w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández Demandado: Hospital Regional De La Orinoquía E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E) Tema: Relación laboral encubierta.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo GER26.2-2020-050 por medio del cual el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, negó las pretensiones invocadas por la señora Ana Elizabeth Berrio Hernández el 10 de diciembre de 2019, cuando solicitó el reconocimiento por vía administrativa de una relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar. - Que se declare que Ana Elizabeth Berrio Hernández desarrolló y ejecutó funciones como empleada pública en la planta de personal del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E que corresponden al cargo de médico general. 101-85001233300020200061600_DEMANDA Expediente digital.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Que se declare que Ana Elizabeth Berrio Hernández tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones laborales y sociales a que da lugar la existencia de la relación laboral como si se tratase de una vinculación legal y reglamentaria. - A título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Regional de Orinoquía E.S.E. reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales, que se le adeuden a Ana Elizabeth Berrio Hernández por haber laborado desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, dentro de las que se encuentran las siguientes: salarios con recargos, trabajo suplementario u horas extras vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y subsidio familiar. - A título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Regional de Orinoquía E.S.E. a tazar los valores y demás acreencias laborales que en derecho correspondan en favor de la actora, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o la asignación básica establecida para el empleo de médico general, en todo caso, cual le sea más beneficioso. - Que se condene al Hospital Regional de Orinoquía E.S.E. al pago de la indemnización de perjuicios por falta de pago, a la indemnización por mora en el pago de las cesantías, al reembolso de todos los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, al rembolso de las retenciones en la fuente que fueron practicadas en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, reembolso de todas las sumas pagadas para la legalización de los contratos u órdenes de prestación de servicios y cualquier otro derecho laboral o prestacional que se haya generado en favor de la demandante. - Que se condene al Hospital Regional de Orinoquía E.S.E. a indexar y ajustar los valores y acreencias reconocidas, al pago de las costas procesales, agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 191 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Ana Elizabeth Berrio Hernández prestó sus servicios como médica general de manera ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 en el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E) mediante contratos de prestación de servicios.
Expresa que, los contratos suscritos fueron una herramienta utilizada por la entidad para desconocer los derechos laborales que le asisten, en tanto que solamente en la formalidad existieron los acuerdos contractuales de prestación Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de servicios, pero fácticamente, lo que hubo fue una auténtica relación laboral, pues ella prestó sus servicios de manera personal, continua, permanente y subordinada; fue identificada a través del carnet institucional, le otorgaron menciones de honor y fue capacitada.
Aduce que la subordinación y dependencia se materializó con los horarios y las jornadas impuestas, las cuales fueron diseñadas y estructuradas por la entidad; los medios, recursos y la infraestructura en donde debía realizar las funciones; la asistencia a reuniones y capacitaciones; la sujeción a los reglamentos de trabajo; las certificaciones que fueron expedidas; los diferentes correos electrónicos, circulares, directrices e instrucciones verbales realizadas por el coordinador médico o líder de programa, sobre la manera en cómo desarrollar las actividades; la imposición y asignación de temas para la actualización de guías de práctica médica institucional y su pazo de entrega.
Situación última que se evidencia con la Circular No. CSPS-012-2013, emitida por la subgerente de prestación de servicios Rocío Valles Martínez, en la que le impuso y designo a la actora como tema de actualización de guías el de “apendicitis aguda”. Afirma que, para la prestación del servicio, el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E le suministraba los elementos necesarios, tales como los equipos de cómputo, uniformes para las diferentes áreas y equipo de órganos. Sostiene que las funciones y actividades desempeñadas corresponden al giro de los negocios de la institución, pues son permanentes e inherentes a aquella.
Dentro de tales funciones se encuentran, entre otras, las siguientes: «El Contratista se obliga para con la empresa a: 1] Brindar asesoría, apoyo, Información y atenciones de salud a la totalidad de los pacientes del Hospital de Yopal ESE y familiares. - 2] Realizar las epicrisis en los sistemas de cómputo correspondientes, al Igual que la solicitud de todos los paraclínicos.
Cuando se trate de urgencias deben realizarse los Registros de la Historia Clínica do Admisiones en el sistema de cómputo, al igual que la solicitud de los medicamentos de primera atención. Cuando se trate de atención Infra hospitalarios deben realizarse los registros diarios de las evoluciones de los pacientes ubicados en el área respectiva. - 3] Realizar el oportuno análisis de los resultados de paraclínicos que sean cargados en el sistema de cómputo por las dependencias de laboratorio, Imagenología, radiología; al Igual que en los casos de reportes en fiscos.
Esta responsabilidad le asiste para la totalidad de pacientes que se encuentren hospitalizados o ambulatorios y en área de su responsabilidad. - 4] Es obligación del médico general, anotar en la historia clínica las condiciones de salud de los pacientes. De manera especial los médicos de urgencias deben soportar con sus registros clínicos las condiciones de inestabilidad que Justifiquen las estancias en el servicio de urgencias (…)».
Agrega que, dentro de la planta de personal de la entidad existe el cargo denominado médico general, código: 211, grado: 6 y que sus funciones desde el inicio hasta el fin de su relación contractual fueron las correspondientes a dicho Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 funcionario, ya que no existe diferencia entre un médico contratista y uno de planta.
Que, los turnos de prestación de servicios eran impuestos y modificados por la entidad de manera unilateral por parte de la entidad. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante Hospital Regional de Orinoquía E.S.E, con el fin que le reconociera, liquidara y pagara las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, factores salariales, salarios adeudados, le reembolsara las sumas pagadas para legalizar cada uno de los contratos y las sumas deducidas a título de retención en la fuente y los impuestos locales.
Ante ello, la entidad hospitalaria el día 3 de febrero de 2020 (notificada el 7 de febrero de 2020) emitió respuesta negativa en el Oficio GER-26.2-2020-050. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Señala que, siguiendo las preceptivas contenidas en el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados internacionales previamente ratificados que prevalecen en el orden interno, dado que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el acto administrativo demandado vulnera el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidad2; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, especialmente el artículo 73; el Convenio C111 sobre la discriminación (empleo y ocupación);
Convenio C122 sobre la política de empleo; Convenio C149 sobre el personal de enfermería y el Convenio C158 sobre la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a las disposiciones del orden interno que vulneró el acto acusado, indica que son los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. En concreto, destaca la vulneración a los principios constitucionales de la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo realizado, y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
Asimismo, considera vulnerado el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que, pese a que se suscribieron contratos de prestación de servicios entre las partes, no podía desarrollar las labores encomendadas de manera 2: “(…) Articulo 23. 1.: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.” 3 “(…) Los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) …; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
(…)”. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 autónoma e independiente, pues estaba subordinada a las órdenes y directrices emanadas por sus empleadores, en vista que las funciones desempeñadas eran iguales a las desarrolladas por un médico general de la planta de personal del ente hospitalario.
Por tanto, tiene derecho a las acreencias laborales que reciben los funcionarios de la entidad que realizan las mismas funciones, dentro de las que se encuentran las vacaciones, primas de vacaciones4, auxilio de cesantías5, intereses a las cesantías6, prima de navidad7, bonificación por servicios prestados8, bonificación por recreación9, salario con recargos, trabajo suplementario y la indemnización por falta de pago a la terminación del vínculo legal y reglamentario10. 1.4.
Contestación de la demanda11 A través de apoderado judicial, la entidad Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Expresó que entre las partes existió una relación de tipo contractual bajo la modalidad contratos de prestación de servicios regulado en los artículos 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; de manera que, no se configuraron los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta, en especial el relativo a la subordinación continuada.
Como fundamentos de defensa, explicó que no hay evidencia que la entidad quiso disfrazar bajo contratos de prestación de servicios la vinculación que se tuvo con la demandante, al tiempo que no existieron imposiciones subordinantes de parte del hospital. En cambio, para el desarrollo de las actividades contratadas, la actora actuó con total independencia técnica y científica.
Por lo que no se puede considerar que la labor ejecutada por aquella sea igual a la desempeñada por los funcionarios de planta de la entidad, pues, además, para ser funcionario, es necesario que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 122 de la Constitución Política. Por consiguiente, afirmó que la demandante no tiene derecho a que se declare la existencia de la relación laboral, así como el pago a las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos de tipo laboral.
Como excepciones de mérito se propusieron las siguientes: i) inexistencia de los elementos de contrato de trabajo – artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación; iii) prescripción trienal; iv) compensación; iv) innominada o genérica. 4 Decreto 1045 de 1978 en su Art. 8. 5 Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 6 Numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7 Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. 8 Artículo 9 Decreto 1374 de 2010. 9 Decreto 1374 de 2010 artículo 14. 10 Artículos 11 de Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentaria 2127 de 1945, especialmente su artículo 52. 1107-CONTESTACIÓN DEMANDA Expediente digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.5.
Sentencia de primera instancia12 El Tribunal Administrativo del Casanare dictó sentencia sobre el presente asunto el 4 de agosto de 2022, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). Así en la parte resolutiva de la providencia en mención dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de entre el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. y la señora Ana Elizabeth Berrio Hernández por los periodos laborados entre el 03 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos en dichos lapsos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. No. GER-26.2-2020-050 de 03 de febrero de 2020, mediante el cual el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E. negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral presentada por la demandante.
TERCERO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la señora Ana Elizabeth Berrio Hernández las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos entre el 03 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E.
CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora Ana Elizabeth Berrio Hernández por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 03 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016.
A su vez, el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que como trabajadora le correspondía consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.
QUINTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 con base en la variación del IPC; de conformidad con lo indicado en precedencia.
SEXTO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia». Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo consideró que con el material probatorio allegado se constataba la existencia de los elementos necesarios para 12 66-Fallo1raInst04Ago 2022.pdf Expediente digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 declarar la existencia de la relación laboral encubierta.
En efecto, sobre la prestación personal del servicio, dijo que con la certificación emitida el 14 de noviembre de 2017 por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital demandado, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las planillas de turnos y los testimonios rendidos en el proceso, se constata que la demandante prestó sus servicios como médica general en el período que comprende entre el 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016, el cual que fue supervisado por el coordinador médico, según consta en los diferentes informes de actividades contractuales obrantes en el expediente.
En punto a la remuneración, indicó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó un valor o forma de pago. De manera que con ello se acreditaba este requisito. Por último, en torno a la subordinación, expuso que, para el desarrollo de las actividades desempeñadas por la demandante descritas en cada uno de los contratos, se exigían su permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, pues allí atendía a los pacientes utilizando los elementos y equipos de la institución en los turnos que le fueran asignados.
Agregó que, la actora durante el término de vinculación con el hospital no tuvo otra relación laboral o contractual con otras entidades, según las certificaciones expedidas por Famedic Servicios Médicos, Visionamos Salud SAS16, Clínica Casanare y la IPS Lacor Yopal SAS. Y que, con las pruebas se acreditó que cumplió 26 turnos de 6 horas cada mes durante los meses de enero, febrero, junio y julio de 2013 de lunes a domingo en las jornadas de mañana, tarde y noche; y en los períodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2014 cumplió cada mes con turnos de 6 horas y para el año 2015 cumplió con 29 turnos de 6 horas algunos en la mañana otros en la noche.
Por tanto, se coligió que, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la actora debía acatar con turnos todos los días del mes o por períodos prolongados y rendir sus informes de actividades. Se evidenció que las obligaciones desarrolladas eran las mismas asignadas a un médico de planta, según lo indicaron los testigos en sus declaraciones y se corroboró a partir del informe rendido bajo juramento de 14 de junio de 2022 por la gerente del Hospital, respecto a las funciones que cumplen un médico general de planta de la entidad.
Así entonces, señaló que las actividades desarrolladas por la actora dependían de la asignación que fuera impuesta por el área de coordinación dentro de los horarios establecidos, el turno asignado, lugar y con las actividades impuestas por el jefe inmediato. Sucesos que fueron corroborados por el testigo Alexander Gómez Méndez, quien señaló que la prestación de turnos por parte de la demandante estaba fijada de acuerdo con una planilla de mañana, tarde y noche organizada por el coordinador médico de urgencias, hospitalización, subgerencia Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 y lideres del servicio.
En consecuencia, la libertad y las obligaciones con las que contaba la demandante para desarrollar las funciones contratadas, eran las mismas con las que contaban los médicos de planta de la entidad. Además, en los contratos de prestación de servicios se estableció que la supervisión del servicio estuvo a cargo de la subgerencia de prestación del servicio del Hospital de Yopal E. S. E. en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área.
Situación que se corrobora con los testimonios rendidos por Alexander Gómez Méndez, Marleny Camacho, Germán Barrera y Héctor Yefferson Infante, quienes indicaron que no existía diferencia entre las funciones de un médico de planta y uno contratista, evento que, para el a quo, cobraba mayor relevancia al observarse que la demandante portaba carnet institucional; fue condecorada y reconocida «por su apoyo, dedicación y entrega» y asistió a varias capacitaciones y seminarios de actualización de la entidad.
Adujo que, si bien los testigos Hernán Darío Hernández Santacoloma y Héctor Yefferson Infante Morantes indicaron que los turnos en los que la actora prestó sus servicios eran concertados y podían cambiarse, no existía en el expediente otro documento adicional que permitiera acreditar dichas afirmaciones. Por el contrario, si se corroboraron las declaraciones rendidas por el testigo Alexander Gómez Méndez, quien expuso que las planillas de turnos eran establecidas para los médicos de turnos y los de planta; y en caso de cambios, debía informarse al coordinador.
En lo atinente a la tacha propuesta por la entidad demandada en contra de los testimonios rendidos por Marleny Camacho y German Barrera, dijo el tribunal que sus relatos fueron claros y no se tornaban ausentes de objetividad e imparcialidad; al tiempo que sus declaraciones se corroboraban con las pruebas del expediente. Por su parte, sobre la tacha propuesta por la parte demandante en contra de testimonio rendido por Héctor Yefferson Infante Morantes, expuso que, si bien sus dichos concuerdan con los otros testimonios en que la actora cumplía turnos de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana y sobre la similitud entre un médico de planta y un contratista; en lo relacionado a sus afirmaciones sobre la autonomía de la demandante al prestar sus servicios, dijo el a quo que no encontraban respaldo probatorio, más aun teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas por los otros testigos indicaron que la actora recibía órdenes por parte del coordinador médico.
No se tuvo por acreditada la prescripción trienal de las prestaciones sociales, pues las partes suscribieron 38 contratos de prestación de servicios entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, sin que entre ellos existiera una interrupción superior a 30 días hábiles, tal y como dispone la sentencia de unificación de 2021.
De forma que la demandante tenía tres años luego de la terminación de vínculo para reclamar los derechos invocados, es decir el 31 de Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 diciembre de 2019, y como se presentó la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2019, la misma se encontraba dentro de ese lapso.
Así entonces, al constituirse los elementos necesarios de la relación laboral encubierta y no la prescripción, se declaró que la actora tenía derecho al pago de las prestaciones sociales que devengara un empleado que ejerciera las mismas funciones, en razón a su vinculación con la entidad desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo como base para liquidar los derechos el valor de los honorarios recibidos por concepto de los contratos suscritos.
Adicionalmente, se ordenó a la entidad enjuiciada cotizar en el fondo de pensiones de la demandante la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el valor de los honorarios pactados. Teniendo la parte actora la obligación de acreditar las cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra, deberá cancelarla o completar según el caso, de acuerdo con el porcentaje que le concierne como empleada.
Por último, se negaron las pretensiones contentivas al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, el reembolso del pago asumido por el demandante por concepto de seguridad social o el pago que realizado por la entidad demandada por tal concepto y la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.13 mediante su vocero judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda. Como argumentos del recurso se expusieron los siguientes: - Expresa que en la sentencia de primera instancia existe una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se acreditara el elemento de subordinación. Contrariamente, afirma que, analizado el expediente, se advierte que la actora no logró desvirtuar la presunción de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Para tal fin, expone que, aunque las actividades que realiza un médico general son similares a las realizadas por un médico de planta, ello no puede considerarse per se como un elemento constitutivo de subordinación, por el contrario, debe analizarse solamente como un indicio. - No se observa que el ente hospitalario hubiera dado órdenes que desbordan las imposiciones establecidas por el sistema de salud. 13 69-Recurso apelación Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E Expediente digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - No tuvo en cuenta el a quo que en los contratos de prestación de servicios pueden darse órdenes, instrucciones e incluso exigirse el cumplimiento de horarios, sin que ello constituya en forma directa subordinación, ya que ante la necesidad de que existan labores de coordinación técnica, estas situaciones están llamadas a presentarse, siempre y cuando no tengan la entidad suficiente para anular la autonomía del contratista. - Afirma que, analizado el expediente, las pruebas documentales son ineficaces para demostrar el elemento de la subordinación, por lo que la discusión se centra en las pruebas testimoniales aportadas.
En tal sentido, insistió en la tacha de los testimonios presentados por la parte demandante. Al respecto, consideró que los deponentes cuentan con procesos judiciales en contra del hospital, por lo que sus dichos posiblemente pueden estar parcializados. Asimismo, sus relatos cuentan con inconsistencias que no fueron advertidas por el a quo.
Agregó que los testigos Héctor Yefferson Infante Morantes y Hernán Darío Hernández Santacoloma, exponen situaciones que distan de lo afirmado por los testigos presentados por la demandante, por lo que es necesario que sus dichos se analicen con rigor, verificando sus contenidos y discrepancias. - Que del material probatorio se podía advertir que la demandante actuó con plena autonomía en la prestación de su servicio, ya que: i) ofertaba sus servicios y celebraba de manera voluntaria los vínculos contractuales con el hospital; ii) tuvo plena libertad para pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrirlos y solicitar días libres; iii) tuvo plena libertad para cambiar de turnos con sus colegas o no asistir a cubrir alguno de ellos sin que esto le ocasionara graves consecuencias; iv) tuvo autonomía para actuar conforme a su criterio profesional durante el acto médico; v) el uso del carnet institucional y batas es una acción inherente a la profesión que se ampara en normas de seguridad y bioseguridad de aplicación a nivel mundial; y que vi) la asistencia a capacitaciones era voluntaria y no obligatoria.
De manera que, lo que considera la actora como limitaciones a su independencia y autonomía, en realidad fueron recomendaciones y requerimientos que no desbordaron las labores de coordinación técnica. - En cuanto a que el objeto de las actividades desarrolladas por la demandante corresponde a las desarrolladas por la entidad, se dijo que ello resultaba natural, pues el acto de prestar el servicio de salud es inherente al hospital. 1.6.2 La parte demandante14 presentó recurso de apelación parcial a la sentencia de primera instancia, puntualmente en contra del numeral séptimo de la sentencia que «negó las demás pretensiones de la demanda».
En concreto, indicó que la entidad demandada debe cancelar a la actora los recargos 14 70-ApelaciónsentenciaANAELIZABE Expediente Digital. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 nocturnos, dominicales, festivos, trabajo suplementario y cancelar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por no pago de la consignación de cesantías.
Aduce que la ESE actuó de mala fe al vincular a la demandante mediante contratos de prestación de servicios para realizar funciones de médico general. - En punto a la realización de trabajo nocturno, dominicales y festivos, precisó que en el expediente obran las pruebas relativas a las planillas o programación de turnos, las cuales dan cuenta de la continuidad y permanencia de la labor que prestó la actora en horarios nocturnos, dominicales y festivos.
Situación que igualmente fueron corroborados por los deponentes en las pruebas testimoniales. - Que, debió haberse condenado a la entidad a la devolución de las indebidas retenciones en la fuente que se le realizaron a la actora en la ejecución de los contratos, pues esta es una de las maneras en que se repara y se restablece el derecho. - Sobre la sanción moratoria y la indemnización por falta de pago a la terminación del vínculo laboral, expuso que como la entidad actuó de mala fe y pasaron los 90 días que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 contados desde la terminación laboral sin que se cancelaran los salarios, prestaciones sociales e indemnización, la demandante tienen derecho a que a título de indemnización supletoria por perjuicios se le reconozca un día de salario por un día de retardo hasta que se realice el pago total de la obligación. - En cuanto a la sanción moratoria por no pago de cesantías, aduce que la actora tiene derecho a ella, por haber sido declarada la existencia de la relación laboral encubierta.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 General del Proceso16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, en el caso concreto tanto la demandante como la ESE demandada apelaron la sentencia de primera instancia, pero no en su integridad, pues la primera realizó reparos frente a las pretensiones denegadas por el a quo y la segunda solo controvirtió lo atinente a la inexistencia del elemento de la subordinación; por lo que, la Sala resolverá la alzada con limitación a lo señalado por cada una de las partes. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Ana Elizabeth Berrio Hernández y la ESE Hospital Regional de la Orinoquia existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016 por haber prestado sus servicios como médica general?, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia. - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la 16 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, e n los casos previstos por la ley.» Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 OIT,17 constituye, junto con otros principios convencionales,18 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 17 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 18 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política19.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres 20 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización21, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término22.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada el 10 de diciembre de 201923 por Ana Elizabeth Berrio Hernández, al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E), a través del cual solicitó la existencia de una relación encubierta entre las partes en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2016, cuando prestó sus servicios como médica general; y, como consecuencia de ello, que se reconocieran, liquidaran y pagaran a su favor todas las prestaciones sociales y factores salariales como si se tratase de una empleada de planta de la entidad. 21 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 22 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 23 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 354 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Comunicación externa GER-26.2.2020-050 de 3 de febrero de 2020, expedida por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E24 mediante el cual se niegan las peticiones incoadas por Ana Elizabeth Berrio Hernández el 10 de diciembre de 2019.
Para ello se expusieron los siguientes argumentos: «Frente a la petición primera, No se accede a la misma, como quiera que no se celebró en ningún momento contrato de trabajo y no existió la relación laboral que predica la peticionaria por medio de su abogado. No se verifican los presupuestos legales establecidos para declarar la existencia de una relación laboral, toda vez que la contratista realizaba sus actividades con completa autonomía e independencia y por dicha prestación del servicio se le cancelaban unos honorarios por medio de actas parciales por el porcentaje de cumplimiento del objeto contractual.
Adicional a ello se verifica que no hubo continuidad, toda vez que las ordenes de prestación de servicios presentaron lapsos entre unas y otras, que ponen en evidencia, que las mismas obedecían a la necesidad del servicio que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Frente a la petición segunda, No se accede a lo solicitado, ya que se encuentra taxativo y claro en los contratos suscritos por la peticionaria la vinculación contractual de naturaleza civil, lo que la excluye de la calidad de beneficiario de un reconocimiento prestacional, por parte de la entidad.
Frente a la petición tercera, No se accede por cuanto la relación contractual que existió con la señora ANA ELIZABETH BERRIO HERNANDEZ, corresponde a un Contrato de Prestación de Servicios, como consecuencia de lo cual, no existen los presupuestos para declarar relación laboral, por lo cual no se puede reconocer derecho laboral ni prestacional alguno. (…) Por todo lo anterior, se hace imposible acceder a lo solicitado por la peticionaria». - Certificado de tiempo de prestación de servicios JUR.2017-378 expedido por el asesor jurídico externo del Hospital de Yopal E.S.E el 14 de noviembre de 201725, mediante el cual expone que Ana Elizabeth Berrio Hernández prestó sus servicios como médica general para la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal por contratos de prestación de servicios desde diciembre de 2007 hasta el año 2016. - Carnet institucional que identifica como médica general del Hospital de Yopal E.S.E a Ana Elizabeth Berrio Hernández26, de cuya lectura se observa que dicho documento era de uso «personal e intransferible el uso indebido será sancionado de acuerdo con el reglamento del trabajo». - Certificados de asistencia de Ana Elizabeth Berrio Hernández a talleres realizados por el del Hospital de Yopal E.S.E en las siguientes fechas: 4 y 5 de 24 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 359 25 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 51 26 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Págs. 248-249 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 abril de 200827, 4 y 5 de abril de 200928, 17 de agosto de 201029 y 3 de diciembre de 201330. - Reconocimiento otorgado por el Hospital del Yopal E.S.E a Ana Elizabeth Berrio Hernández el 3 de diciembre de 2014, en el cual se expuso como razones para ello las siguientes: «El gerente del Hospital de Yopal agradece a usted por el apoyo que ha querido brindarle para que esta institución sea una entidad prestigiosa y con excelentes resultados de gestión durante la actual administración». - Mención de honor realizada por el Hospital del Yopal E.S.E a Ana Elizabeth Berrio Hernández el 22 de diciembre de 201431 fundado así: «Como reconocimiento a sus competencias comportamentales, en el cual se destacan Valores, Cualidades, Destrezas y Habilidades en su conducta laboral y en sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales, dando cumplimiento a la resolución 375 de 2012, por medio del cual se reglamenta el sistema de estímulos para las actividades de los programas de incentivos» (Sic). - Certificado expedido por la coordinadora del personal médico del Hospital de Yopal E.S.E el 1 de junio de 2012, en el cual deja constancia que Ana Elizabeth Berrio Hernández prestó sus servicios desde el mes de diciembre de 200732, «desempeñándose como médica general en el área asistencias, demostrando responsabilidad, compromiso, interés, iniciativa y eficiencia en las tareas que se le asignan, así como una conducta intachable y adecuada actitud profesional». - Certificado expedido por el médico coordinador médico del Hospital de Yopal E.S.E el 14 de noviembre de 2017 en el cual expone que Ana Elizabeth Berrio Hernández «laboró en esta institución en el período comprendido entre Diciembre 1 de 2007 a 31 de Diciembre de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó de manera ejemplar prestando una atención humanizada y de gran calidez a nuestros usuarios, así mismo su desarrollo por competencias fue acorde con lo esperado de un profesional»33 (Sic). - CIRCULAR CSPS-012-2013 de 10 de agosto de 2010 expedida por el Hospital de Yopal y dirigido a los médicos generales, entre ellos la demandante, cuyo asunto fue la reasignación de temas para actualización de guías prácticas médicas institucionales y sus plazos de entrega.
Se observa en dicho documento que le fue asignado a Ana Elizabeth Berrio Hernández el tema para la realización de guía en «apendicitis aguda»34. 27 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 250 28 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 251 29 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 252 30 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 253 31 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 255 32 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 256 33 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 257 34 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 266 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - Guía de prácticas clínicas de «apendicitis aguda» del Hospital de Yopal, cuyo encabezado revela que fue realizado entre otros médicos generales, por Ana Elizabeth Berrio Hernández 35. - Copias de las planillas de turnos asignados a la demandante como médica general en los horarios que varían entre las 7 am a 1 pm, 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am.
De la lectura integral del expediente, se observa que planillas de turno donde aparece referenciado el nombre de la actora son los períodos que a continuación se relacionan: • Año 2009: meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre36. • Año 2010: meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre37. • Año 2011: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, abril, mayo, junio y julio38. • Año 2012: meses de noviembre39 y diciembre40. • Año 2013: meses de enero41, marzo42, abril43, junio44, julio45 y noviembre46. • Año 2014: meses de enero47, marzo48, mayo49, junio50, julio 51, agosto52, septiembre53, octubre54, noviembre y diciembre55. • Año 2015: meses de abril56, mayo57, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre58. • Año 2016: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre59. 35 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 258 36 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2009 Expediente Digital. 37 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 269 38 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2011 Expediente Digital 39 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 276 40 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 278 41 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 280 42 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 284 43 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 286 44 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 288 45 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2013 Expediente Digital 46 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 294 47 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 296 48 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 297 49 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 298 50 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 299 51 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2014 Expediente Digital 52 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 300 53 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 301 54 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 302 55 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2014 Expediente Digital 56 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 304 57 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 305 58 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2015 Expediente Digital 59 Anexo Consecutivo 50 – Planilla de turnos 2016 Expediente Digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - Correo electrónico enviado por Germán Barrera Hernández el 3 de diciembre de 201260, titulado «cumplimiento de turnos médicos» y el cual deja constancia del siguiente requerimiento realizado al personal médico: «Me permito recordarles que los médicos que laboran bajo la modalidad de contrato, en caso de ausencias temporales, tienen la obligación de informar por escrito a la oficina de Talento Humano tal situación o conseguir quien los reemplace, si es que optan por tal opción. Lo anterior a que, en caso de ausencias, me han llamado sobre el tiempo a que yo consiga quien los reemplace, situación que no me corresponde y, bajo mi concepto, es función del administrativo de turno; por este motivo les estoy remitiendo el listado de los médicos generales, su correo electrónico y número del celular.
Es función del Jefe de cada Unidad informar por escrito a la oficina de Talento Humano, con copia a mí, el incumplimiento de las actividades concertadas, para la toma de las decisiones pertinentes» (Sic). - Correos electrónicos contentivos a la planificación horaria enviados a la demandante por el subgerente de prestación del servicio el 2 de agosto de 201061 y 31 de enero de 201162.
Así como por el coordinador médico Jairo Leandro Meche Mendivelso el 28 de octubre de 201363, 28 de noviembre de 201364, 28 de diciembre de 201365 y por Darío Hernández Santacoloma el 30 de abril de 201466. - Circular CU-004-2013 expedido por el líder del programa de urgencias German Barrera el 23 de agosto de 201367, el cual tuvo como asunto «entrega de turno» y dirigido a los médicos generales, dentro de los que se encuentra la demandante, y en donde se expone lo siguiente: «Me permito reiterarles que el proceso de entrega de turno es un proceso inherente al ejercicio médico, que es una actividad presencial en la cual deben participar el médico que sale de turno y quien recibe y que debe realizarse con los pacientes que están hospitalizados en el servicio de urgencias, lo cual incluye Observación 2 y San Rafael, ya que se han presentado quejas respecto a la demora en la atención o inasistencia en los casos de complicaciones de los pacientes hospitalizados en las mencionadas áreas.
En los consultorios se debe informar a quien recibe, los pacientes a quienes se les ha realizado la consulta y que tienen pendiente el informe de ayudas diagnósticas. Por lo anteriormente expuesto, es necesario acudir al turno con suficiente anticipación-se sugiere al menos 15 minutos de antelación y realizar la evolución de acuerdo con la asignación de los tumos diurnos y en el turno de la noche, uno de los médicos asignados a periféricos -el de mayor antigüedad- recibe los pacientes en los pasillos y el otro recibe San Rafael y periféricos y quien está asignado a Observación 1(N8), recibe el turno de los pacientes hospitalizados tanto en observación 1 como en observación 2.
Los médicos asignados en la 60 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 317 61 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 312 62 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 315 63 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 331 64 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 333 65 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 334 66 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Págs. 336. 67 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 329.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 tarde a San Rafael y Observación 2, en la entrega de turno deben informar cuales pacientes son críticos y que por lo tanto requieren que sean evolucionados obligatoriamente en el turno nocturno.» Negrillas de la cita. - Correo emitido el 28 de octubre de 2013 por el coordinador médico Jairo Leandro Meche Mendivelso68 y dirigido, entre otras personas, a Ana Elizabeth Berrio Hernández, en donde además de anexarse los turnos correspondientes al mes de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: «Les recuerdo a los médicos del servicio social obligatorio, que todos son susceptibles de traslado en cualquier momento por necesidades de servicio en la institución y que la disponibilidad laboral, debe ser de exclusividad con el hospital» (Negrillas de la Sala). - Actas de pago parcial de los siguientes contratos de prestación de servicios: No. 168 de 2 de enero de 200869, No. 0387 de 200870, No. 0883 de 200871, No. 0047 de 200972, No. 0563 de 200973, No. 0525 de 201174, No. 0004 de 201375, No. 0788 de 201376, No. 0878 de 201477, No. 023 de 201578, No. 2000 de 2015, No. 1235 de 201579 No. 1554 de 201680 y No 0286 de 201681. - Informes de ejecución contractual presentados por Ana Elizabeth Berrio Hernández al coordinador Jorge Cubides en desarrollo de los contratos de prestación de servicios en los años 201582 y 201683.
Dentro de estos se observan como obligaciones realizadas por la actora las siguientes: «1. Realizar actividades de atención en salud, humanización y ética, en el servicio asignado del hospital, evidenciado por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el manual de procesos y procedimiento en los medios establecido por el manual y procedimientos. 2.
Registrar las actividades, en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el hospital de Yopal. 3. Brindar atención a pacientes que ingresen en al área de urgencias o al área hospitalaria asignada, con diligencia, racionalidad científica pertinencia y calidad humana. 68 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 331. 69 11-3.
CONTRATOS 2008.pdf Expediente digital Pág. 15 70 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 7 71 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 22 72 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 17 73 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 34 74 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 26 75 17-9. CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 1 76 17-9.
CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 18 77 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital 78 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital 79 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital 80 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital 81 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital 82 21-13.
ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf 83 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital Pág. 31. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 4. Realizar evolución por turnos de cada uno de los pacientes en el servicio de hospitalización en nueva sede del hospital nuevo. realizar epicrisis de las salidas de los pacientes del servicio de hospitalización. 5.
Evolucionar al menos una vez los pacientes asignados al área donde se desarrolle su turno, pasa revista con el medico en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente al especialista de turno tratante. 6. Los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinar médico o jefe de servicio, deberá ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicio a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. 7.
Brindar atención basada en la adherencia a las guías de practica clínica y protocolos de la institución. 8. Iniciar tramites de remisión como conducta inicial luego de su estabilización en pacientes que requieren alguna especialidad especifica que no encuentre disponible en la institución. 9. Realizar oportuno análisis de los resultados de paraclínicos por las dependencias de laboratorio imagenología y radiología. 10.
Identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y diligenciar los respectivos formatos de notificación e informar de manera inmediata al laboratorio para la toma de muestras al igual que al jefe de la unidad 11. Realizar la entrega formal y por escrito del turno». - Procedimiento médicos realizados por Ana Elizabeth Berrio Hernández durante el mes de abril de 201584 en el «formato entrega y recibo de turno». - Certificados expedidos por las IPS SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S85, VISIONAMOS TU SALUD S.A.S86, CLÍNICA CASANARA S.A e IPS LACOR YOPAL SAS87, las cuales dejan constancia que Ana Elizabeth Berrio Hernández no tuvo ningún vínculo laboral con dichas entidades en el período que comprende desde el 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2017. - Certificados de retención en la fuente realizados a Ana Elizabeth Berrio Hernández de parte del Hospital de Yopal – Casanare en los años que comprenden desde el 2007 a 201688. - Comunicación interna GTH-26.2-2022-072 expedida el 23 de mayo de 2022 por el profesional especializado de talento humano del Hospital Regional de la 84 21-13.
ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Expediente digital Pág. 42 85 41-Respuesta FAMEDIC.pdf pdf Expediente digital 86 42-Respuesta visionamos salud LTDA.pdf Expediente digital 87 Consecutivo53.pdf Expediente digital 88 Anexo Consecutivo 50 - CERTIFICADOS DE RETEFUENTE Y RETEICA - Dra. ANA ELIZABETH BERRIO.pdf Expediente Digital. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Orinoquía89, en donde se expone que, revisados los soportes de la Oficina de Talento Humano de la entidad, se advirtió que Ana Elizabeth Berrio Hernández participó en capacitaciones en el período comprendido entre los años 2009 y 2013; e igualmente asistió para el años 2016 a instrucciones en las temáticas de historias clínicas, seguridad del paciente, violencia sexual, reinducción historias clínicas e higiene de manos y aislamiento del paciente. - Certificado GER-HORO-17-2022-022 expedido el 25 de mayo de 202290 por la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E el cual deja constancia que, en la planta de personal de la entidad, durante el período comprendido entre el año 2007 y el año 2016 existió el cargo denominado médico general, código 211, grado 06, el cual tuvo las funciones que a continuación se relacionan, según la Resolución No. 331 de 201691: «1.
Cumplir con el acto profesional de la atención de salud con autonomía profesional y en función de la relación entre el profesional de la salud y el usuario, conservando una conducta profesional ética y responsable. 2. Desarrollar el ejercicio profesional teniendo en cuenta valores de humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y ética. 3.
Realizar la atención médica general de los usuarios del servicio de urgencias, establecer el diagnóstico, concertar el tratamiento con los especialistas, responsabilizarse de la atención médica y paramédica en el TRIAGE ubicado en el servicio de urgencias para los pacientes que acuden a consulta médica de urgencia en el Hospital. 4.
Responder con ética y científicamente, a las solicitudes de valoración y diagnóstico médico de los pacientes que requieran atención médica general en el servicio de urgencias del Hospital. 5. Realizar revista médica y evolución permanente a los pacientes en observación en el servicio de urgencias e informar oportunamente a él o a los familiares y al Jefe, sobre su estado y/o evolución del mismo. 6.
Ordenar las interconsultas con Especialista u otros profesionales de la salud necesarios para definir la conducta de los pacientes usuarios del servicio de urgencias. 7. Solicitar y analizar con el especialista los procedimientos y estudios diagnósticos propios de la atención médica y el control de los pacientes del servicio de urgencias, que están bajo su cuidado. 8.
Atender con capacidad científica y médica a los pacientes de urgencias, optimizando el uso de los recursos, insumos y del instrumento camilla hospitalaria en el servicio de observación de urgencias. 9. Liderar, coordinar y organizar actividades, tareas y logística requerida en situaciones de urgencias, emergencias y desastres. 89 Anexo Consecutivo 50 – CAPACITACIONES Expediente Digital. 90 51-Informe bajo juramento Gerente HORO.pdf Expediente Digital. 91 Manual de funciones.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 10. Informar de manera diligente y oportuna sobre la presencia de patologías de notificación obligatoria en el servicio de urgencias, caso de presentarse. 11.
Verificar que se lleven los registros en el servicio; las fichas de notificación de enfermedades de notificación obligatoria; el registro de procedimientos realizados en la sala de reanimación, suturas y yesos. 12. Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en el servicio de urgencias. 13.
Elaborar, actualizar y poner en práctica las guías y protocolos de manejo de la atención médica general en el servicio de urgencias y para las patologías prevalentes en el servicio. 14. Diligenciar la Contrarreferencia en forma correcta, según protocolos y guías de manejo en los instrumentos adoptados por la empresa y de manera concertada con el especialista, de los pacientes remitidos de otras IPS que, por su patología y estado de crisis, ameriten atención de urgencia. 15.
Participar en el diseño, desarrollo, implantación y control del Plan de urgencias y emergencias liderado por el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal. 16. Instruir de manera permanente y continuada al personal de salud tanto profesional, técnico y auxiliar sobre los procedimientos y cuidados de los pacientes en el servicio. 17.
Responder ante el Jefe de Programa por el cumplimiento de las funciones técnicas y administrativas establecidas para el servicio. 18. Mantener un Clima Organizacional y de respeto por los valores corporativos y principios humanos y de humanización del servicio, en todas las personas del equipo humano del servicio. 19. Cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo. 20.
Brindar apoyo asistencial en el servicio de internación a los pacientes según los protocolos y guías de manejo del servicio. 21. Desarrollar las demás funciones que le asigne el Gerente, Subgerente de Prestación de Servicios, Jefe de Programa - Servicios Ambulatorios, según la naturaleza del cargo» (Sic). - Certificado GER-HORO-17-2022-023 expedido el 31 de mayo de 202292 por el gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, en el cual se específica el salario que devengaba un médico general código 211, grado 06 de la planta de personal de la entidad en los períodos comprendidos entre el año 2007 y 2016, los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: Año Código Grado Salario 2007 211 6 $2.584.482 2008 211 6 $2.687.865 2009 211 6 $2.795.375 2010 211 6 $2.851.283 92 51-Informe bajo juramento Gerente HORO.pdf Expediente Digital.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 2011 211 6 $2.941.669 2012 211 6 $3.088.752 2013 211 6 $3.195.005 2014 211 6 $3.288.938 2015 211 6 $3.442.203 2016 211 6 $3.709.662 - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital de Yopal E.S.E (ahora Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E) y Ana Elizabeth Berrio Hernández: No. Contrato /Ordenes de prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 1034-200793 3 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 200794 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD EN MEDICINA GENERAL EN LAS AREAS DE INTERNACIÓN, CIRUGÍA, CONSULTA EXTERNA Y URGENCIAS, DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E». $3.465.000 0168-200895 2 de enero de 2008 29 de febrero de 200896 $6.930.000 0387-200897 3 de marzo de 2008 1 de julio de 200898 $13.860.000 0883-200899 2 de julio de 2008 1 de octubre de 2008100 $10.395.000 1118-2008101 2 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008102 $3.465.000 1435-2008103 1 de noviembre de 2008 1 de diciembre de 2008104 $3.465.000 93 10-2.
CONTRATOS 2007 Expediente digital Pág. 1 94 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 10-2. CONTRATOS 2007 Expediente digital Pág. 19 95 11-3. CONTRATOS 2008.pdf Expediente digital Pág. 1 96 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 11-3. CONTRATOS 2008.pdf Expediente digital Pág. 16 97 11-3. CONTRATOS 2008.pdf Expediente digital Pág. 25 98 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 12-4.
CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 9 99 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 10 100 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 24 101 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 26 102 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 12-4.
CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 37 103 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 38 104 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 48 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 1693-2008105 2 de diciembre de 2008 30 de diciembre de 2008106 $3.465.000 0047-2009107 2 de enero de 2009 2 de abril de 2009108 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD EN MEDICINA GENERAL EN EL ÁREA DE INTERNACIÓN DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $10.914.000 0563-2009109 3 de abril de 2009 30 de junio de 2009 $10.914.000 1004-2009110 1 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 $10.914.000 1490-2009111 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 $3.638.000 1794-2009112 3 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 $7.276.000 0062-2010113 2 de enero de 2010 31 de marzo de 2010 $11.241.420 0543-2010114 1 de abril de 2010 30 de junio de 2010 $11.241.420 Adición y prorroga al contrato de prestación de servicios 0543 de 2010115 1 de julio de 2010 31 de julio de 2010 «PRIMERA.
OBJETO: Adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios No. 0543, en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($3.747.140.00) М/СТЕ., para un total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($14.988.560.00) M/CTE., y prorrogar el plazo de duración del contrato suscrito por las partes, en UN (1) MES MAS hasta el próximo Treinta y Uno (31) de Julio de 2010». $3.747.140 105 12-4.
CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 49 106 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 12-4. CONTRATOS 2008-2.pdf Expediente digital Pág. 60 107 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 1 108 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 19 109 13-5.
CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 20 110 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 36 111 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 48 112 13-5. CONTRATOS 2009.pdf Expediente digital Pág. 60 113 14-6. CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 1 114 14-6. CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 13 115 14-6.
CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 25 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 1068-2010116 2 de agosto de 2010 30 de septiembre de 2010 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD EN MEDICINA GENERAL EN EL ÁREA DE INTERNACIÓN DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $7.494.280 1477-2010117 1 de octubre de 2010 30 de noviembre de 2010 $7.494.280 Adición y prórroga al contrato de prestación de servicios No. 1477 de 2010118 1 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 «"Adicionar" el valor del Contrato de Prestación de Servicios No. 1477, en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($3.747.140.00) M/CTE., para un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($11.241.420.00) M/CTE., y prorrogar el plazo de duración del contrato suscrito por las partes, en UN (1) MES MAS hasta el próximo Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010.» $3.747.140 0065-2011119 3 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD EN MEDICINA GENERAL EN EL ÁREA DE INTERNACIÓN DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.-» $11.623.628 0525-2011120 1 de abril de 2011 1 de junio de 2011121 $7.749.086 0925-2011122 2 de junio de 2011 30 de septiembre de 2011 $15.498.172 1425-2011123 1 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 $3.874.543 1716-2011124 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 $7.749.086 0055-2011125 2 de enero de 2012 29 de febrero de 2012 $7.981.558 116 14-6.
CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 30 117 14-6. CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 42 118 14-6. CONTRATOS 2010.pdf Expediente digital Pág. 54 119 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 1 120 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 14 121 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 15-7.
CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 27 122 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 28 123 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 41 124 15-7. CONTRATOS 2011.pdf Expediente digital Pág. 53 125 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 1 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 0523-2011126 1 de marzo de 2012 30 de abril de 2012 $7.981.558 0916-2011127 1 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 $7.981.558 1305-2012128 1 de julio de 2012 31 de agosto de 2012 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD EN MEDICINA GENERAL, EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $7.981.558 1723-2012129 1 de septiembre de 2012 31 de diciembre de 2012130 $15.963.116 0004-2013131 1 de enero de 2013 2 de mayo de 2013132 $15.963.116 0788-2013133 3 de mayo de 2013 31 de diciembre de 2013 $31.926.232 0320-2014134 1 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $25.620.816 Adición y prorroga No. 01 al contrato de prestación de servicios 0320 de 2014135 27 de junio de 2014136 30 de septiembre de 2014 «Adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios N° 0320 del 1º de enero de 2014, en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($12.810.408), para un valor total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($38.431.224).
Las erogaciones que se causen en razón de la ejecución de la presente adición, se imputarán con cargo al rubro: Remuneración de servicios técnicos y profesionales 321010203, de conformidad con el certificado de $12.810.408 126 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 13 127 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 23 128 16-8.
CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 35 129 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 49 130 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 59 131 16-8. CONTRATOS 2012.pdf Expediente digital Pág. 60 132 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 17-9.
CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 4 133 17-9. CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 60 134 17-9. CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 24 135 17-9. CONTRATOS 2013.pdf Expediente digital Pág. 41 136 La presente adición fue celebrada en la fecha referenciada. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 disponibilidad presupuestal N° 569 del 18 de junio de 2014 CLÁUSULA SEGUNDA.- PRORROGA: Ampliar el plazo contractual del Contrato de Prestación de Servicios N° 0320 del 1º de enero de 2014, en TRES (03) MESES más, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2014.». 0878-2014137 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD COMO MEDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $12.810.408 0023-2015138 1 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $13.066.617 Adición y prorroga No. 1 al contrato de prestación de servicios 0023 de 2015139 1 de abril de 2015 30 de abril de 2015 «Adicionar el valor del Contrato de Prestación de servicios No. 0023 de 1 de enero de 2015, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.355.539), para un valor total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($17.422.156) Las erogaciones que se causen en razón de la ejecución de la presente adición, se imputarán con cargo al rubro: Remuneración de servicios técnicos y profesionales 321010203, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 430 del 16 de marzo de 2015.
CLÁUSULA SEGUNDA.- PRORROGA: Ampliar el plazo contractual del $4.355.539 137 18-10. CONTRATOS 2014.pdf Expediente digital Pág. 1 138 19-11. CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 102 139 19-11. CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 123 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Contrato de Prestación de Servicios N° 0023 del 1º de enero de 2015, en UN (01) MES más, esto es, hasta el 30 de Abril de 2015» 0900-2015140 30 de abril de 2015 30 de junio de 2015 «PRESTAR SERVICIOS DE SALUD COMO MEDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $8.711.078 1235-2015141 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $13.066.617 2000-2015142 1 de octubre de 2015 31 de diciembre de 2015 $13.066.617 0286-2016143 1 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $13.066.617 Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios No. 0286 de 2016144 1 de abril de 2016 30 de abril de 2016 «Cláusula PRIMERA.- ADICIÓN: Adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios N° 0286 del 1º de enero de 2016, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS М/СТЕ ($4.355.539), para un valor total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($17.422.156).
Las erogaciones que se causen en razón de la ejecución de la presente adición, se imputarán con cargo al rubro: Remuneración de servicios técnicos y profesionales 321010203, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 369 del 29 de marzo de 2016. CLÁUSULA SEGUNDA.- $4.355.539 140 19-11. CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 61 141 19-11.
CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 36 142 19-11. CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 8 143 20-12. CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital 144 20-12. CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 PRÓRROGA: Ampliar el plazo contractual del Contrato constituida como quiera que la póliza No 27 DM002727 ~~ Facho 01 da dal de Prestación de Servicios Nº 0286 del 1º de enero de 2016, en UN (01) MES más, esto es, hasta el 30 de abril de 2016» 0916-2016145 1 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 «PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $8.711.078 Adición y prorroga No. 01 al Contrato de prestación de servicios No. 0916 de 2016146 1 de julio 2016 31 de julio de 2016 «CLÁUSULA PRIMERA.- ADICIÓN: Adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios N° 0916del 29 DE ABRIL DE 2016, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUNENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTЕ ($4.355.539), para un valor total de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($13.066.617).
Las erogaciones que se causen en razón de la ejecución de la presente adición, se imputarán con cargo al rubro: Remuneración de servicios técnicos y profesionales 321010203, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 818 del 22 de junio de 2016. CLÁUSULA SEGUNDA.- PRORROGA: Ampliar el plazo contractual del Contrato de Prestación de Servicios Nº 0916 del 29 DE ABRIL DE 2016, en UN (1) MES más, esto es, $4.355.539 145 20-12.
CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital 146 20-12. CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 hasta el 31 de Julio de 2016» 1554-2016147 1 de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 «PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.» $8.711.078 1986-2016148 1 de octubre de 2016 30 de noviembre de 2016 $8.711.078 Adición y prorroga No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 1989 de 1 de octubre de 2016149 1 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016150 «CLÁUSULA PRIMERA.- ADICIÓN: Adicionar el valor del Contrato de Prestación de Servicios N° 1989 del 1° DE OCTUBRE DE 2016, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CTVS M/Cte.
($4,355,539), para un valor total de TRECE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($13.066.617). Las erogaciones que se causen en razón de la ejecución de la presente adición, se imputarán con cargo al rubro: Remuneración de servicios técnicos y profesionales 321010203, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 1675 del 24 de Noviembre de 2016.
CLÁUSULA SEGUNDA. PRÓRROGA: Ampliar el plazo contractual del Contrato de Prestación de Servicios N° 1989 del 1° DE OCTUBRE DE 2016, en UN (1) MES más, esto es, hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2016». $4.355.539 147 20-12. CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital Pág. 14 148 20-12. CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital Pág. 14 149 20-12.
CONTRATOS 2016.pdf Expediente digital Pág. 3 150 Según deja constancia el acta de liquidación contractual 21-13. ACTAS DE PAGO E INFORMES.pdf Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Dentro de los citados contratos de prestación de servicios, se establecieron como obligaciones generales y específicas a realizar por la actora -en su calidad de médica general- en favor del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E las siguientes: «CLÁUSULA QUINTA OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: a) Ejecutar el objeto contractual de manera idónea y responsable y bajo las normas establecidas por el HOSPITAL; b).
Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del HOSPITAL; c). Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos (sic); d). Elaborar y rendir dentro del término de duración del contrato, los informes que sean requeridos por el HOSPITAL; e).
Mantener reserva sobre la información que le sea suministrada y que tenga a disposición para el desarrollo del objeto contractual; f) Atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que soliciten los funcionarios del HOSPITAL o el Supervisor del presente contrato; g) No utilizar total ni parcialmente la información a que tenga acceso, en beneficio propio, de terceras personas o de entidades diferentes a las autorizadas por el HOSPITAL; h).
Cumplir con cada uno de los deberes que le corresponde. (). Estar afiliado al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL y presentar al supervisor, al momento de suscribir cada una de los informes de actividades y certificaciones de cumplimiento, fotocopia del formulario o recibo de autoliquidación, con el que se demuestre la vigencia de su afiliación, y efectuar los pagos conforme a los porcentajes legalmente establecidos; j) Conocer los requisitos establecidos en el sistema integrado de gestión de Calidad de la institución de forma que se garantice que planifica, desarrolla y controla las actividades y servicios contratados de acuerdo con los requisitos establecidos en dicho sistema».
SIC en toda la cita. «CLÁUSULA SEXTA.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de Yopal evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2) Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3) Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa, cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4) Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 6) Brindar atención a pacientes que ingresen al área de urgencias o al área hospitalaria asignada con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 7) Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o que se clasifiquen como triage I, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. 8) Atender los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se debe realizar hasta la entrega del turno. Si el paciente necesita continuar en observación debe entregarse el paciente al médico del área de periféricos u observación e informar de forma clara y precisa al paciente la Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 conducta a seguir. 9) A todo paciente del área de urgencias se le debe tratar de definir conducta de hospitalización y/o egreso en las primeras 24 horas. 10) El médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante, así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente, al especialista de turno tratante. 11) Los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberán ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. 12) Diligenciar los respectivos registros establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, el reglamento vigente de Historias Clínicas del Hospital de Yopal (epicrisis, evolución, incapacidades, certificados de nacidos vivos/RUAF, entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo: triage, consultorio de urgencias o de ginecoobstetricia, reanimación y suturas, observación, UCIN y/o internación. 13) En las atenciones de urgencia el médico debe soportar la pertinencia de atención y estancia en esta área, así como justificar las diferentes ayudas diagnósticas o de lo contrario referir a consulta externa. 14) Brindar atención basada en la adherencia a las guías de práctica clínica y protocolos de la institución, así como presentar las diferentes evaluaciones que promuevan el conocimiento y ajustes a los diferentes protocolos y guías de atención. 15) Asistir los trabajos de parto hasta el puerperio mediato realizando los registros en los formatos correspondientes (Partograma, certificados de nacidos vivos, Ruaf, evoluciones, nota de parto, epicrisis, remisiones, incapacidades entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo, ginecología y maternidad. 16) En los eventos que se requieran alguna especialidad específica que no se encuentre disponible en la institución para la atención del paciente, se deberá iniciar los trámites de remisión como conducta inicial luego de su estabilización. 17) Realizar el oportuno análisis de los resultados de paraclínicos por las dependencias de laboratorio, imagenología, radiología; al igual que en los casos de reportes en medios físicos. 18) Identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y diligenciar los respectivos formatos de notificación e informar de manera inmediata a laboratorio para la toma de las respectivas muestras, al igual que al Jefe de la Unidad o Jefe Administrativo de Turno. 19) Apoyar, participar, aplicar, realizar, autoevaluar y ajustar de manera activa y proactiva las realizaciones de procesos, procedimientos, protocolos y guías de práctica clínica institucional. 20) Realizar entrega formal y por escrito de turno. Igualmente se debe dejar claro que debe existir el principio de solidaridad y cooperación entre los diferentes colegas del servicio y el apoyo debe ser mutuo entre los diferentes médicos y áreas de urgencias. 21) Realizar ayudantías quirúrgicas en salas de cirugía e ingresos, notas de evolución, y salida a los pacientes que se encuentran hospitalizados dentro de quirúrgicas. 22) Se entiende que los turnos a que se refiere el presente estudio previo, han sido concertados entre los médicos contratistas y el respectivo coordinador en virtud de la autonomía e independencia de que gozan y será de hasta 192 horas mes. 23) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. 24) Suscribir las actas que se generen en el desarrollo del objeto contractual. 25) Utilizar racionalmente y sin ninguna clase de desperdicio, los insumos y elementos destinados para la atención de los pacientes. 26) Velar y responder por el buen uso y conservación de los elementos y equipos que le sean prestados por inventario y/o facilitados para el desempeño de las actividades. 27) Cumplir con las obligaciones legales referentes a pago de seguridad social, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, etc. 28) Presentar la certificación actualizada de ACLS y BLS ante la oficina de talento humano de la entidad hospitalaria para Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 adjuntar a la hoja de vida en un plazo máximo de tres meses a partir de la legalización del presente contrato. 29) Asistir y participar activamente en las jornadas de capacitación, academia, educación continuada programadas por la entidad hospitalaria mínimo una vez por mes. 30) Responder civil, contractual o extracontractualmente por las fallas que ocurriesen durante el desarrollo de la labor contratada y que ocasionen perjuicios al Hospital, a los usuarios del mismo y a terceros. 31) Atender con amabilidad, calidez y oportunidad al cliente interno y externo de la empresa. 32) Las demás actividades que se consideren necesarias para el efectivo y normal desarrollo del objeto contratado». - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia fueron recaudados los testimonios de Alexander Gómez Méndez, Marleny Camacho y Germán Barrera Hernández presentados por la parte demandante y de Héctor Yefferson Infante Morantes y Hernán Darío Hernández Santacoloma solicitados por la entidad demandada.
Los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: Alexander Gómez Méndez: Pregunta despacho: le pregunto si conoce a la señora Ana Elizabeth Berrío en caso afirmativo, cuánto tiempo hace y por qué la conoce. Contestó: Sí, la conozco. (…) Pregunta: ¿Labora usted actualmente en el Hospital Regional de la Orinoquia? Contestó: No. Pregunta: ¿En qué período laboró usted? Contestó: Yo ingresé allá el 16 de diciembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2016.
Pregunta: ¿Para la época en que usted ingresó, qué actividades desarrollaba la señora Ana Elizabeth Berrío? Contestó: Ella trabajó allá como médico general en la parte de hospitalización. Pregunta: ¿Recuerda usted o le consta cuál era la forma de vinculación de la señora Ana Elizabeth Berrío? Contestó: Por OPS, Prestación de Servicios.
Pregunta: ¿Qué vinculación tenía usted? Contestó: También prestación de servicios. Pregunta: ¿Ha demandado usted al hospital por unas pretensiones similares a las que se le mencionó por parte del despacho? Contestó: Sí. Pregunta: ¿En cuánto le conste? ¿Sabe usted si la señora Ana Elizabeth Berrío prestaba algún tipo de turno, horario? ¿quién coordinaba esa actividad? Contestó: Ella prestaba sus turnos de acuerdo a una planilla que organizaba el coordinador médico.
Y pues eso iba de acuerdo a la organización de esa persona, de acuerdo a si fuera mañana, tarde o noche. Pregunta: Si la señora Ana Elizabeth debía retirarse por alguna circunstancia particular de la prestación de sus servicios, ¿quién cubría ese servicio? ¿ella designaba el reemplazo? ¿Quién designaba ese reemplazo? Contestó: No se podía designar el reemplazo porque se tenía que cumplir el turno a cada día. Si llegaba a pasar alguna eventualidad, se hablaba directamente con el coordinador médico para ver a quién disponía él para cubrimiento del turno. Pregunta: ¿La señora Ana Elizabeth Berrío recibía algún tipo de orden para la prestación de sus servicios? Contestó: Sí, la orden que recibía era coordinación médico, subgerencia. Había ciertos líderes en cada servicio.
Ellos indicaban esas órdenes como tal. Pregunta: Esos líderes a quienes usted mencionó, ¿quiénes eran? ¿Qué cargo, qué designación tenían dentro de la parte administrativa del hospital? Contestó: Bueno, había líderes en la parte de urgencias. Para ese entonces estaba la jefe Emilda Carrillo. En la hospitalización también había un líder que no recuerdo en el momento.
Los coordinadores médicos estaban tanto para la parte de urgencias y hospitalización. Eso en cabeza de subgerencia de prestación de servicios. Pregunta: ¿Recuerda usted el nombre de esos líderes o coordinadores que asignaban los turnos según su declaración en la señora Ana Elizabeth Berrío? Contestó: Bueno, en realidad fueron varios. La jefe Emilda Carrillo, inicialmente en urgencias.
Estaba el doctor Edwin Barrera, cuando eso estaba el coordinador y su gerente. El doctor Leandro Meche, también estuvo en Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 esa parte.
Doctor Germán Barrera, el doctor Cubides. Posteriormente, la doctora Rocío Valles, el doctor Darío Hernández Santacoloma. (…) Pregunta: Por favor, informe a la audiencia ¿si la señora Ana Elizabeth Berrío tenía algún tipo de uniforme para desarrollar su labor? ¿Si portaba algún distintivo de la institución? En caso afirmativo, ¿cuáles eran y quién los suministraba? Contestó: Bueno, nosotros teníamos uniforme.
Ese iba por cuenta de uno. Las batas sí las entregaban a algunos médicos del hospital. Pues a Elizabeth también la dio con una de esas batas. El carnet institucional. Eso en cuanto a las batas, el carnet lo suministraba el hospital. Pregunta: Ya nos dio en anterior respuesta el informe de que la señora Ana Elizabeth Berrío prestaba sus servicios como médico general.
Pero por favor, en cuanto usted recuerde, sea más específico en qué dependencias. Todo lo que le conste respecto a la prestación de sus servicios. Contestó: Bueno, ella trabajaba en la parte de hospitalización. Eso inicialmente era en pensión. En el hospital antiguo, en el Hospital Yopal. En pensión en Santa Mónica y San Agustín, creo que era el otro pabellón. En el hospital nuevo estaba en la parte de hospitalización también (…) Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho con ocasión a los turnos? ¿Podría señalar qué horarios manejan los turnos? Contestó: Los turnos son tres horarios.
Va de 7 de la mañana a 1 de la tarde. De 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana. Pregunta: ¿Podía la doctora Ana Elizabeth Berrío modificar ese horario? Contestó: No. Eso estaba establecido por el coordinador médico o líder de cada dependencia. Y uno se sometía a los turnos que organizaban la planilla. Pregunta: En respuesta anterior afirmó que lo hacían los coordinadores.
¿Podría explicarle al despacho cómo se notificaban o cómo los médicos generales se daban por enterados de esos turnos? Contestó: Pues cuando el coordinador hacía la planilla de los turnos, eso regularmente era un día previo a cada mes, máximo dos días antes. Organizaba de acuerdo a la necesidad del servicio, a todos los médicos. Y uno se ceñía de acuerdo a esa necesidad llegar a su turno respectivo.
Pregunta: ¿En esa planilla de turnos estaban incluidos tanto los médicos de planta como los de OPS o solamente estaban los de OPS vinculados en esa planilla? Contestó: Habíamos (sic) todos, médicos de planta, OPS y médicos rurales. (Sic) Pregunta: ¿Existía o sabe usted si la doctora Elizabeth Berrío concertó la realización de esa planilla de turnos o de esos turnos? Contestó: Esa planilla no se puede concertar.
Como lo había dicho anteriormente, el coordinador médico es el que organizaba la planilla de los turnos. Pregunta: ¿En cuanto a actividades, las de un médico general de planta y un médico contratado por OPS, ¿hay alguna diferencia? Contestó: No, realizamos las mismas labores. Pregunta: ¿Sabe usted si la doctora Elizabeth Berrío, fue objeto de llamados de atención, de memorandos, de felicitaciones o cosas por el estilo? Contestó: ¿De felicitación? Sí la hicieron públicamente como en dos, tres ocasiones.
Pregunta: ¿Sabe usted o recuerda de pronto por qué fueron las felicitaciones? Contestó: Por su capacidad de servicio en los pacientes, con los compañeros tuvo una de felicitaciones públicas. Pregunta: Usted en respuesta anterior afirmó que la doctora Elizabeth recibía órdenes del coordinador médico, de los jefes directos, de los médicos generales.
Quiero preguntarle, ¿a qué tipo de órdenes se refiere usted o cómo eran esas órdenes que usted manifiesta, recibía la doctora Ana Elizabeth? Contestó: Bueno, inicialmente las órdenes de cumplir el horario de la planilla de los turnos. Ahí había también órdenes verbales por cuando lo indicaba alguno de los líderes o algún coordinador, pues nosotros nos ceñíamos a unos guías y unos protocolos que contaba el hospital.
Pues también teníamos que hacer la parte del diligenciamiento de las historias clínicas de acuerdo al programa que se manejaba. Eso básicamente en algunas ocasiones se solicitaba de forma directa también agilizar con ciertos pacientes por algún motivo de la parte de la iniciativa. Entonces se cumplía con eso. Pregunta: para prestar el servicio usted ha manifestado con ocasión puntual de batas y carnet que lo suministraba el hospital.
Quiero preguntarle, los elementos para prestar el servicio por parte de la doctora Ana Elizabeth, los demás en este caso me refiero a no batas y carnet, ¿sabe usted ella con qué elementos prestaba el servicio y quién lo suministraba? Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Contestó: Le decía a la doctora que la bata, el carnet lo suministraba el hospital, los uniformes sí era de acuerdo a nuestro bolsillo, y pues los implementos también el hospital, los equipos, órganos, palos bajo la lengua, hisopos, camillas, todos esos materiales que uno puede utilizar en la consulta.
Pregunta: con ocasión de la prestación de servicio, ¿podía la doctora Ana Elizabeth Berrio escoger qué tipo de pacientes atender o qué tipo de pacientes no hacerlo? Contestó: No, (…) ella en la parte de hospitalización tenía que ver todos sus pacientes, apoyar a los especialistas, y en urgencias se iba viendo de acuerdo a cómo fueran llegando los pacientes.
Pregunta: ¿Ella podía a su autonomía o independencia sacar al paciente y atenderlo afuera de instalaciones del hospital? Contestó: No, para nada. Pregunta: Con ocasión a los protocolos o guías prácticas médicas, estas que tiene diseñada el hospital, ¿son de obligatorio cumplimiento para los médicos? Contestó: Sí, claro. La guía y los protocolos son un lineamiento que hay a nivel nacional, el hospital obviamente también tiene sus guías y sus protocolos que son el paso a paso, y nos seguimos a través de ellos para tener un mejor dirigir médico.
Pregunta: ¿Sabe usted si la doctora Ana Elizabeth Berrio estaba obligada o debía recibir capacitaciones o recibió capacitaciones por parte del hospital? Contestó: Sí, nosotros hacíamos reuniones de capacitación, la misma presentación de dichas guías, todos los médicos deberíamos asistir a esas reuniones, esas reuniones regularmente se hacían dos o tres veces en cada fecha, y si era de obligatorio, asistencia. Pregunta: ¿las actividades que desempeñaba la doctora Ana Elizabeth Berrio atendían necesidades temporales o permanentes del hospital? Contestó: Permanentes.
Las actividades laborales permanentes, pues es todo lo que hacemos ahí de forma continua, no era que yo quisiera ir por una temporada unos dos días y descanso y vuelvo el otro mes, no, era de forma continua, por eso es permanente en cada uno de los contractos desde que empezamos a laborar hasta que se terminó. Pregunta: Le pregunto que si las actividades que hizo la doctora Ana Elizabeth Berrio, ¿sabe usted si hacían parte de la actividad misional del hospital? Contestó: Sí, claro.
Pregunta despacho: En atención a la pregunta anterior, por favor, amplíe su respuesta. ¿En qué consiste la actividad misional del hospital? y ¿por qué la señora Elizabeth cumplía sus actividades en atención a la misma? Contestó: Bueno, en realidad aquí en la letra no recuerdo la misión exacta del hospital, pero cada institución tiene una misión, una visión, y eso entra desde que uno hace su proceso de inducción, tiene que ceñirse a esos objetivos que tiene cada institución, en este caso el hospital de Yopal y el Hospital Regional es un proceso en el cual ayuda a una mejor atención para con los pacientes, los usuarios y sus familiares.
Entonces es de vital importancia hacer cumplir esa misión de la institución para que se vea un buen rendimiento en el laboral. Pregunta apoderado entidad: En el anterior relato comentaba que conoció a la señora Elizabeth Barrido trabajando en el hospital regional de la Orinoquía, que usted trabajó en el período del 2011 al 2016. ¿Puede detallarnos específicamente cuáles eran las actividades que usted desarrollaba en ese período? Contestó: En esas actividades yo atendía a pacientes en el área de urgencias, hospitalización, inclusive en cirugía, elaborando historias clínicas, contestando, ayudándole a los especialistas a contestar interconsultas, realizaba procedimientos menores.
Y pues, de acuerdo a como estuviera el servicio, se brindaba apoyo a cada uno de los colegas para descongestionar dichos servicios. (…) Pregunta: Dentro del relato que usted desarrolló, mencionó que la señora, que le costaba que la señora Elizabeth Barrido recibía órdenes. ¿Cómo podía costarle a usted ese tipo de situaciones? ¿Por qué lo afirma? Contestó: Pues, de entrada, la planilla de turnos ya es una orden directa para decir a qué servicio debo llegar, en qué horario debo llegar, la forma verbal en que le indican, haga tal cosa o vea a este paciente con mayor prioridad.
Eso es algo que no tiene escrito, pero se hacía. La guía y los protocolos me parece que es una especie de orden que se realiza. El hecho de realizar una historia clínica también es una actividad que hay que hacer en cada institución y se somete uno a los criterios que tenga cada institución. Pregunta: Usted menciona que la historia clínica es de todas las instituciones.
¿Podría corroborar si efectivamente las historias Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 clínicas solo se llenan dentro del Hospital Regional de la Orinoquia o es una actividad, obligación o necesidad, por decirlo así, de cualquier entidad que presta servicios de salud? Contestó: Es una obligación de cada entidad de salud en la cual los médicos debemos diligenciar y que queden por escrito esas valoraciones.
(…) Pregunta: Respecto de dicho diligenciamiento, a usted le consta, si la señora Elizabeth recibía órdenes directas de coordinadores, de médicos, del subgerente de prestación de servicios, de líderes, ¿en el cómo desarrollar o elaborar la historia clínica de X paciente? Contestó: Claro, en el proceso de inducción se indica cómo diligenciar la historia clínica de acuerdo al sistema que se esté manejando, a la plataforma de las historias clínicas.
Eso lo hacían inicialmente y se hacían capacitaciones cuando había alguna modificación por parte de los coordinadores y ellos, en cabeza de su gerencia de prestación de servicios, llevaban a algún ingeniero para indicarnos cómo se debía diligenciar (…) Pregunta: A usted le consta si las guías o protocolos de las cuales usted aduce eran propios del hospital.
¿Son guías o protocolos adoptados por capricho de la institución o porque son de obligatorio cumplimiento por un ente supervisor o vigilante? En este caso llamémoslo Ministerio de Salud o Intendencia de Salud. Contestó: Bueno, hay unas guías nacionales que el Ministerio de Protección Social los tiene, pero cada institución debe tener sus propias guías, sus propios protocolos adaptados a su rutina de entidad.
Esas guías y los protocolos son obligatorios y llegamos inclusive a hacerlas cada uno de los médicos porque a nosotros también nos tocó elaborarlas y después ya tenía una verificación y una aprobación. Pregunta: ¿Es decir que esas guías eran elaboradas por ustedes como médicos o eran elaboradas por el hospital? Contestó: Nos ordenaba el coordinador qué guía deberíamos hacer en base a las guías del Ministerio de Salud.
Cuando nosotros hacíamos esas guías, se les presentaba a él, él las verificaba, miraba un comité y daba la aprobación, el visto bueno para aplicarlas y posteriormente que estuvieran aprobadas se socializaban para hacer cumplimiento de esa guía. Pregunta: Usted en la pregunta anterior indicaba que los procedimientos o atenciones médicas no podían realizarse por fuera de la institución. A usted le consta que la señora Elizabeth desarrollaba esa labor dentro de las instalaciones del hospital.
¿Podría usted indicarnos cuál es el motivo del conocimiento que usted tiene como médico profesional de la medicina del por qué este tipo de actividades deben desarrollarse dentro de la institución? Contestó: Porque teníamos un contrato laboral con la institución y los pacientes que asistían a las instituciones, ahí es donde se deberían realizar dichas valoraciones.
No es ético que llegue un paciente a una institución y me lo lleve para mi consultorio, si lo tuviera, o para otra parte. Todo se tiene que ver ahí, se tiene que valorar, se tienen que pedir los exámenes si lo requería el paciente, se tenían que pedir las valoraciones a especialidades si así lo ameritaba. Pregunta: ¿Cualquier médico general está en la capacidad de prestar los servicios que presta el Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: Sí, sí está en la capacidad.
(…) Pregunta: Cuando usted menciona que el Hospital Regional de la Orinoquia entregaba las batas, yo lo digo porque relaciono que a la señora Elizabeth se le entregaron unas batas y unos carnés de identificación por parte de la institución, ¿esa indumentaria que entrega el Hospital Regional de la Orinoquia es exclusiva del hospital o es una indumentaria o es un traje que se debe usar dentro del acto médico por regla general, por norma? Contestó: No, no es una regla.
Es una indumentaria que entrega en este caso del hospital de Yopal. Pregunta: A usted le consta si la señora Elizabeth en algún momento recibió órdenes por parte de las personas que usted mencionaba, especialmente como coordinadores o gerentes, líderes de proceso en el cual debía realizar por ejemplo agilizar un paciente. ¿A usted le consta? Contestó: Sí me consta.
¿Por qué? Porque es que yo hacía las mismas actividades. Un médico de planta hacía las mismas actividades y nos indicaban de esa forma cómo agilizarlo, cómo dar esa atención, cómo brindarla. ¿Por qué me consta también? Porque cuando uno estaba en los turnos de un consultorio de un servicio a otro a veces se brindaba apoyo porque llamaban necesitamos otro médico aquí en la parte de hospitalización por cierto paciente inestable.
¿Sí? Entonces allá ya encontraban Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 digamos los coordinadores y no, pues vamos a gestionar esto y después evolucionan los otros pacientes.
Y ustedes muy bien saben ahí que eso se actúa de esa forma porque inclusive los abogados también se acercaban a los servicios. Pregunta Ministerio Público: (…) Pregunta: Usted señalaba en una respuesta anterior de que la planilla de turnos ya era una orden. ¿Podría ser tan amable de explicar un poco ese punto de vista suyo? Contestó: Bueno, por ejemplo, estamos ahorita para iniciar mes de julio.
Entonces la planilla sale a finales del 30 de junio todos los médicos en esa planilla y aparecían los servicios y dentro de cada servicio qué puesto tenía que llegar. A su vez tenía que llegar a ser mañana, tarde o noche. Pregunta: Por esa razón usted considera entonces que el contenido mismo de la planilla, así le entendí en su respuesta anterior, puede tomarse como una orden impuesta por el hospital.
Contestó: Sí, claro, porque yo no puedo estar cambiando la planilla. Marleny Camacho (Tachado su testimonio por el apoderado parte demandada): Pregunta despacho: Cual es su profesión. Contestó: Mi profesión, soy contadora pública. Pregunta: ¿Cuál es su ocupación actual? Contestó: Contadora independiente y también estoy con OPS, un contrato de OPS en ENERCA, la Empresa de Energía de Casanare.
Pregunta: ¿Tiene algún parentesco con la señora Ana Elizabeth de Río Hernández? Contestó: No, no señora, ninguno. Pregunta: por favor nos informa si usted labora o ha laborado en el Hospital Regional de la Orinoquía. En caso afirmativo, nos puede indicar en qué lapso y en qué dependencia. Contestó: Sí señora, yo estuve laborando en el Hospital de Yopal desde 1998 hasta el 17 de abril del 2017.
Los últimos cinco años estuve en el cargo de tesorera del Hospital de Yopal. Pregunta: Por favor infórmenos si con ocasión del servicio que usted prestó en el Hospital Regional de la Orinoquía, conoció a la señora Ana Elizabeth Berrío Hernández. En caso afirmativo, ¿qué actividad desempeñaba ella? Y en cuanto a usted le conste, ¿en qué lapso desempeñó esa actividad? Contestó: Sí señora, yo la conozco porque ella ingresó desde el 2007 hasta el 31 de diciembre del 2016.
Se desempeñó todo el tiempo como médica general en los diferentes pabellones, llámese ginecología, pediatría, pensión. En los últimos años estuve trabajando más que todo en el quinto piso de hospitalización de medicina interna y otras especialidades. Pregunta: Por favor informe en la audiencia por qué tiene usted un conocimiento tan exacto de las fechas y las actividades desarrolladas por la señora Ana Elizabeth Berrío Hernández.
Contestó: Porque pues aparte digamos de ser compañera de trabajo, pues tuve una relación digamos que más cercana siendo yo su contadora, quien le hice varias declaraciones en los últimos años que estuvimos allá laborando juntas. Pregunta: ¿Cómo estaba vinculada Ana Elizabeth Berrío Hernández con el hospital? Contestó: La vinculación de ella era mediante contratos de prestación de servicios, pues el cual tenía que cumplir unas labores a través de la programación de planilla de turnos, recibía unos honorarios, ejecutaba todas las tareas que le ordenaba su empleador, pues en este caso el Hospital de Yopal.
Pregunta: ¿y por qué le consta que la señora recibía unos honorarios, que desempeñaba unas actividades dentro de unos turnos? Contestó: Digamos en el desarrollo de mis actividades como tesorera, pues yo era quien revisaba todos los meses las cuentas de cobro que ella cobraba, valga la redundancia al hospital, pues ahí uno se da cuenta de los turnos, la cantidad de horas que le pagan, las actividades que realiza, sí, qué turnos trabajó. Pregunta: En cuanto hace referencia a los turnos, por favor amplíe su respuesta, de lo que usted recuerde, ¿cómo eran esos turnos de la señora Ana Elizabeth? Contestó: Digamos ellos trabajan o están programados de lunes a domingo, los turnos son en la mañana de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche, y la noche sí es toda la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente.
Pregunta: En cuanto usted tenga conocimiento y le conste, por favor infórmele a la audiencia si la señora Ana Elizabeth Berrío recibía órdenes, si ella recibía órdenes. En caso afirmativo, si ella recibía órdenes y a usted le consta, ¿quién le daba esas órdenes y por qué Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 a usted, doña Marleny, le consta? Contestó: Sí, claro ella recibía órdenes a través del médico coordinador, el coordinador de médico, pues es el quien elabora las planillas, ella recibía órdenes, digamos que verbales o a través de protocolos, de guías que, pues como usted lo sabe, pues todo, cada hospital tiene sus propias guías, sus propios protocolos y pues obviamente ella estaba sujeta a cumplir esos, esos protocolos, esas directrices y todas las órdenes que le dieran, pues ya fuera verbal o escrita.
Pregunta: ¿Por qué le consta esa situación? Contestó: Pues porque como le digo, o sea, con ella mantuvimos una relación, digamos, más estrecha de amistad, ella me comentaba, igualmente, pues yo como tesorera, me tocaba ir a los servicios a hacer arqueos de caja, entonces pues ahí obviamente uno, digamos que indirectamente escuchaba a los jefes, escuchaba a los superiores hablar con ella, darle órdenes, pues de esa forma digamos que uno se entera y porque dura, digamos, alguna, duraba una hora, dos horas haciendo esos tipos de arqueos, entonces pues hay uno se entera, digamos, como todo lo que está pasando, lo que dicen en el servicio, las órdenes que daban.
Pregunta: En cuanto usted recuerde, ¿quién específicamente, el nombre de la persona y el cargo de quien le daba la orden a la señora Ana Elizabeth? Contestó: Pues como coordinadores médicos que son los que, son como los jefes inmediatos de los médicos, en este caso la doctora Elizabeth, pues recuerdo al doctor Germán Barrera, al doctor Jorge Cubides, al doctor Santacoloma.
Pregunta: Y ¿recuerda usted qué tipo de órdenes le daban? ¿Qué escuchaba usted? ¿Qué le decían esos coordinadores a la médica Ana Elizabeth? Contestó: Por ejemplo, de que hacer las rondas constantemente, de cumplir los protocolos de bioseguridad, bueno, digamos que cómo va la recuperación o de algún paciente, cosas así. Pregunta: Por favor, informe la audiencia si usted ha demandado al Hospital Regional de la Orinoquía, en caso afirmativo, ¿por qué? Sí, yo lo he demandado.
Contestó: Sí, claro, yo tengo instaurada una demanda contra el hospital, pues porque, digamos que él injustamente me sacó de, yo pertenecía a carrera administrativa, y pues cada año me renovaban una comisión de servicios para estar en el cargo de tesorera. (…) Pregunta apoderado demandante: ¿De lo que usted le conste, sabe en cuanto a actividades si existe alguna diferencia entre los médicos de planta y los médicos de OPS? Contestó: No, realmente las actividades que ejecuta tanto el personal de planta como el de OPS son los mismos, que es pues atender los pacientes, hacer las rondas, llenar las historias clínicas, cualquiera sea de OPS o de planta ejecutan las mismas actividades.
Pregunta: ¿existe alguna distinción entre médicos de planta y médicos de OPS en cuanto a vestimenta, en cuanto a carnet, en cuanto a actividades? Contestó: No señor, (…) pues realmente no se distingue ninguno porque todos portan el carnet institucional con sus nombres, apellidos, ahí dice que son carnet intransferibles (…) trabajan los mismos turnos, o mejor dicho, en la planilla de turno aparecen todos relacionados, obviamente los del personal de planta pues digamos como que son los primeros que aparecen en las planillas y pues a ellos les programan menos cantidad de horas porque realmente el hospital se cuida para no incrementar digamos que el valor de los salarios de los médicos y entonces lo que uno sabe, cuenta en las planillas pues aparece más cantidad de horas para el personal de contrato que para el personal de planta y pues ejercen las mismas actividades tanto el personal de planta como el de contrato.
Pregunta: ¿sabe usted si la doctora Berrio fue objeto de llamados de atención o de felicitaciones por parte del hospital? Contestó: Llamados de atención, la verdad no me enteré de ninguno, pero felicitaciones y menciones de honor, sí recuerdo que en el 2013-2014 sí recibió como unas dos. Pregunta: ¿sabe usted por qué fueron? Contestó: Digamos, eficiente como médico.
Pregunta: ¿sabe usted si la doctora Ana Isabel Berrio podía escoger qué tipo de pacientes atender y qué tipo de pacientes no atender? ¿Estaba en su autonomía escoger los pacientes? Contestó: No, para nada, todos los que estuvieran hospitalizados en el área que ella trabajaba y en su turno, dependiendo si fuera el turno de la mañana, fuera el de la noche o el de la tarde, únicamente ella se limita a atender a los pacientes que hay en cada turno sin poder elegir que voy a atender estos o no voy a atender estos, o eso no, porque Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 ella tiene que cumplir con la programación que le da el hospital a través de la planilla de turno. Pregunta: ¿Sabe usted si la doctora Ana Isabel Berrido podía escoger el horario, el turno, el área asistencial donde podía trabajar? Contestó: No, señor, tengo entendido que, el médico coordinador de ella, o bueno, de los médicos, a su criterio hace su planilla de turnos, distribuye o le da el turno a cada quien, pero pues no le da la opción a ninguno de poder escoger sus turnos o su servicio ni nada, o sea, es lo que ellos le ordenan allá. Pregunta: En respuesta anterior afirmó que había turnos mañana, tarde y noche, y usted señaló el horario de cada turno de ellos.
Quiero preguntarle, ¿la doctora Ana Isabel Berrio podía modificar ese horario? Contestó: No, claro que no, porque son turnos preestablecidos a través de la planilla de turnos. Tengo entendido que de pronto lo podría hacer, pero a través de un formato de cambio de turno, pero pues obviamente tenía que hacerlo con compañeros médicos que estuvieran trabajando ahí en el hospital y bajo la autorización del coordinador médico.
Pregunta: Doctora, le pregunto lo siguiente, usted manifestó en respuesta anterior que el turno de la mañana era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, el de la tarde de 1 de la tarde a 7 de la mañana y el de la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente. Lo que le quiero preguntar es si ella podía modificar ese horario, me explico, ¿ella podía decir que iba a trabajar no de 7 a 1, sino de 8 a 2 de la tarde? ¿Estaba en su potestad hacer eso? Contestó: No, claro que ni ella ni ninguno de los médicos que están allá trabajando con el hospital pueden hacer eso porque ellos no tienen autonomía para decir yo quiero trabajar solo 4 horas o 5 horas o tal día sí o tal día no. Ellos tienen que ceñirse, esa es la programación de turnos que le hace su coordinador médico a través de la planilla de turnos. Ellos no tienen realmente esa autonomía para decir de qué horario o qué día pueden trabajar.
Pregunta: De lo que le consta a usted, ¿sabe con qué elementos la doctora Berrio prestaba los servicios? Desde el afirmativo, ¿puede expresarle quién los suministraba? Contestó: Pues esos elementos son básicamente, pues digamos que los fonendos, las batas, las mascarillas, los guantes, que se los suministraba el hospital para que ejerciera pues sus actividades.
El Hospital de Yopal directamente es el que les suministra a los médicos pues sus elementos de protección y de bioseguridad y todo lo que necesitan para poder atender a cada paciente. Pregunta: ¿Sabe usted o le consta si el hospital le entregaba un inventario o un inventariado a los médicos generales para sobre esos elementos? Contestó: No (…) Pregunta: Las actividades que desarrollaba la doctora Berrio atendían a necesidades temporales o permanentes del hospital.
Contestó: No, esas siempre son necesidades permanentes porque, como usted sabe, es una institución de servicio que tiene que trabajar los 7 días de la semana, los 24 días, los 365 días al año, pues son realmente actividades que se deben ejecutar permanentemente. Pregunta: Quiero preguntarle, ¿esas actividades que desempeñó la doctora hacen parte de la actividad misional del hospital? Contestó: Sí, claro porque (…) los hospitales se dedican a la atención médica de los pacientes, entonces su actividad principal es atender a los pacientes por diferentes enfermedades que acuden allá al centro de atención. Pregunta apoderado entidad: (…) ¿Usted cumplía un horario? Contestó: Sí, claro, porque yo en ese entonces estaba de planta y cumplía el horario establecido también por el hospital de Yopal.
Pregunta: ¿Usted podría indicarle al despacho qué horario cumplía usted? Contestó: Mi horario era horario de oficina de 7 am a 12 pm y de 2 de pm a 6 pm y pues a veces me tocaba cuando tenía informes trabajar digamos por ahí hasta las 8 pm. Pregunta: ¿Usted le consta en qué horarios la señora Berrio desarrollaba sus actividades? Contestó: Sí, como le digo, ella tenía turnos de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7 pm a 7 am del siguiente día. Pregunta: ¿Por qué le consta? Contestó: pues me consta porque normalmente digamos si la doctora estaba trabajando, la doctora Elizabeth entregaba el turno a las 7 de la mañana, pues yo me la encontraba al ingresar al hospital o lo mismo en la tarde.
Si ella pues no necesariamente salía a la 1 en punto, a veces salía mientras almorzaba, salía a las 2 de la tarde, entonces puede ser que nos encontrábamos a la entrada o ellos a veces después de turno y pasaban por tesorería, como a Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 ver cómo iban los pagos, cuándo les iban a pagar, o sea, y como le digo, en el ejercicio de mi profesión, pues tuvimos digamos que una relación más estrecha y pues obviamente ella le cuenta a uno, como le digo, uno pasaba por los servicios y la veía ya trabajando, cumpliendo con su horario.
Pregunta: ¿A usted le consta si la señora Elizabeth prestó los servicios simultáneamente en otras IPS o consultorios privados? Contestó: Que a mí me conste, no tengo conocimiento, solo sé que trabajaba ahí en el hospital de Yopal. Pregunta: ¿A usted le consta si en algún momento la señora, la doctora Berrío se ausentó de alguno de esos turnos? Contestó: No señor, no me consta.
Pregunta: ¿A usted le consta dentro de lo que recuerda si la señora Berrío, realizó suspensiones de contratos? Contestó: Que yo recuerde, no. (…) Pregunta: Si usted trabajaba en el área de tesorería, ¿cómo podía constarle de manera directa que la señora Berrío recibiera órdenes directas de sus líderes? ¿Recibiera órdenes directas de sus líderes? Contestó: Sí, que como ya había comentado en un punto, en una pregunta anterior, en el ejercicio de mis funciones como tesorera tenía que hacer arqueos sorpresivos en las diferentes cajas que había allá en el hospital.
Entonces, cuando uno pasaba por ahí, escuchaba a los médicos dándole órdenes de (…) cómo va el paciente, qué le han hecho a tal paciente, cosas así. Entonces, uno se enteraba de que sí recibía órdenes de sus, de sus, de su qué, de su jefe, de su coordinador médico (…). Germán Barrera Hernández (Tachado este testimonio por parte del apoderado de la parte demandada por contar con un proceso en curso en contra de la entidad).
Pregunta despacho: ¿En qué se desempeña actualmente? Contestó: Actualmente soy el líder de programa de internación, más o menos como el coordinador o el jefe de la unidad de hospitalización o internación en el Hospital Regional de la Orinoquía. Pregunta: Infórmenos desde cuándo está vinculado usted con el Hospital Regional de la Orinoquía. Contestó: Estoy vinculado con el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 1 de diciembre de 1995.
Pregunta: Por favor nos indica en cuanto usted sepa y le conste si la mencionada señora Ana Elizabeth Berrío ha prestado sus servicios en alguna oportunidad en el Hospital Regional de la Orinoquía. En caso afirmativo, ¿cuánto tiempo hace, por qué y háganos un relato de todo cuanto le conste al respecto? Contestó: Para ambientar mejor mi respuesta, me toca explicar en las áreas que me he desempeñado.
Inicialmente ingresé como médico general, o sea, prestando servicios asistenciales a los pacientes y desde el año 97 ingresé como ascendido por concurso paso al área de líder de programa. Más o menos del 97- 2000 estuve coordinando el área de facturación que es el área que elabora las cuentas para por los servicios prestados pasarles a las respectivas empresas promotoras de salud o empresas responsables del pago.
Desde esa época en que ya salí del área de facturación he estado coordinando diferentes áreas. (…) He estado coordinando desde el año 2000 hasta la fecha, o sea, 22 años he coordinado las diferentes áreas. En el área de hospitalización no tengo presente exactamente cuándo, pero ahí fui el coordinador y ahí conocí a la doctora Ana Elizabeth Berrío. (…) Pregunta: ¿y qué hacía la doctora Ana Elizabeth Berrío? ¿Qué actividades desempeñaba? Todo lo que a usted le conste al respecto.
Contestó: En el área de hospitalización el médico general, como es ella, desempeña las funciones que exige la habilitación, como son básicamente estar pendientes en los casos del (…) código azul, es cuando un paciente entra en paro. Eso fue, conozco con exactitud las funciones, puesto que yo fui el primer coordinador que tuvimos médico hospitalario.
Por habilitación se requiere que haya un médico dentro del área de hospitalización. (…) Ellos son los encargados del manejo del paciente, pero quien debe estar como soporte y como parte de la habilitación de una entidad tiene que existir un médico hospitalario. Ellos son los encargados de subir las notas de evolución, de estar pendientes de los exámenes, de llamar al especialista y decirle, mire, llegó el examen de esta persona, qué otra conducta se va a tomar, porque el especialista se desplaza entre las diferentes áreas de la entidad.
Ese es el soporte del médico. Y hay un Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 trabajo clínico – administrativo que es con lo que nosotros soportamos las cuentas ante las diferentes empresas promotoras de salud o empresas responsables de pago, que es un documento que hace el resumen de todo lo que se le hizo al paciente durante su estancia en la entidad que se llama resumen final o epicrisis.
Esta también es una responsabilidad del médico general (…) hay situaciones en que cuando no existía un hospital local, e incluso siendo un hospital local por preferencia del paciente, hay casos que son de manejo del médico general. El médico hospitalario también hace manejo de ese tipo de pacientes. Pregunta: ¿Cuál es la misión del Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: La misión de nosotros es prestar servicios de segundo nivel a toda el área de la Orinoquía. Servicios médicos asistenciales de segundo nivel, algunos de primero, como estaba aclarando, y algunos de tercer nivel por el aislamiento geográfico del departamento de Casanare.
Pregunta: En atención a su respuesta anterior, infórmenos específicamente en el caso de la señora Ana Elizabeth Berrio, si ella desarrollaba algún tipo de actividad relacionada con la misión del Hospital Regional de la Orinoquía. En caso afirmativo, en el caso concreto de Ana Elizabeth Berrio, indíquenos cuál o cuáles. Contestó: Claro, como acabo de explicar, nosotros prestamos servicios de primero, segundo y tercer nivel, y dentro de la prestación de esos servicios es indispensable contar con un médico hospitalario.
Si no contáramos con un médico general hospitalario, no podríamos habilitarnos ante las diferentes entidades, en este caso el Ministerio o la Secretaría de Salud, para poder prestar esos servicios. (…) Pregunta: En cuanto a usted sepa y le conste, la señora Ana Elizabeth Berrio recibió implementos para desarrollar o para prestar sus servicios, en caso afirmativo, ¿cuáles y quién los suministraba? Contestó: Los implementos para prestar los servicios de un médico hospitalario son suministrados por el hospital.
Están los computadores, los elementos para tomar los signos vitales, el peso, la talla, las camillas donde se examina el paciente o las camas donde se evoluciona el paciente. Tal vez el único elemento que se usa, pero más por fuerza de costumbre o como parte de nuestra identidad, es el uso del estetoscopio o fonendoscopio, que es el aparatico que nos ponemos en el oído y con ese auscultamos al paciente.
(…) Pregunta: En cuanto usted sepa y le conste, en el específico caso de la señora Ana Elizabeth Berrío, ¿ella cumplía, prestaba sus servicios? ¿En qué tiempo? ¿Durante qué jornadas? Por favor, explique todo cuanto usted recuerde sobre este punto. Contestó: (…) Los turnos se dividen en turnos de seis horas. El turno de la tarde, que va de 1 de la tarde a 7 de la noche.
El turno de la mañana, del día siguiente, que va de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Y hay dos turnos que se unen en uno solo, que es el turno de la noche, que implica turno de 7 de la noche a doce de la noche y se une con el turno de amanecida, que es de las 0 horas a las 7 de la mañana. Porque no es práctico en ninguna ciudad, por el transporte público, por el desplazamiento, porque se corta el ritmo circadiano de los trabajadores, suprimir el turno. O sea, realmente son tres turnos, tarde, mañana y noche, que implica un turno de 12 horas porque está incluyendo la noche de un día y la amanecida del otro.
Esa es la forma como se prestan los servicios de turno asistenciales en la entidad, en esta entidad hospitalaria y puedo asegurar que en la mayoría de las entidades del país. Pregunta: En cuanto usted recuerde y le conste, ¿la demandante Ana Elizabeth Berrío Hernández cumplía esos turnos? Contestó: Sí, señor. El papel de nosotros como coordinador (…) es elaborar la planilla de turnos para que ellos cumplan esas respectivas funciones.
¿Por qué se hace el turno de secuencialidad, doctora? Porque si no sería muy difícil, yo diría que prácticamente imposible, poner la gente de acuerdo en qué turno haga. Me explico, con la secuencialidad de turnos, le repito, es tarde, mañana, noche. Eso se lleva a esa secuencialidad y cáigale a quien le caiga tiene que hacer el turno en fechas especiales.
Se imagina, doctora, uno como coordinador tratando quién le haga un turno el 24 de diciembre en la noche o el 31 de diciembre en la noche o el 1 de enero en la madrugada o el día de la madre o el día del padre o cuando vienen los puentes. Entonces, a través de esa secuencialidad ya el personal de salud está acostumbrado o prácticamente hay aceptación universal de que esa es la forma como nosotros, el personal Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 asistencial, trabaja en las entidades prestadoras de servicios de salud.
Pregunta: De conformidad con su respuesta anterior, por favor, indíquele a la audiencia si el mismo sistema de turnos y esa secuencialidad se aplicaba, tanto para los médicos de planta como para los médicos que prestaban sus servicios por órdenes de prestación de servicios, vaya la redundancia. Contestó: Sí, señora, no hay ninguna diferenciación para la planificación o para la elaboración de planillas en que sea médico de planta o médico de prestación por el contrato de prestación de servicios, porque en esta entidad la mayoría son como en la mayoría de entidades del país, la mayoría de médicos o de personal asistencial están bajo esa modalidad de contratación de prestación de servicios.
Con los solos médicos de planta no alcanzamos porque son insuficientes. Pregunta: Doctor Barrera, por favor, ilústrenos las actividades que desempeñó la señora Ana Elizabeth Berrío. ¿Tenían alguna diferencia con las actividades que desempeñaba un médico general de planta? Contestó: No, señora, así como la programación de turnos es la misma, las actividades son exactamente iguales.
No hay ninguna diferenciación entre las labores que deba desarrollar el médico de planta que el médico contratado por órdenes de prestación de servicios. Pregunta: Por favor, indíqueme en cuanto a usted le conste si la señora Ana Elizabeth Berrío recibió órdenes durante el lapso que prestó sus servicios al Hospital Regional de la Orinoquía. En caso afirmativo, ¿quién daba esas órdenes y cómo se proferían las mismas? Contestó: El contrato se elabora en el área jurídica de la entidad y la entidad a través de la subgerencia de prestación de servicios.
Hay dos subgerencias, la sugerencia administrativa y la de contratación de servicios. A través de la subgerencia de prestación de servicios nos informa qué personal queda asignado a cada una de las áreas. Si estoy coordinando hospitalización, estoy coordinando urgencias, a mí me dicen, «mire, tales y tales personas están contratadas» y tales están asignadas para dichas áreas.
Pregunta: Para ampliar su respuesta, ¿hay alguna diferencia entre las órdenes que recibían los médicos de planta, en cuanto a usted le conste y recuerde, con las órdenes que recibía la señora Ana Elizabeth Berrío para la prestación de sus servicios como médica general en el Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: No, señora, no existe ninguna diferenciación entre las actividades, funciones, procesos que deba realizar, que deba desarrollar el médico de planta, el médico de prestación de servicios, porque se requiere el mismo tipo de funciones.
Lo único que varía es el horario en que lo prestan, unos por la mañana, otros por la tarde y otros por la noche, pero son exactamente el mismo tipo de funciones. Pregunta: ¿usted ha demandado por alguna razón al Hospital Regional de la Orinoquía? Si así lo ha hecho, por favor, infórmenos por qué. Contestó: En este momento tengo una demanda contra el hospital porque luego de dedicarle, como usted entenderá, 26 años de mi vida única y exclusivamente a la entidad, yo gozaba de algo que con otros compañeros gozábamos que llamaba la prima técnica.
Ante los abusos cometidos por la anterior administración, el señor gerente nos quitó esa prima técnica y consultando con los abogados, dicen que tengo derecho a hacer la solicitud de que esa prima se me reintegre. Pregunta apoderado demandante: como coordinador médico, y esa vasta experiencia que tiene el hospital, ¿podría expresar al despacho qué hace un coordinador médico? Contestó: No, no es coordinación. Como tal, no existe el cargo de coordinador médico (…) el término que más se entiende, es el jefe de unidad funcional.
Como le decía, el hospital tiene dos áreas, el área logística o administrativa y el área de prestación de servicios. En un hospital como el de nosotros, que es grande, tienen áreas específicas de prestación de servicios. Por ejemplo, es diferente la prestación de servicio en consulta externa, donde usted pide la cita previamente, trae su autorización, al servicio de urgencias, donde usted llega por las circunstancias que usted considera o el paciente considera que es una urgencia. Entonces, está el área de consulta externa, está el área de cirugía o quirófano, está el área, por ejemplo, en la que estoy en el momento, está el área de internación y están dos áreas que son conexas, que son apoyo diagnóstico y apoyo terapeuta.
Entonces, no es como coordinador médico, sino como jefe de unidad funcional o coordinador de las Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 diferentes áreas funcionales.
En el momento, tiene otro nombre que llama líder de programa, pero no describe realmente las funciones que uno, no describe realmente las funciones que nosotros ejercemos en la entidad. Pregunta: ¿qué hace o cuáles son las funciones de un líder de programa o un jefe del área asistencial de lo que usted ha mencionado? ¿A qué se dedica esa persona? ¿Qué es lo que hace? Contestó: Nosotros respondemos ante la alta dirección o ante la gerencia, ante el subgerente, por la prestación adecuada de los servicios en nuestra respectiva área.
Es de responder quejas y reclamos, programación de las actividades de turno, verificación que tengamos el personal suficiente, hacer pedidos administrativos, (…) las requisiciones de los elementos que estamos solicitando, verificar si el talento humano que tenemos es suficiente para prestar el servicio y en determinados casos si es idóneo o si está cumpliendo con las funciones que le corresponde dentro de la entidad.
Somos la cabeza de esa área de la entidad. Pregunta: En cuanto a jerarquía, ¿los médicos de planta y los médicos de OPS se deben a ese líder de programa? Contestó: Sí señor, porque nosotros somos los que vigilamos, los que supervisamos el cumplimiento de las actividades contractuales o de las funciones del médico de planta. Pregunta: El tema de las guías o de las circulares que emite el hospital con destino a los médicos generales, ¿van destinados solamente para los de OPS o también incluidos de planta? Contestó: No señor, van dirigidas a todos, pues lógicamente, por poner un ejemplo, si se requiere documentación por la función pública, pues va únicamente dirigida a los médicos de planta, pero respecto a circulares, respecto a reuniones administrativas, respecto a reuniones científicas, respecto a cómo debemos hacer, por ejemplo, si hago todo determinado medicamento que usamos todos los días y toca reemplazarlo por uno que no nos gusta mucho, pero no tenemos, como nos sucedió en pandemia, nosotros somos los encargados de estar divulgando, generando o divulgando esa información. Toda la información científica y administrativa que requiera debe pasar por nosotros porque nosotros somos los responsables de esa área.
Pregunta: se ha hablado de unas guías prácticas institucionales, quiero preguntarle, ¿esas guías son diseñadas por el hospital y de obligatorio cumplimiento para los médicos generales? Contestó: El término guía implica que no es camisa de 11 varas, este es un hospital de segundo nivel y las guías están especialmente diseñadas, hasta el momento que yo conozca, para el médico especialista, pero las guías, como le digo, no son camisa de fuerza que debe ser aplicada, pero es la forma como nosotros tratamos de protocolizar o estandarizar la atención de los pacientes y van dirigidos tanto al personal de planta como al personal de contrato.
Pregunta: ¿La doctora Ana Elizabeth Berrio podía, tenía la autonomía, la independencia para decidir prestar el servicio en un horario diferente al de la tarde, mañana y noche? Me explico, ¿podía ella decir que iba a trabajar de 8 de la mañana a 2 de la tarde? ¿Eso lo podía hacer en el hospital regional? Contestó: No, señor, ni se podía ni se puede, porque ponerse uno a modificar el horario por capricho o por necesidad de una persona es prácticamente imposible.
Porque si yo modifico un horario en el día, por decir algo a la doctora, yo quiero trabajar entre 8 de la mañana y 4 de la tarde, porque tengo un niño o porque mi esposo no me deja trabajar a la otra hora. Uno le dice no, no es posible, porque entonces yo tendría que buscar, por ejemplo, que el médico que está en la noche, ya entra a las 7 de la noche y salía el otro día hasta las 10 de la mañana.
Serían 15 horas de trabajo que van contra las normas laborales, ponen en peligro su salud y la vida y salud de los pacientes que atienden. No es posible, esos turnos son de obligatorio cumplimiento, por lo menos en el servicio de hospitalización, en quirófanos y en el servicio de urgencias. Esos turnos no son modificables porque al modificar uno solo tendría que yo modificar los mínimos de los otros 4 médicos que hay en esa área.
Recuerde que hay 4 médicos porque hay uno en la mañana, uno en la tarde, uno en la noche y el otro que está de descanso o está en post-turno. Pero no es posible hacer esa modificación. Pregunta: ¿esos horarios, esos turnos están institucionalizados por parte del hospital? Contestó: Sí, señor, esos turnos están institucionalizados y hacen parte del reglamento interno de trabajo.
(…) Pregunta: Con lo que se han hablado de los turnos, ¿sabe usted si los mismos Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 involucran un determinado día de la semana o incluyen todos los días del mes? Contestó: Los turnos son secuenciales e incluyen todos los días del mes.
Pregunta: ¿Usted puede expresarle al despacho si tiene conocimiento cómo se notificaban esos turnos o cómo se daban a conocer esos turnos a los médicos generales? Contestó: Los turnos inicialmente pues se entregaba una planilla a cada uno de ellos, se entrega la planilla. Otras formas es publicarla en las carteleras de la entidad. Y últimamente, especialmente por lo de pandemia, en mi caso yo la estaba haciendo llegar por correo electrónico, pero no recuerdo exactamente desde qué fecha, a cada uno de los implicados o a cada uno de los médicos que deben hacer turnos en los respectivos servicios.
Pregunta: ¿La doctora Ana Elizabeth Berrío podía para prestar el servicio enviar otra persona ajena a la entidad para hacer las funciones que ella debía realizar? Contestó: No señor, no puede enviar a otra persona porque esa persona tiene que conocer los procesos, tiene que recibir capacitación en el manejo del software. El software es el programa con el cual tenemos la historia clínica.
Tiene que ser alguien que esté vinculado con la entidad. No puede ser con alguien ajeno a la entidad. O sea, por ejemplo, puede cambiar con otro médico, pero lógicamente tiene que pedir permiso conmigo porque yo tengo que verificar que ese médico cumpla, conozca el funcionamiento del área, conozca los protocolos, conozca los procesos, conozca todo lo del área para poder prestar adecuadamente el servicio.
Le reitero que nosotros el margen de error es mínimo porque si cometemos un error, no sabemos ni siquiera dónde está el carro de paro o no sabemos dónde está el desfibrilador de allá que lo averigüemos, el paciente ya ha fallecido. (…) Pregunta: ¿Sabe usted si la doctora Ana Elizabeth Berrío está obligada a recibir capacitaciones o reuniones por parte del hospital? Contestó: Sí, señor.
Cuando nosotros, por ejemplo, necesitamos conocer las nuevas directrices del manejo del dengue que nos las dicta el ministerio, nosotros citamos a todos y todos tienen que asistir obligatoriamente. Pregunta: ¿Existía o la doctora Ana Elizabeth Berrío tenía la potestad, la autonomía, la independencia para escoger el área asistencial donde prestar sus servicios? Contestó: No señor.
(…) No, ella no puede escoger. Nosotros le decimos a dónde la necesitamos. No es que yo quiero estar un día en urgencia, al otro día en urgencia, al otro día no, en otro sitio. Esos son los turnos que programan mensualmente. Pregunta: ¿Las actividades que atendía o que realizaba la doctora Ana Elizabeth Berrío atendían necesidades temporales o permanentes del hospital? Contestó: No, la prestación de servicios de salud de una entidad como el Hospital Regional de la Orinoquía son actividades permanentes.
Nosotros no paramos ni un solo día de la semana, ni un solo día del mes, ni un solo día del año, ni puede estar cerrado ni el servicio de hospitalización, ni quirófanos, ni el servicio de urgencias. Lo que sí se puede cerrar es el servicio de consulta, que es consulta externa. Pero el resto de prestación de servicios, como le reitero, urgencias, quirófanos o cirugía y hospitalización son permanentes.
Pregunta: con ocasión al carnet, ¿sabe usted si el hospital es suministrado a la doctora Ana Elizabeth Berrío? carnet, ¿sí sabe? ¿Podría explicarle al despacho qué finalidad tenía y si había alguna diferencia entre los de planta y los de OPS? Contestó: el carnet lo entrega al hospital para que los pacientes, los vigilantes, los demás compañeros, enfermeras, terapeutas sepan quién es el médico que está en ese servicio.
No, aunque yo sepa, no existe ninguna diferencia entre el carnet de un médico contratado por orden de prestación de servicios o por contraste de prestación de servicios y un médico de planta. Pregunta apoderado de la entidad: Desde el desarrollo de las actividades como líder del programa internación y hospitalización, ¿usted le dio órdenes a la señora Berrío? Contestó: Claro sí señor.
Ya dentro de todo el testimonio que he rendido, he explicado que soy el responsable por el funcionamiento de las respectivas áreas que me haya asignado al hospital. Para poder ser responsable de esas áreas, yo tengo que comunicarme con las personas que trabajan en esa área y eso se hace a través de órdenes tanto verbales como escritas.
Pregunta: De lo relatado, ¿usted le dio una orden de manera escrita? Si es positiva la respuesta, ¿nos podría indicar qué tipo de orden era la que usted dio en ese momento de manera escrita? Contestó: Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 Una orden escrita es la comunicación de las circulares sobre los procesos que modifica la entidad.
Otra forma de orden escrita es la planilla de turnos en la cual yo le digo, vea, este mes sus turnos van a ser realizados de esta y esta forma (…) Pregunta: ¿a usted recuerda o le consta si a la señora Elizabeth le ofrecieron pertenecer a la planta de empleados del Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: No, señor, no recuerdo que haya habido ese tipo de ofrecimiento.
Pregunta: ¿Usted le consta o recuerda si la señora Elizabeth le prestó los servicios médicos en otra entidad, ya sea de la misma categoría, pública o privada? Contestó: No señor, no lo sé. Héctor Jefferson Infante Morantes (tachado por el apoderado de la demandante, quien indicó que el testigo dependía de la entidad demandada). Pregunta despacho: ¿cuál es su ocupación actual? Contestó: Soy médico general, graduado, con especialización en auditoría y me desempeño como médico en el Hospital Regional de la Unión Libre.
Pregunta: ¿Desde hace cuánto? Contestó: Alrededor de 18 años. Pregunta: ¿Conoce usted a la señora Ana Elizabeth Berrío? En caso afirmativo, ¿cuánto tiempo hace y por qué la conoce? Contestó: Si la conozco, pues la verdad no tengo claro el tiempo de que la conozco. Sin embargo, la conocí en el hospital antiguo, cuando ya trabajaba en el servicio de pensión. Pregunta: ¿Me recuerda, por favor, doctor, ¿cuál es el lapso que usted se ha vinculado con el hospital? ¿Desde cuándo? Contestó: Desde el 2004.
Pregunta: ¿Recuerda usted qué actividad desarrolla o desarrolló la señora Ana Elizabeth Berrío en el Hospital Regional de la Orinoquia y durante qué tiempo? Contestó: Ella era la médica hospitalaria de pensión. Pregunta: ¿Tiene conocimiento o recuerda desde cuándo y hasta cuándo? Contestó: No señora. Pregunta: ¿Tiene conocimiento? Contestó: Yo trabajaba en urgencias y ella trabajaba en hospitalización. Pregunta: ¿Le consta usted qué actividades desarrollaba la señora Ana Elizabeth Berrío en hospitalizaciones? Contestó: No, señora.
Pregunta: ¿Le consta usted si la señora cumplía algún horario en caso afirmativo? ¿Cuál? Contestó: Normalmente no se cumple horario. Había que llegar a ciertas horas, pero que cumplir un horario, no. Pregunta: ¿Sabe usted cuál fue la forma de vinculación de la señora Ana Elizabeth Berrío con el Hospital Regional de la Orinoquia? Contestó: Yo supongo, pues es una suposición, que es como todos los médicos generales.
En ese momento estábamos contratados y es prestación de servicios. Pregunta: Informe a la audiencia cómo ha sido su vinculación con el hospital. Contestó: La modalidad, yo estuve vinculado con el Hospital Regional hasta el 2009 como prestación de servicios. A partir del 2009 me incluyeron en la planta del hospital. Pregunta: Informe usted si ha demandado al Hospital Regional de la Orinoquia por alguna causa en caso afirmativo.
¿Por cuál? Contestó: No, señora. Por ninguna causa. Pregunta apoderado entidad: ¿Usted nos podría indicar directamente al despacho cómo se desarrollan las jornadas o los turnos en el Hospital Regional de la Orinoquia? Contestó: Normalmente son jornadas de 6 horas, mañana o tarde, y de 12 horas en la noche. De 7 a 1, de 1 a 7, y de 7 a 7 en el caso de las noches.
Pregunta: Dentro del tiempo en el cual usted laboró y conoció a la señora Berrío, usted puede indicar al despacho si le consta o supo si la señora Berrío recibía órdenes por parte de los líderes del programa del Hospital Regional de la Orinoquía, en ese entonces hospital. Contestó: No, señor. Nosotros no recibíamos órdenes en ese momento, pues porque éramos prestación de servicios.
Pregunta: En lo que a usted le consta y recuerda, teniendo en cuenta que usted nos indica que era un médico general que conoció a la señora Berrío, nos puede indicar cómo desarrolló o si le consta o recuerda cómo desarrollaba las actividades de la doctora Berrío. Contestó: Pues ella trabajaba en hospitalización y lo que se hacía era pasar revista con los especialistas y estar pendiente del servicio.
Pregunta: En lo que usted recuerda y le consta, teniendo en cuenta que usted ingresa al hospital como prestador de servicios y haciendo mención al nombramiento en planta, ¿usted recuerda o le consta si a la señora Berrío se le hizo el ofrecimiento de pertenecer a la planta Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 personal del Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: Sí, tengo claro.
A ella el doctor Carlos Amaya, jefe en ese momento del laboratorio, le ofreció la planta a la doctora Elizabeth Berrío y lo tengo muy claro y la respuesta de ella fue que ya no la aceptaba porque la condición era que tenía que pasar al servicio de urgencias. Esa fue la condición que nos pusieron a todos para que nos nombraran de planta.
Entonces, pues, le puedo decir que a mí me dijeron que tiene que pasar por urgencias, yo no tuve ningún problema, por ese motivo me nombraron de planta. Pregunta despacho: En cuanto usted sepa y le conste, ¿observó algún documento escrito en el que a la doctora Berrío se le ofreció el cargo de planta? ¿Tuvo usted ese documento a la vista? Igualmente, en los mismos términos, ¿la doctora Berrío, mediante algún documento, desistió de dicho ofrecimiento? Contestó: No, esos ofrecimientos fueron ofrecimientos verbales por parte de la gerencia y yo estuve por enterado que la doctora Elizabeth Berrío se la ofreció directamente al doctor Carlos Amaya y lo que yo tengo entendido es que ella no aceptó porque le tocaba cambiarse de su servicio que era pensión y que le tocaba pasarse para urgencias.
Pregunta: ¿Estaba usted presente cuando se hizo esa propuesta de pertenecer a la planta y que la doctora no haya aceptado? Contestó: No, no, señora. Pregunta: el Hospital Regional de la Orinoquía presta sus servicios, dentro de la prestación de servicios se tienen contempladas unas guías y unos protocolos médicos. ¿Podría ilustrarnos al despacho y a todos los aquí presentes cómo es el desarrollo o cómo es la implementación y el porqué de esas guías médicas? Contestó: Pues las guías médicas son una base que se tiene en todos los hospitales para tener un correcto desenvolvimiento en unas patologías específicas que son las más prevalentes o preexistentes en cada persona.
Entonces la idea del hospital es que esas guías, uno se ciña lo más perfecto a esas guías para poder tener un correcto desarrollo de la patología. Pregunta: ¿Usted le consta o recuerda si la señora Berrio recibió órdenes de aplicar totalmente esas guías médicas? Contestó: No, señor. Pregunta despacho: Explique su respuesta. ¿No le consta? Contestó: No me consta y no recibíamos órdenes para aplicar obligatoriamente esas guías porque no es una camisa de fuerza.
Pregunta apoderado entidad: ¿Podría explicarnos desde su conocimiento como médico general cómo desarrollan ustedes el acto médico? Contestó: Pues en ese entonces pues como éramos médicos de hospitalización lo que hacíamos era llegar al servicio, conocer los pacientes y pasar revista con los especialistas y la mayoría de las veces se subían notas con códigos del especialista, no con código mío o de algún otro médico general.
Pregunta: Para complementar la respuesta, por favor infórmele a la audiencia si el mismo procedimiento lo seguían los médicos generales de planta y los médicos generales por orden de prestación de servicios en cuanto usted sepa y le conste. Contestó: No, en ese momento pues como yo no era médico de planta, no tenía conocimiento de cómo actuaban ellos.
Sí, le puedo hablar de ahora, pero pues creería que la hora no nos sirve, pero de esa vez nosotros simplemente nos decían estas son las guías si usted quiere seguirlas está bien y la idea es que tenga un correcto proceder en su actuar médico. Pregunta: ¿a usted le consta si la señora Berrio o recuerda haber escuchado, visto o tener conocimiento de si tuvo llamados de atención por no presentarse al turno programado para el desarrollo de sus actividades? Contestó: No, nunca, nunca tuve conocimiento.
Pregunta: ¿A usted le consta o tiene conocimiento si la señora de Berrio podía hacer cambios de turno con sus compañeros en el desarrollo de sus actividades con sus pares? Contestó: Le puedo decir que nosotros cambiamos turnos (…) lo realizamos sin tener ningún problema. Pregunta: ¿Por ese cambio de turnos ustedes, como lo refiere, ¿recibían un llamado de atención? Contestó: No, señor.
Pregunta: ¿Podría explicarnos el por qué no recibían un llamado de atención en esos cambios de turnos, teniendo en cuenta que usted es un par y lo realizó también? Contestó: Pues porque estábamos como prestaciones de servicio y pues podíamos hacer los cambios, repito, como quisiéramos. Entonces, yo si quería, me iba 15 días y lo importante es que yo dejara cubiertos mis turnos o no dejar descubierto mi sitio de trabajo.
Pregunta: ¿Con quién hacían ese cambio de turno? ¿Con personas Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 de planta, con las personas de la zona de prestación de servicio o con cualquier profesional? Contestó: Se podía hacer cambios de turnos, ya sea con médicos de planta o con médicos de prestación de servicio.
Pregunta: ¿Podría indicarnos en cuanto a los elementos que se utilizan o que utilizan los médicos generales en la prestación de sus servicios? ¿Son suministrados por el Hospital Regional de la Orinoquia o son suministrados por ustedes como profesionales para ese entonces contratados? Contestó: No, por nosotros (…) Pregunta: ¿A usted le consta o recuerda o tuvo conocimiento cómo era en ese momento el seguimiento al desarrollo de las actividades que ustedes como médicos generales desarrollaban en la actividad médica? Contestó: Pues el coordinador médico veía como una especie de productividad, digámoslo así. Cuántos pacientes vi, cuántos revaloré, esas cosas, pero el resto no. Pregunta: ¿Usted recuerda si la señora Berrío tenía algún tipo, recuerda o conoció si tenía algún tipo de vinculación con otra entidad, ya sea de carácter público o privado? Contestó: No, señor, no. Pregunta apoderado parte demandante: ¿La doctora Ana Isabel Berrío podía modificar el horario? ¿Me explico? ¿Podía decir que iba a trabajar de 8 a 2 o de 9 a 4? ¿Podía hacerlo? ¿Tenía esa potestad para hacerlo? Contestó: No, nadie.
Pregunta: Con ocasión a su respuesta, quiero preguntarle entonces. ¿Podría expresar en el despacho, de lo que usted sepa, si ese horario o esos turnos están institucionalizados por la entidad? Contestó: No solamente por la entidad, por todas las empresas prestadoras de servicios a nivel Colombia. Pregunta: Para este caso puntual, ¿sí o no? Contestó: Sí señor.
Pregunta: ¿La señora Berrio cumplió ese horario? Contestó: Desconozco. Pregunta: ¿Las actividades que realiza un médico general de planta y un médico general por OPS tienen alguna diferencia en cuanto a actividades? Contestó: No, señor. Pregunta: Porque no hay diferencia. Contestó: Porque tanto un médico de planta como de OPS cumplen las mismas labores sin distinción. Ambos están contratados como profesionales de servicio médico.
Ahí no se hace indistintamente si están de OPS o de planta. Pregunta: ¿sabe usted si la doctora Berrio fue objeto de llamados de atención o de felicitaciones. Contestó: desconozco. (…) Pregunta: ¿sabe usted que elementos suministra el hospital para prestar el servicio el médico general? Contestó: Los consultorios, las instalaciones. Pregunta: ¿Solamente eso o algo más de eso, doctor? Contestó: Los equipos de cómputo, en algunos consultorios de urgencias hay tensiómetros, hay equipos de órganos. Pregunta: las guías prácticas, usted manifestó pues que se ciñen para el correcto desenvolvimiento de la institución. Quiero preguntarle, las guías que se tienen o que están implementadas en el hospital, ¿son adaptadas a la institución o son una guía general? Contestó: Algunas son adaptadas a la institución y algunas otras son a manera general nivel Colombia, que son del Ministerio de Protección Social.
En ese momento, Ministerio de Salud. Pregunta: Con ocasión a las circulares o con ocasión a los protocolos médicos, ¿es de obligatorio cumplimiento que los médicos generales, en este caso contratados por OPS o la doctora Berrío, le dieran cumplimiento? Contestó: Pues llamarlo obligatorio no, pues es una orden general. Si el médico lo quiere hacer, estaría bien, pero si no lo quiere hacer, pues tampoco estaría bien, porque pues para eso se llaman protocolos.
Son guías que nos dictan cómo tener un correcto proceder médico. Entonces, si le dicen que vaya por A y va por B, pues obviamente para eso es una guía. (…) Pregunta: existe dentro de la organización del hospital algún superior o jefe tanto de los de planta como de los de orden de prestación de servicios. En caso afirmativo, explique su respuesta.
Contestó: Sí, hay un coordinador, es el coordinador de urgencias. (…) Pregunta: ¿Puede el médico general, en este caso la doctora Ana Isabel Berrio, escoger a su autonomía el área asistencial donde prestar sus servicios? Contestó: Claro. Pregunta: Explique, por favor. Contestó: Ella quería estar en pensión y siempre estuvo en pensión. A mí me dijeron, ¿quiere estar en urgencias? Yo dije, sí, quiero estar en urgencias o quiere estar en hospitalización. Pregunta: ¿logró constatar usted u observar cómo se hacían esa designación? Contestó: No, eso era verbal.
Ella le hablaba al jefe inmediato y le decía, doctor, yo quiero estar aquí o allí, o yo le decía, yo quiero estar allí o aquí. Pregunta: ¿en alguna oportunidad Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 usted observó directamente a la doctora Ana Elizabeth adelantar ese procedimiento en cuanto se le conste? Contestó: No, no, señora.
Pregunta: ¿sabe usted si tiene conocimiento qué hace un coordinador médico? ¿Cuál es su actividad como coordinador médico? Contestó: Claro, sí, señor. El coordinador médico es estar pendiente de que los médicos lleguen a turno, pasar revista con los diferentes servicios, ayudar a coordinar todos los servicios y concertación de planillas de turno. Hernán Darío Hernández Santacoloma.
Pregunta despacho: ¿Actualmente se desempeña dónde? Contestó: Me desempeño acá en el hospital como médico general. Pregunta: En el regional Contestó: Sí, señora. Pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo? Pregunta: Yo inicié en el 2008 como médico interno. De médico interno pasé a médico rural en el 2010. Luego pasé a ser médico general y como médico de planta desde el 2 de mayo del 2012.
Pregunta: Sírvase a informar a esta audiencia todo lo que sepa y conoce en relación con la señora Ana Elizabeth Berrío. Contestó: Bueno, pues de ella la conozco desde diciembre del 2008 que llegué como médico interno. No recuerdo exactamente la fecha. Yo fui interno de ella durante un año. Ella era médica hospitalaria. Luego estuve, pues ahí tuvimos vínculo como compañeros de trabajo.
Y ya después, en el 2014, empecé a estar con funciones de médico, como médico general, pero con algunas funciones de coordinación. (…) Pregunta: Por favor, en cuanto usted tenga conocimiento, ¿qué actividades específicas desarrollaba la médica Ana Elizabeth Berrío? Contestó: Pues, si mal no recuerdo, ella siempre estuvo en el área de hospitalización. Cuando la conocí era el área de pensión y luego acá a hospital (…) Pues lo que hace el médico es la evolución de los pacientes, estar pendiente si hay cambios en las conductas, solicitar los paraclínicos que estén pendientes, estar con el tema de la salida, realizar las epicrisis, atender si el paciente pues genera generalmente los pacientes de hospitalización están por especialidades (…) Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho en cuanto al horario? Usted ha manifestado que los turnos son mañana, tarde y noche.
¿Podría expresarle al despacho cuál es el horario de esos turnos? ¿De qué horas a qué horas comprende el día? Contestó: Los horarios siempre son de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana. Pregunta: Quiero preguntarle lo siguiente. ¿Sabe usted o conoce si ese horario y esos turnos están institucionalizados por el hospital? Contestó: Pues sí. Igual lo que les decía en algún momento, son los turnos que se hacen en Colombia siempre, en todos los hospitales.
(…) Pregunta: con ocasión a las actividades que usted ha mencionado que realizaba la doctora Ana Elizabeth Berrio, quiero preguntarle, ¿esas actividades que usted ha mencionado las realiza igualmente un médico de planta? Contestó: Sí, señor. Pregunta: ¿Sabe usted o de lo que le coste en el hospital de Yopal, existe el cargo de médico general de planta? Contestó: Sí. Pregunta: ¿Sabe usted si la doctora Ana Elizabeth Berrio fue objeto de llamados de atención o felicitaciones por parte del hospital? Contestó: Desconocería, creería que nunca tuvo llamados de atención. La verdad, al momento que yo la estuve coordinando nunca le llamé la atención. Pregunta: como coordinador médico o coordinador, lo ha dicho usted, ¿qué actividades realiza un coordinador? ¿Qué hace un coordinador? Contestó: Pues básicamente lo que yo tengo que estar es pendiente en que los turnos se cumplan, que lleguen las personas que estén asignadas a las diferentes áreas.
(…) Pregunta: ¿Quién es el encargado o conoce usted quién es la persona encargada de controlar o vigilar o hacer la supervisión de los contratos de prestación de servicios de los médicos generales? Contestó: La supervisión ha estado a carga de la subgerencia de prestación de servicios. Y como tal, lo que yo le iba a decir es un apoyo a esa supervisión. Pregunta: ¿a quiénes se deben los médicos de planta y los de OPS jerárquicamente? Contestó: No existe.
Pregunta: ¿No existe ningún jefe directo, ningún jerárquico con ocasión a los médicos de planta ni de OPS? Contestó: No, en el mapa de procesos de la institución no existe la figura de Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 coordinador médico.
(…) Pregunta: ¿sabe usted o tiene conocimiento qué actividades o funciones desempeña el líder de programa? En ese caso puntual el del área asistencial donde trabajaba o prestaba servicios la doctora Ana Isabel Berrío. Contestó: No señor. Pregunta: ¿podría expresarle al despacho de lo que le conste a usted? con ocasión a las circulares, guías médicas, protocolos, ¿estas son de obligatorio cumplimiento por parte del médico general? Contestó: No señor.
Pregunta: ¿por qué no son obligatorios? Contestó: A través de las circulares lo que se informa es que hay una actividad de capacitación que sirve para la actualización propia de nosotros como médicos o en cualquier otra área que las capacitaciones son para actualizarse. Realmente nunca se ha castigado o nunca se le ha llamado atención a algún médico porque no asista a las capacitaciones.
(…) Pregunta: En respuesta decía anterior que el coordinador lo que hacía era vigilar, controlar el tema de los estudios previos de los médicos. Yo quería preguntarle, ¿sabe usted quién es el que realiza o cómo se realiza la supervisión de los contratos de los médicos generales? En este caso la doctora Berrio. Contestó: Pues la supervisión de cumplimiento es básicamente con la llegada de la asistencia a los turnos, como tal.
(…) Pregunta: ¿Cómo usted ejercía la supervisión del contrato de la doctora Ana Isabel Berrío? Contestó: Como le decía anteriormente, lo que evalúa siempre es que haya la presencia de un profesional dentro de los turnos asignados. (…) Pregunta: ¿Existía la autonomía o la independencia de la doctora Berrio de escoger qué tipo de pacientes atender o a quién priorizar y a quién no? Contestó: ¿A quién priorizar y a quién no? Básicamente eso me lo define la clasificación de TRIAJE como la gravedad que tenga el paciente.
Entonces, básicamente es algo que se sale de las manos de uno (…) Pregunta: ¿Sabe usted cómo podían cubrirse las ausencias de los médicos generales contratados por OPS en el hospital? Contestó: Generalmente lo que se hace es cubrirlo con un médico. (…) Pregunta: ¿Ese cambio de turno o ese cambio que se generaba lo pueden hacer con médicos de planta o solo eran con médicos de OPS? Contestó: Con lo que estuviera disponible lo importante era tratar de cubrir el espacio que quedaba o el hueco que queda de inasistencia de pacientes.
Pregunta: ¿había algún reporte que diligenciar o eso se comunicaba a alguien para ese cambio de turno o simplemente lo hacía el médico? Contestó: Conmigo nunca, conmigo siempre lo han hecho libremente. Pregunta: ¿con ocasión sabe usted si el hospital entregó a la doctora Berrio el carnet o un carnet? Contestó: Sí claro, todo el personal se le entrega un carnet para la idea de presentación y pues digamos como estar identificado dentro de la institución. Pregunta: ¿Sabe usted qué es ese carnet o tiene conocimiento del contenido de ese carnet? Contestó: Pues en el carnet de ese hospital regional de la Orinoquía están los datos personales de uno con número de documento y el RH del carnet.
Pregunta: ¿había alguna distinción entre los de planta y los de OPS con ocasión al carnet? Contestó: No señor. Pregunta: ¿las actividades que realizaba la doctora Berrio atendían a necesidades temporales o permanentes del hospital? Contestó: Permanentes. Pregunta: las actividades que desarrollaba la doctora Berrio en el hospital regional de la Orinoquía, ¿hacen parte de la actividad misional del hospital? ¿Sabe usted eso? Contestó: Sí, hace parte.
Pregunta: ¿usted sabe o le consta si la doctora Berrio recibió órdenes de alguien en el hospital? ¿O si no recibió órdenes? Contestó: No me consta. Pregunta apoderado entidad: (…) Dentro, seguidamente, dentro de las actividades como coordinador médico, usted como coordinador realizó o dio algún tipo de orden para que fuera cumplida por la señora Berrío en cuestiones de cómo desarrollar su profesión como médico.
Contestó: No. (…) Pregunta: Desde el conocimiento que usted tiene como coordinador médico, ¿podría indicarle si conoce o le consta de cómo, si se podía o no se podía, como médico general, en este caso la doctora Berrío, ¿podía hacer cambios de manera autónoma para prestar el servicio? Como estamos hablando de turnos, si le correspondía el turno de 7 a 1, ¿podía ella disponer y solicitar un cambio para prestarlo de 1 a 7 de la noche? Contestó: Sí, incluso si uno no quiere venir, sacar 3 días, 4 días, porque como les decía, los turnos los pueden cambiar sin problema.
Pregunta: Por esa actuación, esa forma de pronto de Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 cambiar los turnos a discrecionalidad del profesional, ¿recibían algún tipo de llamado de atención, anotaciones o hoja de vida o archivo profesional? Contestó: De mi parte, nunca.
(…) Pregunta: Frente al tema de las guías médicas. Las guías médicas nos indicaban que son protocolos o guías de manejo que no son camisas, que no son de obligatorio cumplimiento por parte del médico como tal. La doctora Berrío podía apartarse del cumplimiento o el seguimiento de la aplicación de esa guía médica institucionalizada por el órgano. Contestó: Dentro de los procesos de habilitación y acreditación de los servicios tanto hospitalarios como de urgencias y quirúrgicos, tanto la Secretaría de Salud como las diferentes EPS en los procesos de auditoría siempre evalúan que una institución tenga sus guías de práctica clínica.
Las guías de práctica clínica en lo posible deben estar ajustadas de acuerdo al perfil epidemiológico de la institución, es decir, ese perfil se saca con respecto a las principales 10 causas de atención del año inmediatamente anterior o del semestre inmediatamente anterior. Esas guías, como tal, sirven como dar un norte hacia cuál debe ser la mejor actuación médica.
Sin embargo, uno como profesional puede tomar las vías diferentes porque en medicina hay varias alternativas que nos permiten poderle dar un manejo o una ayuda terapéutica al paciente (…). Advierte la Sala que el apoderado de la entidad demandada reitero la tacha por sospecha formulada contra los testigos de la parte actora, señores Marleny Camacho y Germán Barrera Hernández, bajo el supuesto de ser los deponentes demandantes en otros procesos en curso en contra de la entidad.
No obstante, como lo ha indicado esta Subsección en oportunidades precedentes151 la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones rendidas por los declarantes, así como tampoco invalida la prueba, pues lo que exige tal figura es que el fallador al momento de efectuar su valoración lo haga con mayor rigurosidad. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso.
Así entonces, se tiene que, del material probatorio relacionado en precedencia, se demuestra la prestación personal del servicio de la accionante, dado que ejecutó la labor contratada de manera personal en el Hospital de Yopal E.S.E (hoy Hospital Regional De La Orinoquía E.S.E) en el cargo de médica general durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016, según dan cuenta los 38 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes con sus respectivas prórrogas, el certificado JUR.2017- 378 expedido por el asesor jurídico externo del el 14 de noviembre de 2017 y los testimonios rendidos en el tránsito de la audiencias de pruebas de la primera instancia. Igualmente, de esos mismos elementos probatorios se advierte el elemento de la remuneración, a partir del valor especificado como honorarios en los contratos celebrados entre las partes, el aludido certificado JUR.2017-233, las actas de pago parciales y las liquidaciones de los contratos, los cuales en su integridad dejan constancia del pago que recibió la demandante por los servicios prestados. 151 Sentencia de 23 de mayo de 2024;
Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33- 000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»152.
Sobre dicho elemento, la entidad recurrente sostiene que con las pruebas allegadas al plenario no se logra demostrar el elemento de subordinación, pues, lo que se advierte de ellas es el desarrollo de la labor encomendada a la actora de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia de la subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas por el actor, cuando estuvo contratado por la demandada para desarrollar actividades como médico general.
Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede advertir que la demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones del Hospital Regional De La Orinoquía E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E), tal y como se advierte de la cláusula primera de los contratos celebrados entre las partes153, el certificado JUR.2017-378 expedido por el asesor jurídico externo del Hospital de Yopal el 14 de noviembre de 2017, los informes de ejecución contractual que reposan en el expediente y los testimonios rendidos por Alexander Gómez, Marleny Camacho, Germán Barrera, Héctor Infante y Hernán Hernández, los cuales dan constancia de manera coherente sobre la prestación del servicio de la demandante a la entidad hospitalaria demandada. 153 “Prestar servicios de salud como médico general en el Hospital de Yopal E.S.E”.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55 ii) Horario de trabajo: Debe decirse que las declaraciones rendidas dentro del proceso, por los testigos de la parte demandante, señores Alexander Gómez Méndez, Marleny Camacho y Germán Barrera Hernández así como los de la parte demandada, señores Héctor Jefferson Infante Morantes y Hernán Darío Hernández Santacoloma, fueron coincidentes en indicar que la actora prestó sus servicios en turnos que se dividían en la «jornada de la mañana era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, en la tarde de 1 de la tarde a 7 de la noche y de en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana», los cuales eran asignados por líder de programa o jefe de unidad funcional, persona que en la práctica tenía como funciones, entre otras, la coordinación de los turnos prestados por los médicos generales, bien sea de planta y contratistas.
Lo anterior, está en sintonía con las pruebas documentales que obran en el expediente, dentro de las que se encuentran copias de las planillas de turnos de la prestación del servicio de la demandante en ciertos meses de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; en los que se observa que los turnos eran enviados de manera mensual y correspondían a períodos variables entre la mañana, tarde y noche, tal y como lo indicaron los deponentes.
Con lo que se acredita que para la ejecución de su labor debía cumplir un horario de trabajo que era asignado por el ente hospitalario. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
En esos términos, la Sala observa del material probatorio la inserción de la actora en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad contratante, pues para el cumplimiento de sus actividades de médica general, existieron órdenes y direccionamientos en cuanto al tiempo, modo, lugar y manera de prestar el servicio «ius variandi» por parte de sus coordinadores y utilizó elementos propios de la entidad para desarrollar el objeto contractual convenido.
Dicha situación conllevó a que las actividades desarrolladas fueran sin autonomía y bajo continua subordinación. Así entonces, como primer punto, se advierte que la demandante estuvo sometida a la imposición de labores misionales de la entidad hospitalaria de manera personal y subordinada, dado que desde la suscripción de los contratos se estableció que la prestación del servicio debía realizarlo de manera personal e indelegable, para lo cual debía acatar todas las instrucciones que fueran impartidas por la entidad contratante; evento que concuerda con las manifestaciones realizadas por los deponentes Alexander Gómez Méndez y Germán Barrera Hernández, quienes dan cuenta, con conocimiento directo por Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 56 su inmediación con el servicio prestado por la demandante, sobre las condiciones en que ella desarrolló sus funciones en la entidad hospitalaria, precisando que eran ejercidas de manera exclusiva, indelegable y de forma permanente.
Igualmente, observa la Sala que la entidad demandada impuso a la actora reglamentaciones para llevar a cabo el objeto convenido, las cuales desbordaron los parámetros naturales de la coordinación, tales como la imposición de un número mínimo de pacientes que debía atender diariamente dentro de la institución [14 pacientes], según da cuenta la cláusula de cumplimiento de obligaciones específicas en los contratos celebrados.
Así como la imposición de asistencia y participación «activamente» a las jornadas de capacitación y educación programadas por la entidad, de las cuales obra constancia en el clausulado formal de los contratos154. Lo anterior, igualmente se corrobora con las pruebas documentales que dejan constancia de las múltiples capacitaciones y talleres que realizó la actora en los años 2008155, 2009156, 2010157, 2013158 y 2016159, así como por los dichos de los testigos Alexander Gómez Méndez y Germán Barrera Hernández, quienes manifestaron en sintonía con las pruebas documentales, que las capacitaciones brindadas por en el ente demandando eran de carácter obligatorio.
A lo que el testigo Germán Barrera Hernández, en su calidad de líder de programa, enfatizó que ello era de tal forma en razón a los procesos instructivos e informativos que debía implementar la entidad por cambios de los elementos o procedimientos necesarios para prestar el servicio de salud dentro de la entidad. Adicionalmente, se observa que los deponentes en cita y la testigo Marleny Camacho fueron coherentes en relatar que la entidad demandada impuso cronogramas y horarios a la actora para el desarrollo de sus funciones.
En concreto, los testigos precisaron que los horarios de labores eran realizados de manera mensual por el coordinador médico del área, también llamado líder de programa de internación o jefe de unidad funcional, relato que se refuerza con los correos electrónicos allegados al plenario, en los que se advierte el envío a la demandante de la planificación horaria de servicios por parte de la subgerencia de prestación de servicios del hospital160 y por sus coordinadores médicos161; así como con la misiva de 3 de diciembre de 2012162 de «cumplimiento de turnos médicos» y la Circular CU-004-2013 de 23 de agosto de 2013163 titulada 154 Vrg Contrato de Prestación de Servicios No. 2000 2015 «19-11.
CONTRATOS 2015.pdf Expediente digital Pág. 8.» 155 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 250 156 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 251 157 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 252 158 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 253 159 Anexo Consecutivo 50 – CAPACITACIONES Expediente Digital. 160 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 312 y 315. 161 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 331, 333, 334 y 336. 162 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 317 163 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 329.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 57 «entrega de turno», donde puntualmente se realizaron requerimientos a los médicos generales contratados por prestación de servicios -dentro de los que se encuentra la actora-, sobre su proceder en la entrega de turnos y el pertinente aviso previo que debían realizar al personal de talento humano de la entidad en caso de inasistencia a la prestación del servicio.
Asimismo, los testigos, Alexander Gómez Méndez y Germán Barrera Hernández añadieron que los horarios, las planillas de turnos y funciones a ejecutar eran institucionalizadas por la entidad, por lo que el desarrollo de las funciones de la demandante no podía ser modificado a mutuo propio o satisfecho en los tiempos que autónomamente dispusiera para ello.
Evento que conllevó a que la ejecución del servicio de salud, en lo que concierne a los médicos generales, se realizara en la entidad sin existir distinción entre los médicos contratista y los médicos de planta. Al respecto, debe mencionarse que en el recurso de alzada la entidad indicó que, contrario a lo considerado en primera instancia, la actora si contaba con la posibilidad de disponer y modificar de manera autónoma los turnos de prestación de sus servicios.
No obstante, en el expediente no obran los elementos probatorios que permitan corroborar dicha consideración. Y si bien el testigo Héctor Jefferson Infante Morantes manifestó en su declaración que para la satisfacción del servicio contratado la actora tenía que cumplir con unas horas y no con un horario, lo cierto es que más adelante precisó que la prestación del servicio se realiza en turnos de «6 horas, mañana o tarde, y de 12 horas en la noche, de 7 a 1, de 1 a 7» y que el horario era inmodificable.
Por tanto, sus afirmaciones no distan con las pruebas documentales referenciadas y lo manifestado por los otros deponentes, en cuanto al extremo de las jornadas de labores y la imposibilidad de disponer de las mismas. Además, el otro testigo presentado por la entidad demandada señaló, que el servicio de la demandante debía prestarse en unos turnos que eran institucionalizados.
De manera que, los reparos efectuados por la demandada no tienen sustento probatorio al respecto. Por otra parte, también se observa en la declaración de los testigos Alexander Gómez y Germán Barrera que aparte del cumplimiento de horarios, la actora recibía órdenes concretas emitidas por los coordinadores de área o lideres de programas sobre los espacios y el desarrollo de las obligaciones que cumplía, en función de la necesidad del servicio de la entidad hospitalaria.
Al respecto, se indicó que el coordinador tenía como cometido determinar en qué espacio de la entidad se requería de los servicios profesionales de los médicos generales - dentro de los que se encontraba la demandante - a fin de prestar de manera satisfactoria el objeto misional de la entidad, que no es otro que el servicio de salud. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 58 En este orden de ideas, se tiene que los relatos expuestos por los testigos presentados por la demandante164, además de contar con conocimiento directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella prestó sus servicios, guardaron coherencia con las pruebas documentales allegadas al plenario.
Razones por las cuales no se puede considerar, tal y como lo pretende la entidad recurrente, que sus dichos se encuentran parcializados por contar con procesos en contra de la entidad, que no se avienen a la realidad procesal o que se realizó de ellos una indebida valoración la decisión de primera instancia. Pues a pesar de esas circunstancias, sus aseveraciones fueron claras, precisas, coherentes e inequívocas en cuanto a los extremos de la relación laboral, la función desempeñada, el cumplimiento de horario, el sometimiento de horarios, la imposición de órdenes en la atención de determinado número de pacientes y lugar de ejecución del servicio.
Claridad que no se advierte en los testimonios rendidos por los señores Héctor Jefferson Infante Morantes y Hernán Darío Hernández Santacoloma, pues, aunque manifestaron que la demandante era autónoma en el desarrollo de sus funciones, que no cumplía horarios ni recibía órdenes o llamados de atención, lo cierto es que el primero desconoció los extremos de la prestación de servicios de la demandante a la ESE y la actividad que ella ejercía, suponiendo que fue contratada por OPS, por lo que mal podría dar razón de la forma cómo se dio la contratación y las condiciones en que desarrolló el objeto contractual la señora Ana Berrío. El segundo, tuvo contradicciones en sus afirmaciones al indicar que no cumplía horarios, pero existían turnos en la forma como lo refirieron los testigos de la parte demandante; que no había subordinación, pero el coordinador se encargaba de vigilar que se cumplieran los turnos y que para ausentarse debía cubrirse la plaza con otro médico contratista o de planta pero que debía garantizarse la prestación del servicio.
Es decir, estos testigos trataron de desdibujar la relación laboral subyacente surgida entre la demandante y la ESE, pero de sus propias afirmaciones existen pinceladas del elemento de subordinación que no pudieron esconder y que se corroboraron con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso. De tal manera que, contrario a lo expuesto por la entidad en su recurso, se considera que la demandante en el ejercicio de sus funciones se vio sometida al establecimiento de tiempos, modo y lugar de la prestación de sus servicios a partir de las órdenes impartidas por funcionarios de la entidad -ius variandi-, aspecto que anula cualquier atisbo de autonomía e independencia en la realización de las actividades que le fueron encomendadas.
Aunado a lo expuesto, debe advertirse que, además de prestar el servicio de salud como médica general, a la actora le fueron asignadas obligaciones adicionales e inherentes a la entidad, tales como la reglamentación de los procedimientos internos con los cuales el ente hospitalario presta el servicio de 164 Alexander Gómez Méndez, Marleny Camacho y Germán Barrera Hernández.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 59 salud. En efecto, en las pruebas documentales se observa que mediante la Circular CSPS-012-2013165 el Hospital de Yopal le asignó a la demandante la actualización de la guía institucional para la prestación del servicio de salud de «APENDICITIS AGUDA», el cual se advierte que posteriormente fue realizada por la demandante166.
Con lo anterior, se colige la inserción de la actora en el círculo organizativo y procedimental de la entidad, pues hizo parte de la estructuración de protocolos y reglamentaciones necesarias para la correcta prestación del servicio médico, tal y como se logra extraer de las declaraciones rendidas en el proceso, en donde los deponentes precisaron que las guías médicas son un elemento de aplicación diaria para la realización de los procedimientos médicos.
Aunado a que, la señora Ana Berrío en ejercicio de sus funciones debía portar elementos distintivos de la entidad tales como carnet167, bata y demás elementos institucionales. Adjunto a lo expuesto, se tiene que la demandante fue objeto de felicitaciones formales recibidas en el año 2014 parte del gerente del ente hospitalario, en donde puntualmente se especificó que la congratulación se sustentaba en los aportes de ella «al cumplimiento de las metas institucionales»168.
En suma, no se puede argumentar, como pretende la entidad recurrente, la existencia de autonomía de la actora en el desarrollo de las actividades contratadas, pues probatoriamente se encuentra establecido que ella ejerció sus funciones bajo subordinación, dado que se encontró inserta en el círculo rector y organizativo de la entidad, para lo cual debió cumplir con las directrices y órdenes dadas, en los lugares y momentos que sus jefes inmediatos determinaron de acuerdo con la necesidad del servicio.
Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación ejercida por el Hospital Regional de la Orinoquía sobre ella en la ejecución de sus funciones. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sea ejercida en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad en cuestión, es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos sus elementos esenciales.
Pues bien, luego de acreditarse previamente los elementos de la relación laboral, con las pruebas aportadas al caso concreto se constata la existencia de personal 165 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 266 166 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 258 167 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Págs. 248-249 168 01-85001233300020200061600_Demanda Expediente digital Pág. 255 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 60 de planta en la entidad demandada que prestó sus servicios en las mismas condiciones y calidades que la demandante.
En efecto, obra en el expediente el certificado GER-HORO-17-2022-022 expedido el 25 de mayo de 2022169 por la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, en el cual dejó constancia que durante el período comprendido entre el 2007 y el 2016 existió el cargo denominado médico general, código 211, grado 06; circunstancia que se corrobora igualmente con el certificado GER- HORO-17-2022-023 expedido el 31 de mayo de 2022170 y por los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales, al unísono indicaron que no existía diferencia entre la prestación de servicios de los médicos generales de planta y los contratistas, situación que se evidenciaba en el hecho que los turnos de prestación de servicios eran rotados indistintamente por los profesionales de la salud sin examinarse el tipo de vinculación que tuvieran.
Además de ello, advierte la Sala que no existe diferencia sustancial entre las funciones esenciales a cargo de los médicos generales de planta y los contratistas; de la comparativa realizada entre las funciones que fueron precisadas como realizadas por los médicos de planta de la institución en el certificado GER-HORO-17-2022-022 expedido por la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, los cuales a su vez se fundamentan en el manual de funciones de la institución171, con las obligaciones tanto generales como específicas descritas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con la actora, se encuentra lo siguiente: Obligaciones de los médicos de planta Obligaciones médicos contratistas 1.
Cumplir con el acto profesional de la atención de salud con autonomía profesional y en función de la relación entre el profesional de la salud y el usuario, conservando una conducta profesional ética y responsable. 2. Desarrollar el ejercicio profesional teniendo en cuenta valores de humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y ética. 3.
Realizar la atención médica general de los usuarios del servicio de urgencias, establecer el diagnóstico, concertar el tratamiento con los especialistas, responsabilizarse de la atención médica y paramédica en el TRIAGE ubicado en el servicio de urgencias para los pacientes que acuden a consulta médica de urgencia en el Hospital. 1.
Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de Yopal evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2.
Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3. Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa, cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo 169 51-Informe bajo juramento Gerente HORO.pdf Expediente Digital. 170 51-Informe bajo juramento Gerente HORO.pdf Expediente Digital. 171 Resolución No. 331 de 2016.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 61 4. Responder con ética y científicamente, a las solicitudes de valoración y diagnóstico médico de los pacientes que requieran atención médica general en el servicio de urgencias del Hospital. 5.
Realizar revista médica y evolución permanente a los pacientes en observación en el servicio de urgencias e informar oportunamente a él o a los familiares y al Jefe, sobre su estado y/o evolución del mismo. 6. Ordenar las interconsultas con Especialista u otros profesionales de la salud necesarios para definir la conducta de los pacientes usuarios del servicio de urgencias. 7.
Solicitar y analizar con el especialista los procedimientos y estudios diagnósticos propios de la atención médica y el control de los pacientes del servicio de urgencias, que están bajo su cuidado. 8. Atender con capacidad científica y médica a los pacientes de urgencias, optimizando el uso de los recursos, insumos y del instrumento camilla hospitalaria en el servicio de observación de urgencias. 9.
Liderar, coordinar y organizar actividades, tareas y logística requerida en situaciones de urgencias, emergencias y desastres. 10. Informar de manera diligente y oportuna sobre la presencia de patologías de notificación obligatoria en el servicio de urgencias, caso de presentarse. 11. Verificar que se lleven los registros en el servicio; las fichas de notificación de enfermedades de notificación obligatoria; el registro de procedimientos realizados en la sala de reanimación, suturas y yesos. 12.
Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en el servicio de urgencias. 13. Elaborar, actualizar y poner en práctica las guías y protocolos de manejo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4. Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5.
Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 6. Brindar atención con a pacientes que ingresen al área de urgencias o al área hospitalaria asignada con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 7.
Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o que se clasifiquen como triage I, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. 8. Atender los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se debe realizar hasta la entrega del turno. Si el paciente necesita continuar en observación debe entregarse el paciente al médico del área de periféricos u observación e informar de forma clara y precisa al paciente la conducta a seguir.
(…) 10. El médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante, así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente, al especialista de turno tratante. 11. Los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 62 de la atención médica general en el servicio de urgencias y para las patologías prevalentes en el servicio. 14.
Diligenciar la Contrarreferencia en forma correcta, según protocolos y guías de manejo en los instrumentos adoptados por la empresa y de manera concertada con el especialista, de los pacientes remitidos de otras IPS que, por su patología y estado de crisis, ameriten atención de urgencia. 15. Participar en el diseño, desarrollo, implantación y control del Plan de urgencias y emergencias liderado por el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal. 16.
Instruir de manera permanente y continuada al personal de salud tanto profesional, técnico y auxiliar sobre los procedimientos y cuidados de los pacientes en el servicio. 17. Responder ante el Jefe de Programa por el cumplimiento de las funciones técnicas y administrativas establecidas para el servicio. 18. Mantener un Clima Organizacional y de respeto por los valores corporativos y principios humanos y de humanización del servicio, en todas las personas del equipo humano del servicio. 19.
Cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo. 20. Brindar apoyo asistencial en el servicio de internación a los pacientes según los protocolos y guías de manejo del servicio. 21. Desarrollar las demás funciones que le asigne el Gerente, Subgerente de Prestación de Servios, Jefe de Programa - Servicios Ambulatorios, según la naturaleza del cargo» deberán ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad.
(…) 13. En las atenciones de urgencia el médico debe soportar la pertinencia de atención y estancia en esta área, así como justificar las diferentes ayudas diagnosticas o de lo contrario referir a consulta externa. 14. Brindar atención basada en la adherencia a las guías de práctica clínica y protocolos de la institución, así como presentar las diferentes evaluaciones que promuevan el conocimiento y ajustes a los diferentes protocolos y guías de atención. 15.
Asistir los trabajos de parto hasta el puerperio mediato realizando los registros en los formatos correspondientes (Partograma, certificados de nacidos vivos, Ruaf, evoluciones, nota de parto, epicrisis, remisiones, incapacidades entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo, ginecología y maternidad. 16.
En los eventos que se requieran alguna especialidad específica que no se encuentre disponible en la institución para la atención del paciente, se deberá iniciar los trámites de remisión como conducta inicial luego de su estabilización. 17. Realizar el oportuno análisis de los resultados de para clínicos por las dependencias de laboratorio, imagenología, radiología; al igual que en los casos de reportes en medios físicos. 18.
Identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y diligenciar los respectivos formatos de notificación e informar de manera inmediata a laboratorio para la toma de las respectivas muestras, al igual que al Jefe de la Unidad o Jefe Administrativo de Turno. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 63 19.
Apoyar, participar, aplicar, realizar, autoevaluar y ajustar de manera activa y proactiva las realizaciones de procesos, procedimientos, protocolos y guías de práctica clínica institucional. 20. Realizar entrega formal y por escrito de turno. Igualmente se debe dejar claro que debe existir el principio de solidaridad y cooperación entre los diferentes colegas del servicio y el apoyo debe ser mutuo entre los diferentes médicos y áreas de urgencias.
(…) 29) Asistir y participar activamente en las jornadas de capacitación, academia, educación continuada programadas por la entidad hospitalaria mínimo una vez por mes. (…) 31) Atender con amabilidad, calidez y oportunidad al cliente interno y externo de la empresa. 32. Las demás actividades que se consideren necesarias para el efectivo y normal desarrollo del objeto contratado» Con lo anterior, es claro que la entidad demandada a través de la contratación de la demandante pretendió cubrir las funciones que le son permanentes, situación para lo cual vale reiterar que esta Sección en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021, precisó como regla de unificación que las entidades del Estado al momento de celebrar contratos de prestación de servicios, deben guiarse del objeto a contratar, ajustado a la necesidad del servicio en lineamiento del principio de planeación, a fin de que las labores a ejecutarse resulten ser de carácter temporal y en ningún caso permanente.
Contrario a ello, en este caso se tiene que a través de distintos contratos de prestación de servicios la entidad demandada buscó de manera reiterada suplir su necesidad permanente de prestar el servicio de salud; desmejorando las condiciones laborales de la demandante e incumpliendo el mandato previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que el empleo público sea provisto por la respectiva planta de personal y con base en el presupuesto correspondiente172.
Máxime que, dentro de la planta de personal de la entidad, se acreditó la existencia de un cargo análogo a sus funciones, esto es, médico general código 211 grado 6. De forma que era necesario, siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004173, que la entidad dispusiera la creación de plantas 172 SENTENCIA C-307 DE 2023 173 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 64 temporales que suplieran la necesidad de los servicios requeridos y realizados por la demandante. De esa manera, contrario a lo indicado por la entidad demandada en su recurso, no pueden entenderse la utilización de elementos distintivos por la actora o la emisión de circulares de instrucción por parte de la entidad para el desarrollo de la prestación del servicio, como situaciones que materialicen la coordinación en el desarrollo del objeto convenido, pues, por el contrario, es claro que al no existir el personal de planta suficiente en la entidad para satisfacer la prestación de sus servicios misionales, esta recurrió a la contratación de personas naturales mediante la figura de contratos de prestación del servicio, sin respetar el principio de planeación contractual.
Lo que conllevó a que en el desarrollo de los contratos la entidad impusiera sobre la actora direccionamientos y reglamentaciones, al punto de derruir la autonomía que en principio rige los contratos de prestación de servicios, con la finalidad de que se llevara a cabo el objeto contractual y las obligaciones impuestas de la misma manera cómo los médicos de planta de la entidad realizan sus actividades a tono con lo dispuesto en el manual de funciones institucional.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la relación laboral encubierta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, funciones y lugares de prestación del servicio en las mismas condiciones que ejercen su cargo los médicos generales vinculados de forma legal y reglamentaria a la entidad.
De manera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los componentes necesarios para la existencia una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue o no objeto de interrupción. El material probatorio revela que la actora prestó sus servicios desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, período en el cual no existieron interrupciones, pues si bien suscribió un total de 38 contratos con sus Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 65 respectivas adiciones, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió ni un día hábil.
Así entonces, se tiene por probado que la demandante presentó a la entidad hospitalaria la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2019 es decir dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral. Por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968174 y 102 del Decreto 1848 de 1969175, se considera que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal y como concluyó igualmente el a quo pues la demanda fue radicada 26 de octubre de 2020.
Razón por lo cual, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrolle iguales funciones176, el cual, de acuerdo con lo constatado en las pruebas, dicho cargo resulta ser el de médico general código 211 grado 6. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, en principio, las prestaciones sociales deberían liquidarse con base en el salario del médico general código 211 grado 6 desde el 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016, el cual se encuentra definidos en el certificado GER-HORO-17-2022-023 expedido el 31 de mayo de 2022177 por el gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E; empero, atendiendo el valor de los honorarios que recibió la demandante por concepto de sus servicios resultan ser superiores que el salario de los funcionarios de planta, el reconocimiento de las prestaciones sociales debe hacerse basado en los honorarios y no en los salarios, tal y como dispuso en tribunal de instancia. Del reconocimiento de las prestaciones sociales adicionales que se reclaman en el recurso de alzada por la parte demandante La parte actora solicita en esta instancia se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos; devolución de sumas de retención en la fuente e indemnización por falta de pago de salarios por terminación del vínculo laboral y sanción moratoria por el no pago de cesantías. 174 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 175 “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 176 Esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios. 177 51-Informe bajo juramento Gerente HORO.pdf Expediente Digital.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 66 Frente al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, debe indicarse que, los cuadros de turnos allegados al proceso no permiten verificar de manera fehaciente que la actora hubiese causado trabajo suplementario, pues si bien se indica que prestó sus servicios en ciertos bloques laborales, lo cierto es que los horarios establecidos en las planillas de turnos no permiten establecer cuál de ellos fueron cumplidos; además, únicamente se encuentran probados las planillas de prestación de servicios períodos determinados, desconociéndose las condiciones y el horario en los que prestó sus servicios en la totalidad del tiempo prestado.
Por tanto, al recaer en el demandante la carga de la prueba de demostrar con exactitud, no solamente el periodo laborado, sino también si estas fueron ordinarias, dominicales o festivas, si les fueron compensadas o no o si les fueron autorizadas. Asimismo, pese a que los testimonios precisaron de manera conjunta que los horarios de labores comprendían en la mañana de 7 a 1 de la tarde, en la tarde de 1 de la tarde a 7 de la noche y en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana, cierto es que, se repite, con esas afirmaciones no es posible determinar con precisión en qué fechas específicas laboró en horas extras y cuántas de ellas acumuló durante esos lapsos.
Por tanto, era necesario que la demandante demostrara con vehemencia y claridad los días y horas extras en que desempeñó su labor como médico; sumado a que tampoco probó que el trabajo hubiera sido prestado conforme lo establece el ordenamiento superior, por lo tanto, este reparo no prospera. En torno a la devolución de retenciones realizadas a la demandante, se considera que es improcedente178, pues esta Corporación desde hace tiempo ha señalado que tal pretensión no tiene relación con las consecuencias de la declaración de una relación laboral encubierta.
En efecto, en sentencia de 3 de mayo de 2015179 «(…) no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato».
Por último, en cuanto a la solicitud de pago de indemnización por falta de pago de salarios por terminación del vínculo laboral y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, se considera que el a quo acertó en denegarlas, dado que la sentencia por medio del cual se declara la existencia de la relación 178 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 85001-23-33-000-2019- 00168-01 (3781-2021).
C.P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 179 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 67 laboral encubierta entre las partes es constitutiva de derechos, por lo que es a partir de su ejecutoria que se empieza a contabilizar los términos para reclamar los derechos invocados.
De allí que no proceda sanción moratoria alguna. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, los recursos se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Cepeda Gómez, vocera judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos que obran en el expediente digital SAMAI Índice 13.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a Radicado: 85001-23-33-000-2020-00616-01 (5415-2022) Demandante: Ana Elizabeth Berrio Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 68 las pretensiones de la demanda incoada por Ana Elizabeth Berrio Hernández en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER a la profesional del derecho Diana Carolina Cepeda Gómez, como vocera judicial de la entidad demandada en los términos y para los efectos dispuesto expediente digital SAMAI Índice 13.
CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado