CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2015-00687-00 (57.319) ACTOR: ORLANDO NEUSA FORERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, en relación con la sentencia del 2 de junio de la presente anualidad frente a la forma en la que se verificó el plazo para interponer la demanda de la referencia. En la providencia se dejó claro que el actor reprochó varias decisiones que la Superintendencia de Sociedades adoptó en el marco del proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., las cuales influyeron en que no pudiera obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
Al respecto, se indicó que, como la mencionada entidad emitió pronunciamientos jurisdiccionales, lo procedente era contar la caducidad de las omisiones relativas al inventario de créditos y bienes, su cuantificación y avalúo, a partir de la última determinación que aprobó el plan de pagos, la cual fue expedida el 14 de febrero de 2003.
De este modo, se concluyó que el plazo para acudir ante esta jurisdicción feneció el 15 de febrero de 2005; sin embargo, dado que la demanda fue radicada el 5 de marzo de 2015, se imponía concluir que fue extemporánea. Se explicó que siendo estas decisiones las reales fuentes del daño o, por lo menos, las decisiones que resolvieron sobre cuestiones controversiales de los acreedores, el actor no debía esperar a que el trámite de liquidación obligatoria terminara el 28 de agosto de 2012, para ejercer su derecho de acción. Expediente: 25000-23-26-000-2007-102566-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 En mi sentir, pese a que las omisiones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades durante el trámite liquidatario se materializaron en varias decisiones judiciales, la caducidad no se debía contar a partir de la culminación de cada etapa, sino de la clausura definitiva del dicho trámite, que es el momento en el que los acreedores y asociados tienen certeza sobre su afectación económica, siendo cada una de las etapas en las que se desarrolla el proceso, actuaciones que podrán tener incidencia o no en el resultado definitivo, porque en el curso de ese proceso las circunstancias pueden variar.
Entonces, desde mi perspectiva, tal fenómeno jurídico se debía constatar desde la concreción del daño, que lo fue la sentencia que culminó el proceso liquidatario, en tanto esa decisión fue la que hizo evidente que los créditos no iban a poder pagarse, precisamente, debido a la cadena de irregularidades que aparentemente se presentaron en el mismo.
No debe perderse de vista que, desde tiempo atrás, la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la liquidación de sociedades se cuenta desde el acto definitivo de liquidación, de ahí que se ha declarado la falta de certeza del daño cuando se presenta la demanda antes de que ello ocurra1.
Al respecto, la Sección Tercera ha considerado2: (…) estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad3 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo4-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad 1 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguientes decisiones: auto del 21 de julio de 2017, expediente 56.356, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de abril de 2020, expediente 47.565, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencias del 13 de agosto y 10 de septiembre de 2020, expedientes 50.575 y 6.2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 43.722, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia del 28 de abril de 2021, expediente 48.436, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 y 5 de septiembre de 2006, expedientes 14.691 y 4228, M.P. Alier Hernández Enríquez. 3 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, expediente 11.350, M.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15.785, M.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, expediente 15.518, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38.271, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-102566-01 (55.770) Acción: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Demandante: JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 3 jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”5. (…) Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos6.
No obstante, en la actualidad, la Sala Mayoritaria de esta Subsección ha empezado a modificar la regla de caducidad, en el sentido de señalar que se cuenta a partir de la firmeza de cada una de las decisiones judiciales que la Superintendencia de Sociedades emite en el proceso concursal, sin esperar su efecto, lo que, a mi juicio, impacta en las garantías fundamentales de los asociados, toda vez que implica tener tantos procesos judiciales como reproches puedan hacerse y se obliga al ciudadano a demandar por hechos inciertos para después concluir que el daño no está consolidado, perdiendo así la posibilidad de someter su controversia a un estudio de fondo.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, expediente 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, expediente 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 6 de agosto y 21 de octubre de 2009, expedientes 36.952 y 37.165, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.