Micelio
11001031500020240589500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cristian Andres Pulido Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: CRISTIAN ANDRÉS PULIDO JIMÉNEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Cristian Andrés Pulido Jiménez, Matilde Jiménez Escobar, German Enrique Pulido Hernández, Jhon Anderson Triana Echeverri y Lida María Echeverri Jiménez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.P.T.E.1 solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 73001-33-33-001-2017-00209- 00/01. 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 73001-33- 33-001-2017-00209-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – ESMAD, para que se le declarara responsable por los “[…] daños morales, materiales y a la salud causados por una falla en el servicio, atribuida a miembros del grupo antidisturbios de la Policía. El incidente ocurrió cuando uno de ellos disparó repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la Policía durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima […]”. 2.2.

Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial, que mediante providencia de 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, al incurrir en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación 2.5. Frente al defecto fáctico, señalaron que se materializó por “[…] la prueba testimonial y valoración probatoria, donde afecta la imparcialidad judicial y por tanto niega el derecho a una tutela judicial efectiva […]”, que se observa en la práctica de los testimonios de los señores: i) Luisa Fernanda Robayo Ortiz, en el que “[…] la juez intimida a la testigo y la prejuzga […]”; y ii) Jefferson Camilo Sierra Leal en el que el juez “[…] con sus comentarios confunde al testigo y además de sus prejuicios contamina la prueba […]”. 2.6.

Sobre la decisión sin motivación sostuvieron que “[…] [e]n la sentencia de primera instancia el juez hace una relación de pruebas sin valorarlas adecuadamente, como quiera que, se resaltó en los alegatos los puntos claves que dan lugar a declarar la responsabilidad, no obstante, el fallador de primer grado no justifica razonadamente su desestimación de la prueba testimonial de los testigos presenciales del hecho […]”. 2.7.

Agregaron que “[…] el fallador trató como hostil a los testigos Luisa Fernanda Robayo Ortiz y al señor Jéferson Camilo Sierra Leal, en especial con la primer [sic] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros testigo, se ensañó en poner en duda lo que la testigo decía y regañar o prejuzgarla, alterando la espontaneidad y autenticidad de su dicho.

Hizo valoraciones subjetivas, basó sus preguntas con conjeturas y prejuicios. Quiso mostrar que la testigo mentía y se evidenció el sesgo o prejuicio que tenía por las personas que hacían protestas […]”. 2.8. Finalmente, señaló “[…] [e]n la apelación el tribunal se centra si la señora Robayo pertenecía o no al comité de derechos humanos. Eso no es mérito suficiente para desacreditar su dicho, pues no se probó otra cosa distinta, pese a la hostilidad del fallador de primera instancia, no pudo evidenciar que su testimonio era falso.

Por el contrario, este fue corroborado por otros medios de prueba testigos y los videos, fotografías […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes Cristian Andrés Pulido Jiménez, Matilde Jiménez Escobar, German Enrique Pulido Hernández, y Lida María Echeverri Jiménez, a nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverri y Jhon Anderson Triana Echeverri. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos las providencias del 22 de febrero de 2024 y del 30 de junio de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial [sic], a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda […]”. [Negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que se negara el amparo solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta que no se transgredieron los derechos fundamentales alegados. 5.2.

Mencionó el carácter subsidiario de la acción de tutela y señaló que “[…] la tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima […]”. 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, abstenerse de dejar sin efectos la sentencia cuestionada “[…] máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria […]”. 5.4. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué informó que “[…] se evidencia que cada una de las actuaciones procesales desplegadas por este despacho judicial dentro del medio de control de reparación directa objeto de debate en esta acción constitucional, fueron debidamente notificadas a las partes y se realizaron las publicaciones correspondientes en el Sistema Justicia Siglo XXI, activo en ese momento, hoy SAMAI, para su respectiva consulta […]”, por lo que solicitó que se negara lo solicitado por la parte accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros VI.4.

El caso concreto 16. Los señores Cristian Andrés Pulido Jiménez, Matilde Jiménez Escobar, German Enrique Pulido Hernández, Jhon Anderson Triana Echeverri y Lida María Echeverri Jiménez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.P.T.E. solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legítima y buena fe, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de junio de 2021 y 22 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 73001-33-33-001-2017-00209- 00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.

En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto]. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 21. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 22.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, el 26 de febrero de 2024. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que dicho plazo se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia cuestionada. 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente señalar que: (i) el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado mediante correo electrónico de 26 de febrero de 202418, por lo que debe entenderse que dicha notificación se surtió al finalizar el día 28 de ese mismo mes y año19, y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 30 de octubre de 202420. 24.

Así las cosas, y en razón que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de octubre de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 25. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que no se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 26.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Índice 00012 de SAMAI, notificación, radicado núm. 73001-33-33-001-2017-00209-01. 19 Índice 00013 de SAMAI, constancia de ejecutoria, radicado núm. 73001-33-33-001-2017-00209-01. 20 Índice 00002 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05895-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05895-00 Accionantes: Cristian Andrés Pulido Jiménez y otros FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.