CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 Accionante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros.
Tema: Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros. Trámite de extensión de jurisprudencia. Estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de familia. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela al considerar no cumplido el requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES La señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás Fernández de Castro Rojas y el menor de edad S.C.F.C., promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, derecho a la familia y principio de favorabilidad; que considera vulnerados por las providencias del 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025, emitidas por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia radicada bajo el número 11001-03-25-000-2023-00530-00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 2 manera: Narró que el 25 de octubre de 2023 radicó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia N.° 11001032500020230053000, con el propósito de que se hicieran extensivos a su caso los efectos de diversas sentencias proferidas por las altas cortes, relativas a la protección especial otorgada a extrabajadores de TELECOM, en particular a madres y padres cabeza de familia, con el propósito de que se hicieran extensivos a su caso los efectos de diversas sentencias proferidas por las altas cortes, relativas a la protección especial otorgada a extrabajadores de TELECOM, en particular a madres y padres cabeza de familia.-03-25-000-2023-00530-00, con el propósito de que se hicieran extensivos a su caso los efectos de diversas sentencias proferidas por las altas cortes, relativas a la protección especial otorgada a extrabajadores de TELECOM, en particular a madres y padres cabeza de familia.
Que la Subsección B de la Sección Segunda, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, rechazó de plano la referida solicitud, con fundamento en que las decisiones jurisprudenciales invocadas, proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no constituían sentencias de unificación del Consejo de Estado, requisito indispensable para la procedencia del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Que interpuso recurso de reposición y en auto del 15 de agosto de 2025 la autoridad judicial mantuvo la decisión. Que es madre cabeza de familia y que su situación se agravó por la delicada condición médica de su hijo, quien fue sometido a cinco procedimientos quirúrgicos mayores; debiendo asumir un rol permanente de cuidado, lo que evidencia un estado de especial vulnerabilidad lo que, a su juicio, debió ser valorado por la autoridad judicial.
Que, pese a haber acreditado circunstancias fácticas y jurídicas similares a las de otros extrabajadores de TELECOM que fueron beneficiados mediante decisiones judiciales recientes, las providencias cuestionadas desconocieron su derecho a la igualdad material, así como su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Afirmó que las decisiones judiciales omitieron la valoración de elementos relevantes del expediente que demostraban su condición de madre cabeza de familia, la situación médica actual de su hijo y la acreditación de requisitos exigidos para la extensión de jurisprudencia. Que las autoridades judiciales desconocieron su deber de interpretar los mecanismos de acceso a la justicia de manera favorable, en contravía de los principios pro homine y pro actione, lo cual, según manifestó, derivó en una vulneración directa de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 3 PRETENSIONES La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y «[…] 1. Se me conceda el derecho para acceder a la administración de justicia, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia, se revise mi caso en igualdad legal, constitucional y material, debido a que acredité los mismos supuestos fácticos y jurídicos frente a los compañeros favorecidos mediante las sentencias expuestas en el marco normativo y jurisprudencial […]» 2.
No obstante, si no es posible acceder al mecanismo de extensión de jurisprudencia [ ] se me conceda subsidiariamente proteger mis derechos fundamentales que me asisten en mi condición de madre cabeza de hogar, así: 1. Se ordene a quien corresponda tomar las medidas de saneamiento y realizar todos y cada uno de los actos tendientes a la resolución y/o acto que conlleve a concederme mi derecho, incluyendo mi ratificación al RETEN SOCIAL, en mi calidad y condición de madre cabeza de familia, conforme a lo establecido en la norma: Ley 082 de 1993, artículo 2, parágrafo - modificado por la Ley 1232 de 2008 (17 de julio) - parágrafo y acorde con mis derechos y con las actuaciones administrativas que de ello dependan, dejándome en igualdad con mis excompañeros que son beneficiarios del Reten Social […] 1.
Se ordene a quien corresponda ser reubicada en un empleo de acuerdo a mi actual perfil ocupacional en el MINTIC, [ ] en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia SU 377 DEL 2014 y su AUTO 111 del 2019 de verificación mediante el cual nombraron a un grupo de excompañeros y en especial a mi excompañero OSWALDO ARRIETA DURANGO del cual también solicito derecho a la igualdad legal, material y constitucional demostrado en el fallo de sentencia RADICACIÓN N° 25000-23-42-000-2016-06188-01(AC) 6 DE ABRIL DE 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA" Para la Sala la estabilidad reforzada de la que gozan los padres y madres cabeza de familia se extiende a la permanencia en el cargo, hasta tanto, la entidad se encuentre liquidada, pero, una vez ocurrida dicha situación, el Estado debe mantener la protección, ya no con la permanencia en el empleo, sino, reubicándolos o indemnizándolos […]». [Resaltos del texto y sic para toda la cita].
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2025 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso las notificaciones correspondientes. POSICIÓN DEL ACCIONADO La consejera titular del despacho sustanciador de los autos cuestionados rindió informe expresando que la acción de tutela es improcedente y las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 4 cuestionadas fueron adoptadas con estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable; acorde a la competencia constitucional y legal atribuida al despacho, cumpliendo con las garantías procesales y con la debida motivación. Afirmó que las sentencias invocadas por la actora como fundamento de la extensión de jurisprudencia no provienen del Consejo de Estado, sino de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, por ende, no podían servir de sustento para el mecanismo de extensión previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Agregó que la accionante no acreditó las causales especiales de procedibilidad (defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, etc.). y que la tutela no puede usarse como escenario para reabrir debates ya resueltos en sede judicial; por lo que solicitó negar el amparo solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC por intermedio de su apoderada, solicitó negar el amparo y expuso que los hechos de la acción de tutela son completamente ajenos a la entidad, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas exclusivamente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entidad ante la cual se tramitó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En tal sentido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), por intermedio de la fiduciaria administradora Fiduagraria S.A., refiriéndose a la naturaleza jurídica del PAR, indicó que este no es una persona jurídica sino un negocio fiduciario constituido tras la liquidación de TELECOM; que su función se limita a administrar activos remanentes y atender contingencias estrictamente definidas por la ley y por el contrato de fiducia. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, señalando que no existe relación laboral ni competencia de la entidad para adoptar medidas de reincorporación o reconocimiento de beneficios.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fundamentó de la siguiente manera: Expresó que Nicolás Fernández de Castro Rojas y el menor de edad S.C.F.C, hijos de la señora Elena Mercedes Fernández de Castro Rojas, carecen de legitimación en la causa al no haber actuado en el proceso de extensión de jurisprudencia donde Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 5 se profirieron las providencias que aquí se cuestionan.
Advirtió que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad, en tanto la parte actora omitió la interposición del recurso de súplica, medio de defensa judicial idóneo y procedente contra el auto que rechazó de plano la solicitud; y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, pues no se demostró una afectación grave, inminente y urgente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.
Precisó que las restantes pretensiones, relacionadas con el reconocimiento de prestaciones, salarios dejados de percibir, inclusión en el retén social o reubicación laboral, deben ser ventiladas ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse para obtener decisiones de fondo propias de una controversia legal cuya resolución compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, reiterando lo expresado en el escrito inicial de tutela y adicionalmente, expresó que la decisión de primera instancia incurrió en un error al señalar la falta de legitimación de sus hijos, cuando la jurisprudencia constitucional reconoce que la protección de los derechos fundamentales de los menores implica valorar integralmente el contexto familiar; por lo que afirmó, se desconoció la especial protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Reprochó igualmente el análisis relativo al requisito de subsidiariedad, señalando que en su caso no resultaba aplicable exigir el recurso de súplica, pues el despacho resolvió negativamente la reposición sin valorar sus argumentos y, además, dice que había solicitado de manera subsidiaria la aplicación del principio de igualdad material frente a más de treinta sentencias de unificación y precedentes sobre madres y padres cabeza de familia de TELECOM.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 6 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 7 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 8 generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto En síntesis, la accionante estima que la Sección Segunda del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales, con ocasión de los autos de 9 de septiembre de 2024 y 15 de agosto de 2025, mediante los cuales se rechazó de plano y mantuvo la decisión, respectivamente, respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia; por lo que solicita que se dejen sin efectos esas decisiones y se ordene dar el trámite a la solicitud; extendiendo a su caso la jurisprudencia por ella referida.
Adicionalmente y como pretensiones subsidiarias, la señora de Castro Rojas solicita que se ordene a quien corresponda, vincularla en un empleo en el Ministerio de las Tecnologías y las Telecomunicaciones –MINTIC. Para ello invoca el derecho a la igualdad. De lo confuso del escrito se logra entender que la accionante estuvo vinculada laboralmente a TELECOM y que a la extinción de esta fue desvinculada y, en su sentir, recibió un trato diferente a los compañeros que pertenecían al reten social; que fueron reubicados en el ministerio de las TIC y «se ordenaron y pagaron indemnizaciones sustitutivas por el no reintegro» La Sala de una vez anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia al compartir cada uno de los argumentos expuestos para declarar su improcedencia. En primer lugar, sobre la falta de legitimación en la causa declarada por la Sección Primera respecto de Nicolás Fernández de Castro Rojas y el menor de edad S.C.F.C; tal como lo expresó en la sentencia, ellos no fueron parte en el trámite que aquí se cuestiona y por lo tanto no estaban legitimados para reclamar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con las decisiones cuestionadas.
En segundo lugar; al determinar si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, para cuestionar los autos referidos, y en este punto comparte la decisión de primera instancia; se observa que le asiste razón a la primera instancia al advertir no cumplido el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante contaba con el recurso de súplica, previsto en el artículo 246, numeral 4 del CPACA; recurso que podía interponerse directamente o en subsidio del de reposición, sin embargo, no lo ejerció. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06747-01 9 En relación con las pretensiones de reubicación y/o indemnizaciones o pagos que invoca la actora, tal como lo determinó la primera instancia, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que para estos reclamos la accionante ha debido hacer uso de los medios de control contencioso-administrativos.
Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar, por secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firma electrónica JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica