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11001031500020230186001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial / Recurso de insistencia / defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada, en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Hermann Gustavo Garrido Prada promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública y a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite del recurso de insistencia con el radicado 25000-23-41-000-2022-01102-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Hermann Gustavo Garrido Prada, el 30 de mayo de 2022 presentó petición ante Comisión Nacional del Servicio Civil2 para que le allegara la siguiente información: «[…] cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1206 de 2019? Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades públicas donde consta la definición de 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230186000.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 En adelante CNSC 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada los ejes temáticos. […]» ii) El 23 de agosto de 2022 mediante oficio con radicado 2022RS088689, la CNSC negó la información requerida por el demandante al considerar que se trataba de documentos con carácter confidencial.

El demandante interpuso recurso de insistencia. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia proferida el 26 de enero del 2023 declaró bien denegada la solicitud de información al considerar que los documentos si gozan de reserva legal. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 20043 y hacer extensiva la reserva a asuntos no contemplados por el legislador. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del 25000-23-41- 000-2022-01272-0-23-41-000- 2022-01260-00, con ponencia de la H. Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vale decir, sin hacer extensiva la reserva a otras materias no contempladas por el Legislador, como lo serían los EJES TEMÁTICOS que sirven de insumo para elaborar las PRUEBAS ESCRITAS en los concursos de méritos adelantados por la CNSC. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, 4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no satisfacer los requisito de procedibilidad y, sin perjuicio de ello, señaló que la decisión acusada se adoptó bajo el marco normativo, constitucional y jurisprudencial vigente. 3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 4 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230186000.

Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_20230186000RIR(.pdf) Nr oActua 9 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Refirió que la solicitud de tutela no puede convertirse en una segunda instancia del recurso de insistencia, puesto que, el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, estableció que correspondería a los tribunales administrativos conocer en única instancia de estos.

Finalmente, puso de presente que contra la providencia enjuiciada el demandante ya había interpuesto otra solicitud de tutela, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al consejero Oswaldo Giraldo López con el radicado 11001-0315-000-2023- 01861-00. 1.2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio 1.2.3. El demandante5 allegó un fallo de tutela en el que se resolvió de forma favorable un asunto de contornos similares. 1.3.

Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 resolvió negar el amparo solicitado, toda vez que, de la posición jurídica asumida por la autoridad demandada no se configura un defecto sustantivo, en primer lugar, porque la negativa obedeció a que los ejes temáticos solicitados por el demandante tienen el carácter de reserva en consideración a lo establecido en los artículos 3 y 31 de la Ley 909 de 2004, y en segundo lugar, porque lo planteado obedece a una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa. 1.4.

Escrito de impugnación7 El demandante impugnó la providencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que la reserva contemplada en artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se refiere a las pruebas que se vayan a practicar para efectos del concurso, sin que exista reserva respecto de los ejes temáticos que sirven de insumo para la elaboración de estas. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 5 Ver índice 15 de SAMAI en expediente 11001031500020230186000. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230186000P(.pdf) NroActua 15 6 Ver índice 20 de SAMAI en expediente 11001031500020230186000.

Archivo denominado SENTENCIA(.pdf) NroActua 20 7 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero del 2023, en la cual consideró que los ejes temáticos que soportan las pruebas practicadas en los procesos de selección tienen carácter se reservadas, en los términos del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3. Caso concreto Hermann Gustavo Garrido acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición presentada el 29 de mayo de 2022 ante la CNSC, relacionada con los ejes temáticos suministrados por la Alcaldía de Puerto Boyacá a la CNSC, como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria 1206 de 2019.

Lo anterior, según lo reiteró en el escrito de impugnación, al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y hacer extensiva la reserva a asuntos no contemplados por el legislador, pues la norma refiere a las pruebas, pero no a los ejes temáticos.

Dada la controversia en cuestión, para mayor claridad, se recuerda el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que dispone:

ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. […] Resaltado por la Sala).

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto a la reserva contenida en la normativa referida, de cara a la información que le fue denegada por la CNSC al demandante, consideró: «[…] De conformidad con la norma antes citada se tiene que, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria No. 1206 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y que fueron solicitadas por el peticionario a través del derecho de petición radicado el día veintinueve (29) de mayo de 2022, gozan de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada No obstante lo anterior esta Corporación observa que, tal como lo manifestó el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en el recurso de insistencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- en la respuesta suministrada con radicado No. 2022RS088689 el día veintitrés (23) de agosto de 2022, respecto al numeral 12, no le indicó las disposiciones legales que impedían la entrega de la información o documentación, tal como lo exige el artículo 252 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, se exhortará a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que, en lo sucesivo, dé aplicación a la norma antes referida al momento de responder las peticiones presentadas por los administrados. […]» Como se observa, la autoridad judicial demandada señaló que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 del 2004, «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria No. 1206 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena» tienen reserva, conclusión que si bien resulta acorde con dicha normativa, lo cierto es que la información solicitada y denegada a Hermann Gustavo Garrido Prada corresponde a «los ejes temáticos suministrados por la alcaldía de puerto Boyacá a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado» en la referida convocatoria, no a las pruebas propiamente dichas como mal se refiere.

A juicio de la Sala, la decisión cuestionada incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, otorgó su aplicación respecto de una información que no coincide con la requerida por el demandante, pues la reserva únicamente se predica respecto de las «pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección» (lo cual no se ha solicitado), sin que ello se haga extensivo al insumo o ejes temáticos en que deben fundamentarse.

Dicho ello, al declararse bien denegada la información requerida por el demandante con fundamento un supuesto normativo no aplicable, la autoridad judicial demanda desconoció las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes».

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,19 en sentencia del 8 de mayo de 2023, al resolver un asunto de contornos similares, consideró: «[…] Pero, al margen de ello y de que en sede de insistencia se hubiera analizado el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, luego de revisar su contenido, la Sala constata que el raciocinio de la autoridad judicial accionada, en cuanto estimó bien denegada la reserva, no se aviene a lo que dicha norma señala, en el sentido de que «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación». 19 CP María Adriana Marín. Expediente 11001-03-15-000-2022-06240-01 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada En otras palabras, del examen del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información pública y los límites a su ejercicio, la Sala encuentra irrazonable la interpretación del Tribunal de entender que la restricción se extiende a los ejes temáticos, cuando esa previsión no se encuentra dentro del contenido de la disposición normativa.

Tampoco se considera de recibo la conclusión de que los ejes temáticos son la prueba en sí misma, pues tal afirmación desconoce la naturaleza del contenido de las preguntas de una prueba de conocimientos o competencias para el acceso a un cargo público a través del concurso de méritos, y los componentes del examen o ejes temático respecto del cargo o los cargos a evaluar que, a lo sumo, constituyen un derrotero o una delimitación amplia y conceptual de las materias, áreas o temas que serán objeto de evaluación frente a los cuales en este caso el legislador no restringió su acceso o conocimiento.

Equiparar el temario a las preguntas para establecer de allí una restricción, es una interpretación irrazonable de la norma que desborda el alcance en torno a los límites del derecho constitucional de acceso a la información pública. Nótese que incluso la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de configuración normativa con que cuenta el legislador en estas materias no es amplia, ni absoluta, todo lo contrario, se encuentra más bien limitado en el sentido de que las restricciones que acoja deben ser excepcionales, «‘razonables y ajustadas a un fin constitucionalmente admisible.

La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales’ 21» 22; por ende, el examen de constitucionalidad de esas normas tiene un control constitucional más riguroso, a partir del test estricto. […]» De conformidad con lo expuesto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública y a la administración de justicia del demandante, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo y accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, se revocará i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 26 de enero del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000- 23-41-000-2022-01102-00, y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, amparar los derechos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01860-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública y a la administración de justicia de Hermann Gustavo Garrido Prada.

Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida el 26 de enero del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2022-01102-00. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador