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41001233100020090015101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-08-24

Radicación interna: 59915 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Piscicola New York S.A.·Demandado: Municipio De Yaguará, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Emgesa S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 59915 Radicación: 41001-23-31-000-2009-00151-01 Actor: Piscícola New York S.A. Demandado: Municipio de Yaguará y otros Referencia: Acción de reparación directa RECURSO DE SÚPLICA-Procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Propende por el trámite y la decisión conjunta de varios procesos que, por diferentes circunstancias, se iniciaron de manera separada. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Procesos iniciados en vigencia del CCA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE-Transición y vigencia del CPACA Corresponde a la Sala1 decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el consejero sustanciador negó la acumulación de procesos en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de acumulación de procesos y su trámite El 8 de abril de 20212, el apoderado de la parte demandante solicitó acumular al presente proceso el expediente con radicación «41001233100020090015202», con fundamento en que «se demandó a EMGESA S.A. ESP y otras entidades del Estado; las pretensiones pudieron ser acumuladas (reclamación de daños patrimoniales originados en unos mismos hechos dañosos) y los procesos se encuentran en el trámite de la segunda instancia».

Mediante auto de 30 de junio de 20213, el consejero de Estado doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, previo a evaluar la solicitud, señaló que el expediente mencionado por la parte demandante, realmente correspondía al proceso identificado con el radicado 41001-23-31-000-2009-00152-01(66337), que cursaba en el Despacho del magistrado 1 El consejero de Estado doctor Nicolás Yepes manifestó impedimento para conocer de este asunto, que se aceptó en providencia del 9 de julio de 2019, índice 21 SAMAI.

En cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2024 se ordenó el sorteo de conjueces para recomponer la Sala. 2 Cfr. SAMAI, índice 27. 3 Cfr. SAMAI, índice 30. 2 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica Nicolás Yepes Corrales, e indicó que en su despacho tenía el proceso 41001-23-31-000- 2009-00150-01(61966) que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Por ende, ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitir la certificación «a la que hace referencia el art. 150 del CGP» del expediente 66337, para poder decidir de fondo respecto de la acumulación de los expedientes, lo cual ocurrió a través de la certificación No. CER-0138-2021-SJG del 5 de noviembre de 20214.

Auto objeto de impugnación El 26 de abril de 20225, el consejero sustanciador negó la acumulación de los procesos, porque si bien las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, pues todas tienen origen en el ejercicio del «medio de control de reparación directa, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)», y el Consejo de Estado es competente para conocer la segunda instancia de los procesos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 de CGP, ya había precluido la oportunidad procesal para acumularlos, pues «esta es posible hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial y todos ellos se encuentran en el trámite de la segunda instancia».

Impugnación Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito de 13 de mayo de 20226, presentó recurso de reposición, para lo cual argumentó que la normativa utilizada para resolver la acumulación no le resultaba aplicable, dado que se trataba de procesos iniciados en el año 2009 y regidos por el CCA, que no contemplaba la etapa de audiencia inicial, y «anterior a la expedición del CGP».

Por consiguiente, se debía aplicar el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil-CPC, dada la remisión contemplada en el artículo 145 del CCA, en el que se «establecía la posibilidad de la acumulación de procesos que se encuentran en la misma instancia y de los cuales haya sido posible acumular las pretensiones por versar respecto de los mismos 4 Cfr. SAMAI, índice 42. 5 Cfr. SAMAI, índice 53.

Decisión que fue notificada por estado electrónico del 10 de mayo de 2022 (visible a índice 54 de SAMAI). 6 Cfr. SAMAI, índice 56. 3 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica hechos y demandados». Mediante providencia de 18 de agosto de 2022, el consejero sustanciador consideró que el recurso de reposición no era procedente y lo adecuó al recurso de súplica previsto en el artículo 184 del CCA, en atención al parágrafo del artículo 318 del CGP7.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de súplica y oportunidad 1. El artículo 183 del CCA establece que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. Además, dicho recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, a través de escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente y el magistrado que sigue en turno al que dictó la decisión, será el ponente para resolverlo. 2.

Como el auto impugnado resolvió sobre la acumulación de procesos, tiene naturaleza interlocutoria, dado que corresponde a aquellas providencias que deciden un asunto que puede incidir directamente en la sentencia que resuelva el fondo del asunto en segunda instancia8 y, además, por su naturaleza es apelable9; el recurso de súplica en el presente asunto resulta procedente10.

Asimismo, como la providencia recurrida se notificó por estado del 10 de mayo de 202211 y la parte demandante interpuso el recurso de reposición, que se adecuó a súplica, el 13 de mayo siguiente12, se formuló oportunamente. Caso concreto 3. En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asistió razón o no al despacho sustanciador al negar la solicitud de acumulación, bajo la consideración de que los procesos objeto de estudio se encuentran en el trámite de la segunda instancia, y, 7 Cfr. SAMAI, índice 63. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de diciembre de 2016, expediente 41425 [fundamento jurídico 1] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Criterio reiterado por la misma Subsección en auto de 9 de abril de 2018, expediente 60280 [fundamento jurídico 2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 31 de mayo de 2016, expediente 43107 [fundamento jurídico 1] C.P Danilo Rojas Betancourth. Criterio reiterado por la Subsección A en auto de 9 de abril de 2018, expediente 60280 [fundamento jurídico 2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, expediente 28773 [fundamento jurídico 1] C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Cfr. SAMAI, índice 54. 12 Cfr. SAMAI, índice 56. 4 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica según el numeral 3 del artículo 148 del CGP, la acumulación solo es posible hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 4.

Como primer aspecto, es importante destacar que, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», lo que, bajo una lectura inicial, hace referencia al Código Contencioso Administrativo (CCA). 5.

Sin embargo, cabe preguntarse sobre los aspectos no contemplados en dicha norma, su remisión al estatuto procesal civil y cuál código sería el aplicable -Código de Procedimiento Civil (CPC) o Código General del Proceso (CGP)- para atender adecuadamente la integración normativa. 6. Al respecto, el artículo 267 del CCA estipula que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el CPC en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, el artículo 145 del CCA señaló que en los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el CPC, así como la acumulación de procesos a solicitud de parte o de oficio, en los casos establecidos en ese mismo código. 7. No se pasa por alto que, en el trámite de los procesos regidos por el CCA, se dio la expedición del CPACA, bajo el régimen de transición comentado, así como la del CGP que derogó el CPC y sometió su aplicación -artículo 625- a unas reglas de tránsito de legislación atendiendo la naturaleza del asunto, como también a la etapa en que se encontraba el proceso.

Además, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1883, el cual refería que la sustanciación y ritualidad de los juicios se regía por la ley vigente al tiempo de su iniciación, para señalar -artículo 624- lo siguiente: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las 5 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 8. Por lo anterior, existen eventos en los que el CPC siguió aplicándose a procesos en curso, aún cuando ya se encontraba vigente el CGP, y no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se encuentra contenida en las disposiciones del CPACA. 9.

Así, se reitera, el artículo 308 del CPACA señaló que los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán», lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-, por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», el cual no solo hace referencia al CCA, sino también al CPC y demás normas aplicables, como por ejemplo la Ley 640 de 2001 y la Ley 1395 de 2010. 10.

Lo anterior no desconoce la entrada en vigencia del CGP, ni lo decidido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación, a través del auto de unificación de 25 de junio de 201413, en el que sentó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del CGP para esta jurisdicción, ya que dicha providencia analizó el escenario de un proceso de CPACA y su remisión al CPC, el cual se debía entender al CGP desde el 1º de enero de 2014, pero no señaló ningún aspecto en relación con la aplicación del CGP a los procesos regidos por el CCA.

Incluso, dejó a salvo las situaciones que se gobernaban por la norma de transición, las cuales se resolverían con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite, en atención al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP. En concordancia con lo expresado en precedencia, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en asuntos regidos por el CCA, ha considerado lo siguiente14: 13 Cfr. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) C.P. Enrique Gil Botero. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1] C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica Pues bien, como ya se vio, la demanda fue interpuesta en vigencia del decreto 01 de 1984 y el recurso de apelación se interpuso en vigencia del artículo 70 de la ley 1395 de 2010, que rigió desde su promulgación, razón por la cual, teniendo en cuenta la norma acabada de transcribir [artículo 308 del CPACA], este proceso debe ceñirse, hasta su culminación, al procedimiento consagrado en dichas disposiciones [régimen jurídico anterior], pues la derogatoria de las mismas aplica únicamente para los procesos instaurados a partir del 2 de julio de 2012.

(Se precisa)15. Por otra parte, estima el despacho que tampoco es posible considerar que cuando el legislador hizo mención al régimen jurídico anterior solamente se refería a las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por el contrario, si se tiene en cuenta que uno de los propósitos de la consagración de un régimen de transición es precisamente que se respeten las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normatividad o codificación procesal, lo indicado es que se entienda que el régimen jurídico comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes antes de que surtiera efectos la nueva legislación procesal, de ahí que deba entenderse que el régimen jurídico a que hace mención la Ley 1437 de 2011 no solo se limita al código contencioso anterior, sino que agrupa todas aquellas normas que se encontraban vigentes antes del 2 de julio de 2012, especialmente las enunciadas expresamente en el artículo 309 ibídem16. 13.

En esas condiciones, resulta imposible aplicar el Código General del Proceso para los asuntos que se tramitan por una vía escritural, porque, como es natural, se presentan múltiples discordancias e incompatibilidades con lo que prevé el Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de la diferencia existente entre un régimen y otro, máxime cuando el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: ‘(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)’. 14.

Por lo tanto, considera el despacho que debe entenderse que lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la entrada en vigencia del Código General del Proceso sólo puede predicarse respecto de aquellos expedientes que, de suyo, se están tramitando bajo un proceso oral, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

Por ese motivo, se puede concluir que la audiencia que preveía el artículo 43 de la Ley 640 de 2000 a pesar de haber sido derogada por el Código General del Proceso, debe continuar siendo aplicada de forma ultractiva (sic) para todos aquellos asuntos que se rijan por el Código Contencioso Administrativo, incluyendo al presente proceso17. 11.

Asimismo, el mencionado criterio ha sido aplicado por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación para evaluar la acumulación de procesos regidos por el CCA, con la remisión en lo pertinente al CPC, aún en vigencia del CGP18. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de diciembre de 2014, expediente 47741 [fundamento jurídico 2].

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 6 de mayo de 2015, expediente 52.200 [fundamento jurídico 11]. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de diciembre de 2015, expediente 53.483 [fundamento jurídico 13]. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de enero de 2013, expediente 39252 C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 6 de mayo de 2013, expediente 28525 C.P. Mauricio Fajardo Gómez Subsección C, auto de 15 de noviembre de 2016, expediente 38058 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Subsección A, auto de 7 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica 12. De la revisión del caso concreto, los procesos cuya acumulación se solicitó al presente asunto fueron los siguientes: i) 41001-23-31-000-2009-00151-01 (59915) y ii) 41001-23-31-00000-2009-00152-01 (66337), los cuales fueron iniciados en vigencia del CCA y en ejercicio de la acción de reparación directa.

En consecuencia, resulta claro que, para analizar la acumulación de los procesos elevada por la parte demandante, dada la remisión prevista en el artículo 145 del CCA19, se debía aplicar el CPC, en particular el artículo 157, el cual preveía que podrían acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia, inciso inicial que enseña cuáles son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acumulación y, los numerales subsiguientes, determinan los eventos en los que la figura procede.

Al respecto, esta Sección ha considerado que20: No queda duda de que los numerales de ese artículo son reveladores de cuatro causales para acumulación y que el inciso que precede a dichos numerales alude a los requisitos comunes para acumulación para esas causales; es decir que la prosperidad de alguna de éstas, pende de dos situaciones: PRIMERA: La satisfacción de los supuestos comunes: la solicitud de una de las partes, para acumular dos o más procesos especiales o dos o más ordinarios y que éstos se encuentren siempre en la misma instancia. SEGUNDA: La adecuación del móvil de acumulación en alguna de las causales transcritas, en cuatro numerales. 13.

Por consiguiente, la Sala revocará el auto de 26 de abril de 2022, por el cual el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas negó la acumulación de procesos en el asunto de la referencia. No obstante, dado que en la presente providencia se analizó el régimen jurídico aplicable a la acumulación de procesos regidos por el CCA, la Sala considera adecuado abstenerse de analizar la acumulación, para que sea el Despacho sustanciador, atendiendo la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estudie los demás requisitos legales para el efecto -artículo 157 del CPC-, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, 26 de julio de 2017, expediente 51357 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Subsección B, auto de 5 de diciembre de 2018, expediente 43503 C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto de 11 de febrero de 2019, expediente 56775 C.P. Alberto Montaña Plata; auto de 6 de noviembre de 2019, expediente 49549 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 17 de agosto de 2016, expediente 56253 [fundamento jurídico 2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de agosto de 2005, expediente 29744 [fundamento jurídico 2] C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Criterio reiterado por la misma Sección en: auto del 26 de marzo de 2007, expediente 31218 [fundamento jurídico 1] C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Expediente n° 59915 Actor: Piscícola New York S.A. Recurso de súplica dado el recurso que procede contra la decisión que se adopte -inciso final del artículo 159 del CPC-; además, este aspecto no compete al juzgador de la súplica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto proferido por el consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 26 de abril de 2022, por el cual negó la acumulación de procesos en el presente asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho sustanciador, para que, de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia, considere la acumulación de procesos solicitada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CONJUEZ CONJUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACS/MAR Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.