CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros1 Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Milton Yahir Bernal León, de acuerdo con el Decreto 333 de 20212. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de octubre de 2023, Milton Yahir Bernal León, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, URBASER Tunja, URBASER Colombia, Departamento De Boyacá (Gobernación), Municipio De Tunja (Alcaldía), Corpoboyacá, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y bajo el principio de responsabilidades compartidas entre las presentes y futuras generaciones, el derecho al agua y al desarrollo sostenible. 2 Que ingresó para fallo el 11 de octubre de 2023. 1 Los demás accionados son URBASER Tunja, URBASER Colombia, Departamento de Boyacá (Gobernación), Municipio de Tunja (Alcaldía), Corpoboyacá, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.
Hechos relevantes El 20 de mayo de 2021, Milton Yahir Bernal León, a través de su apoderado, interpuso una acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Corpoboyacá, Departamento de Boyacá, municipio de Tunja, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P por la supuesta afectación ambiental y sanitaria al acuífero de Tunja, causada por la actividad de acopio y procesamiento de basuras y residuos sólidos en el relleno sanitario de la vereda Pirgua, en el municipio de Tunja.
La acción popular3 fue admitida el 6 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, luego de practicada la audiencia de pruebas en septiembre de 2022, se profirió una medida cautelar de urgencia en el proceso, en la que se ordenó a Corpoboyacá realizar labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja por el primer semestre de funcionamiento de los tres (3) pozos de monitoreo.
Dicha decisión fue apelada por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., y le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado conocer dichos recursos, que, mediante auto del 16 de febrero de 2023, confirmó lo decidido en el auto del 21 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Para el 20 de octubre de 2023, fecha en la que presentó la demanda que aquí se estudia, la parte actora señaló que habían transcurrido 29 meses desde que se presentó la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que se hubiere proferido sentencia de primera instancia, conforme con los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1997, por lo que presentó dos solicitudes de impulso procesal, una el 26 de septiembre de 2023 y otra el 18 de octubre de este año y afirma que, al día de hoy, no ha recibido ninguna respuesta por parte del Tribunal. 3 A este proceso le fue asignado el radicado No. 15001 23 33 000 2021 00424 00} 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante, luego de referirse a diferentes instrumentos normativos4, tanto nacionales como internacionales, que advierten sobre la importancia del cambio climático, el uso adecuado de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y los compromisos adquiridos por los Estados firmantes de estos instrumentos en defensa del ambiente, advierte que ha sido objeto de amenazas y solicita que se declare la mora judicial injustificada y, de paso, que esta Corporación tome la competencia de la acción popular promovida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá5. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, el municipio de Tunja, el departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Urbaser Colombia y Urbaser Tunja. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, tras advertir que la presente tutela reproducía algunos de los argumentos y pretensiones de la demanda popular, señaló que la principal inconformidad del actor era la supuesta mora judicial injustificada. Sin embargo, se opuso a la procedencia de la demanda debido a que considera que se le ha impartido un trámite preferente desde que fue radicada la demanda. 5 Entre estas, solicitan: 1.
DECLARAR el ecosistema de acuíferos y acuitardos de Tunja como un sujeto de derechos, y designar a los suscritos accionantes como representantes legales de los intereses del ecosistema subterráneo del acuífero y acuitardos de Tunja, en todos los temas que le afecten, de manera provisional y transitoria; 2. ORDENAR la creación de una mesa diálogo interinstitucional, en la que estén involucrados los accionantes y accionados de la presente demanda; 3.
ORDENA R a Urbaser E.S.P que presente planes de mitigación y reducción de contaminación del basurero de Pirgua; 4. Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo identificado como Auto 3061 de 2014, por medio del cual CORPOBOYACÁ declaró perfeccionada la cesión de los derechos y obligaciones emanados de aquella licencia a favor de la Sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA – E.S.P. - SERVITUNJA S.A. E.S.P. Esa empresa actualmente se denomina Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 4 Entre estos, se remite y transcribe apartes de la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río de Janeiro de 1992, el Acuerdo de Escazú, la Constitución Política, las Leyes 23 de 1973, 491 de 1999 y 1333 de 2009 y el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974).
Igualmente, se refiere a la sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional y a otras providencias proferidas por diferentes autoridades judiciales, relacionadas con la protección del medio ambiente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Este proceso, advierte la autoridad judicial accionada, ha sido complejo, por cuenta de una que otra vicisitud procesal relativas a la admisión de la demanda, la vinculación de las partes interesadas, la complejidad técnica del debate probatorio.
En contraste, resalta el Tribunal, decretó una medida cautelar de oficio para proteger y garantizar el objeto del litigio, decisión que fue recurrida y luego, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Actualmente, la autoridad accionada verifica el cumplimiento de la cautela ordenada, por medio de autos. Por otra parte, informó que, a pesar de que mediante auto del 26 de enero de este año, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la decisión fue objeto de recurso de reposición, decidido en marzo.
En ese sentido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 1 de junio de 2023. Finalmente, advierte que la mora judicial no se configura, entre otras cosas, por el proceso de digitalización de expedientes; el balance positivo de egresos; la resolución de más de 300 sentencias en acciones constitucionales; las labores administrativas asumidas por cuenta de asumir la presidencia del Tribunal; la presencia de 800 procesos a su cargo, entre los que hay algunos que tienen prelación sobre el del demandante; y el cambio de titular del despacho, entre otras, permiten afirmar que existen motivos más que razonables que justifican la demora. 4.3.
Corpoboyacá señaló que no ha vulnerado y tampoco amenaza con vulnerar los derechos fundamentales del demandante. En cuanto a la mora judicial alegada, advierte que no ha tenido injerencia alguna en omisiones o dilaciones injustificadas que hayan ocurrido dentro del proceso. Así mismo advierte que la parte actora no expuso el presunto daño que se materializa con la mora judicial.
Por tanto, tras afirmar, por lo demás, que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha adelantado las gestiones que le corresponde, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.4.
URBASER Colombia S.A E.S.P. y URBASER Tunja S.A E.S.P., conjuntamente, se opusieron a la demanda, pues consideraron que no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y advierten que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues consideran que el accionante puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares proferidos por las autoridades.
Para estas empresas, el que la demanda esté en el Despacho correspondiente para fallo de primera instancia, no equivale a autorizar al juez constitucional para que se inmiscuya en la resolución de este proceso. Así mismo, señalan que el demandante propone nuevas pretensiones y que el trámite del proceso ha tenido un desarrollo sin inconvenientes y que, de cualquier forma, debe respetar el orden de los turnos para emitir decisiones. 4.5.
El departamento de Boyacá, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, y expresó que no tiene competencia para dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, pues no tiene injerencia en el cronograma de trabajo del Tribunal, la toma de medidas de contingencia y conservación del ambiente, el acatamiento a cabalidad de las normas ambientales, o el otorgamiento de licencias, tareas que corresponden a URBASER COLOMBIA HOLDING E.S.P, Corpoboyacá y al municipio de Tunja.
Como excepción, propone falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. El municipio de Tunja, en dos memoriales, se refirió a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de tutela, y luego de exponer algunos de los planes en materia ambiental llevados a cabo por la administración municipal, indicó que allí no hay peticiones dirigidas a esa entidad territorial, que, en todo caso, afirma no haber obstaculizado el curso corriente del proceso popular, sino contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que invocó la excepción de falta de legitimidad por pasiva. 4.7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la demanda y después de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, se opuso a las 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) pretensiones, por un lado, porque algunos de los actos administrativos demandados fueron proferidos por Corpoboyacá, por el otro, no vulneró los derechos invocados por el apoderado del señor Bernal León y en todo caso, considera que hay pretensiones que reproducen las de la acción popular, por lo que su resolución corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso popular, así como también le corresponde a esta autoridad judicial la eventual orden que surja del proceso en relación con las pretensiones de mora judicial injustificada.
En ese sentido, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, el señor Milton Yahir Bernal León solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y bajo el principio de responsabilidades compartidas entre las presentes y futuras generaciones, el derecho al agua y al desarrollo sostenible, porque han transcurrido más de siete (07) meses desde el vencimiento del término para proferir sentencia, tras haberse vencido el término para las alegaciones de conclusión, establecidas en el artículo 34 de la Ley 482 de 1997, sin que el Tribunal Administrativo de Boyacá dicte la decisión de primera instancia. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia T-052 de 2018, postura reiterada en diferentes oportunidades6, sostuvo (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 6 Entre estas, están las siguientes sentencias: 1.
La SU-394 de 2016; 2. T-052 de 2018; 3. T-099 de 2021 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. … Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’.
(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, una afectación a los derechos fundamentales de los asociados, pues existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que el proceso de acción popular promovido por el tutelante contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Nación), Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, Urbaser Colombia S.A. E.S.P y Urbaser Tunja S.A. E.S.P (radicado No. 15001233300020210042400) cumple uno de los supuestos señalados por 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, como la complejidad del asunto, a pesar de la diligencia del operador judicial, y porque se acreditaron otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En primer lugar, en el expediente es visible la alta complejidad técnica del caso y la necesidad de tener un acompañamiento en temas relativos a la hidrogeología e hidrogeoquímica, para poder estudiar el caso apropiadamente, lo que conllevó diferentes trámites para contar con expertos en la materia que pudieran dar la claridad requerida por el Tribunal para tal fin, junto con el debate probatorio correspondiente.
Por otra parte, porque, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los despachos judiciales tienen la obligación de proferir la sentencia o decisión de fondo “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, por ende, el Tribunal Administrativo de Boyacá debía atender los asuntos que ingresaron al despacho del magistrado ponente antes que el proceso fundamento de la presente actuación -1 de junio de 2023-.
Además, al revisar las actuaciones dentro del proceso No. 150012333000202100424-00, se observa que el Tribunal accionado ha desplegado diligencia suficiente en el avance del caso desde que fue presentada la demanda el 20 de mayo de 20217. 7 Al respecto, la actuación pormenorizada del proceso es la siguiente: 1. Presentación de la demanda: 20 de mayo de 2021; 2.
Inadmisión de la demanda: 24 de mayo de 2021 porque no se había cumplido con el requisito de los artículos 161-4 y 144 de la Ley 1437 de 2011; 3. Subsanación de la demanda: 28 de mayo de 2021; 4. Admisión de la demanda: 9 de junio de 2021; 5. Contestación de la demanda (departamento de Boyacá): 25 de junio de 2021; 6. Auto requiriendo informar a la comunidad afectada: 1 de julio de 2021; 7.
Contestación de la demanda (municipio de Tunja): 8 de julio de 2021; 8. Contestación de la demanda (Urbaser Colombia): 13 de julio de 2021; 9. Contestación de la demanda (Corpoboyacá): 15 de julio de 2021; 10. Contestación de la demanda (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible): 15 de julio de 2021; 11. Auto 2 requiriendo informar a la comunidad afectada y vinculación de Urbaser Tunja: 19 de julio de 2021; 12.
Cumplimiento de acto de publicación para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular: 21, 22 y 26 de julio de 2021; 13. Contestación de la demanda (Urbaser Tunja): 6 de agosto de 2021 14. Auto fija fecha para pacto de cumplimiento: 11 de agosto de 2021: Se debe hacer para el 31 de agosto de 2021; 15. Aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento por excusa presentada por el Ministerio Público: 30 de agosto de 2021: Se reprograma para el 23 de septiembre de 2021; 16.
Audiencia de Pacto de Cumplimiento y decreto oficioso de pruebas: 23 de septiembre de 2021; 17. Auto (pruebas) que oficia a ciertas entidades especializadas (Servicio Geológico 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Al respecto, se observa que algunas demoras del proceso, aunque razonables, fueron imputables al actor (como su inadmisión y su carga de informar a la comunidad de la existencia del proceso popular), a las demandadas (la interposición de recursos por parte de Urbaser Tunja S.A - E.S.P contra el decreto de pruebas) y a las reiteradas contingencias relativas a la designación del perito y, posteriormente, el constante aplazamiento solicitado por éste (Hidrogeocol S.A.S) para presentar el informe solicitado, debidamente verificado.
Por último, no sobra resaltar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, decretó unas medidas cautelares el 21 de septiembre de 2022, Colombiano, al IDEAM, y a la Universidad Nacional y a la UPTC), a conformar un equipo interdisciplinar para rendir informe técnico alrededor de la demanda popular: 3 de noviembre de 2021. 18. Urbaser Tunja interpone recurso de reposición contra auto que decreta pruebas: 10 de noviembre de 2021; 19.
Auto que decide el recurso – confirma el decreto de pruebas y vuelve a requerir a rendir informe técnico sobre el asunto: 19 de enero de 2022; 20. Auto requiere a la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos para que informen si tienen capacidad de practicar una prueba pericial: 9 de febrero de 2022; 21. Auto requiere a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Asociación Colombiana de Hidrogeólogos, Hidrogeocol S.A.S y a la Universidad Industrial de Santander para que informen si pueden practicar una prueba pericial: 25 de febrero de 2022; 22.
Auto que designa como perito a Hidrogeocol S.A.S y fija fecha de audiencia de posesión del perito el 22 de abril de 2022: 31 de marzo de 2022; 23. Audiencia de posesión del perito: 22 de abril de 2022; 24. Se allega informe del perito: 5 de mayo de 2022; 25. Continuación audiencia de posesión del perito: 6 de mayo de 2022; 26. Perito presenta solicitud de ampliación de término para presentar concepto para poder verificar información: 23 de junio de 2022; 27.
Auto accede a la solicitud de aplazamiento: 24 de junio de 2023: Nueva fecha de entrega de dictamen pericial 6 de julio de 2023; 28. Perito presenta nueva solicitud de ampliación de plazo para entrega de informe: 11 de julio de 2022; 29. Auto concede solicitud de aplazamiento: 12 de julio de 2022. Se fija como fecha el 29 de julio de 2022; 30.
Hidrogeocol S.A.S allega informe técnico el 3 de agosto de 2022; 31. Auto fija audiencia para práctica y contradicción del dictamen pericial: 11 de agosto de 2023. Se fija fecha de audiencia para el 5 de septiembre de 2022; 32. Audiencia de contradicción del dictamen pericial: 5 de septiembre de 2022 y se concede oportunidad para presentar memoriales de aclaración y complementación; 33.
Auto concede solicitudes de aclaración y complementación: 13 de septiembre de 2022. El actor popular es uno de los que presenta este tipo de solicitudes; 34. Audiencia de Pruebas: 15 de septiembre de 2022; 35. Auto decreta medida cautelar: 21 de septiembre de 2022; 36. Auto aclara providencia de medidas cautelares: 29 de septiembre de 2022; 37.
Urbaser interpone recursos de reposición y apelación contra las medidas cautelares oficiadas el 29 de septiembre de 2022: 13 de octubre de 2022; 38. Auto decide y niega recurso de reposición: 20 de octubre de 2022. Se concede recurso de apelación, con efecto devolutivo, ante la Sección Primera del Consejo de Estado. Se fijó audiencia de pruebas para el 16 de noviembre de 2022; 39.
Se solicita aplazamiento de la audiencia de práctica de pruebas por parte del Departamento de Boyacá: 25 de octubre de 2022. Se fija como fecha el 18 de noviembre de 2022; 40. Se envía al Consejo de Estado el auto apelado que ordena medidas cautelares: 31 de octubre de 2022; 41. Auto suspende audiencia virtual del 18 de noviembre de 2022; 42.
Auto fija audiencia para el 17 de enero de 2023: 30 de noviembre de 2022; 43. Auto requiere verificación de medidas cautelares: 15 de diciembre de 2022; 44. Audiencia de pruebas: 17 de enero de 2023; 45. Auto corre traslado para alegatos de conclusión: 26 de enero de 2023; 46. Municipio de Tunja interpone recurso de reposición: 7 de febrero de 2023;
Auto resuelve recurso de reposición: 2 marzo de 2023; 47. Auto del 16 de febrero de 2023 Consejo de Estado – Sección Primera, confirma medidas cautelares: 9 de marzo de 2023; 48. Se da traslado para presentar alegatos de conclusión: 1 de junio de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) confirmadas posteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 16 de febrero de 2023, consistentes en ordenar CORPOBOYACÁ la construcción y operación 2 pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno 1 en la zona de recarga; y su monitoreo por parte de Urbaser Tunja S.A. E.S.P y Corpoboyacá, conforme a los parámetros técnicos derivados de la licencia de operación y a las indicaciones del informe de la firma Hidrogeocol S.A.S, para determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja.
El registro de actuaciones del proceso claramente demuestra que, dadas las circunstancias del problema jurídico, no solo no ha habido un retardo excesivo para proferir sentencia de primera instancia -a lo sumo, 5 meses-, sino que tampoco se evidencian acciones u omisiones por parte de la autoridad judicial accionada que demuestren un actuar reprochable que haya causado la demora en proferir una decisión de fondo.
Así las cosas, la falta de sentencia y pronunciamiento sobre los impulsos procesales presentados por el señor Milton Yahir Bernal León para que se profiera sentencia de primera instancia -uno de ellos del 18 de octubre de 2023, una semana antes de ejercer el presente mecanismo constitucional- no es resultado de una inactividad injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, sino que obedece a circunstancias a las que están expuestos todos los usuarios de la administración judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección no puede desconocer que el Tribunal accionado ha ordenado -de oficio- medidas cautelares el 21 de septiembre de 2022, tendientes a garantizar la efectividad de la eventual sentencia que pueda proferir y además, que el magistrado ponente afirmó que “el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 1º de junio hogaño” y, que, además, su Despacho tiene una congestión única en esa Corporación, pues tiene un 300% adicional a la carga de Despachos homólogos.
Con este contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, pues la falta de pronunciamiento en el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06467-00 Accionante: Milton Yahir Bernal León Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) proceso promovido por el señor Bernal León contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Nación), Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P, no es resultado de una inactividad injustificada, por lo que se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11