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05001233300020220090101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-22

Radicación interna: 7262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sandra Milena Gil Agudelo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00901-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA EXPIDIÓ EL CDP PARA EL REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DE LA ACTORA, LA CUAL YA SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DE SUS VACACIONES DESDE EL 23 DE AGOSTO DE LA PRESENTE ANUALIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA SALUD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que amparó los derechos fundamentales invocados. 1 La DEAJ. 2 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín3, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como Asistente Jurídica del Juzgado.

I.2.- Hechos Sostuvo que el 15 de julio de 2022, la titular del Juzgado inició el trámite tendiente a solicitar los certificados de disponibilidad presupuestal -CDP- ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección 3 En adelante el Juzgado. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Antioquia, para el remplazo y disfrute de sus dos períodos vacacionales.

Refirió que ese mismo día, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como respuesta a lo anterior, expidió los CDP núms. 039922 y 040022, por medio de los cuales autorizó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas de vacaciones a partir del 16 de agosto al 9 de septiembre de 2022 y a desde el 26 de septiembre al 20 de octubre de 2022, como Asistente Jurídica adscrita al Juzgado.

Indicó que, en cuanto a la expedición del CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones, mediante oficio DESAJMEO22-2615 de 15 de julio de 2022, la Directora Ejecutiva Seccional manifestó que no era posible expedirlo en tanto que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro de “servidores prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricciones presupuestales para el presente año, por lo que solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con plante de 3 o menos cargos.

Relató que el 18 siguiente solicitó el disfrute de sus vacaciones remuneradas, ante lo cual, la titular del Juzgado mediante la Resolución núm. 020 de 2022 negó la petición argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia se abstuvo de expedir el CDP para su reemplazo, por lo que acceder a lo pedido ocasionaría una sobrecarga injustificada en los empleados que quedan a disposición del despacho, ahondando así las dificultadas por las que se atraviesa para la eficiente prestación del servicio.

Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera negativa en Resolución núm. 021 de 22 de julio de 2022. Finalmente, puso de presente que cuenta con tres períodos de vacaciones causados y pendientes por disfrutar, razón suficiente para que le sean concedidos los períodos vacacionales. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las acciones y omisiones en las que incurrieron las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, en la medida que le han impedido el disfrute de sus vacaciones y descanso al cual tiene derecho. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas. 2.

Que se ordene a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado destacó que la negativa dada a la actora por el disfrute de sus vacaciones está sustentada en la necesidad del servicio, dada la excesiva carga laboral que aqueja la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que conceder las vacaciones solicitadas sin contar con el reemplazo haría humanamente imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, cuya resolución es prioritaria y no admite posibilidad de aplazamiento. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que esos Juzgados cuentan con una planta de solo 3 empleados, personal insuficiente para atender de manera oportuna el cúmulo de trabajo, de allí que al salir a vacaciones alguno de estos empleados se debe designar una persona que lo reemplace, toda vez que las funciones del empleado que sale a descanso no pueden ser asumidas por los dos empleados que quedan laborando, pues ya tienen una carga que apenas sí se logra evacuar con la planta completa y eso priorizando los asuntos más relevantes.

Resaltó que la sobrecarga laboral, sumada a otras circunstancias que hacen difícil atender las necesidades del servicio, como lo es la vacancia judicial de otras jurisdicciones y las condiciones especiales que ha dejado el COVID-19, hacen imposible concederle vacaciones a la actora sin el respectivo CDP que garantice su remplazo. Finalmente, resaltó que no desconoce el derecho de los empleados a disfrutar su merecido descanso, máxime cuando ha sido innegable el compromiso en el ejercicio de sus funciones, incluida la actora, compromiso que se ve desestimulado con situaciones como las ya relatadas que llevan a un retroceso en los esfuerzos por lograr la mayor eficiencia del Juzgado, resultando imposible atribuir una tarea 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más a algún empleado, sin afectar la prestación del servicio y hasta su salud, dada la excesiva carga que cada uno ya soporta.

I.5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que esa dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, el CDP que se solicita debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, por lo que no tiene ninguna responsabilidad frente a lo requerido en este trámite constitucional.

I.5.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín luego de rendir un informe respecto de las actuaciones surtidas, sostuvo que no interviene en las decisiones del Juzgado para negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, pues ello es facultativo exclusivamente de los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, por lo que la falta de disponibilidad para efectos de un remplazo no constituye argumento válido para negar tal petición. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la situación puesta de presente se presenta en toda la Rama Judicial, incluyendo los servidores de la Dirección Ejecutiva, quienes tampoco cuentan con un reemplazo de vacaciones y dependen del presupuesto nacional, por lo que debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos.

Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues expidió los CDP correspondientes a las vacaciones y primas de vacaciones, además, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el asunto, toda vez que no se cumple con los requisitos de inminencia o urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, accedió al amparo solicitado al acoger los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, que llevan a concluir que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la actora, mismos que están siendo vulnerados con las resoluciones por medio de las cuales se negó el disfrute vacacional, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta tanto se expida el CDP para nombrar un reemplazo en el cargo, lo cual no es un requisito para gozar del derecho fundamental.

Por lo anterior, dejó sin efectos las Resoluciones núms. 020 de 18 de julio de 2022 y 021 de 22 de julio de 2022, emitidas por el Juzgado y, en su lugar, ordenó a la nominadora a conceder el derecho a las vacaciones de la actora, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, dejó sin efectos el Oficio DESAJMEO22-2615 de 15 de julio de 2022, emitido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que negó la expedición del CDP para el reemplazo de la señora GIL AGUDELO durante sus vacaciones y, en su lugar, ordenó que responda de manera motivada tal solicitud, para lo cual deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por el juez, teniendo en cuenta la carga laboral, la planta de personal, las implicaciones que conlleve la ausencia de la actora durante el período de vacaciones y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los usuarios.

El Tribunal en sentencia de 10 de agosto de 2022, ordenó lo 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 020 del 18 de julio de 2022 y No. 021 del 22 de julio de 2022 emitidas por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y en su lugar, se ordenará a la nominadora que conceda el derecho a las vacaciones de la señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO, mediante acto administrativo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de administración de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO y, en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera acto administrativo en el que resuelva sobre las vacaciones solicitadas.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el oficio DESAJME022-2615 del 15 de julio de 2022 emitido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, conforme lo indicado en el marco normativo.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera motivada, la solicitud relacionada con el certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo en el cargo de la señora Sandra Milena Gil Agudelo durante el periodo de vacaciones, elevada por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; para lo cual, deberá, verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la accionante durante el periodo vacacional en la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.

SEXTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia y comprobada la necesidad del servicio, a partir de los criterios definidos en el numeral anterior, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Sandra Milena Gil Agudelo, mientras disfruta de su periodo de vacaciones […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la DEAJ impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia refirió que una vez recibido el fallo de tutela de la referencia, procedió a través del Área financiera a la expedición del CDP para asignar un reemplazo en el cargo de la señora GIL AGUDELO durante el período de vacaciones, mismo que fue notificado a la actora el 12 de agosto de la presente anualidad, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente.

Así las cosas, al haber dado cumplimiento al fallo proferido por el a quo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha dirección de nivel central no es está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador.

Refirió que, además, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, no siendo este el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente caso la señora SANDRA MILENA GIL AGUDELO interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la negativa del disfrute de las vacaciones, con ocasión de la no expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante dicho período vacacional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, amparó los derechos de la actora al considerar que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impugnó la 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión argumentando, en esencia, que se procedió a expedir el CDP para asignar un reemplazo en el cargo de la señora GIL AGUDELO durante el período de vacaciones, mismo que fue notificado a la actora el 12 de agosto de la presente anualidad, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente.

De otra parte, la DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha dirección de nivel central no es está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador, además, resaltó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, no siendo este el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por las impugnantes, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”.

(Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2022, informó que ya había expedido el certificado de 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la tutelante.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará a la tutelante en los dos períodos de vacaciones, información que fue corroborada por aquella mediante comunicación telefónica realizada el 29 de agosto de 2022, en la cual aseguró que se encontraba disfrutando de su período de vacaciones desde el día 23 de agosto de la presente anualidad y que su reemplazo ya había sido nombrado.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6 (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 6 Ibídem. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”7.

En conclusión, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00901-01 ACTORA: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.