Micelio
11001032500020190060100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-29

Radicación interna: 4727 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Cristobal Enrique Castaño Acosta·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejercito Nacional, Comision Nacional De Servicio Civil

Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: CRISTÓBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO1 Coadyuvantes: LUIS ENRIQUE PARADA RODRÍGUEZ Y OTROS Temas: Procedencia de sentencia anticipada, fijación del litigio e incorporación de documentos Auto Interlocutorio O-010-2022 1.

ASUNTO Aunque las entidades demandadas, al contestar la reforma de la demanda, propusieron la excepción de caducidad como previa, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, este medio exceptivo dejó de tener la connotación de excepción mixta para adoptar el carácter de una excepción perentoria nominada, que por lo tanto debe resolverse a través de sentencia2.

En tales condiciones, a la luz de la reforma que introdujo aquella ley, la caducidad no es una excepción previa respecto de la cual tenga que pronunciarse el despacho en esta oportunidad procesal mediante auto. Por lo tanto, de acuerdo con la etapa en la que se encuentra el proceso, corresponde estudiar si procede imprimirle el trámite propio de la sentencia anticipada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de la sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20213, reguló las diferentes etapas procesales en las que es posible dictar sentencia 1 Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2 Al respecto puede consultarse el auto del 16 de septiembre de 2021 (radicado 05001-23-33-000- 2019-02462-01; número interno 2648-2021) proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3 El régimen de vigencia y transición normativa de esta ley fue fijado en su artículo 86 en los siguientes términos: «La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta anticipada en el juicio contencioso administrativo.

Así, en lo que resulta pertinente para el caso sub examine, previó la posibilidad de acudir a dicha figura: […] 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […] De acuerdo con lo anterior, encontrándose el expediente a despacho para convocar a audiencia inicial, se advierte que en el caso sub examine se cumple el supuesto previsto en el literal c del numeral 1 de la norma transcrita, consistente en la naturaleza documental de todas las pruebas aportadas por las partes.

Así las cosas, en los términos del citado artículo 182A4, se procederá a fijar el objeto de controversia para, entonces, emitir un pronunciamiento sobre las pruebas. 2.2. Fijación del litigio En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal. Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante. Por tal motivo, los problemas jurídicos adecuadamente formulados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones y la sentencia. Estas consideraciones adquieren una connotación especial en el medio de control de nulidad simple pues los problemas jurídicos que se determinen en la etapa de fijación del litigio se caracterizan por una suerte de provisionalidad.

Lo anterior puesto que si lo que se busca es el restablecimiento del orden jurídico en abstracto, luego ha de ser la sentencia la que, a partir de las pruebas y las alegaciones, prevea en definitiva el problema o los problemas jurídicos que deban ser resueltos en derecho. Visto lo anterior, se procederá a fijar el litigio dentro de la presente causa judicial advirtiendo que, por tratarse de un medio de control de nulidad simple en el que los que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 […]». 4 El inciso segundo del artículo 182A del CPACA dispone que «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta hechos, en esencia, coinciden con la expedición de los actos administrativos demandados y las normas que se estiman violadas, el despacho pasará de manera directa a enunciar la pretensión de conformidad con la demanda5, así: […] El aparte del acuerdo cuya declaratoria de nulidad se demanda, se subraya en la siguiente transcripción: Acuerdo No. 20191000002506 de fecha 23 de abril de 2019 “por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa del EJÉRCITO NACIONAL, proceso de selección No 637 de 2018 sector defensa” “PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1744) vacantes, distribuidas en ochocientos diecinueve (819) pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal del EJERCITO NACIONAL, que se identificará como “Proceso de Selección No 637 de 2018- Sector Defensa” […] Con base en ello y en las contestaciones de la demanda y de su reforma, el despacho, provisionalmente, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero. ¿El Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política en razón del cambio de vinculación de que fue objeto el personal no uniformado del sector defensa, al pasar de ser empleados de libre nombramiento y remoción a estar nombrados en provisionalidad, con la eventual posibilidad de ser retirados del servicio por efecto del concurso público de méritos? Segundo. ¿El acto administrativo demandado se expidió con violación del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 debido a las presuntas irregularidades en la elección de los miembros de la comisión de personal, encargada de velar porque el concurso público de méritos se celebre conforme a derecho? Tercero. ¿El acuerdo demandado fue expedido con violación de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006 parágrafo del artículo 4; literales a) c) d) y g) del artículo 6, al igual que del artículo 1, literal g) del Decreto 894 de 2017, por el presunto desconocimiento del término para convocar a concurso público de méritos y del mandato de profesionalización del servidor público del sector defensa? Cuarto. ¿El acto acusado vulnera el artículo 1 literal d) del Decreto Ley 3466 de 1982 por presuntamente haber publicado como salario básico de los cargos ofertados un valor inferior al salario mínimo? 5 Folio 1 del cuaderno principal, expediente físico.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta Quinto. ¿El acuerdo de convocatoria fue expedido con violación del artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 porque, presuntamente, al no haberse conformado la comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en aquella ley, no existían garantías para el desarrollo del concurso público de méritos? Sexto. ¿El acto administrativo enjuiciado incurre en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse por la presunta venta doble del PIN para la misma convocatoria? 2.3.

Decreto de pruebas A efectos de pronunciarse al respecto, el despacho advierte que las solicitudes probatorias elevadas en el presente proceso se encuentran contenidas en la demanda y su reforma, al igual que en las contestaciones que presentó la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de estos dos actos. Por su parte, aunque la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional remitió un correo electrónico manifestando contestar la demanda, en los índices 24, 25 y 26 del expediente puede observarse la constancia secretarial según la cual «No se adjuntó escrito contentivo de la contestación».

En relación con la reforma de la demanda, aunque esa entidad se pronunció dentro del término, en dicha oportunidad no realizó ninguna solicitud probatoria. Visto lo anterior, se decretarán las siguientes pruebas: • Parte demandante Se incorporarán como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda y con su reforma, los cuales obran en el cuaderno principal entre los folios 20 a 40 y 68 a 85 del expediente físico. • Comisión Nacional del Servicio Civil Se incorporarán como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la contestación de la demanda y la de su reforma, los cuales obran, respectivamente, en los índices 27 y 45 del expediente electrónico. 2.4.

Representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa La abogada Sandra Marcela Parada Aceros manifestó renunciar al poder que le otorgó la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para actuar en este proceso, debido a que su contrato con esa entidad finalizó6. 6 Índice 78, expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta El despacho aceptará la renuncia toda vez que, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, la profesional del derecho acreditó haber informado esta circunstancia a la entidad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Fíjense los siguientes problemas jurídicos para determinar provisionalmente el objeto del litigio: 1.1. ¿El Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53 y 125 de la Constitución Política en razón del cambio de vinculación de que fue objeto el personal no uniformado del sector defensa, al pasar de ser empleados de libre nombramiento y remoción a estar nombrados en provisionalidad, con la eventual posibilidad de ser retirados del servicio por efecto del concurso público de méritos? 1.2.

¿El acto administrativo demandado se expidió con violación del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 debido a las presuntas irregularidades en la elección de los miembros de la comisión de personal, encargada de velar porque el concurso público de méritos se celebre conforme a derecho? 1.3. ¿El acuerdo demandado fue expedido con violación de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006 parágrafo del artículo 4; literales a) c) d) y g) del artículo 6, al igual que del artículo 1, literal g) del Decreto 894 de 2017, por el presunto desconocimiento del término para convocar a concurso público de méritos y del mandato de profesionalización del servidor público del sector defensa? 1.4.

¿El acto acusado vulnera el artículo 1 literal d) del Decreto Ley 3466 de 1982 por presuntamente haber publicado como salario básico de los cargos ofertados un valor inferior al salario mínimo? 1.5. ¿El acuerdo de convocatoria fue expedido con violación del artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 porque, presuntamente, al no haberse conformado la comisión asesora y de seguimiento al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en aquella ley, no existían garantías para el desarrollo del concurso público de méritos? 1.6.

¿El acto administrativo enjuiciado incurre en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse por la presunta venta doble del PIN para la misma convocatoria? Segundo: Incorpórense como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados por la parte demandante con la demanda y su reforma, así Radicado: 11001-03-25-000-2019-00601-00 (4727-2019) Demandante: Cristóbal Enrique Castaño Acosta como por la CNSC con las contestaciones a dichos actos, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Aceptase la renuncia al poder que le otorgó la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, quien se identifica con cédula de ciudadanía 51.684.114 y tarjeta profesional 55.153 del Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica