ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020180209800 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 250002325000200900324-01, aclaro mi voto por las siguientes razones: Aunque las causales invocadas por la parte recurrente frente a la presunta violación al debido proceso y el exceso de la prestación reconocida, se encuadran en las circunstancias que estableció la Ley 797 de 2003, no se esgrimió razón de fondo que las explicara, lo que impedía su análisis por ausencia de carga argumentativa.
Además, tales alegaciones tampoco validan la competencia para que el juez extraordinario examine el desconocimiento del “precedente judicial” y “la aplicación del IBL en el marco del régimen de transición”, a fin de corroborar la validez jurídica de la sentencia que se cuestiona. Por ello, como ya lo indique, aunque estuve de acuerdo con la decisión de declarar infundado el recurso, no compartí los motivos que se esgrimieron para arribar a tal conclusión. En efecto, la configuración de la causal de exceso de la cuantía reconocida y que invocó la UGPP y a la que se restringió el fallo, precisó que “[…] Si bien el (sic) recurrente, también, invocó la causal de nulidad referida a haberse obtenido la decisión con violación del debido proceso, de la exposición efectuada en la demanda se advierte que la controversia gira en torno a la normativa que debió tomarse por fundamento para establecer el ingreso base de liquidación y los factores salariales para el cálculo de la mesada pensional de la causante, sin hacer manifestación alguna a actuaciones violatorias del derecho al debido proceso.
Por esa razón, el estudio se limitará al cargo que refiere a la cuantía de la pensión reconocida en exceso […]”. Y para despachar esta causal se afirmó “[…] que el reconocimiento excesivo de la mesada pensional de la causante tuvo por origen el desconocimiento de la postura asumida por la Corte Constitucional frente a la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición. Para la Sala, el discernimiento efectuado en la demanda no tiene la entidad suficiente para invalidar la sentencia acusada […]”.
En ese sentido, el fallo optó por dar validez a la decisión judicial a partir de la aplicación del precedente judicial vigente para el Consejo de Estado al momento de emitir la decisión objeto del recurso, cuando claramente, la causal de exceso de la prestación, le permite al juez extraordinario identificar si para el momento de expedición de la sentencia objeto de examen, ya se había proferido la sentencia C-258-13, a fin de establecer si el fallo acusado desconoció el mandato interpretativo sobre la aplicación del IBL en el reconocimiento de las prestaciones periódicas.
En este caso, como lo concluyó el fallo, no procede la infirmación de la sentencia recurrida, pero la razón es que la sentencia cuestionada es anterior a la determinación de inexequibilidad y constitucionalidad condicionada que declaró la Corte Constitucional. En ese sentido, no era exigible dar aplicación a la sentencia de constitucionalidad que aclaró que el IBL no formaba parte del régimen de transición. Además, la UGPP en su condición de recurrente no fue clara ni específica en señalar cuáles eran los valores de exceso para la prestación reconocida.
Su argumentación debió indicar en qué porcentaje y por qué motivo, le correspondía una suma diferente a la que constituye la pensión reconocida, bien por el monto, la tasa de reemplazo y/o los factores contemplados para su liquidación, pues solo en la medida en que exista claridad sobre el reproche de exceso, el juez extraordinario tiene punto de comparación para identificar si se configura o no la causal.
Y aunque el fallo refirió que “[…] en lo que respecta al monto de la pensión, se observa que ésta pasó de la suma de $1’281.841,63, a equivaler $2’689.012, efectiva a partir de 3 de diciembre de 2007, aumento que no puede ser catalogado como excesivo, privilegiado ni desproporcionado, dada la trayectoria laboral de la señora Gloria Eugenia Mutis Mosquera en la que no se evidencia una vinculación precaria o un incremento excesivo en su salario durante los años que antecedieron al último semestre laborado y durante este último lapso, con la finalidad de alterar el valor de la mesada pensional […]”, lo cierto es que no existió claridad argumentativa de la UGPP, de la cual se delimitara que ese incremento desatendió las disposiciones aplicables y por este motivo, la suma reconocida deba considerarse como excesiva, sin que exista un reproche frente a los factores que componen la prestación. Al respecto, y frente a esta causal que se examinó, la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Contenciosa, precisó lo siguiente: “[…] En relación con la causal prevista en el literal b) que se alegó en la demanda, se aclara que la revisión de la sentencia que reconoce la prestación podrá solicitarse “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, lo que significa que bajo tal supuesto el aspecto a controvertir no debe dirigirse a cuestionar el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación. La UGPP para explicar esta causal no identifica cómo o de qué manera la suma reconocida excede el porcentaje que debió considerarse para liquidar la pensión gracia, es decir, no cuestiona los factores salariales fundamento de prestación ni controvierte aspectos propios de la cuantía del derecho […].
Así lo ha considerado esta Corporación al examinar asuntos similares como el aquí estudiado: “[…] La causal prevista en el literal a) (sic) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa QUE BAJO TAL SUPUESTO EL ASPECTO A CONTROVERTIR NO DEBE DIRIGIRSE A CUESTIONAR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROPIAMENTE DICHO, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación […]” Así pues, se imponía declarar infundado el recurso, como en efecto ocurrió, pero por las razones precedentes.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera