Micelio
11001032500020180171700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-27

Radicación interna: 6225 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Pedro Antonio Sanchez Rojas, Alexander Morales Lora·Demandado: Municipio De Jamundi-Valle Del Cauca, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018)1 Demandante: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS Y OTRO2 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTRO3 Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa.

Características de la delegación. Publicidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-008-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

DEMANDAS4 2.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: 1 Este expediente fue acumulado mediante auto del 28 de junio de 2021, visible en el índice 39 del expediente electrónico del proceso principal. 2 Alexander Morales Lora. 3 Municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 4 En el expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), la demanda obra entre los folios 100 y 169 del cuaderno físico principal y fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2018, que obra en el folio 176 ibidem.

En el expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) la demanda obra entre los folios 12 y 29 del cuaderno físico principal y fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2019, que obra los folios 38 y 39 ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí “Proceso de Selección n.° 437-2017 – Valle del Cauca”»5 (ii) Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000446 que rige el proceso de selección n.° 437 de 2017 –Valle del Cauca– correspondiente a la Alcaldía de Jamundí»6. 2.2.

Normas violadas y concepto de violación 2.2.1. Expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018) El señor Alexander Morales Lora sostuvo que el Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido contrariando los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 (numeral 2) de la Constitución Política; los artículos 11 (literal c) y 31 de la Ley 909 de 2004; el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012); y finalmente, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018).

Según el demandante, la citada transgresión se explica en las siguientes razones: - Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad por falta de competencia en la expedición del acto, en la medida en que el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que la convocatoria debe ser firmada conjuntamente por la CNCS y por el jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, sin embargo, en este caso, el acto tan solo fue suscrito por la entonces presidenta de la CNSC. - Transgresión del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso, toda vez que el Acuerdo 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 de la CNSC no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Alcaldía de Jamundí y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO7.

Además, dos días antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2018, todavía no se le había dado publicidad a dicha información, situación que podría implicar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte de quien entonces ostentaba el cargo de presidente de la CNSC, porque en el artículo 10 del acto administrativo demandado afirmó que la convocatoria ya estaba publicada. 5 Este acto fue demandado en el proceso 1846-2018. 6 Este acto fue demandado en el proceso 6225-2018. 7 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, porque el acuerdo demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el referido artículo 13, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

En ese sentido, en el acto administrativo la CNSC omitió incluir: (i) El número de la convocatoria, pues el que allí quedó consignado (437 de 2017) corresponde por igual a todos los municipios del Valle del Cauca y no se refiere de manera específica al concurso de carrera de la Alcaldía de Jamundí; (ii) La OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos;

(iii) La información sobre la fecha, hora, lugar de recepción de las inscripciones y la fecha de sus resultados; (iv) Los datos sobre la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. - Contravención del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017.

Esto lo explicó en que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Jamundí, en la práctica representa un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, tal y como lo preceptúan las normas invocadas.

De esa manera, el contenido de los acuerdos de la Comisión que reglamentaron las convocatorias para esos entes territoriales es prácticamente el mismo, con excepción de los nombres de las entidades beneficiarias y el número de empleos a proveer, ignorando así las diferencias que existen entre una alcaldía como la de Cali, con una planta de personal de 1.600 empleos, con otras que pertenecen al mismo departamento y que no cuentan con una estructura tan compleja.

Lo que, en su sentir, resta eficacia y confiabilidad a los instrumentos de selección por méritos. - Violación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17 dispuso que, si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que «para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior».

Esto, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computa a partir de la inscripción o registro profesional. 2.2.2. Expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) El apoderado del señor Pedro Antonio Sánchez Rojas consideró que el Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018 desconoce los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 ordinal 2.º de la Constitución Política, así como el artículo 31 de la Ley Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 909 de 2004 y el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015.

Los argumentos que justificarían dicha transgresión, pueden resumirse en la alegada falta de competencia de la presidenta de la CNSC para expedir dicho acto por sí sola. Sobre el particular, adujo que las disposiciones del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3.° del Decreto 51 de 2018), imponen que la convocatoria para el concurso de méritos sea suscrita por la CNSC y por el jefe de la entidad a la que pertenecen los cargos a proveer.

3. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En ambas demandas se pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, solicitudes que fueron resueltas en forma negativa mediante los autos proferidos el 14 de noviembre8 y el 2 de diciembre de 20199.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Jamundí No contestó las demandas. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - Expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018)10. El abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa.

Además, aseguró, dicha interpretación restaría eficacia a los mandatos que consagran el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos. En la misma línea, expuso que en la sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez. 8 En el expediente 1846-2018. 9 En el expediente 6225-2018. 10 Folios 134-149 del cuaderno físico principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, señaló que mediante auto del 27 de junio de 201811, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso. - Expediente 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018).

La entidad demandada reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda del expediente 1846- 2018 y precisó que, con posterioridad a la expedición del Acuerdo CNSC20181000001256 del 15 de junio de 2018, el municipio modificó la OPEC en lo relativo a la cantidad de cargos ofertados, razón por la cual fue emitido el Acuerdo CNSC-20181000007096 del 13 de noviembre de 2018.

5. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS La CNSC propuso como excepción previa en cada una de las contestaciones el incumplimiento de los requisitos formales de las demandas. Surtido el respectivo traslado sin pronunciamiento alguno, mediante auto del 11 de octubre de 202112, el despacho sustanciador declaró no probadas las mencionadas excepciones de ineptitud de las demandas por falta de requisitos formales.

6. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 21 de enero de 202013, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial.

De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en las demandas y las contestaciones. Seguidamente, procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: […] 1. ¿Los acuerdos demandados fueron expedidos con falta de competencia, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Jamundí, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? 2.

¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido irregularmente porque este no incorporó en su contenido la OPEC 11 Radicado 11001032500020170086900 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 12 Índice 46 del expediente electrónico. 13 Índice 51 ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Alcaldía de Jamundí y esta no fue publicada oportunamente en la página web de la CNSC? 3.

¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse? La respuesta a este interrogante depende de la solución de los siguientes subproblemas jurídicos: 3.1. ¿El vicio se configuró por el desconocimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 3.2.

¿Al proferirse el acto administrativo demandado se violó lo preceptuado en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012) y en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017, debido a que la convocatoria 437 de 2017 para los municipios del Valle del Cauca representa en la práctica un «concurso público de méritos generales»? 3.3.

¿El acuerdo acusado viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? […] En auto del 14 de marzo de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto14.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte demandante El señor Alexander Morales Lora guardó silencio. Por su parte, el señor Pedro Antonio Sánchez Rojas, a través de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión15 para insistir, con los mismos argumentos de la demanda, en el vicio de nulidad por violación de las normas superiores en que debía fundarse el Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018. 7.2.

Parte demandada Ni el municipio de Jamundí ni la CNSC hicieron uso de esta oportunidad procesal. 14 Índice 58, expediente electrónico. 15 Índice 65, ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual apeló a los siguientes argumentos. En primer lugar, adujo que la falta de firma es tan solo en elemento o presupuesto dentro de todo el proceso de selección de personal, cuya omisión no es demostrativa de que se hubiera incumplido el principio de colaboración entre la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso, pues en este caso se adelantaron las etapas previas a la convocatoria de manera coordinada, con una participación activa del municipio demandado.

Sobre el particular, aludió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado con apoyo en los cuales concluyó que la exigencia prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no tiene el alcance que pretende otorgarle la parte demandante. Seguidamente, aludió al artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000566 del 28 de noviembre de 2017 y al 33 de la Ley 909 de 2004 para desestimar el reproche concerniente a la falta de inclusión de la OPEC en los acuerdos demandados y su no publicación oportuna en la página web de la CNSC.

Al respecto, sostuvo que la publicación que se realice en las páginas web de las entidades que intervienen en la convocatoria es válida y legal, por lo que tal y como se observó, la OPEC reseñada fue publicada en el SIMO y en la página del municipio de Jamundí, cumpliendo así con la prescripción legal. Frente a la censura por la presunta falta en el contenido mínimo de la convocatoria, el Ministerio Público sostuvo que sus artículos 13, 14 y 15 indicaron las fases del proceso, la forma en que se desarrollarían, los requisitos para acceder a esta, remitiendo siempre a todos los interesados a consultar la página web de la CNSC y/o el enlace SIMO, pues allí se divulgaría todo lo referente al proceso conforme a lo señalado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

Por último, negó que existiera el término «concurso público de méritos generales» que reprocharon los demandantes y, en todo caso, señaló que no había en el ordenamiento jurídico una norma que prohibiera la realización de una sola convocatoria que agrupe a diferentes entidades. 9. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, proferido por la Sala 16 Índice 63, expediente electrónico. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 9.2.

Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes jurídicos que se determinaron en la etapa de fijación del litigio. 9.2.1. Primer problema jurídico ¿Los acuerdos demandados fueron expedidos con falta de competencia, al haber sido firmados únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Jamundí, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? Tesis de la Sala: La causal de anulación por falta de competencia no se configura porque, si bien los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018 están firmados únicamente por quienes en ese entonces fungieron como presidentes de la CNSC, el Municipio de Jamundí participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por los actos acusados.

Para resolver este subproblema se estudiarán los siguientes temas: (i) la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos; (ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (iii) exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (iv) caso concreto.

(i) La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Para que un acto administrativo sea válido se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere18.

Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que 18 «Respecto del elemento subjetivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el requisito de la competencia del órgano o funcionario como elemento del acto significa que éste debe emanar de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y dentro de los límites de su competencia (auto de marzo 9 de 1971, Anales de 1971, Tomo 80, página 367).

Es, en otros términos, lo que establece nuestra Constitución cuando dispone que no habrá ningún empleo público que no tenga las funciones señaladas por ley o reglamento [Cfr. artículo 122 de la Constitución de 1991]»: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, Causales de anulación de los actos administrativos, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1988, pp. 19-20.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.

A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad; además, el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°19, 6.°20, 12121, 12222 12323 y 20924 Superiores.

Así, la competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido25. En este punto, conviene anotar que las normas que deben considerarse a efectos de estudiar la competencia, como presupuesto de validez de los actos administrativos, son aquellas vigentes en el momento de hacer uso de la respectiva facultad de producción normativa26.

Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación 19 CP, art. 2: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 20 CP, art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 21 CP, art. 121: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». 22 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 23 CP, art. 123: «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]». 24 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 25 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 120. 26 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-014 del 21 de enero de 1993 precisó que «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [ ]».

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico27, el material28, el territorial29 y en algunos casos el temporal30.

En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.

Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves31 y, por lo tanto, no puede ser saneado32. (ii) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito33, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate. 27 Se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas: Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 127. 28 Supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. «Es el qué de la competencia»: Ibidem, p. 125. 29 Parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones: Cfr. ibidem, pp. 124-125. 30 Es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio: Cfr. ibidem, pp. 125-127. 31 Esto, según lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo: «La Sala recuerda que la incompetencia del órgano administrativo, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede ostentar un acto administrativo.

Esta circunstancia entraña la infracción manifiesta de uno de los principios medulares de todo estado de derecho: el de legalidad» (Negrita propia del texto): Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. 25000-23-26-000-2000-00580- 02(23650).. 32 De acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «[F]rente a vicios o defectos como la inconstitucionalidad, la ilicitud no saneable o absoluta, la desviación de poder y la falta de competencia no es posible convalidar o remediar el acto viciado o defectuoso»: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 11001- 03-15-000-1998-0782-01(S-782). 33 Así lo establece el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 cuando regula el concurso público de méritos como mecanismo de provisión de los empleos públicos de carrera.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema de provisión distinto34 o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos35.

En este contexto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar con apoyo en el artículo 7.° de la Ley 909 de 200436 que se trata de «[…] un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además sus actuaciones se rigen por «[…] los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]».

Con base en esta caracterización, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad37.

Ahora bien, en virtud de la competencia que se le atribuyó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de regular y adelantar los concursos públicos de mérito. Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que le asigna las siguientes funciones: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión 34 Artículo 125 de la Constitución Política. 35 Aunque en principio la naturaleza del cargo público define su forma de provisión en los términos anotados, es factible que en algunos empleos que no son de carrera las vacantes sean provistas a través de la realización de un concurso público de mérito.

En otras palabras, a pesar de que este último es el proceso de selección obligatorio para los empleos de carrera, no es exclusivo de estos ya que también es viable que la Constitución o la ley dispongan su aplicación para cargos de otra índole. Se ha abierto paso a esta posibilidad bajo el entendido de que el concurso público es la forma de provisión del empleo que materializa en mayor medida el mérito.

Así, siendo este un principio rector de la función pública que concreta otros principios como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, toda vez que permite asegurar que aquella sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios, la consagración del concurso público para la provisión de empleos diferentes a los de carrera aunque no devenga forzosa sí resulta razonable.

Según la regla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 en la materia, excepción hecha de los cargos elegidos a través del ejercicio del derecho al voto, en el caso de los empleos públicos sometidos a un periodo fijo y de los de libre nombramiento y remoción, el concurso público aparece como un proceso de selección admisible, aunque no obligatorio. 36 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; […] i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin […]».

Finalmente, hay que anotar que, sin perjuicio de la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión, bajo la premisa del funcionamiento armónico entre los diferentes órganos estatales contemplada en el artículo 113 superior y en cumplimiento de los principios que según el artículo 209 ibidem rigen la función administrativa, es importante que dicha entidad desarrolle las competencias que le han sido asignadas en coordinación con los demás organismos con los que se vea llamada a interactuar.

(iii) Exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito El fundamento legal a partir del cual se ha discutido lo concerniente a la competencia para firmar el acto de convocatoria a los concursos de mérito descansa en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que al regular las etapas de las que se compone el concurso dispuso lo siguiente en su numeral 1: […] La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […] La redacción de esta norma fue motivo de importantes dudas interpretativas respecto de quién debía suscribir la convocatoria y, con ello, sobre el alcance de la atribución que le fue asignada a la CNSC para adelantar los concursos públicos de mérito, lo que ha dado lugar a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Una primera posición, fue la que adoptó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por medio del Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, según el cual «[…] la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente […]». En ese orden de ideas, concluyó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 contemplaba como requisito obligatorio de la convocatoria la concurrencia de firmas por parte de los representantes de CNSC y de la entidad beneficiaria del concurso.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En un principio, este criterio tuvo eco en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación pues, con base en él, en el año 2018, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda ordenaron la suspensión provisional de varios procesos de selección38.

Sin embargo, no pasó mucho tiempo para que se moderara dicha postura bajo el entendido que, aunque el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagraba un requisito formal de obligatorio cumplimiento, resultaba de suma importancia valorar si la entidad beneficiaria había participado en la etapa de planeación y ejecución del concurso39. De esta forma se fue allanando el camino hacia un cambio de postura.

Así, en sentencia del 31 de enero de 201940, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el criterio interpretativo del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 para concluir que cuando este precepto: […] se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso […] Para arribar a esta conclusión, la sentencia aclaró, con fundamento en los artículos 130 Superior, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, que la construcción del acto administrativo que contiene la convocatoria al concurso público de méritos es una potestad propia de la CNSC, como ente rector de la carrera administrativa y al que le corresponde la administración, guarda y vigilancia de aquellos procesos de selección41.

No obstante, también explicó que, sin perjuicio de dicha atribución, la entidad beneficiaria del concurso debe hacerse partícipe del proceso que conduce a que se profiera aquel acto, adelantando todas las gestiones pertinentes para que, en un 38 Entre los procesos judiciales en los que se dispuso, a modo de cautela, la suspensión provisional de las convocatorias, se encuentran aquellos identificados con los siguientes números de radicación: 11001032500020160118900 (5266-2016); 11001032500020170032600 (1563-2017), 11001032500020160107100 (4780-16), 11001032500020180018800 (0690-18) y 11001032500020160118900 (5266-2016). 39 Sobre el particular, pueden consultarse los procesos con radicado 11001032500020170021200 (1219-2017) y 11001032500020180089400 (3138-2018). 40 Rad. 11001032500020160101700 (4574-16). 41 Sobre el particular, precisó la providencia en comento: «67.

Al ser la CNSC el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de la administración, guarda y vigilancia de los procesos de concurso públicos de méritos, como claramente se establece a partir de los artículos 130 de la Constitución política, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004; se constituye en la única autoridad con capacidad jurídica, autonomía y competencia administrativa para dictar reglas y regulaciones en la materia que ostenten el carácter de vinculantes, tanto para la entidad beneficiaria de la provisión de empleos, las instituciones, universidades contratadas para la realización del concurso y los participantes.

Por ende, en el iter de construcción del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso es la CNSC la que se constituye como el órgano dotado de potestad para darle existencia a dicha manifestación de voluntad.». Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 marco de cooperación interinstitucional, pueda efectuarse la selección de los concursantes que, en virtud del mérito, han de ocupar los cargos de carrera en vacancia42.

En resumen, a partir de entonces la Sección Segunda del Consejo de Estado ha interpretado que el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no exige que la convocatoria sea firmada por el jefe de la entidad beneficiaria como un requisito ineludible de su existencia ni de su validez. Lo realmente importante es que se pueda acreditar la aquiescencia de dicha autoridad pública en la celebración del concurso de méritos, de lo que podrá dar cuenta no solo la suscripción del acto sino también todas las demás gestiones que, de manera inequívoca, demuestren su participación activa y concurrente con la CNSC para que esta última, dentro del marco de las competencias que le asignan los artículos 130 Superior, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, elabore la convocatoria y adelante el concurso de méritos.

Posteriormente, la Corte Constitucional dirimió cualquier duda en cuanto al alcance del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 mediante la sentencia C-183 de 2019, en la que estudió la constitucionalidad de la expresión «[…] el Jefe de la entidad u organismo […]», contenida en aquel precepto. Para emprender aquel juicio, ante la inusual redacción del artículo43, la Corte partió de la premisa según la cual, la coma que, en dicho enunciado normativo, separa a «la Comisión Nacional del Servicio Civil» del «Jefe de la entidad u organismo» debe entenderse como una «y», lectura que, según advirtió, daría lugar a dos posibilidades hermenéuticas.

Una primera, que sostiene que la firma de la convocatoria por aquel servidor público es necesaria para la validez de dicho acto y otra de acuerdo con la cual el criterio que permite evaluar tal aspecto es la convergencia de competencias y su ejercicio de manera coordinada entre ambas entidades. Tras realizar el respectivo estudio de constitucionalidad, optó por la defensa del segundo criterio, indicando lo siguiente sobre el particular: […] La ratio de esta decisión, que es el precedente a seguir en este caso, es la de que al concurrir en el proceso de la convocatoria funciones asignadas a órganos diferentes a la CNSC, estos órganos participan de la convocatoria, pero de manera estrictamente limitada a sus funciones, sin afectar en modo 42 En este sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 precisó: «69.

Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.». 43 «ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC para administrar las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, valga decir, para la carrera general y las carreras específicas.

Así, pues, bien sea con la firma de la convocatoria o bien con la ejecución de actos dirigidos a participar de manera armónica y coordinada en la realización del concurso, el jefe de la entidad u organismo, e incluso las UPE y el DAFP contribuyen al logro de los fines del Estado. La inclusión de dicho jefe de la entidad u organismo entre quienes suscriben la convocatoria, hecha por la norma demandada, tiene que ver con esta participación, pero no implica, de ningún modo, que 1) él o las UPE o el DAFP puedan ejercer las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de la CNSC, o 2) compartir de algún modo las funciones que se derivan de ellas, o 3) obstruir u obstaculizar el ejercicio de dichas funciones.

Por tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma reguladora del concurso […] Con base en ello, la mencionada sentencia declaró exequible de manera condicionada la expresión «el jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido que: […] (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley […]44 Siguiendo esta línea, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que resolvió una demanda de nulidad simple contra la expresión «La Convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 201845, esta Subsección la consideró ajustada al ordenamiento jurídico superior siempre y cuando, en su interpretación y aplicación, se sigan los derroteros que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 201946.

En conclusión, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019. 45 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2019-00039-00 (0102-2019).

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (iv) Caso concreto De acuerdo con los parámetros que se acaban de enunciar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad de los acuerdos acusados, porque si bien solo están firmados por quienes en su momento se desempeñaban como presidentes de la Comisión47, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el Municipio de Jamundí participó activamente de la etapa de planeación del concurso y consolidó y entregó la OPEC a la CNSC48.

Igualmente, es posible observar que el alcalde de ese ente territorial suscribió, junto con el presidente de la CNSC, un aviso dirigido a toda la ciudadanía para convocarla a participar en el concurso de méritos del Proceso de Selección n.° 437 de 201749. Además, es menester tener en cuenta que luego de la emisión de los actos administrativos objeto de este proceso, fueron proferidos los Acuerdos CNSC- 20181000003666 del 11 de septiembre de 201850, que compiló las reglas del concurso, y CNSC-20181000007096 del 13 de noviembre del mismo año51, a través del cual se aclararon los artículos 3 y 10 del anterior.

Estos acuerdos fueron firmados conjuntamente por el presidente de la Comisión y por el alcalde del municipio de Jamundí52. Estas actuaciones por parte de la entidad territorial reflejan la observancia de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional, pues el suministro de la OPEC a la CNSC era un elemento indispensable para impulsar el procedimiento de selección aquí demandado, ya que la información que se consolida en la oferta es 47 Las firmas de los acuerdos demandados pueden observarse en los folios 10 del cuaderno físico principal 6225-2018 y 15 del 1846-2018. 48 De ello dan cuenta las consideraciones del Acuerdo n.° 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017, que en su tercera página señala lo siguiente: «[…] Siendo así, la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que adelante se denominará SIMO, la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado n.° 20176000538482 de fecha 11 de agosto de 2017 compuesta por ochenta (80) empleos, distribuidos en doscientas quince (215) vacantes».

Ver folio 2 del cuaderno físico principal del expediente 1846- 2018. En la misma línea, las consideraciones del Acuerdo 20181000001256 del 15 de junio de 2018 explican que, posteriormente, «[…] la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ realizó modificación a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, inicialmente reportada a la CNSC, presentándose una variación tanto en el número de empleos como en el número de vacantes […]», el primero pasó a ser de 83 mientras que las vacantes ascendieron a un total de 243.

Ver folio 5 del cuaderno físico principal del expediente 6225-2018. 49 El aviso puede consultarse en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente link: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/suscripciones-437-de-2017-valle-del-cauca. 50 «Por el cual se compilan los Acuerdos n.° 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017, 20182000001256 del 15 de junio de 2018 y 20181000002386 del 12 de julio de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCADÍA DE JAMUNDÍ, “Proceso de Selección n.° 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 51 «Por el cual se aclaran los artículos 3.° y 10º del Acuerdo n.° 20181000003666 del 11 de septiembre de 2018, por el cual se compilan las reglas del concurso que rigen el Proceso de Selección n.° 437 – Valle del Cauca correspondiente a la ALCADÍA DE JAMUNDÍ». 52 Dichos acuerdos pueden consultarse en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente link: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-437-de-2017-valle-del- cauca# Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo. En la misma línea de ideas, la invitación a participar en el concurso para toda la ciudadanía y la suscripción conjunta de los Acuerdos CNSC-20181000003666 y CNSC-2018100000709611 de 2018 son actuaciones que dan cuenta del asentimiento del alcalde de Jamundí con la convocatoria reglamentada en los actos demandados y, por lo tanto, en el caso sub examine, la Subsección entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección lo aceptó expresamente.

En consecuencia, por el motivo estudiado no hay lugar a anular los actos administrativos que lo reglamentaron. En conclusión: La causal de anulación por falta de competencia no se configura porque, si bien los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018 están firmados únicamente por el presidente de la CNSC, el Municipio de Jamundí participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por los actos acusados. 9.2.2.

Segundo problema jurídico ¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido irregularmente porque este no incorporó en su contenido la OPEC de la Alcaldía de Jamundí y esta no fue publicada oportunamente en la página web de la CNSC? Tesis de la Sala: La expedición del acuerdo en cuestión fue regular puesto que la OPEC se publicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

Para resolver este problema se abordarán las siguientes materias: (i) El vicio de expedición irregular; (ii) publicidad de la OPEC en las convocatorias; y (iii) caso concreto. (i) El vicio de expedición irregular Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración53.

Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto. Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. 53 Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit, p. 27.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas54, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.

No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal55 y de eficacia de la función administrativa56, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.

Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final57. En efecto, en el Consejo de Estado se ha dicho al respecto que58: «La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.

Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación».

(Negrita fuera de texto). Y desde la doctrina, Largacha Martínez y Posse Velásquez indicaron lo siguiente59: «[D]ebe precisarse que no toda irregularidad en la forma que afecte los anteriores principios da lugar a la invalidez o ineficacia del acto […] los vicios de carácter puramente accidental, instituido solamente en beneficio de la administración, son irregularidades que no alcanzan a desvirtuar la naturaleza de los procedimientos, luego no son causal de nulidad, sino cuando sea 54 Ibidem. 55 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrita fuera de texto). 56 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]». 57 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779 y en la doctrina: Cfr. Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit., p. 87 y Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 551-552. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00. 59 Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez, op. cit., p. 98 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 razonable suponer que de haberse cumplido con esta formalidad accidental se habría producido un cambio en el contenido de la voluntad administrativa».

(Negrita fuera de texto). Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto60; esto ocurre, por ejemplo, con la consulta previa61.

Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico62 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, buscan la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto.

(ii) Publicidad de la OPEC en las convocatorias El artículo 33 de la Ley 909 de 2004 consagra lo siguiente: «Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera». De acuerdo con lo anterior, la página web de las entidades involucradas en los concursos de méritos organizados por la CNSC es el medio preferente de publicidad de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con las respectivas convocatorias, dentro de lo cual puede incluirse la divulgación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC). 60 Ibidem, p. 99. 61 CPACA, art. 46: «Consulta obligatoria.

Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar». (Negrita fuera de texto). 62 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En este sentido, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sala unitaria, y en un caso similar al que aquí se analiza, precisó lo siguiente63: «[…] Además de lo expuesto, otro argumento para desestimar el cargo propuesto por los actores, tiene que ver con que para el sub examine existe norma especial contenida en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 33, que se denomina “mecanismos de publicidad”, señala que la página web de la entidad, así como el correo electrónico y la firma digital, “será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos”.

En el presente caso, revisada la Convocatoria n.º 431 de 2016 –Distrito Capital, y la actuación administrativa que la rodea, se encuentra que en su artículo 12 se señala que todos los actos administrativos que interesan al proceso de selección, así como la convocatoria misma, serían publicados en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad).

Así mismo, el artículo 14 de la Convocatoria señala, que era deber de cada aspirante verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del empleo al cual se inscribió, para lo cual debía consultar la Oferta Pública de Empleo, también publicada en la página web de la CNSC, en la que se encontraban definidos los perfiles de acuerdo a los Manuales de Funciones de las entidades convocantes.

Así las cosas, en el marco de la Convocatoria n.° 431 de 2016, se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección, contenidas en la Ley 909 de 2004. […]». De esta manera, según el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia que sobre el tema existe en esta Sección, resulta válida la publicación de la OPEC en la página web de las entidades involucradas en los concursos de méritos, sin que sea necesario que esta se incluya en el texto de los acuerdos que reglamentan las convocatorias.

(iii) Caso concreto La Sala considera que en lo relativo a este problema jurídico tampoco le asiste razón a la parte demandante, porque en el parágrafo 1.° del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 se previó que los aspirantes debían consultar bajo su responsabilidad la OPEC registrada por la Alcaldía de Jamundí y que esta estaba «debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO»64.

Además, en el aviso público suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde de Jamundí, en el que se invitaba a toda la ciudadanía a participar en el Proceso de Selección 437 de 2017, se advirtió claramente lo siguiente: 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2018, rad. 11001032500020170021200 (1219-2017). 64 Folio 3 ·vuelto) del cuaderno físico principal expediente 1846-2018.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «Para consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC* (*Detalle de OPEC: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes), así como las fechas de inscripción y pruebas del concurso ingrese al aplicativo SIMO, habilitado en la página: www.cnsc.gov.co en el link http://simo.cnsc.gov.co/»65.

Esto, para la Subsección, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sección, y no representa ninguna vulneración al debido proceso para quienes estuvieron interesados en participar en el concurso de méritos de la Alcaldía de Jamundí, pues no se les ocultó la información acerca de los empleos ofertados por el ente territorial.

En conclusión: La expedición de los acuerdos acusados fue regular, ya que la OPEC se publicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. 9.2.3. Tercer problema jurídico Subproblema 1. ¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? Tesis de la Sala: El acto administrativo demandado reúne los requisitos sobre el contenido mínimo de las convocatorias que exige el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y, por lo tanto, no violó las disposiciones invocadas en este aspecto.

Esta tesis se fundamenta en lo siguiente: Sobre el contenido mínimo de la convocatoria, el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del Sector Administrativo de la Función Pública, compiló en su artículo 2.2.6.3 el contenido del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.6.3. Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el 65 El aviso puede consultarse en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el siguiente link: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/suscripciones-437-de-2017-valle-del-cauca.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:   1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2.

Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3. Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6.

Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8. Duración del período de prueba; 9.

Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales». Al respecto, el señor Alexander Morales Lora consideró que el Acuerdo CNSC- 20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 no satisfizo los requisitos de ley por no haber contemplado el número de la convocatoria; la OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos; al igual que la fecha, hora y lugar tanto de las inscripciones como de la aplicación de las pruebas.

En tales condiciones, la Sala procederá a estudiar cada uno de los aspectos cuestionados por el demandante. En cuanto al requisito relativo a la asignación del número de la convocatoria, se encuentra satisfecho, lo cual puede constatarse en el artículo 1 del mencionado acuerdo que expresamente especifica que el concurso de méritos «[…] se identificará como “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”».

Ahora bien, el hecho de que la Convocatoria 437 de 2017 para el Valle del Cauca se hubiera realizado a través del modelo de agrupación de entidades para ahorrar costos, y que el mismo número de convocatoria comprende todos los organismos incluidos en ella, no afecta la legalidad del acto administrativo demandado toda vez que: (i) no hay norma expresa que prohíba realizar los procesos de selección bajo este modelo;

(ii) por el contrario, este se ajusta a los principios de economía en la función administrativa (CP, art. 209) y de eficiencia en la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa (L. 909/2004, art. 28, lit. i); y (iii) el concurso de la Alcaldía de Jamundí se realizó de conformidad con las reglas específicas para ese ente territorial.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por otra parte, en relación con el requisito de que trata el numeral 5.° del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, relativo a la identificación de los empleos, se observa que en el artículo 10 del acuerdo acusado se indicaron los niveles de los empleos, el número de estos y de vacantes puestas a concursar, y además, no era menester que la información detallada de la OPEC quedara consignada en el texto del acto administrativo y bastaba su publicación en la página web de la CNSC, que, según el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, es el medio de publicidad preferente en las convocatorias.

De otro lado, el demandante sostuvo que la convocatoria no había previsto la fecha, hora y lugar de las inscripciones. Frente a esto, se recuerda que el artículo 1566 del acto acusado dio las pautas temporales de divulgación de la información del inicio de la etapa de inscripciones, que fueron cumplidas por la CNSC, garantizando los derechos de los aspirantes.

Similar previsión hizo respecto de la citación de la prueba escrita, al precisar en su artículo 26 que «[…] La CNSC y/o la universidad o institución de educación que se contrate para el desarrollo del concurso, informarán a través de su página web, la fecha a partir de la cual los aspirantes admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos del “Proceso de Selección n.° 437 de 2017-Valle del Cauca”, deben ingresar con su usuario y contraseña al SIMO o su equivalente, para consultar la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas […]».

Visto lo precedente, es plausible concluir que, si bien el acuerdo no fijó fecha, hora y lugar exactos para llevar a cabo las inscripciones y la aplicación de las pruebas, lo cierto es que sí se ocupó de reglamentar expresamente la materia al disponer un procedimiento para darles a conocer dicha información a los concursantes y, de esta forma, respetar las garantías del debido proceso y de publicidad.

En conclusión: El acto administrativo demandado reúne los requisitos sobre el contenido mínimo de las convocatorias que exige el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y, por lo tanto, no violó las disposiciones invocadas en este aspecto. Subproblema 2. ¿Al proferirse el acto administrativo demandado se violó lo preceptuado en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012) y en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017, debido a que la convocatoria 437 de 2017 para los municipios del Valle del Cauca representa en la práctica un «concurso público de méritos generales»? Tesis de la Sala: Las normas invocadas como sustento de este subproblema jurídico, que están relacionadas con el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, no fueron violadas por la CNSC y, por el contrario, el 66 Este artículo contempló el cronograma para la etapa de inscripciones, señalando frente al periodo de ejecución que «[…] La Comisión informará con al menos diez (10) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y duración de esta actividad […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 reglamento de la convocatoria respetó estos preceptos, ya que estableció́ que las listas de elegibles solo se utilizaran para proveer los empleos reportados en la OPEC del proceso de selección específico de la Alcaldía de Jamundí. Lo primero que hay que señalar es que, en realidad, las disposiciones invocadas respecto de este problema jurídico se reducen a una sola, que es el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (en su versión modificada por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012), y que en el momento de la expedición del acto acusado había sido modificado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 201767.

Aclarado lo anterior, se transcribe lo estatuido en este precepto: «Artículo 2.2.5.3.2 Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2.

Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá́ adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. [ ]».

El señor Alexander Morales Lora sostuvo que en el año 2012, con la expedición del Decreto 1894, se eliminaron los órdenes de provisión de empleos contenidos en los numerales 7.568 y 7.669 del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, impidiendo el uso de las listas de elegibles generales para proveer vacantes en el mismo empleo o en empleos equivalentes, lo cual se incumplió por parte de la CNSC con el adelantamiento de una convocatoria que incluía a todo el departamento del Valle del Cauca.

Frente a esto, la Sala considera que no le asiste razón al demandante en la medida en que, como se mencionó en el anterior problema jurídico, no existe ningún impedimento para realizar las convocatoria mediante el modelo de agrupación de 67 Debe tenerse en cuenta que esta disposición fue objeto de una modificación posterior por el artículo 1.º del Decreto 498 de 2020. 68 «7.5.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general». 69 «7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 entidades y no existe ninguna disposición en el acuerdo acusado que deje entrever que los cargos de carrera administrativa objeto del concurso de méritos no vayan a ser ocupados con la persona que en el momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, para el empleo específico que fue objeto de convocatoria en la respectiva entidad.

Por el contrario, el parágrafo del artículo 54 del acuerdo compilatorio del concurso de la Alcaldía de Jamundí consagra que «las listas de elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC de este proceso de Selección, con fundamento en lo señalado en el Decreto 1894 de 2012, mientras este se encuentre vigente».

Por lo precedente, en lo relativo a este problema jurídico tampoco se configura la violación normativa alegada. En conclusión: Las normas invocadas como sustento de este problema jurídico, que están relacionadas con el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, no fueron violadas por la CNSC y, por el contrario, el reglamento de la convocatoria respetó estos preceptos, ya que estableció́ que las listas de elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC del proceso de selección específico de la Alcaldía de Jamundí. Subproblema 3.

¿El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? Tesis de la Sala: El acuerdo acusado no viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 pues se ajusta a los parámetros de cómputo de la experiencia profesional para la función pública que prevé esa norma y, en lo relacionado con la Ley 842 de 2003, esta se aplica como precepto especial únicamente para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería. Esto, con base en lo que se expone a continuación: La Ley 842 de 2003, «Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones», previó lo siguiente en su artículo 12 respecto de la experiencia profesional: «Artículo 12.

Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas».

(negrilla fuera del texto original) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En la sentencia C-296 de 2012, que declaró exequible el citado artículo 12 de la Ley 842 de 2003, la Corte Constitucional explicó que, aunque la norma prevé la exigencia de mayores requisitos en el cómputo de la experiencia profesional, esta se justifica en la necesidad de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto de la práctica de la profesión pues la ingeniería y profesiones afines «[…] implican un mayor riesgo para la sociedad que se determina por el alto grado de confianza y responsabilidad que se deposita en las personas que llevan a cabo dichas actividades.

Además, no puede dejarse de lado el hecho de que, aún los pequeños errores de diseño, cálculo, planeación y mantenimiento pueden producir consecuencias graves e irremediables para los ciudadanos como son pérdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y daños materiales considerables […]» Dentro de ese contexto, la providencia destacó que la Ley 842 de 2003 es una norma especial y que requisitos como los contenidos en su artículo 12 resultan acordes con el artículo 26 de la Constitución Política que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad frente al ejercicio de ciertas profesiones en cuanto impliquen un riesgo social.

Dicho lo anterior, es importante señalar que el Decreto Ley 19 de 201270, al ocuparse de trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de la función pública, previó que la experiencia profesional se contabilizaría así: «ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional». Una lectura armónica de los artículos previamente citados, que además tenga en consideración los motivos a los que obedecen, conduce a concluir que ambas normas se encuentran vigentes.

Mientras que el Decreto Ley 019 prevé de manera general la forma en que debe efectuarse el conteo de la experiencia profesional para ocupar un empleo público, la Ley 842 da cuenta de una norma especial que regula un grupo específico de profesiones como la ingeniería y otras que le sean afines. Esa hermenéutica no resulta extraña a esta Corporación pues fue adoptada por la Sección Quinta en sentencia del 13 de diciembre de 201671 y, más recientemente, 70 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2016, radicado 76001-23-33-000-2016-00525-01.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 en auto del 2 de octubre de 2017, proferido en sala unitaria por la Sección Primera. En este último se indicó lo siguiente sobre el particular: «[P]or regla general, como requisito para desempeñar empleos públicos, la experiencia profesional es la que se adquiere a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, a menos de que la ley disponga otra cosa. […] Ahora bien, La Ley 842 modificó la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares y adoptó el Código de Ética Profesional.

A partir de su vigencia, para el ejercicio de empleos públicos en ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, solo se contabiliza como experiencia profesional la obtenida después del otorgamiento de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como se establece en el artículo 12 de dicha disposición. Es decir, que se trata de una norma especial, por lo que, en principio, no aparecen razones suficientes para considerar que el Decreto proferido con posterioridad la haya derogado, dado que, de una parte, la experiencia profesional para la ingeniería y carreras afines se encuentra específicamente definida en la Ley 842 y, de otra, el Decreto 019 de 2012 se refirió a los procedimientos de la «función pública», tal y como lo dispone el Capítulo XIX, en el cual se encuentra el artículo 229 invocado por los demandantes […]»72 (Negrita fuera de texto).

En el caso concreto, el artículo 17 del Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 consagra las definiciones de los conceptos asociados a la convocatoria del concurso de méritos que aquí se estudia y, sobre la experiencia profesional, señala lo que se transcribe a continuación: «Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería, la experiencia profesional se computará de la siguiente manera: • Si el aspirante obtuvo su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo. • Si el aspirante obtuvo su título profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional. • En caso de que el empleo ofertado contemple como requisito de estudios, además de la Ingeniería y Afines, otros Núcleos Básicos del Conocimiento diferentes a este, la experiencia profesional para ese 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de octubre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2015-00502-00.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 empleo se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior o el diploma. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. […]».

De lo anterior se puede observar que lo que hizo el acuerdo enjuiciado fue replicar lo previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 que prevé como regla general el cómputo de la experiencia profesional desde el momento en que se termina y aprueba el pensum académico. Ahora, como una excepción a dicha regla, el mismo acto dispuso que tratándose de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería el conteo de dicha experiencia sería a partir de la expedición de la matrícula para quienes obtuvieron el título después de la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003.

Esto, según se expuso, resulta acorde con el criterio de especialidad que hace que, en el caso de la ingeniería y afines, deban preverse estándares más altos para minimizar los riesgos sociales asociados al ejercicio de dichas profesiones. De esta manera, dado que el acto administrativo acusado cumplió con lo consagrado en las normas que le son superiores respecto del cómputo de la experiencia profesional, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por los cargos estudiados en este subproblema jurídico.

En conclusión: El Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 no viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 pues se ajusta a los parámetros de cómputo de la experiencia profesional para la función pública que prevé esa norma y, en lo relacionado con la Ley 842 de 2003, esta se aplica como precepto especial únicamente para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería. 10.

DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, tramitadas mediante los procesos con radicados 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de las demandas objeto de este medio de control, presentadas por los señores Pedro Antonio Sánchez Rojas y Alexander Morales Lora, en contra de la CNSC y el Municipio de Jamundí. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y acumulado Demandante: Pedro Antonio Sánchez Rojas y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (En comisión)