte, esta autoridad en su contestación informó que la actora radicó ante ese organismo las peticiones con radicaciones 20235290956422, 20238600120042, 20235290110402 y 20225293345242 los cuales versan sobre lo mismo y las respondió mediante oficio del 24 de abril de 2023.
En dicha respuesta que fue notificada en la misma fecha, la superintendencia se pronunció en los siguientes términos: “En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios –, recibió petición interpuesta por usted con los siguientes radicados: 20235290956422, 20238600120042, 20235290110402 y 20225293345242 los cuales versan sobre la misma petición y se encuentran en el expediente 2023860340102892E., por lo cual nos permitimos informar lo siguiente: Respetado usuario, en el trámite especial de reclamación establecido en la Ley 142 de 1994 se indica que las inconformidades enmarcadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben iniciar en primera instancia en sede del prestador.
Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado un inquilino en su inmueble, usted puede iniciar el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.
En cuanto a su pretensión sobre “DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones”, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuáles deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes.
(…) Ahora bien, relacionado a su solicitud se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativas a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferente ejemplo el recurso de reposición subsidio de apelación debe ser presentados, en un mismo escrito ante el 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuan do la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante e ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo”.
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, este organismo no vulneró sus derechos fundamentales en cuanto sí respondió la petición que elevó, cosa distinta es que no podía resolver lo solicitado, pues, dicha autoridad solo estaba facultada para activar sus poderes con ocasión de los recursos de apelación y queja que se presenten frente a las reclamaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ese no era su caso, ya que este no aportó ningún radicado con el que se pudiera verificar que le correspondía resolver como autoridad de segunda instancia. 4.
Ausencia de hecho vulnerador frente a la pretensión de ordenar al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y que realice un consejo comunal La actora pretende que se ordene al presidente de la República “reasumir las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, sin embargo, la Sala considera que si estimó que dicha autoridad debe realizar tales funciones, lo mínimo que correspondía era solicitárselo directamente a través del derecho de petición exponiéndole la situación o los motivos por los cuales consideraba necesaria su intervención y no alegar en este medio constitucional, razón por la cual se negará este pedimento.
Asimismo, se tiene que también pretende que se le ordene a esa misma autoridad que realice un consejo comunal en Valledupar “para que el pueblo participe, exponga sus denuncias y explique las irregularidades”, no obstante, esta solicitud también será negada en razón a que no se acreditó haberlo solicitado directamente ante el presidente de la República, motivo por el que esa autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera previa, razón suficiente para negar dicha pretensión. 5.
De los requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder los recursos de reposición, en subsidio de apelación Al respecto, en el escrito de acción de tutela se alegó que a la actora se le exigieron requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder y resolver los recursos de reposición, en subsidio el de apelación contra la decisión de 17 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela de agosto de 2020, mediante la cual dicha autoridad negó la solicitud de rompimiento de solidaridad.
De las pruebas aportadas al expediente, se observa que la autoridad accionada informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la misma empresa y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, pero para darle trámite a esos recursos debía pagar la primera factura de febrero de 2019 equivalente a $80.620, debido a que eso no era objeto de reclamo.
En efecto, se tiene que la actora formuló los referidos recursos, pero no pagó la factura antes mencionada, por lo que Afinia los rechazó. No obstante, la accionante presentó el recurso de queja ante la Superintendencia y, esta, a través de decisión del 13 de diciembre de 2021 los declaró improcedente. El rechazo y la posterior improcedencia se sustentó en el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 que prevé lo siguiente: “Artículo 155.
Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001)”. (se resalta) De conformidad con lo anterior, para la Sala, el interés de la parte actora en realidad es cuestionar a través de la acción de tutela, la Resolución SSPD 20218600809205 del 13 de diciembre de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos que declaró improcedente los recursos formulados contra esa decisión, pretensiones que no cumplen con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no fueron objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que tal decisión corresponde a un acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legalidad.
Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos 20 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz con que contaba la parte actora para cuestionar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del cual se negó la petición de rompimiento de la solidaridad para el pago de la obligación derivada del servicio de energía eléctrica, si en efecto consideraba que dicha decisión le exigió unos requisitos que no estaban previstos en la Constitución y la ley.
Finalmente, la parte demandante no justificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, razón adicional para declarar la improcedencia del mecanismo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Josefa Valera Domínguez relacionadas con vulneración del derecho de petición y que se ordene al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, así como que realice un consejo comunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales por parte de la Superintendencia de Servicios 21 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00569-00 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Acción de tutela Públicos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Niéganse las solicitudes de desvinculación del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.