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11001031500020250214100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gildardo Nicolas Pico Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de Inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Nicolás Pico Arias contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Gildardo Nicolás Pico Arias, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias número único de radicación 130013333008201900226-01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con el fin de que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, a su juicio, se configuraron con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicación 28311, a través del cual pretendió hacer efectivo el remate de un inmueble adquirido en el año 2008. 4.

Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante, solamente en la modalidad de agencias en derecho, liquídense por la Secretaría del Juzgado de Primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Frene (sic) al primer requisito para la configuración del error jurisdiccional, eso es, que la providencia atacada se encuentre en firme, precisa la Sala que el mismo 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias se encuentra cumplido, como quiera que en el sub examine se encuentra acreditado mediante providencia del 17 de octubre de 2008, que se aprobó el remate del inmueble a favor del actor, asimismo, mediante providencia del 15 de mayo de 2009 se dejó sin efectos el Despacho Comisorio No. 059 del 19 de mayo de 2003 mediante el cual se ordenó el secuestro y las actuaciones que sean consecuencia del mismo, es decir el remate del inmueble.

La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que a través del auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia, y concedió el recurso de apelación. Contra la decisión de conceder el recurso de apelación se interpuso reposición en el cual se revocó la concesión el recurso de apelación mediane (sic) providencia del 28 de junio de 2010.

Contra esa esa providencia se instauró recurso re (sic) reposición el cual fue resuelto mediane (sic) providencia del 8 de noviembre de 2010 en el cual se negó la reposición y se concedió el recurso de queja, el cual fue desistido posteriormente. A fin de establecer si existe un error fáctico y/o normativo en la providencia acusada, observa esta Magistratura que mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 2009 la Fiscalía Seccional 48 ordenó como medida de restablecimiento a favor del señor JESUS (sic) ANTONIO CORREA OROZCO, respecto del bien secuestrado, por ser viable dejar sin efectos el Despacho Comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 y se ofició al Juzgado tercero Civil del Circuito para que le imprimiera el trámite correspondiente.

Al respecto, precisa la Sala que de conformidad con la Sentencia T-549 de 2019, el restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y se impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, con el fin de que se adopten las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal.

En virtud de lo anterior, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que conocieron de proceso ejecutivo singular, adoptaron las medidas pertinentes para darle cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía en la pluricitada resolución, y en consecuencia, al volver las cosas a su estado anterior, se vio afectada la entrega del bien rematado y adjudicado al actor, como quiera que se dejó sin efectos el Despacho comisorio que ordenó su embargo y secuestro, que si bien constituye apenas una actuación administrativa o secretarial, incide en el desarrollo del proceso y en la materialización de la adjudicación del inmueble, no obstante se advierte que la decisión de dejarla sin efectos, obedeció a una orden emitida por una entidad competente, y que se mantuvo vigente hasta tanto se profirió el auto de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor JESUS ANTONIO CORREA OROZCO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de octubre de 2011en la que se absolvió a la señora CARMEN MARIA JIMENEZ DE FLOREZ, de la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Punible.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el sub examine, no se configura un error jurisdiccional por error fáctico ni normativo; toda vez que, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que tuvieron el conocimiento del proceso, no emitieron sus providencias carentes de argumentación o sin una justificación jurídicamente plausible, es decir, irrazonable y abiertamente contraria a derecho.

Por el contrario, en el presente asunto, se advierte que dichas autoridades judiciales, se basaron en 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias criterios interpretativos, conforme a los hechos probados, valorando en su totalidad el material probatorio y las normas aplicables, reforzando así la decisión emitida.

En ese orden, la sola discrepancia del demandante con la interpretación realizada por los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que dejaron sin efectos el despacho comisorio y, en consecuencia, la entrega material del bien inmueble al actor no resulta suficiente para que exista una falla en el servicio, por error jurisdiccional tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado […]”. […] “[…] Así las cosas, considera la Sala que en el sub judice, la dilación en la entrega efectiva del inmueble al actor no implica per sé que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la medida en que, las actuaciones judiciales tanto del juez de conocimiento como del superior, que se expidieron en ese lapso de tiempo considerable, se produjeron en función de resolver la solicitudes y recursos presentados por los sujetos procesales que atacaron directamente la efectividad de la medida de embargo y secuestro del inmueble objeto de remate, y en el marco del procedimiento establecido para los procesos ejecutivos singulares, por lo que no se advierte que las providencias judiciales expedidas al interior del proceso supongan una demora imputable a la administración de justicia; pues se reitera, la dilación en la entrega del inmueble es atribuible en primera medida a la investigación penal que ocasionó la revocatoria del Despacho comisorio que ordenó el embargo y secuestro del inmueble, y al derecho a la defensa del cual hicieron uso los sujetos procesales, frente a los cuales la administración de justicia tuvo que adoptar decisiones judiciales […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela1: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GILDARDO PICO ARIAS, con fundamento en las razones expuestas en esta demanda- SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de abril de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Sala de Decisión No, 7 en el proceso de Reparación Directa promovido por el señor GILDARDO PICO ARIAS contra la NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL, con radicación No. No. 13 001-33-33-008-2019-00226-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMNINISTRATIVO DE BOLIVAR Sala de Decisión No.7 á que (sic) en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa enunciado en el numeral anterior teniendo como fundamento las consideraciones y lineamientos que se adopten en el fallo de tutela. […]”. 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 6.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor considero que2: “[…] El Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al haber cerrado los ojos y el no advertir que la fiscalía que adoptó la medida de restablecimiento del derecho invadió la competencia del juez del ejecutivo, con violación flagrante de los principios y normas constitucionales y legales que limitan las competencias de los órganos judiciales.

En efecto, la señora fiscal que adoptó tan aberrante medida, AL igual que la entidad accionada, que la avaló, incurrieron en un defecto orgánico porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso civil. En efecto, la competencia para decretar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende.

En este orden de ideas, el fiscal del proceso penal incurrió en un defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez civil de ejecución. […]”. […] “[…] El ente judicial accionado incurrió en varios y graves defectos procedimentales absolutos, como que no aceptó que los jueces que siguieron con el proceso ejecutivo, habiéndose llevado el remate por auto aprobatorio en firme, confirmado por su superior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, continuaron con el proceso, retrotrayéndolo, inclusive, hasta la etapa del secuestro, de una manera ilegal y sui generis, en vez de hacer cumplir y ejecutar el remate.

Valga recordar, a la sazón, que en más de una, solicitamos a nombre del rematante- nuestro procurado -, al igual que el apoderado judicial de la parte ejecutante, al Juez Quinto civil del Circuito, al cual había sido remitido el expediente del ejecutivo por un nueva impedimento provocado por la acciones intimidantes del apoderado del ejecutado, que, de una vez por todas y por fin, ejecutara el remate del inmueble subastado en razón de la ilegalidad de la medida de restablecimiento del derecho y de su revocatoria por sendas sentencias penales absolutorias.

Pues bien, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dispuso mediante auto no admitir la referida solicitud bajo el sofisma errado, de gravedad, que por orden de la Fiscalía habían perdido, sus efectos el secuestro, avalúo y remate del predio subastado, a través de auto en firme. Proseguía la terrible odisea de la cadena antijurídica absurda de equivocaciones sin fin.

Toda sucesión de horrores y de ilegalidades sin cuento, no cesaron. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso, en cambio -a pesar de haber sido revocada la medida de restablecimiento del derecho por sentencia absolutoria por causa de atipicidad-, ordenar la “entrega material” del inmueble rematado a la persona del ejecutado, con base en la consideración absurda e irracional, de haber cesado el secuestro.

Nuevamente, se suma otro gravísimo error judicial y otra decisión aleve y contraria de manera manifiesta a Derecho: vuelve y juega. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, dictó auto revocando su propia providencia, y en cambio, ordenó que se secuestrara nuevamente el inmueble.

¿Abrase visto semejante eslabones de dislates graves, protuberantes e ilegales, en otro proceso? ¡Inaudito! A todas estas, después de muchos años torturantes y dramáticos, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al cual pasó, por nuevo impedimento (el cuarto, por lo demás) el conocimiento el proceso ejecutivo, resolvió por vía de reposición interpuesto por la ejecutante y el apoderado judicial del rematante, revocar el auto referenciado en el numeral anterior y declarar, POR FIN, en firme el auto aprobatorio del remate, contra 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias el cual no cabía más ningún recurso..

A pesar de la declaración anterior, no fue posible que el Juzgado Sexto cumpliera con la ejecución del remate, pues, su titular, fue agraviada por el abogado del ejecutado, por lo que dispuso declararse impedida y enviar el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito (quinto impedimento). A todas estas, la entidad accionada estimó que tales actuaciones que se desarrollaron por más de diez (10) años, de manera absurda y sistemáticamente errática, no constituyen error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. O será, les pareció normal. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador mediante auto de 22 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] 3. Razones finales En virtud de lo anterior, es claro que en el sub judice, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, toda vez que, al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante.

Como primera medida, a juicio de esta Sala, en el sub examine, no se encuentra probada la falla en el servicio por error jurisdiccional toda vez que, los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena que tuvieron el conocimiento del proceso, no emitieron sus providencias carentes de argumentación o sin una justificación jurídicamente plausible, por el contrario, se advierte que dichas autoridades judiciales, se basaron en criterios interpretativos, conforme a los hechos probados, valorando en su totalidad el material probatorio y las normas aplicables.

Por otro lado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura ante una situación anormal de la tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo, el Consejo de Estado estableció los parámetros para determinar si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, y ha precisado que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias toda vez que el proceso se debe analizar, no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad procesal y de la administración de justicia. En ese orden, consideró la Sala que el lapso de tiempo transcurrido en las actuaciones surtidas dentro del referido proceso, no fue arbitrario, subjetivo, o contrario a derecho, y atribuible a la administración de justicia, sino que obedece a las innumerables solicitudes y recursos presentados por los sujetos procesales, a la investigación penal que se adelantó, al derecho de defensa de cual hicieron uso los sujetos procesales, todos los anteriores sobre los cuales la administración de justicia tuvo que adoptar decisiones judiciales.

En esa medida, solicito que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. […]”. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Nótese que el objeto de la demanda de tutela está encaminada a revocar la sentencia de segunda instancia de 29 abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de un proceso de reparación directa. De manera que, el interés sustancial en el sub examine está encaminado a revocar una providencia judicial proferida por dicho despacho, en el marco de su facultad jurisdiccional, lo que implica que mi representada no es la llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Es de recordar que de conformidad con las disposiciones del artículo 98 de la citada Ley, la DEAJ, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] En todo caso, esta defensa advierte que los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, porque de un análisis de sus argumentaciones no se vislumbra que dentro de sus consideraciones el Tribunal Administrativo de Bolívar, accionado haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.

Por el contrario, se considera que la presente acción constitucional se presentó para revivir un debate definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 10.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, consideró que: “[…] En este orden de ideas, se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del(as) actuación(es) de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela.

Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida. En igual sentido, se enfatiza ante el Despacho, que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que esta entidad, no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones del accionante […]”. […] “[…] 2.1.2.

Falta el requisito inmediatez. En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte ha sido clara en señalar que la acción debe presentarse en un tiempo razonable luego del hecho que originó la violación. En cada caso concreto es el juez de conocimiento el que debe establecer la razonabilidad del término transcurrido. […]”. […] “[…] 2.1.3.

Falta de requisito de subsidiariedad. De la lectura del artículo 86 de la Constitución Política y su desarrollo a partir del Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a través de un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 11.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Dentro del trámite del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 13001-33-33-008-2019-00226-00, fungiendo como actor: GILDARDO PICO ARIAS, y demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la demanda fue tramita (sic) en primera instancia por esta Judicatura, quien mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 admitió el proceso de la referencia, el día 16 de septiembre de 2021 se realizó audiencia inicial.

Posteriormente, se decretaron pruebas y realizaron audiencias de pruebas la última de fecha el 29 de marzo de 2022, en la cual se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, finalmente se profirió sentencia el día 31 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la tesis del Despacho, que es del siguiente tenor: […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias “[…] La anterior decisión fue apelada de manera oportuna, enviándose el expediente al H. Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, corporación que mediante fallo adiado 29 de abril del 2024 confirmo (sic) la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, acorde sus lineamientos y criterios jurídico-probatorios, además expuso detenidamente los argumentos por los cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo antes expuesto, se solicita de manera respetuosa se declare la improcedencia de la acción de tutelada (sic) impetrada, pues no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esta Casa Judicial al decidir el asunto que se expuso para su estudio en sede judicial. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 14.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.

La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, es preciso indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron parte demandada en el proceso de reparación directa aquí cuestionado, es decir, que a dichas entidades, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problemas jurídicos 19.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13, en especial, el requisito de la inmediatez.

Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 28. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 29.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 30. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 31.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 34. De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho al acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 20 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37.

Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 38. El señor Gildardo Nicolás Pico Arias, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 130013333008201900226-01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 39.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias 40.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1 Copia digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201900226-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 42. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia el 29 de abril de 2024, la cual quedó notificada el 10 de septiembre de 202422; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 10 de abril de 202523, es decir que, desde el 11 de septiembre de 2024 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación) a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron 7 meses, por lo que el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 43.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el correo electrónico que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 6 de septiembre de 2024, se entiende notificada personalmente el 10 de septiembre de 2024 y los términos comenzaron a correr a partir del 11 de septiembre de 2024. 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_Correo_MariaAlejandr(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 44.

La Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 201024 precisó los supuestos fácticos y jurídicos de conformidad con los cuales el juez de tutela debe valorar en el caso concreto la satisfacción del requisito de procedencia de inmediatez: “[…] (i) Si existe un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. (ii) La afectación de los derechos fundamentales de terceros.

(iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. (v) La situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada. […]”. 45.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró la configuración de ninguna de las causales, ni siquiera mediante prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia cuestionada, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 46.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201725, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó 24 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 47.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 48.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502141-00 Actor: Gildardo Nicolás Pico Arias CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.