Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante JUAN GABRIEL LEÓN HERNÁNDEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Remisión de la petición por competencia. Requisitos sentencia C-951 de 2014. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Gabriel León Hernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 20241, el señor Juan Gabriel León Hernández interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “Primero: Solicito muy respetuosamente a ese honorable despacho, para que se tutele el derecho el DERECHO DE PETICION del accionante.
Segundo: Solicito muy respetuosamente a ese honorable despacho, para que se ordene al Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República, para que este direccione la petición presentada con fecha 06 de mayo del año en curso, al despacho del señor presidente de la república GUSTAVO PETRO URREGO. Tercero: Solicito muy respetuosamente a ese honorable despacho, para que tenga a bien ordenar que la respuesta al derecho de petición radicado con fecha 06 de mayo del año en curso, sea atendido y resuelto por el titular, el señor Presidente GUSTAVO PETRO URREGO, en su defecto sea atendido por la señora Vicepresidenta, o el Ministro de Cultura, quienes considero que si tienen conexidad con las propuestas inmersas en la petición”. 2.
Hechos 2.1. El 6 de mayo de 2024, el señor Juan Gabriel León Hernández presentó una solicitud ante la Presidencia de la República en la que formuló “propuestas para que fueran evaluadas directamente por el Señor Presidente de la República, y que también fueran estudiadas y analizadas por el Ministerio de Cultura, la 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vicepresidencia de la República y el Ministerio de la igualdad y equidad” relacionadas con el desfile del 20 de julio. 2.2. El actor sostuvo que mediante oficio 2400094746 / GFPU 13150001 el Grupo de Atención Ciudadana de la Presidencia de la República expidió respuesta a la petición en los siguientes términos: “Respetado Señor León: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita: ( )solicita algunos cambios en el modelo ambiguo y retrógrado del desfile del 20 de julio, ya que, por muchos siglos, esta celebración se viene festejando simplemente con el hecho de demostrar el poderío militar, dejando atrás el verdadero sentir del pueblo ( )”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo“, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes”. 2.3.
Mediante oficio OFI24-00094749 / GFPU 13150001 de 19 de mayo de 2024, la Presidencia de la República remitió la petición al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que para la satisfacción del derecho de petición la respuesta debe ser (i) oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Sostuvo que si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Consideró que el Grupo de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República en el oficio remitido no cumplió con los requisitos establecidos y en consecuencia vulneró su derecho fundamental de petición. Afirmó que la petición incoada no se direccionó por los canales establecidos a la persona a la cual estaba dirigida y quien debía brindar la respuesta, ya que fue respondida por funcionarios del Grupo de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente de la República, pese a que fue a este último fue a quien se le dirigió la petición. Manifestó que era un error remitir la petición al Ministerio de Defensa Nacional, puesto que la misma hace referencia a cambios al modelo que ha establecido dicha autoridad durante décadas para el desfile del 20 de julio.
De manera que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional es “la entidad que menos interés tendría en realizar alguna modificación de las propuestas presentadas a la presidencia de la república”.
Finalmente, indicó que las autoridades que debían evaluar las propuestas enviadas eran la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de la Igualdad y la Equidad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Gabriel León Hernández contra la Presidencia de la República; se ordenó vincular como terceros con interés a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al Ministerio de la Igualdad y Equidad y al Ministerio de Defensa Nacional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Ministerio de la Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que los hechos expuestos no están dentro de su competencia. Según el Ministerio, el escrito de tutela contiene solicitudes que no corresponden a sus funciones establecidas en la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023. La pretensión de la tutela es que la petición presentada se dirija al presidente Gustavo Petro Urrego, o en su defecto, a la vicepresidenta o al ministro de Cultura, quienes a su juicio tienen conexidad con las propuestas inmersas en la petición. Por lo anterior consideró que el Ministerio de la Igualdad y la Equidad no está legitimado en la causa por pasiva, ya que no ha causado, ni por acción ni por omisión, la presunta vulneración de los derechos del accionante.
También aseguró que el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la tutela. El Ministerio destacó que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con los hechos que motivan la acción de tutela, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder a desvincularlo del presente trámite de tutela, ya que consideró que no existe nexo de causalidad entre los presuntos derechos fundamentales invocados y esa entidad. 4.3. El Ministerio de las Culturas y los Saberes sostuvo que la petición del accionante fue dirigida a la Presidencia de la República y que no recibió comunicación alguna relacionada con dicha petición, por lo cual desconoce su contenido y las propuestas allí formuladas.
Tampoco fue notificado de la respuesta que el 19 de mayo de 2024 le remitió el coordinador del Grupo de Atención Ciudadana al señor León Hernández y, por ende, no tiene conocimiento del contenido de esta. Por otra parte, informó que no tiene competencia sobre la organización y administración del desfile del 20 de julio, una de las cuestiones mencionadas por el accionante en el escrito de tutela y el derecho de petición. Este evento es liderado por el Ministerio de Defensa, responsable de las Fuerzas Militares y de la condecoración de la Orden de Boyacá, ya que “acoge a las tres Fuerzas Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Militares: El Ejército Nacional, la Armada y la Fuerza Aérea”, bajo el mando del presidente de la República.
Por tanto, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no tiene autoridad para realizar cambios en dicho desfile. Asimismo, afirmó que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra. Manifestó que para que haya legitimación en la causa por pasiva, debe existir una relación directa entre el accionante y el accionado, y entre el accionado y el interés sustancial discutido en el proceso.
Aseguró que, en este caso, no existe tal relación directa ni responsabilidad del Ministerio en la presunta vulneración de derechos. Finalmente, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela, así como la declaratoria de improcedencia de la acción o negativa al amparo solicitado. 4.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que la petición enviada el 6 de mayo de 2024 fue respondida y se le dio traslado al Ministerio de Defensa, por lo que se está ante la carencia actual del objeto por hecho superado. Aseguró que el accionante está inconforme con dicha remisión “pues él considera que la entidad competente para conocer del presente problema es el Ministerio de Cultura o el Ministerio de la Igualdad”2.
También manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es competente para responder a la petición radicada por el señor Juan Gabriel León Hernández. Por lo anterior, realizó las siguientes acciones: ● Contestó la petición de radicado EXT24-00073027 a través del OFI24-00108819 / GFPU 13150001 del 04 de junio de 2024, donde se le informó las remisiones realizadas por competencia a diferentes autoridades. ● Dio traslado por competencia a la petición del accionante.
Esto se hizo bajo el radicado OFI24-00108856 / GFPU13150001 del 04 de junio de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de la Igualdad. ● Dio traslado por competencia a la petición del accionante. Esto se hizo bajo el radicado OFI24-00108857 / GFPU13150001 del 04 de junio de 2024. Redirigiendo al accionante al Ministerio de la Cultura.
Aseguró que no existe una omisión por parte de la Presidencia de la República, puesto que contestó oportunamente el derecho de petición indicando su falta de competencia para resolver los requerimientos del accionante y las remisiones realizadas a las diversas autoridades que pueden dar respuesta a su solicitud. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de la Presidencia de la República puesto que dicha autoridad ya contestó la petición del accionante y la redirigió a las entidades competentes. 2 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Ministerio de Defensa Nacional no allegó contestación a la acción de tutela en el término otorgado, a pesar de haber sido notificado en debida forma3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Juan Gabriel León Hernández o si por el contrario tal vulneración es inexistente. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20115: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 3.2.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales 3 En el índice 7 del aplicativo Samai se advierte que el 4 de junio del 2024 la Secretaría General de esta corporación allegó la notificación del auto admisorio al correo notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, que, como consta en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, es el indicado para allegar información relacionada con acciones de tutela a dicha autoridad. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido6. Es por tal motivo que, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 3.3.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3.4.
De otra parte, conforme al artículo 21 CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 6 Sentencia T-063 de 2000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4.
Análisis del caso 4.1. Preliminarmente, se precisa que no se efectuará un análisis frente al Ministerio de las Culturas y los Saberes ni al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, pues de entrada se encuentra que la competencia para resolver la petición recae en la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Decreto 770 de 1982 (Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Presidencia de la República) establece lo siguiente sobre los actos conmemorativos del 20 de julio: “Artículo 4º.
Actos conmemorativos al 20 de julio: (…) B. El Ministerio de Defensa Nacional, la Casa Militar de la Presidencia y la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán a su cargo la organización y ejecución de los actos programados. (…) E. Desfile militar. 1. La organización y ejecución del desfile militar corresponde al Ministerio de Defensa Nacional.
La coordinación con la Casa Militar y la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para efecto de invitaciones y situación de las tribunas para los invitados especiales y Cuerpo Diplomático estará a cargo del Oficial que- Ministerio de Defensa designe para tal fin” (Negrillas propias). Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 770 de 1982 establece que los actos conmemorativos del 20 de julio están en cabeza, no solo del Ministerio de Defensa Nacional, sino de la Casa Militar de la Presidencia que, según el Decreto 1842 de 1931 (Por el cual se reorganiza el ramo de Guerra), esta última es una “institución dependiente directa y absolutamente del Presidente de la República y del Ministro de Guerra”7. 4.2.
No se desconoce que la Presidencia de la República, autoridad a la cual el accionante dirigió la petición8, acreditó que mediante oficio 2400094746 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2024 dio traslado de la petición al Ministerio de Defensa Nacional. 7 Decreto 1842 de 1931. Artículo 6º: “El servicio de Edecanes de la Presidencia de la República quedará constituido como institución dependiente directa y absolutamente del Presidente de la República y del Ministro de Guerra, con la denominación Casa Militar de la Presidencia de la República”. 8 Se precisa que el accionante no aportó el derecho de petición al trámite de tutela.
Sin embargo, de los anexos allegados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se desprende que el 6 de mayo de 2024 el señor Juan Gabriel León Hernández instauró petición ante tal autoridad, consistente en lo siguiente: “( )solicita algunos cambios en el modelo ambiguo y retrogrado del desfile del 20 de julio, ya que, por muchos siglos, esta celebración se viene festejado simplemente con el hecho de demostrar el poderío militar, dejando a tras el verdadero sentir del pueblo ( )”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se allegó el oficio a través del cual se efectuó el traslado referido, decisión que le fue notificada al actor como él mismo lo reconoció en el escrito de tutela.
Lo anterior se corrobora con la siguiente imagen: 4.3. Como se indicó en acápite anterior, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, para lo cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 efectuó el control de constitucionalidad previo de la Ley 1755 de 20159, indicando que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición (artículo 21), resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.
No obstante, también advirtió que la remisión debe ser oportuna y lo suficientemente motivada en aras de evitar dilaciones injustificadas. En palabras de la Corte: “( ) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.
De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario. Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T- 564 de 2002, reiterando lo anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó: ‘Sobre el particular, también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: ‘Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’” Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se concluyó: ‘[e]n estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares’” (Negrillas de la Sala).
Por lo anterior, la Corte concluyó que el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de informar “sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia, acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas” (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual, si bien no está en obligación de proferir respuesta de fondo, debe informarle al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es competente y por qué si lo es la autoridad a la que se remite.
Dicha obligación no se agota con la simple afirmación de que no se es competente. Lo que quiere decir, que no basta con remitir la petición a cualquier autoridad, sino que se requiere (i) un deber de motivación de tal manera que se indique al peticionario por qué no cuenta con competencia para absolver lo pretendido, (ii) el fundamento por el cual considera que la autoridad a la que remite la solicitud es la facultada para responder lo pedido, así como, (iii) informar al interesado del estado de la petición -remisión-, para que se garantice una pronta resolución sin dilaciones injustificadas. 4.4.
De este modo, la Sala encuentra que la respuesta dispensada al accionante mediante oficio 2400094746 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2024, en la que informó que remitiría su petición al Ministerio de Defensa Nacional, carece de motivación en los términos precisados por la sentencia C-951 de 2014, como elemento que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuando la solicitud se remite por competencia, pues se considera que la Presidencia de la República sí es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor, con fundamento en la competencia dispuesta en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 770 de 1982.
Por consiguiente, se encuentra que tal autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber proferido respuesta de fondo, pese a contar con competencia frente al objeto de la petición. 4.5. Asimismo, la Sala considera que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 6 de mayo de 2024, presentada por el señor Juan Gabriel León Hernández, y remitida por la Presidencia de la República a dicho Ministerio.
Este último no allegó contestación en el presente proceso. En consecuencia, no ha probado que le haya dado una respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 770 de 1982, el Ministerio de Defensa Nacional, junto con la Casa Militar de la Presidencia, son las autoridades encargadas de la organización y ejecución de los actos conmemorativos del 20 de julio y de la organización y ejecución del desfile del 20 de julio; y por tanto, son las autoridades llamadas (de manera concurrente) a dar respuesta a la petición formulada por el accionante Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional violaron el derecho de petición del tutelante, puesto que, siendo de su competencia, no allegaron ninguna prueba de que le hayan dado al actor una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. 5.
Conclusión En consecuencia, se amparará el derecho de petición del tutelante y se le ordenará a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual implica evaluar las propuestas realizadas por el accionante sobre el desfile del 20 de julio. Tal conclusión obedece a que existe una competencia concurrente entre esas dos autoridades para responder la solicitud del actor, conforme lo establece el Decreto 770 de 1982.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición del señor Juan Gabriel León Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2024 formulada por el señor Juan Gabriel León Hernández, relativa a las propuestas de modificación al desfile del 20 de julio; y para que la notifiquen al interesado en el mismo término. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02657-00 Demandante: Juan Gabriel León Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador