CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por violación del derecho de petición. Subtema 1: Carencia actual de objeto.
Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Martín Emilio Correa Acevedo en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 20232 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de septiembre de 20233 Martín Emilio Correa Acevedo, en nombre propio, presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales de petición, a la información y al debido proceso, que considera vulneradas porque el procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá no contestó de fondo una petición del 14 de julio de 2022. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AEC6E1F65CBCE5F4 583986A4C42A774A 57560C67048B149E B8EB544593246532. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AF72995BD8A71A7 C6A72BA1431E96A4 FEB6CC4028CB94AC E814CCBA482665BF. 3 Obra correo electrónico a folios 6-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 51AB97465B5D3C0B D6795E21E5136C1F 45A38417D4F8323F D1720E8D2E1E4E7A. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 06137DA671AF4719 474B7476A5EBF321 6ADBC330C0A72E25 6A149CA9F107B6B8. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma la parte actora que el 14 de julio de 2022 le remitió al procurador convocado una petición en la que le solicitó (i) agilizar el trámite del proceso judicial No. 2021-00173- 00;
(ii) trasladar a la procuradora general y al fiscal general de la Nación copia de esa petición y denuncia; (iii) indicarle cuál es el número de radicado del trámite; y (iv) enviarle copia de todas las actuaciones5. 1.2.2.- Igualmente, aduce Correa Acevedo que, vencido el término legal para contestar a su requerimiento, no obtuvo una respuesta de fondo6. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que el funcionario cuestionado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a pesar de haber fenecido la oportunidad legal para contestar a su petición, se negó a emitir una respuesta de fondo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) ordenar al procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá que dé respuesta de fondo a la petición elevada por Correa Acevedo; y (ii) disponer que la respuesta aludida sea de fondo, clara, pronta, oportuna, precisa y congruente. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. 2.2.- El procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá señaló que la petición a la que se refiere Correa Acevedo fue asignada a otra funcionaria de la Procuraduría, por lo cual afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5 A folios 1-2 del escrito de tutela. 6 Ibídem. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá También explicó que la facultad de intervención en los procesos judiciales de la Procuraduría es facultativa.
En cualquier caso, acotó que el requerimiento de Correa Acevedo fue resuelto de fondo, porque, al revisar el proceso laboral del cual es parte el solicitante, se observa que este fue rechazado el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y esto se le comunicó al peticionario el 20 de septiembre de 2023. 2.3.- El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín precisó que el proceso laboral que se trajo a colación en el escrito introductorio fue rechazado por no haberse subsanado oportunamente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, negó por improcedente el amparo al haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado.
Para ello, indicó que el auto que rechazó la demanda laboral promovida por el actor pudo haber sido objeto del recurso de apelación, aunado a que el funcionario de la Procuraduría criticado, el 21 de septiembre del año en curso, contestó de fondo a la petición elevada por Correa Acevedo. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida, el accionante presentó escrito de impugnación en el cual expuso que cuando la Procuraduría contesta a sus solicitudes no identifica adecuadamente la respuesta.
Agregó que la respuesta del procurador censurado evadió la petición relativa a que se remitan copias de sus denuncias a ciertas autoridades. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el procurador accionado vulneró los derechos fundamentales alegados.
Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho de petición y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Generalidades del derecho de petición 3.1.- De conformidad con el título 2º de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la norma normarum, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de archivo. 3.2.- Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;
(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo la solicitud; y (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 3.3.- Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.
En todo caso, para pedidos especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, la Sala advierte que, por escrito del 14 de julio de 2022, Correa Acevedo elevó requerimiento ante el procurador Pedro Alirio Quintero Sandoval, en el cual le solicitó que (i) agilice el trámite judicial identificado con el radicado No. 2021- 00173-00;
(ii) remita copia de su petición y denuncia a la procuradora general y al fiscal 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá general de la Nación; (iii) le indique cuál es el número de radicado de ese trámite; y (iv) le envíe copia de todas las actuaciones7. 4.2.- En tal medida, el procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá, por correo electrónico8 dirigido a joelestebanrestrepo@gmail.com y a yoegalero@gmail.com9, el 21 de septiembre de este año, remitió respuesta a la petición aludida, en la cual indicó textualmente que: “(…) 2.
No obstante, en un ejercicio de responsabilidad institucional, y comoquiera que el suscrito ha intervenido en algunos asuntos relacionados con ex trabajadores de la Industria Hullera, y se me ha informado verbalmente que la Dra Pérez Preciado se encuentra incapacitada, procedo a pronunciarme sobre los aspectos por Usted planteados. 3.
Se evaluó la posibilidad de intervenir en el proceso por Usted solicitado, esto es, el correspondiente al radicado 18 2021 00173, sin embargo, consultado el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI1, se advierte que, con fecha 22 de marzo de 2022, se tomó la siguiente decisión: (…) En las condiciones advertidas, al haberse rechazado la demanda el día 22 de marzo de 2022, es decir, antes de su petición de fecha 14 de julio de 2022, no resultaba posible, siquiera a la fecha en que acudió a esta entidad, activar el mecanismo de intervención por Usted solicitado.
Así, al tratarse de un proceso legalmente terminado, no resulta posible acceder a su solicitud de intervención. 4. No es posible trasladarle a la señora Procuradora General de la Nación el universo de peticiones que arriban a la Procuraduría General de la Nación por cuanto, conforme al Decreto ley 262 de 2000 y demás normas complementarias, en especial el artículo 118 de la C.P., el Ministerio Público ‘… será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley’.
De allí que cada petición que arriba a la entidad deba ser objeto de reparto entre las dependencias o ejes misionales competentes, y na vez allí, distribuidas y/o repartidas entre los funcionarios que de ella hagan parte. 5. En cuanto al eventual traslado de su petición a la Fiscalía General de la Nación, de su contenido no puede advertirse, en principio, la comisión de alguna conducta sancionable conforme a la ley penal, razón por la cual no resulta posible, y resultaría irresponsable, que esta entidad proceda a trasladarla.
Sin embargo, si Usted considera que se configura algún delito que deba ser investigado, está en el derecho constitucional y legal de radicar directamente la respectiva denuncia penal. (…)”10. 7 Obra petición a folios 5-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 06137DA671AF4719 474B7476A5EBF321 6ADBC330C0A72E25 6A149CA9F107B6B8. 8 Obra correo a folio 9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 20C3DC07B8BB1CC7 AB217157D0C6EF54 23743CC7340F04F5 4C72455A66682D2A. 9 El primer correo se indicó en la petición y el segundo en el escrito de la acción de tutela. 10 Ver folios 6 y 7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 20C3DC07B8BB1CC7 AB217157D0C6EF54 23743CC7340F04F5 4C72455A66682D2A. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá 4.3.- Bajo ese hilo factual, se torna evidente que la totalidad de las peticiones formuladas por Correa Acevedo fueron contestadas por el funcionario convocado, no solo de forma clara, sino de fondo, conforme con lo cual, se entienden superadas las circunstancias que motivaron la interposición del presente depreco constitucional, por cuanto la alegada vulneración a los derechos fundamentales estaba sustentada en la ausencia de una respuesta de fondo. 4.4.- Al respecto, el alto tribunal constitucional, en reiterada jurisprudencia11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar si se presenta un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 4.5.- Por lo antecedente, esta Subsección confirmará el fallo recurrido, bajo el entendido de que el amparo no se debe negar sino declarar improcedente por carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, ver las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2023-00906-01 Accionante: Martín Emilio Correa Acevedo Accionado: Procurador 35 judicial II para asuntos laborales y de la seguridad social de Bogotá III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado