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25000234200020160074001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-29

Radicación interna: 2192 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Peña Solorzano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-00740-01 (2192-2019) Demandante: Jorge Andrés Peña Solórzano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Reintegro de sumas de dinero por devengar más de una asignación proveniente del erario Actuación: Declara infundado impedimento Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del presente asunto, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 20151 el señor Jorge Andrés Peña Solórzano, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 856 de 20 de febrero de 2015 y 1843 de 20 de abril siguiente, por medio de las cuales se le «[…] ordena reintegrar la suma de Ciento Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Diecinueve Pesos M/CTE […]», por devengar más de una asignación proveniente del erario.

A título de restablecimiento del derecho, depreca se declare nulo dicho cobro2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que con proveídos de 30 de mayo3 y 5 de diciembre4 de 2016, lo admitió y corrió traslado de la medida cautelar, respectivamente. En el curso de la primera instancia del proceso ordinario, el 22 de noviembre de 2016 el demandante impetró acción de tutela con el propósito de «“[…] TERMINAR POR COMPLETO los efectos de las resoluciones de cobro 1843 del 20 de abril de 2015 y 3840 del 19 de septiembre de 2016” o en su lugar, suspenderlos provisionalmente, mientras el Magistrado sustanciador dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00740 se pronuncia frente a la medida cautelar de suspensión provisional de […] los 1 Folio 44 c. ppal. 2 Folios 27 a 44 c. ppal. 3 Folios 53 y 54 c. ppal. 4 Folio 41 c. cautelar.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-00740-01 (2192-2019) medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho de Jorge Andrés Peña Solórzano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 actos administrativos enunciados […]» (SIC), la cual fue atendida en segunda instancia por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que con fallo de 9 de febrero de 2017 amparó transitoriamente «[…] los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y honra del señor JORGE ANDRÉS PEÑA SOLÓRZANO, mientras se resuelve la medida cautelar solicitada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 23 42 000 2016 00740 00 […]»5, al considerar que «[…] dada la situación especial de este caso, se podría ocasionar un perjuicio irremediable, lo que conlleva a que sí proceda la acción como mecanismo transitorio, hasta que se decida la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

Posteriormente, con sentencia de 5 de diciembre de 20186, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] la decisión administrativa […] de ordenar el reintegro de valores por concepto de pensión de invalidez […] no se encuentra incursa en los cargos de infracción normativa […]», pues ello implicaría que «[…] por un mismo periodo concurriera el pago de salarios y prestaciones sociales propios del servicio activo con el pago de pensión que sólo procede teniendo la condición de retirado, situación que es a todas luces improcedente […]».

Inconforme con lo anterior, el accionante formuló recurso de apelación7, el cual fue concedido el 6 de marzo de 20198 y asignado a la subsección A de esta Corporación, cuyos magistrados el 5 de agosto de 20219 se declararon impedidos para conocer del asunto por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), pues, de manera preliminar, resolvieron una acción de tutela concerniente al mismo asunto a tratar en el proceso de la referencia, por tanto, dispusieron enviarlo a esta sala de decisión. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10, 5 Información tomada de la herramienta electrónica denominada Samai. 6 Folios 270 a 295 c. ppal. 7 Folios 300 a 304 c. ppal. 8 Folio 307 c. ppal. 9 Folios 347 y 348 c. ppal. 10 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para Expediente: 25000-23-42-000-2016-00740-01 (2192-2019) medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho de Jorge Andrés Peña Solórzano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le ordena reintegrar la suma recibida por concepto de las mesadas pagadas durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio por invalidez, por cuanto se generó un doble pago proveniente del erario.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numerales 1 y 2) del CGP. En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que por el simple hecho de haber conocido de una acción de tutela no se incurre en causal de impedimento que obligue al juez a apartarse del estudio de un proceso judicial posterior, por cuanto para que esta se configure resulta necesario que se pruebe que su postura, respecto de las pretensiones del pleito ordinario, quedó plasmada en la sentencia constitucional11.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la subsección A de esta sección conoció de la solicitud de amparo constitucional incoada por el demandante, en la que dejó, de manera transitoria, suspendidos los efectos de las Resoluciones 856 de 20 de febrero y 1843 de 20 de abril, ambas de 2015, actos administrativos cuya nulidad se depreca en este asunto, también lo es que dicha decisión fue adoptada dada la situación especial del demandante, pues se trata de una persona con una pérdida de la capacidad laboral del 100%12, mas no después de realizar un estudio de legalidad respecto de las aludidas Resoluciones, por lo que el criterio frente a las pretensiones de la demanda no fue consignado.

Así las cosas, se colige que el fallo emitido dentro del referido mecanismo constitucional 25000-23-36-000-2016-02377-01(AC)13 no incide en lo pretendido por el señor Jorge Andrés Peña Solórzano con la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, por lo que no se evidencian motivos que que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 11 Consejo de Estado, expediente 20001-23-33-000-2019-00175-01, providencia de 3 de septiembre de 2020, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas 12 De ello da cuenta el acta de junta médico-laboral 31652 de 26 de junio de 2009 (ff. 197 a 199). 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente: 25000-23-42-000-2016-00740-01 (2192-2019) medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho de Jorge Andrés Peña Solórzano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 impliquen que la decisión que lleguen a adoptar los togados no garantice su imparcialidad, credibilidad y autonomía judicial, por tanto, se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el proceso.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Declarar infundado el impedimento presentado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado; en consecuencia, se ordena continuar con el curso del proceso de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente a la subsección de origen. 3°.

Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS