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11001031500020220220300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Carmen Liliana Acero Peñuela·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a profesional del derecho.

No cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Liliana Acero Peñuela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Carmen Liliana Acero Peñuela pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, dictadas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: Por lo expuesto, le solicito al señor Juez Colegiado de Tutela que revoque las decisiones aquí atacadas, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fechas 10 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se sancionó a mi prohijada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Carmen Liliana Acero Peñuela, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Por tanto, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 2.2. Inconforme con la decisión, la señora Acero Peñuela interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, la confirmó, porque la abogada incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.1.

Que, además, la abogada incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto inició el trámite de la pensión de la quejosa, un año después de haber suscrito el contrato de prestación de servicios, es decir, que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se demoró en el inicio de las gestiones encomendadas.

Además, indicó que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, puesto que no recurrió la resolución por la cual se negó la solicitud de la poderdante, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la mencionada ley, en la modalidad culposa. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La señora Carmen Liliana Acero Peñuela, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto del fondo del asunto, la actora señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto orgánico, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no tenían competencia para tramitar el proceso disciplinario en su contra e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. 3.2.1.

Al respecto, explicó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la presunta omisión de los deberes profesionales del abogado se perfeccionó el 24 de julio de 2015, mientras que la señora Carmen Liliana Acero Peñuela adquirió la licencia temporal el 3 de septiembre de 2015, tal como lo certificó la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Que, además, solo hasta el 29 de septiembre de 2016, obtuvo la tarjeta profesional de abogado. 3.2.2. Que, conforme con lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, pues, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no podían investigarla, habida cuenta de que no tenía la calidad de abogada al momento de perfeccionarse la conducta. 3.2.3.

Que, “con el actuar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se quebrantaron groseramente garantías constitucionales fundamentales, de mi poderdante, concretamente, el debido proceso al permitir las formas propias del juicio y la de contar con un juez natural, al desconocerse que nadie puede ser juzgado y sancionado sino conforme a leyes preexistentes ante juez competente”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de abril de 20221. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Comisión de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que, según la constancia secretarial, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 5 de octubre del año 2021, por lo que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional habían pasado más de 6 meses. 5.1.1.

Que, además, la tutela tampoco cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos contra providencias judiciales, en razón a que dentro del 1 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso disciplinario y, específicamente, en las decisiones cuestionadas, se “respetaron los derechos fundamentales de la disciplinable; la falta en la que incurrió la abogada se encuentra debidamente probada, lo que implica que como se dejó sentado en precedencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ni tampoco se ha incurrido en defectos que configuren una vía de hecho”. 5.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Luego de realizar un recuento sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario, explicó que la decisión adoptada se fundamentó en las normas aplicables y las pruebas obrantes en el expediente. Que, en realidad, la demandante ejerce la acción de tutela como instancia adicional del proceso disciplinario, cuestión que resulta improcedente.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 15 de septiembre de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021, como se ve en las constancias de notificación que obran en el proceso de tutela (visible en el índice 9 del expediente electrónico del aplicativo Samai), mientras que la demanda de tutela fue presentada por la ventanilla virtual el 19 de abril de 2022, esto es, después de 6 meses y 12 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que con la providencia emitida el 15 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02203-00 Demandante: Carmen Liliana Acero Peñuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carmen Liliana Acero Peñuela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO