Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo – no se configura ninguna de las causales de procedibilidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Lucía Concepción Moreno Valero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 2 de diciembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2019- 00454-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que prestó sus servicios como docente con vinculación temporal de tiempo completo desde el 15 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992, motivo por el cual estuvo vinculada para los períodos lectivos de 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.
Posteriormente, entre el 1º de febrero de 1993 y el 1º de febrero de 2018, ocupó el cargo en propiedad y de forma ininterrumpida. 2.2. Mencionó que, mediante Resolución No. 10080 de 4 de octubre de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de manera anualizada y sin retroactividad. 2.3.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y de la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 10080 de 4 de octubre de 20182 dictada por el FOMAG y, a título de restablecimiento, deprecó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas con retroactividad de acuerdo con el último salario devengado, en atención a lo consagrado en las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. 2.4.
El conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada en el proceso contencioso presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que, si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 91 de 1989, la realidad es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal, lo que implicó la solución de continuidad de la relación laboral. 2.6.
Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: i) sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por la por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1; sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2; sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 y sentencia de 2 de febrero de 2006, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4; decisiones en las que, según lo afirmó, se reconocieron cesantías con retroactividad a los docentes que estuvieron vinculados de forma temporal, luego de considerarse que habían efectivamente laborado el año lectivo, sin que las interrupciones del vínculo laboral implicaran la solución de continuidad de la relación laboral. 1 Expediente número 11001-33-42-047-2016-00612-01. 2 Expediente número 11001-33.35-007-2015-00508-01. 3 Expediente número 2007-00062-91 (1736-15) 4 Expediente número 08001-23-31-000-1996-11550 (4250-2005). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero ii) sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado6; decisiones en las que se señalan los criterios para identificar la existencia de una relación laboral «con fundamento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador». 2.7.
Aseguró que en las decisiones enjuiciadas se inaplicó la siguiente normatividad: a) artículo 2° de la Ley 4 de 1992; b) Ley 91 de 1989, y c) artículo 15 de la Ley 1091 de 1989, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A – de fecha de 02 de diciembre de 2021, mediante la cual revoco la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 19 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A - a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA L PREVISORA S.A. a PAGAR el valor de la cesantía definitiva con RETROACTIVDAD a la señora LUCÍA CONCEPCIÓN MORENO VALERO ( ) tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año de retiro del servicio. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Ministerio Público».
Igualmente, solicitó copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario objeto de amparo. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjeron las siguientes intervenciones: 5 Expediente número 11001-33-35-016-2016-00467-01. 6 Expediente número 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero 5.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que: […] conforme a las pruebas allegada legalmente al plenario y valoradas por esta Subsección de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se advirtió que si bien la señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal, esto es, que no obedecieron necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua, tal como lo ha definido el Diccionario de la Real Academia Española, al analizar dicho adjetivo.
De esta forma, se razonó que existió solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Moreno Valero culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba desempeñando como temporal e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior si se tiene en cuenta que entre cada vinculación transcurrió un lapso de al menos 1 mes y medio en cada evento, esto es, entre 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1992.
Se verificó igualmente, que no se aportó prueba que diera cuenta que se presentó fijeza entre dicha vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la aquí accionante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Moreno Valero prestó sus servicios sin alguna interrupción que implicara la culminación del vínculo laboral. […] 5.2.
Sumado a lo anterior, enfatizó en que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo sobre la materia «ha sido pacífica y reiterativa en advertir la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad en la relación laboral, circunstancia que no permite que dichos lapsos para efectos de la liquidación de la cesantía sea calculada en observancia del régimen retroactivo». 5.3.
A partir de todo lo anterior, concluyó que «se hace notoria la improcedencia de la acción de la referencia con base en la exigencia de estructuración de un defecto material o sustantivo y mucho menos la vulneración de los derechos fundamentales que depone, dado que no se materializó en la providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por la Sección Segunda, en tanto si se observa con detenimiento la sentencia del 2 de diciembre de 2021, se puede vislumbrar que la norma y jurisprudencia que se aplicó en relación con las exigencias para el otorgamiento de la liquidación de sus cesantías, se adecúa a la situación fáctica de la señora Lucía Concepción Moreno Valero, y a los supuestos probados dentro del plenario, contrario a lo afirmado por la aquí accionante». 5.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, rindió 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero informe en el que indicó que: «revisada la decisión adoptada por esta Corporación, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional». 5.5.
La Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de la coordinadora de tutelas de la sociedad, rindió informe en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en la medida en que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y el accionar de esa entidad. 5.6.
Igualmente, aseguró que «la presente tutela resulta improcedente toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 2 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar que en las decisiones enjuiciadas no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la tutelante. 7.
Como sustento de lo anterior, y en cuanto al argumento de la actora relacionado con la configuración de un defecto sustantivo, el a quo expuso las siguientes consideraciones: […] 74. De acuerdo con las vinculaciones acreditadas, se observa que la accionante tuvo vinculaciones anteriores al 1º de enero de 1990. Sin embargo, al examinar cada una de ellas, se observa que todas tuvieron el carácter de temporal sin que se establezca continuidad y permanencia en el tiempo en el ejercicio de la labor docente y el término que transcurrió entre una vinculación y otra fue mayor a un mes, lo que deja entrever la ruptura en la relación contractual. 75.
Además, se evidencia que el ingreso de la actora en propiedad al sector docente oficial se produjo el 1º de febrero de 1993, es decir que entre esta y la última fecha de vinculación temporal transcurrieron un poco más de 2 meses, de manera que, no hay lugar a duda de la existente solución de continuidad en la prestación de sus servicios como educadora, sin que resulte posible tenerle en cuenta para la liquidación de sus cesantías los periodos comprendidos desde el año 1986 en forma continua y bajo el régimen de retroactividad. […] 77.
Solo a partir de la Resolución N.º 202 del 1 de febrero de 1993, se observa que la demandante fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero docente, empleo del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de 1993 según consta en la Resolución N.º 10080 de 4 de octubre de 2018 que le reconoció las cesantías definitivas a la actora y que desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que se retiró del servicio esto es, el 1º de febrero de 2018, por lo tanto, la demandante adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1º de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibidem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. […] 79.
Así las cosas se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no incurrió en el defecto sustantivo, pues no atentó ni desconoció las normas referidas por la accionante, por el contrario, realizó un análisis completo de la normativa aplicable, de su historia y su aplicación en el caso concreto. Además, señaló las razones por las cuales encontraba desvirtuada la tesis del juez de primera instancia, cumpliendo con la carga de transparencia y adecuación normativa. […] 8.
Respecto del supuesto desconocimiento del precedente, el a quo señaló que tampoco se configuraba por las siguientes razones: […] se tiene que la tutelante cita 3 providencias, dos de ellas proferidas por tribunales administrativos, no obstante ello, por decisión mayoritaria de la Sala se considera que estos fallos no constituyen precedente, de manera que no pueden ser estudiados, en razón de que no fueron proferidos por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional o contenciosa administrativa. 81.
Por su parte, la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señalada como desconocida por la señora Moreno Valero, no es susceptible de ser aplicada al presente asunto, ya que los supuestos fácticos difieren radicalmente. 82. En aquel caso, la actora se desempeñaba como abogada de la Personería de Medellín mediante contrato de prestación de servicios y se resolvió sobre la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios. […] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que: […] 1. Contrario a lo manifestado para el presente caso no existió solución de continuidad entre las vinculaciones temporales y el nombramiento en propiedad ya que las vinculaciones de carácter temporal se dan con ocasión al año lectivo escolar. 2.
Solicito se tenga en cuenta la sentencia: 23001233300020130026001 (0088- 15) Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016 ya que en dicho fallo se determinó que respecto de la labor docente y se ha concluido que no se trata de una labor autónoma, puesto que cierto es que, deben cumplir instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro educativo de las secretarias de educación y del ministerio; se someten 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero permanentemente a la inspección y vigilancia de las autoridades educativas y; desarrollan su actividad según horario académico de los establecimientos, de manera que en aplicación del principio de realidad sobre las formas merecen especial protección del Estado. 3.
Solicito se tenga en cuenta la sentencia 17001-23-33-000-2014-00282- 01(2093-16) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, caso en el cual se analiza la solución de continuidad en detalle, ahondando en el caso particular, de manera tal que, aunque la interrupción temporal entre los contratos es de finales de noviembre a febrero, al ser la demandante docente, se toma ese periodo como la vacancia escolar, lo que permitía que según el principio de realidad sobre las formas, esos intervalos de tiempo no generaran solución de continuidad por tratarse de una situación fáctica especial. 4.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente mencionada se logra determinar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas mediante el cual se evidencia que a pesar de existir un lapso de tiempo mayor a un mes entre las vinculaciones de mi poderdante todas y cada una se dan con ocasión a las vacancias escolares. […] 10.
Adicionalmente, la impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, relacionados con que se vulneraron los derechos fundamentales, al haberse negado las pretensiones de la demanda. 11. Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer: 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas y que fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2019-00454-00/01, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir presuntamente en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 14.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión14» que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La ciudadana Lucía Concepción Moreno Valero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 2 de diciembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2019- 00454-00/01. 23.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23- 42-000-2019-00454-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis15.
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por la Subsección accionada; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 25. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán conjuntamente por existir una estrecha relación entre estos.
VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 26. En cuanto al defecto sustantivo16, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución Política y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(negrillas de la Sala) 27. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política17, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y así determinar el alcance y aplicación de tales normas 15 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, y mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 28.
En este contexto, la Corte18 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]19. VIII.4.2.2. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 29.
Se tiene que la jurisprudencia20 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 30.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias 18 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 20 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 31.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 32. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo21.
VIII.4.2.4. Solución de los defectos en el sub judice 33. En el sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar en que no es cierto que «existió solución de continuidad entre las vinculaciones temporales y el nombramiento en propiedad ya que las vinculaciones de carácter temporal se dan con ocasión al año lectivo escolar».
Lo que, a su juicio, implica «que a pesar de existir un lapso de tiempo (sic) mayor a un mes entre [sus] vinculaciones […] todas y cada una se dan con ocasión a las vacancias escolares». De allí que la impugnante considera en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 34. Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 34.1.
La aquí accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y de la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 10080 de 4 de octubre de 20182 dictada por el FOMAG y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas con retroactividad de acuerdo con el último salario devengado, en atención a lo consagrado en las leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. 21 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero 34.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de 19 de marzo de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 35.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada en el proceso ordinario presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección aquí accionada en el sentido de revocar la decisión apelada, luego de analizar el régimen de cesantías de los docentes oficiales; estudio a partir del cual concluyó lo siguiente: […] (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. […] 36. La autoridad judicial accionada también advirtió que la aquí accionante prestó sus servicios como docente temporal de tiempo completo por los siguientes períodos: i) del 15 de mayo de 1988 al 30 de noviembre de la misma anualidad; ii) del 24 de enero de 1989 al 3 de diciembre de la misma anualidad; iii) del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de la misma anualidad; iv) del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de la misma anualidad; y v) del 22 de enero de 1992 al 30 de noviembre de la misma anualidad.
Igualmente encontró que, la hoy actora, posteriormente, fue vinculada en propiedad, mediante Resolución 2020 de 1° de febrero de 1993, tomando posesión el día 8 de ese mismo mes y año. 37. La autoridad accionada igualmente destacó que, en el acto administrativo demandado, «la entidad demandada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente de la demandante el 8 de febrero de 1993, y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó en el referido acto, teniendo en cuenta los periodos laborados desde 1993 hasta 2018». 38.
A partir de todo lo anterior, la Subsección accionada efectuó las siguientes consideraciones: […] En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora Lucía Concepción Moreno Valero prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1 de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero vinculaciones fueron de carácter temporal, adjetivo que según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como aquella situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno».
Bajo la anterior aclaración, en el sub lite el citado término indica que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua. En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, aquellas fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral.
Al respecto se encuentra que antes de la entrada en vigencia de la Ley 19 de 1989, sus vinculaciones temporales tuvieron la siguiente duración: i) entre 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1988; y ii) desde el 24 de enero hasta el 3 de diciembre de 1989. Por tanto, es palmario que existió solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Moreno Valero culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba desempeñando como temporal e iniciara el otro en una fecha posterior.
Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre cada vinculación transcurrió un lapso de al menos 1 mes en cada evento, según se dilucida de la relación probatoria que antecede. Aunado a lo anterior, lo cierto es que no se evidencia prueba que dilucide que hubiere existido fijeza entre dicha vinculación o las subsiguientes, y el cargo del cual la demandante tomó posesión el 8 de febrero de 1993, pues fue precisamente a partir de esta última fecha que la señora Moreno Valero prestó sus servicios sin alguna interrupción que implique la culminación del vínculo laboral.
En resumen, la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el Legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral. […] 39.
De lo transcrito en precedencia se advierte que la decisión de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 40.
Ello en razón a que, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada, si bien es cierto que la aquí accionante acreditó que prestó sus servicios como docente temporal de tiempo completo antes del 1º de enero de 1990, la realidad es que el término que transcurrió entre una y otra vinculación fue mayor a un (1) mes, lo que permite concluir razonadamente que existió una ruptura de la relación laboral. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero 41.
La anterior hermenéutica se encuentra razonable si se tiene en cuenta que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, prevé que «se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad». 42. Significa lo anterior que, cuando transcurran más de quince (15) días entre una y otra vinculación se entenderá que no existió continuidad del servicio, circunstancia que se configuró en el sub examine, puesto que el ingreso de la accionante como docente en propiedad y de manera ininterrumpida se dio el 1° de febrero de 1993, mientras que su retiro inmediatamente anterior acaeció el 30 de noviembre de 1992, lo que significa que entre una y otra vinculación transcurrió un término superior a quince (15) días. 43.
De allí que la actora, al no tenor la continuidad del servicio desde antes del 1° de abril de 1990, no era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, en virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que a la letra dice: […] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-. […] (Subrayas por fuera del texto original). 44. Ahora bien, la actora manifiesta de que no hubo solución de continuidad porque, «a pesar de existir un lapso de tiempo (sic) mayor a un mes entre [sus] vinculaciones […] todas y cada una se dan con ocasión a las vacancias escolares», lo que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia -en respaldo de lo cual cita varias decisiones-, daría lugar a concluir que no existió interrupción en la relación laboral. 45.
Al respecto, sea lo primero en indicar que, contrario a lo sostenido por la actora, la jurisprudencia no ha establecido la regla jurisprudencial a la que ella hace alusión; por el contrario, en los recientes pronunciamientos de la Sección Segunda 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero del Consejo de Estado, especialmente de la Subsección A22, se ha precisado que: «la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad de la relación laboral, lo cual es óbice para tener en cuenta dichos periodos y, por tanto, para que su prestación sea calculada en observancia del régimen retroactivo». 46.
Cabe anotar, adicionalmente, que las decisiones judiciales que invoca la actora y que en el escrito de impugnación considera desconocidas -se alegaron desatendidas las providencias de 25 de agosto de 2016 y de 28 de noviembre de 2018-, ciertamente no comparten identidad fáctica con la controversia que promueve la parte actora, razón por la que el defecto por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad.
Para ratificar lo expuesto, se tiene que, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación analizó la controversia de una ciudadana que se desempeñaba como docente vinculada a través de contrato de prestación de servicios, misma situación fue estudiada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 28 de noviembre de 2018; mientras que en el caso que nos ocupa no se está discutiendo la forma de vinculación de la aquí accionante, sino el régimen de cesantías que le es aplicable. 47.
Por contera, y en lo que respecta de las providencias que se alegaron como desconocidas en el escrito inicial de tutela, la Sala se atiene a lo considerado por el a quo, toda vez que no fue objeto de impugnación y, en todo caso, las anteriores consideraciones son suficientes para evidenciar su falta de vocación de prosperidad. 48. Es a partir de los anteriores razonamientos que esta Sala de Decisión comparte a plenitud lo considerado por el a quo cuando sostuvo que «el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no incurrió en el defecto sustantivo, pues no atentó ni desconoció las normas referidas por la accionante, por el contrario, realizó un análisis completo de la normativa aplicable, de su historia y su aplicación en el caso concreto.
Además, señaló las razones por las cuales encontraba desvirtuada la tesis del juez de primera instancia, cumpliendo con la carga de transparencia y adecuación normativa», máxime cuando «a lo largo de la providencia recurrida se advierte una extensa remisión al precedente jurisprudencial vigente para soportar su decisión y para indicar por qué no era asimilable a otros casos donde sí se reconoció la cesantía con retroactividad». 49.
En ese orden de ideas, debe destacarse que el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana 22 Sentencias de 11 de febrero de 2021, radicación: 25000234200020150377501(4305-2017); de 4 de marzo de 2021, radicación: 25000234200020170124101(0189-2019); y de 15 de abril de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2017-00813-01 (1838-2019). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02393-01 Accionante: Lucía Concepción Moreno Valero crítica; supuestos que, como se dijo previamente, no se configuran en esta oportunidad. 50.
En conclusión, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)