CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03930-001 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Boyacá Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja y Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, retiro por llamamiento a calificar servicios Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Diego Camilo Becerra Castro contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Diego Camilo Becerra Castro, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la de 7 de marzo de 2023, con la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 15001-33-33-009-2021-00102-01).
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos2. Relata el accionante que, en el año 2000 ingresó a la Policía Nacional, institución en la que se desempeñó como subteniente, teniente, capitán y mayor, último grado que obtuvo a partir de 6 de diciembre de 2015 y, durante su vinculación nunca se le sancionó disciplinariamente ni tuvo antecedentes penales o administrativos, además de que cuenta con un total de 39 condecoraciones y 135 felicitaciones por la efectividad en el cumplimiento de sus funciones y excelente desempeño. Que, a pesar de su trayectoria la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 004 ADEHU – GRUAS -2.25 de 18 de agosto de 2020, no lo recomendó para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, decisión que fue confirmada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta No. 009 ADEHU – GRUAS -2.25 // APROP – GRURE – 3.22 del 22 de septiembre de 2020.
Dice que, a través de Resolución 580 de 24 de marzo de 2021, notificada el día siguiente, se ordenó su retiro del servicio activo por la causal “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”, la cual tuvo como sustento el Acta No. 012 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de diciembre de 2020, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que se señaló que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 26 días, que lo hacía acreedor a la asignación de retiro.
Aduce que, el 19 de agosto de 2021 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 Policía Nacional (expediente 15001-33-33-009-2021-00102-01), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 580 de 24 de marzo de ese año, como quiera que se encuentra viciada de nulidad por “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER” y, en consecuencia; se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba u otro de similar o superior rango, y se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
Sostiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja que, con providencia de 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones ahí formuladas, al considerar que como “no [se] logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 años en la institución, no es procedente la anulación del acto administrativo”.
Que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, en el sentido de confirmarla, al estimar que “la motivación del acto administrativo por medio del cual se [le] retiró del servicio activo […] atendió los fines y requisitos que exige la figura utilizada, llamamiento a calificar servicios.
Lo anterior en cuanto se garantizó i) el relevo de un personal con fundamento en la recomendación necesaria para el efecto, a fin de buscar una mejor prestación del servicio y ii) el derecho a la asignación de retiro de quien fue retirado”. Expone que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, por cuanto “SE SUSTRAJO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, DE ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS QUE FUERON DEPUESTOS EN LA ALZADA Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN […], LOS CUALES […] EXIGÍAN […], POR LO MENOS ATENDER LOS VERDADEROS MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE DISENSO […], para en su lugar, referirse a la posición más facilista y poco estructurada, contenida en la regla general que ha sido demarcada por el Consejo de Estado para efectos de analizar las demandas contra los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, que la motivación de estos 3 M. P. Laura Patricia Alba Calixto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 obedece a la “necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al oficial de que se trate” y que [e]sta “tiene su soporte en la misma estructura de mando al interior de esa entidad militar o policial”.
Además, porque omitió valorar la prueba sobreviniente que fue “presentad[a] dentro del juicio de primera y segunda instancia y que la Policía Nacional ocult[ó] cuando remitió el expediente con la contestación de la demanda, esto es, el Oficio No. S2018-082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57 del 09 de diciembre de 2018, en donde […] denunció una serie de novedades e irregularidades de parte de quien fuera el comandante del departamento de policía Cesar” y, como consecuencia de ello, mediante “Oficio No. S-2018-016363-DIASEGUTAH-3.1. del 28 de [los mismos mes y año], […] el director de Antisecuestro y Antiextorsión BG FERNANDO MURILLO, […] solicit[ó su] desvinculación […] y […] posterior retiro de la institución”, con lo que se demuestra la desviación y abuso de poder con que se expidió el acto de retiro del servicio.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá; y (ii) dispuso vincular al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4.
Solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, ante “la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al [actor] […], derivad[o] de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces y que no está en la obligación jurídica de soportar”. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 015.
Adujo que la presente acción no satisface el requisito general de relevancia constitucional, puesto que “los 4 Índice 00010 de Samai. 5 Por conducto de la magistrada titular de ese despacho, visible en el índice 00011 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 argumentos planteados por el accionante son los mismos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron analizados […] de forma expresa, amplia y sustentada […], por lo que se hace importante señalar que [este mecanismo] no puede ser utilizad[o] como una instancia adicional”. 2.1.3 Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar si, en efecto, el fallo de 23 de enero de 2024, proferido el Tribunal Administrativo de Boyacá, omitió valorar la prueba sobreviniente que demostraba la desviación y abuso de poder con que se expidió el acto de retiro del servicio del tutelante, lo que conllevó a la vulneración de sus garantías superiores al debido proceso, a la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 defensa y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 20249 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11. 9 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 30 de enero de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 1° de febrero del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 En el presente caso el demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico de dimensión negativa, puesto que no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario con radicado 15001-33-33-009-2021-00102- 01, “LOS CUALES […] EXIGÍAN […] ATENDER LOS VERDADEROS MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE DISENSO […], para en su lugar, referirse a la […] regla general que ha sido demarcada por el Consejo de Estado para efectos de analizar las demandas contra los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, que la motivación de estos obedece a la “necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al oficial de que se trate” y que [e]sta “tiene su soporte en la misma estructura de mando al interior de esa entidad militar o policial”, además, porque omitió valorar la prueba sobreviniente que demostraba la desviación y abuso de poder con que se expidió el acto de retiro del servicio.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, en relación con el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el artículo 1º de la Ley 857 de 200312 dispone: ART[Í]CULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
(Énfasis propio). Asimismo, la referida Ley 857, en su artículo 2º, prevé como una de las causales de retiro de la Policía Nacional, además de las contempladas en el artículo 5513 del 12 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 13 “El retiro se produce por las siguientes causales: 1.
Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 Decreto 1791 de 200014, la de llamamiento a calificar servicios, que procede “cuando [el uniformado] cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro”15.
Dicha causal de desvinculación es un instrumento mediante el cual se remueven los miembros de las instituciones militares y de policía, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y facilitar la promoción de sus integrantes, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 201116.
De igual modo, el Consejo de Estado ha dicho que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional disfruten de la asignación de retiro, sin necesidad de continuar en el ejercicio de actividades castrenses, razón por la cual no debe motivarse, máxime cuando se presume utilizado para mejorar el servicio “y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre”17.
Sobre el particular, en la providencia de 7 de abril de 201618, esta Corporación consideró: Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro19, sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente, en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos. 5.
Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte”. 14 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 15 Conforme lo consagra el artículo 3 de la Ley 857 de 2003. 16 Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01. 17 Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-1999-06200- 01. 18 Sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-15-000-2016-00387-00. 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente: 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.
(Énfasis propio). Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 201620, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. Este criterio fue reiterado en fallo SU-217 de 201621, en el cual se dijo que “el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional”.
Por otro lado, cabe anotar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1157 de 201422, “[l]os Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, […] tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la 20 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 13 fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro”. En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación23, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca24: a) Extracto de la hoja de vida del actor, en el que consta que (i) desde el 30 de julio de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2002 estuvo vinculado a la Policía Nacional como cadete y alférez y (ii) entre el 6 de los mismos mes y año y el 25 de marzo de 2021 se desempeñó como oficial, tiempo en el que obtuvo 39 condecoraciones y 135 felicitaciones y no fue sancionado o suspendido. b) Acta 004 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 18 de agosto de 2020, por medio de la cual la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional no propuso ante la junta de generales de esa institución al tutelante para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLIC[Í]A”. c) Acta 002 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 20 de agosto de 2020, con la que la junta de generales de la Policía Nacional, dispuso no seleccionar al accionante para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLIC[Í]A”. 23 Sección segunda, sentencias de (i) 12 de octubre de 2017, C. P. Gabriel Valbuena Hernández (subsección A), expediente 25000-23-25-000-2010-01134-01, (ii) 31 de mayo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter (subsección B), expediente 25000-23-25-000-2002-04531-02, y (iii) 9 de julio de 2020, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas (subsección A), expediente 25000-23-42-000-2013-01241-01). 24 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 3.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 14 d) Acta 008 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 21 de agosto de 2020, a través de la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, optó por no recomendar al Gobierno Nacional, que el demandante realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLIC[Í]A”. e) Acta 009 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 22 de septiembre de 2020, mediante la cual la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional confirmó su determinación de no postular al actor al concurso previo al curso de capacitación para ascenso. f) Acta 012 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de diciembre de 2020, por cuyo conducto la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del tutelante, con fundamento en que “una vez consultado el sistema de información para la Administración de Talento Humano SIATH, le figura un tiempo de servicio de 19 Año(s), 11 Mes(es), 26 Día(s), […] que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 […]”. g) Resolución 580 de 24 de marzo de 2021, con la que el Ministerio de Defensa Nacional retiró por llamamiento a calificar servicios al accionante en el grado de oficial superior de la Policía Nacional, a partir de la comunicación de ese acto administrativo, la cual acaeció el día siguiente. h) El 19 de agosto de 2021 el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 15001-33-33-009-2021-00102-01), encaminada a que se anulara la mencionada Resolución 580, comoquiera que se encuentra viciada de nulidad por “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN Y ABUSO DE PODER” y, en consecuencia; se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba u otro de similar o superior rango, y se le pagaran todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 15 i) El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja, con sentencia de 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones, al considerar que “no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad, por cuanto atendiendo el precedente vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 091 del 25 de febrero de 2016, SU-217 del mismo año y SU-237 de 2019 y que ha sido acogido a su vez por el Consejo de Estado en su jurisprudencia reciente, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto, es decir, que una vez surja el derecho a la asignación de retiro y mediando al recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, los oficiales de dicha institución pueden ser retirados por el llamamiento a calificar servicios como en efecto ocurrió en el caso del demandante, sin que […] en todo caso [este] haya demostrado por el contrario que el acto demandado haya desconocido el principio de proporcionalidad y que contenía los vicios de falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder que principalmente se le atribuyeron”. j) Contra esa decisión el extremo activo interpuso recurso de apelación, porque, a su parecer, “se limitó a verificar los requisitos para acceder a la asignación de retiro, pero, no ponderó aspectos como la disponibilidad dentro de la planta de personal, hoja de vida […] y condecoraciones que exaltaban su desempeño, […] probados dentro del proceso, por lo que pasó por alto las reglas de unificación ordenadas en la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022”.
Agregó que, “no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente que aportó, que demuestra que solo 19 días después de que informara una serie de irregularidades de parte de quien fuera el comandante del Departamento de Policía Cesar, el general Fernando Murillo solicitó su desvinculación”. k) El 23 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al estimar que: “70. […] el Consejo de Estado25 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra 25 Consejo de Estado - Sección Prim era, Sentencia de 14 de abril de 2016, Exp.
No. 25000232400020080026501, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 16 que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. 71.
Explicó la Corporación que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionada con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por tanto, la parte actora tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. […] 72. Visto lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial existente frente al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, que fue referido en acápites anteriores, se advierte que la Administración no está en la obligación de motivarlo expresamente toda vez que la motivación está contenida en la norma y consisten en la acreditación de dos requisitos: i) que el oficial a retirar cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro y ii) que exista concepto previo para el retiro, emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. […] 76.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la motivación del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante atendió los fines y requisitos que exige la figura utilizada, llamamiento a calificar servicios. Lo anterior en cuanto se garantizó i) el relevo de un personal con fundamento en la recomendación necesaria para el efecto, a fin de buscar una mejor prestación del servicio y ii) el derecho a la asignación de retiro de quien fue retirado. 77.
Por lo anterior, no es cierto como afirma el recurrente que se haya expedido irregularmente el acto demandado por falsa motivación y que la juez no haya realizado el debido análisis frente al caso. Así, se comparte lo considerado por la juez de primera instancia en cuanto a que la motivación del acto que llama a calificar servicios está contenida en la norma (Ley 857 de 2003) y que se cumplieron los requisitos establecidos en esta para el efecto. […] 82.
Así las cosas, siendo que la decisión del Ministerio de Defensa Nacional de retirar del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios obedece a una motivación legal y que para el caso los requisitos para que se configurara dicha motivación se cumplieron, resulta inane hacer cualquier estudio de la hoja de vida del demandante con respecto a los compañeros oficiales que relacionó en la demanda y en los alegatos de conclusión. 83.
La parte [accionante] señaló que la sentencia de primera instancia no analizó aspectos sustanciales relacionados con la disponibilidad de cargos dentro de la planta de personal de la entidad, hoja de vida […], condecoraciones y exaltaciones a él realizadas. Por lo que pasó por alto las reglas de unificación ordenadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022. 84.
Al respecto, la Sala señalara que las reglas de unificación que pretende el demandante se apliquen no resultan aplicables al caso concreto en el que se analiza el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, sino al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional; figura jurídica distinta que, a diferencia del llamamiento a calificar servicios que opera cuando se ha cumplido el tiempo para acceder a la asignación de retiro, prevé que el retiro se podrá disponer con cualquier tiempo de servicio.
De lo anterior se colige que la autoridad accionada, al confirmar la sentencia que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-33-009-2021-00102-01, no incurrió en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 17 consideró que la Resolución 580 de 24 de marzo de 2021 ahí enjuiciada no contrariaba el ordenamiento jurídico, porque se colmó la exigencia para que el actor fuere removido por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho a recibir la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1°26 del Decreto 1157 de 2014, pues, en virtud del extracto de su hoja de vida, se acreditó que al momento de expedirse dicho acto administrativo tenía 19 años, 11 meses y 26 días de servicio; además, medió la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional consignada en el Acta 012 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de diciembre de 2020.
De igual modo, en el fallo cuestionado se advirtió que no se comprobó que el retiro del accionante no involucrara mejoramiento del servicio o, que haya sido contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad o constituyera una represalia en su contra, máxime cuando el cese de la actividad policial por llamamiento a calificar servicios tiene como objetivo garantizar el relevo de la línea jerárquica institucional.
Por otra parte, cabe advertir que no corresponde a la realidad el reproche del demandante, relacionado con que la autoridad accionada no analizó los argumentos expuestos en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dado que, como se puede observar en la relación probatoria efectuada, en su alzada alegó que no se ponderaron aspectos como la disponibilidad dentro de la planta de personal, hoja de vida y condecoraciones que exaltaban su desempeño, con lo que se desatendieron las reglas de unificación ordenadas en la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, frente a lo cual, en la providencia objeto de reproche se le indicó que al estar fundamentado legalmente el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios (Ley 857 de 2003), toda vez que se cumplieron los requisitos ahí establecidos para el efecto y 26 “Artículo 1°.
Asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en actividad. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 18 al mediar una recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, “resulta inane hacer cualquier estudio de la hoja de vida” y, en todo caso, dicho fallo hace referencia al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional y no por llamamiento a calificar servicios.
Por otro lado, en cuanto al reproche del actor relacionado con que, en la sentencia censurada se omitió valorar la prueba sobreviniente que demostraba la desviación y abuso de poder con que se expidió el acto de retiro del servicio, es procedente precisar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en cuanto a las oportunidades probatorias, indicó: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Por su parte, se evidencia que la autoridad accionada, frente al referido reproche expuso: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 19 “90.
El recurrente señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente que aportó, que demuestra que solo 19 días después de que el mayor (R) Diego Camilo Becerra Castro informara una serie de irregularidades por parte de quien era el comandante del Departamento de Policía Cesar, el brigadier general Fernando Murillo solicitó su desvinculación; además, este funcionario participó en las juntas de evaluación que se le realizaron.
Que, así, el retiro del demandante no obedeció al mejoramiento del servicio. 91. Al respecto, la Sala dirá en primer lugar que la prueba a que hace referencia el [actor] corresponde a las vistas en el índice 24 del expediente de Samai de primera instancia, consistentes en: i) el oficio UNDESGAULA-29.52 de 9 de diciembre de 2018 suscrito por [él], a través del cual se pone en conocimiento del brigadier general Fernando Murillo Orrego supuestas situaciones presentadas con el comandante del Departamento de Policía del Cesar, y [ii)] el oficio DIASE-GUTAH3.1 de 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el brigadier general Fernando Murillo Orrego recomendó al director de Talento Humano de la entidad [su] desvinculación de la especialidad GAULA […]. 92.
Revisada el acta de la audiencia realizada por el juzgado de primera instancia27, estos documentos no fueron incorporados como prueba. Aunque en el acta no se observa manifestación frente a las mismas, esta Sala sí debe señalar que los documentos aludidos no tienen la calidad de sobrevinientes en cuanto fueron expedidos en diciembre de 2018, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda; es decir, corresponden a hechos anteriores a la presentación de la demanda y su reforma, por tanto, pudieron ser referenciados en esa etapa procesal o solicitados como prueba mediante oficio”.
De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por el accionante, la supuesta prueba sobreviniente cuya valoración alega fue omitida por la autoridad accionada, esto es, el Oficio No. S2018-082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57, no tiene tal connotación, porque ese documento fue expedido el 9 de diciembre de 2018, es decir, antes de que instaurara la demanda ordinaria (19 de agosto de 2021), por lo que, de conformidad con la citada norma, bien pudo solicitar su decreto en las oportunidades legales establecidas en la primera instancia, máxime porque no expuso argumento alguno relacionado con que tuvo conocimiento de aquel con posterioridad ni aportó evidencias de ello.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad demandada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021-00102-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 27 Índice 28 – Samai (primera instancia).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 20 judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.
(…) Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el accionante no acreditó que la providencia de 23 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03930-00 Demandante: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 21 FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Diego Camilo Becerra Castro, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR