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11001032600020120006300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2012-09-20

Radicación interna: 45169 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Unidad Administrativa Especial De Organizaciones Solidarias·Demandado: Rosemberg Pabon Pabon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 45.169 Radicación: 11001-03-26-000-2012-00063-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Demandado: Rosemberg Pabón Pabón Asunto: Repetición PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA-CPACA.

LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LEY 2080 DE 2021-Adicionó el artículo 149A CPACA. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley. RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA-Improcedente. DENIEGA RECURSO DE APELACIÓN-El proceso es de única instancia. El 13 de septiembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (en adelante UAE Organizaciones Solidarias), a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Rosemberg Pabón Pabón, con el propósito de que se le declarara responsable del pago de $223.509.383, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 167 del 19 de abril de 2007, que él profirió cuando ostentaba el cargo de Director de esa entidad, en la cual declaró insubsistente el nombramiento de una funcionaria, lo cual ocurrió en sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que se declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y ordenó el reintegro y condenó al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, por lo que UAE Organizaciones Solidarias concilió judicialmente el pago de la condena impuesta.

El 28 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al demandado a pagar las costas del proceso y agencias en derecho1. Concluyó la Sala que se encontró probada la causal de culpa grave del artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001.

La decisión se notificó por correo electrónico enviado a las partes el 26 de julio de 20232 y por estado electrónico del 28 de julio de 20233. El 14 de agosto de 2023, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022. Aseguró que la doble instancia es un 1 Cfr. SAMAI, índice 154. 2 Cfr. SAMAI, índice 159. 3 Cfr. SAMAI, índice 157. 3 Expediente n°45.169 Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Rechaza recurso de apelación principio constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, por lo que citó el Acto Legislativo 1 de 2018, que otorgó la doble instancia en fallos sancionatorios para aforados y el artículo 25.1 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 149A del CPACA, para introducir la garantía constitucional de la doble conformidad en los procesos de repetición, en caso de que se dicte sentencia condenatoria.

En atención a la normativa procesal aplicable, es necesario señalar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales sólo se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada, la cual se surtió en el Diario Oficial No. 51.568 del 25 de enero de 2021.

De ahí que dicha modificación de competencias aplicaría únicamente respecto a demandas presentadas desde el 25 de enero de 2022. Asimismo, el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 149A del CPACA, el cual creó y asignó competencias al Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El numeral 1º de dicho artículo reguló el asunto respecto de la acción de repetición contra funcionarios de entidades del orden nacional y determinó que sería competencia de las Subsecciones de la Sección Tercera conocer en única instancia de la demanda de repetición, pero si la sentencia fuera condenatoria, sería procedente el recurso de apelación, que sería decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. En el presente asunto, se observa que: i) la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2012, con anterioridad a la Ley 2080 de 2021; ii) el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C profirió sentencia condenatoria el 28 de noviembre de 2022, decisión que se notificó por estado electrónico del 28 de julio de 2023, y iii) la parte demandada presentó recurso de apelación el 14 de agosto siguiente, estas últimas actuaciones se hicieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Por ende, no se desconoce que las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA - Ley 1437 de 2011-, tal como lo señaló el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP. 3 Expediente n°45.169 Actor: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias Rechaza recurso de apelación No obstante, como se señaló en precedencia, el inciso primero del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 determinó que las modificaciones en las competencias de juzgados, Tribunales y el Consejo de Estado sólo aplicarían respecto a demandas presentadas un año después de su publicación. Como en este asunto la demanda de repetición se radicó el 13 de septiembre de 20124, no le resulta aplicable lo contemplado en el artículo 149A, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, sobre la garantía de doble conformidad y, como consecuencia, la sentencia del 28 de noviembre de 2022 no es apelable; lo cual guarda consonancia con el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que prevé claramente que: «[n]o son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: // 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». En ese orden de ideas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que la providencia recurrida fue una sentencia proferida, en única instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso ordinario de repetición, contra la que no procede ningún recurso ordinario por expresa previsión legal.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 Folio 8-respaldo, C. principal