Micelio
76001233300020180074801Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-03-29

Radicación interna: 27561 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Huberto Torres Tamayo·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00748-01 [27561] Demandante: Huberto Torres Tamayo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00748-01 [27561] Demandante: HUBERTO TORRES TAMAYO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se resolvió: (i) confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y (ii) revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. Lo anterior, porque si bien comparto lo allí decidido, considero que en este caso no era necesario referirse a la figura de la «caducidad de la competencia de la administración para la determinación del tributo», ante la existencia de las facturas por concepto del impuesto predial correspondiente a los periodos en discusión. Como se pone de presente en la sentencia, «[e]n el municipio de Santiago de Cali para el periodo objeto de análisis, el impuesto predial se causaba el 1.º de enero de cada año y para su cobro se adoptó el sistema de facturación, con lo cual el sujeto pasivo no debía autodeclarar, sino que le correspondía a la autoridad tributaria liquidar el impuesto y establecer las fechas para su pago».

Así y teniendo en cuenta que mediante derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2017 el demandante le solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Santiago de Cali la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado «por haber transcurrido más de cinco (5) años de la expedición de las facturas de cobro del impuesto predial unificado de los años 2006 a 2011 sin haberse ejecutado los actos administrativos han perdido su fuerza ejecutoria y por lo tanto la administración debe declarar la prescripción»1, hecho que no fue desvirtuado, estimo que procedía la prescripción, como lo declaró el a quo, por ser esos actos –facturas- los que liquidaron el tributo, de ahí que no comparta la conclusión según la cual «no es aplicable al caso concreto el concepto de prescripción de la acción de cobro, dada la inexistencia de una deuda exigible».

Con todo, aunque no comparto el argumento expuesto frente a la caducidad de la competencia de la administración para la determinación del tributo, acompaño la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por prescripción de la acción de cobro. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 Índice 2 de SAMAI. ED_ANEXOS_04ANEXOS(.pdf) NroActua 3. Solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.