Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200180-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Yulder Octavio López Velasco Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial del tercero con interés directo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.
Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R - 650 del 03 de agosto de 2018, en concreto el aparte que confiere a (sic) el señor YULDER OCTAVIO LOPEZ VELASCO, […], el título de INGENIERO AGROINDUSTRIAL. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 36 del 17 de agosto de 2018 - 027015 y Diploma N.º. 1113-18 de fecha 17 de agosto de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R - 650 del 03 de agosto de 2018 y otorga el título de INGENIERO AGROINDUSTRIAL al señor YULDER OCTAVIO LOPEZ VELASCO […]. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional N° 19261-399133 de INGENIERO AGROINDUSTRIAL, otorgada por (sic) CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA (COPNIA) a el señor YULDER OCTAVIO LOPEZ VELASCO […]”4 (Destacado del texto). Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2.
La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Primer cargo: Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 2.1.
La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito, por lo que este cargo se encuentra sustentado en el libelo introductorio. 2.2. Expresó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional7 las normas universitarias son de estricto cumplimiento para las autoridades académicas, administrativas y los estudiantes de pregrado de la Universidad del Cauca, excepto 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 Corte Constitucional; sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999;
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que cursan licenciaturas en lenguas extranjeras inglés – francés y en etnoeducación, razón por la cual el señor Yulder Octavio López Velasco debió cumplir con lo establecido en el “[…] artículo segundo del Acuerdo Académico 027 del 2000 y artículo primero del Acuerdo Académico 009 del 2005, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico 015 de 2011, […]”8 (Destacado del texto). 2.3.
Explicó que, al no cumplir el tercero con interés directo en el resultado del proceso con los requisitos exigidos en la normativa académica citada supra, es decir, con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se vulneró el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto se expidieron los actos acusados con falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.
Segundo cargo: Violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 20009; 1.° del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 200510, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 201111 2.4. La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito: este cargo se encuentra sustentado en la demanda y en el escrito de medidas cautelares. 2.5.
El señor Yulder Octavio López Velasco se matriculó al Programa de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad del Cauca para el primer período académico del año 2010, razón por la cual le aplican los acuerdos núms. 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000 […]” 10 “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 11 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Subrayó que, en ceremonia de 17 de agosto de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Yulder Octavio López Velasco, el título de ingeniero agroindustrial. 2.7. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.8.
Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 2.9.
Explicó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”12 se encontró respecto del señor Yulder Octavio López Velasco, que: i) no existe examen físico con nota aprobatoria en el segundo período académico del año 2015; ii) el registro de la calificación aprobatoria se realizó cuatro (4) períodos académicos después del cierre del segundo período académico del año 2015; iii) realizó inscripciones, exámenes y pagos por concepto de repeticiones de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, en períodos posteriores al registro aprobatorio que aparece en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA en el segundo período académico de 2015; iv) aparece en la lista de resultados de la prueba citada supra aplicadas en los primeros períodos de los años 2016 y 2018, con resultado no aprobado; v) no se encuentra documento en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y la División de Admisiones, Registro y Control Académico – DARCA para el registro de la calificación aprobatoria; y v) no aparece en otras listas de estudiantes matriculados en grupos de clase, razón por la cual el resultado de búsqueda de registro de calificación por tabla docente es negativo. 12 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.
Argumentó que el Yulder Octavio López Velasco no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI exigida por la normatividad académica citada supra. Suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial 2.11. La parte demandante solicitó se decrete la “[…] suspensión provisional de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional N° 19261-399133, otorgada por CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE INGENIERIA (COPNIA) a el señor YULDER OCTAVIO LOPEZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 76027851, expedida en La Vega - Cauca, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta y/o matrícula profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de INGENIERO AGROINDUSTRIAL conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos. […]”13 (Destacado del texto).
Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202214, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) al señor Yulder Octavio López Velasco, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) al Agente del Ministerio Público.
Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 4. El Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 202215, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. 13 Ibidem. 14 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 5 del aplicativo web “SAMAI”. 16 “Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12517 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14918 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares, determinar: i) Si los actos acusados violan o no los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. ii) Si los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, le aplican a señor Yulder Octavio López Velasco y, en consecuencia, sí se reúnen los requisitos previstos 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 18 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 19 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. iii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión de la tarjeta o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial del señor Yulder Octavio López Velasco.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202020, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21.
Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 14. Copia de la Resolución núm. R-650 de 3 de agosto de 201822, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 15. Copia del Acta de Grado núm. 36 de 17 de agosto de 201823. 16.
Copia del Diploma núm. 1113 de 17 de agosto de 201824. 17. Copia del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000. […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca25. 18.
Copia del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca. […]”26, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca. 19.
Copia del Acuerdo núm. 015 de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca27. 20.
Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias y las notas, desde el primer período académico del año 2010 hasta el primer período académico del año 201728. 21. Copia del “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA DE IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO […]”29.
(Destacado del texto). 22. Certificación de vigencia de la matrícula profesional de ingeniero agroindustrial del señor Yulder Octavio López Velasco, expedida por el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA el 14 de diciembre de 202130. 23. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Análisis del caso concreto 24. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.
Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 25. El artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de las medidas cautelares, prevé que la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 26.
De conformidad con la normativa anotada supra, no se encuentra debidamente sustentada la violación a las normas citadas, toda vez que la parte demandante se refirió a estas, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de los actos acusados. 27. Asimismo, no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a manifestar que, los actos acusados vulneran los artículos indicados en este cargo y que se configuran dos (2) supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, referentes a la infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, sin sustentar de manera concreta cómo los actos acusados contravienen la norma superior.
Violación o no de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011 28. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 2.° del Acuerdo 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Idioma Extranjero – PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 29.
El artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, dispone: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]” (Subrayado del Despacho). 30. Los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, prevén: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles de idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y considerará cumplido el requisito de idioma extranjero. La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco) […]” (Subrayado del Despacho). 31. En el artículo primero del Acuerdo núm. 009 de 2005, se estableció: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas, tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. […]” (Subrayado del Despacho). 32. En ese orden de ideas, se observa que el señor Yulder Octavio López Velasco se matriculó al Programa de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201032, razón por la cual la exigencia de la 32 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, prevista en el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de la PSI, como requisito de grado. 33.
El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, al cual a través de la Resolución núm. 0028 de 2020, también se le asignó la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 34.
En el documento que se denominó “REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA DE IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO”, se señaló lo siguiente: “[…] III. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto al (la) señor (a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO […] adscrito (a) al programa de Ingeniería Agroindustrial, se encuentra que: PRIMERA FASE: Realizada la primera fase de verificación del registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (la) señor (a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
SEGUNDA FASE: 1. Se verifica en SIMCA 2.0 la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente: El registro aprobatorio de la PSI, fue realizado por el usuario DARCA “MJVALENCIA” en fecha 21/05/2018, marcado como aprobado en el periodo académico 2015.2, a través de la aplicación de escritorio, utilizando el proceso MODIFICACION POR HISTORIA ACADEMICA”.
El Equipo de Seguimiento clasifica este registro como objeto de revisión por las siguientes razones: ✔ Encontrar usuario DARCA como titular del registro porque para la fecha en que éste se realiza el protocolo de DARCA privilegia el registro de las calificaciones obtenidas en la PSI por el Coordinador del PFI. ✔ La fecha de registro de la calificación aprobatoria que se hace cuatro (4) periodos académicos (24 meses) después del cierre del periodo académico 2015.2. ✔ Encontrar inscripciones, exámenes, resultados y pagos por concepto de repeticiones de la PSI del (la) Señor(a) LOPEZ VELASCO en periodos posteriores al del registro aprobatorio que aparece en SIMCA en el 2015-2. ✔ La existencia de una ventana de oportunidad restringida en atención a la fecha de presentación de examen con resultado no aprobatorio (4 de mayo de 2018) y la fecha de registro del aprobatorio en SIMCA (21 de mayo de 2018). 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo la metodología adoptada por el Equipo de Seguimiento y teniendo en cuenta los datos extraídos de SIMCA 2.0, en la ventana de tiempo fijada entre el 20 de julio de 2015 (fecha en que inicia el segundo periodo académico de 2015) y el 21 de mayo de 2018 (fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI. […] 3.
El (la) señor(a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2016-1 y en el 2018-1 con un resultado NO APROBATORIO: Considerando la fecha de presentación del 4 de mayo de 2018 con resultado no aprobatorio, y la fecha de registro de la aprobación en SIMCA que tuvo lugar el 21 de mayo del 2018, se encuentra una ventana de oportunidad restringida para la presentación y obtención de resultado aprobatorio.
Se establece que la única prueba realizada en ese lapso de tiempo tuvo lugar el 18 de mayo de 2018, sin que el (la) señor(a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, se encuentre en los listados de admisión o de resultados de la misma. […] 4. No se encuentra un examen físico de PSI a nombre de LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria en el 2015-2, periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
Se verifica la existencia de dos (2) exámenes no aprobatorio (sic) en el año 2016 y 2018, así: 5. El Equipo de Seguimiento aborda la revisión de los documentos fuente de investigación N° 7: “Archivo_ Fiscalía_1” y Nº13 “Listas de Calificación Docente”, encontrando el listados de resultados de las pruebas presentadas en el 2016 Y 2018 por LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, con resultado no aprobatorio. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Revisadas las Fuentes de Información Nº 5 “Comunicaciones_PFI” y Nº 6 “Comunicaciones_DARCA”, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO en el periodo académico 2015.2. 7. El (la) señor (a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI.
De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2015-2. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Revisada la Fuente de información Nº 12 “Archivo Recaudos – SQUID Recaudos Universidad 2015-2019” se encuentra un reporte de pago correspondiente al valor por concepto de repetición de la PSI con fecha 02 de mayo de 2018, pago que lo habilita para la presentación del 04 de mayo de 2018 en la que LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO obtiene un (sic) calificación no aprobatoria.
IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO […] adscrito (a) al programa de Ingeniería Agroindustrial, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2015.2, con fecha de registro 21 de mayo de 2018; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2015. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2015. Tiene registros de admisión a prueba PSI en el primer periodo académico del 2016 y 2018, todas en fechas correspondientes a periodos académicos posteriores al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 3.
No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2015. Tiene registros de resultados en el primer 17 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo académico del 2016 y 2018, todos no aprobatorios y de fechas correspondientes a periodos académicos posteriores al que aparece aprobado en SIMCA 2.0.
Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2018. 4. Tiene registro de presentación para la prueba del 04 de mayo de 2018 con un resultado no aprobatorio. Desde esta fecha, a la fecha de registro de la PSI aprobatoria en el SIMCA (21 de mayo de 2018), únicamente se realizó la prueba del 18 de mayo de 2018, en la que no está incluido LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO. 5.
En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) LOPEZ VELASCO YULDER OCTAVIO adscrita al programa adscrito (a) al programa de Ingeniería Agroindustrial, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”33 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 35.
Por lo expuesto anteriormente, no se encuentra acreditado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 36. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre el registro inconsistente de la prueba de suficiencia en idioma extranjero que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Yulder Octavio López Velasco, no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000; 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11.° del Acuerdo núm. 015 de 2011. 37.
Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores34 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 33 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 34 En relación con los artículos 2.° del Acuerdo 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 009 de 2005, 10.° y 11.° del Acuerdo núm. 015 de 2011.
Suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial 38. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las de medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 39.
De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta y/o matrícula, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.
Conclusión 40. El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial del señor Yulder Octavio López Velasco; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 19 Núm. único de radicación: 11001032400020220018000 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-650 de 3 de agosto de 2018; ii) Acta de Grado núm. 36 de 17 de agosto de 2018; y iii) Diploma núm. 1113 de 17 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero agroindustrial del señor Yulder Octavio López Velasco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA la presente providencia, para lo de su competencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado