CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: HABEAS CORPUS Accionante: Cristian Andrés Jiménez García Accionados: Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná-Cesar Expediente: 20-001-23-33-000-2022-00243-01 Asunto: Impugnación contra la providencia del 10 de agosto de 2022 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2021 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la acción de habeas corpus, presentó el abogado defensor de José Antonio Parada Melo.
I.- ANTECEDENTES Hechos El accionante manifestó lo siguiente: Carlos Andrés Jiménez García fue privado de la libertad el 3 de agosto de 2022, en razón a una orden de captura que en su contra libró la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos el 8 de febrero de 2016. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Chiriguaná decidió dejar al detenido a disposición del Tribunal del Distrito de Valledupar, expediente número 20-178-3104-001-2018-0002200.
El juez de conocimiento no tuvo en cuenta que la orden de captura había perdido vigencia por el transcurso del tiempo, tal y como lo dispone el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 y desconoció el contenido de los artículos 28 y 29 constitucionales que claramente establecen la primacía del principio de favorabilidad en tratándose de los derechos a la libertad y al debido proceso.
Como la orden de captura en contra de Cristian Andrés Jiménez García perdió vigencia el 8 de febrero de 2017 y no fue prorrogado su término, aunado al hecho de la que la sentencia condenatoria aún no está en firme, la privación de la libertad de la cual fue objeto, se tornó en ilegal. Solicitud El accionante pidió la libertad inmediata de Cristian Andrés Jiménez García con fundamento en la pérdida de vigencia de la orden de captura y por ilegalidad de la resolución del 3 de agosto de 202 expedida por el Juez Penal de Conocimiento de Chiriguaná. Trámite e intervenciones El Despacho al consultar el expediente digital infiere que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 9 de agosto de 2022 avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación del accionado y la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Superior de Valledupar - Cesar – Sala Penal.
Las autoridades accionadas frente a la solicitud de libertad manifestaron: Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná Manifestó que tramitó el proceso penal en contra de Cristian Andrés Jiménez García, por el delito de homicidio en persona protegida y profirió sentencia condenatoria el 9 de febrero de 2022. Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso el defensor del condenado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Agregó que el 3 de agosto de 2022 el patrullero Jefferson David García Jiménez, adscrito a la estación de policía del corregimiento la Loma, informó que, al solicitar la cédula a Cristian Andrés y revisar las bases de datos, encontró que en su contra pesaba una orden de captura proferida por la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos por lo que, procedió a legalizar la captura y dejar el detenido a disposición y órdenes del despacho.
Destacó que en la Ley 600 de 2000, que reguló la investigación y juicio del accionante, no estableció vigencia de la orden de captura como sí lo hace la Ley 906 de 2004, y precisó que la captura pretendió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y bajo el presupuesto de la existencia de una medida de aseguramiento vigente desde el 27 de febrero de 2017.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Al descorrer el traslado de la solicitud de libertad afirmó que conoce del proceso penal en contra de Cristian Andrés, como juez de segunda instancia. Que el recurso está en estudio para proferir decisión de fondo y que el funcionario competente para pronunciarse sobre la captura es el juzgado de conocimiento quien profirió la sentencia condenatoria y emitió las órdenes de captura.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional Contestó afirmando que Cristian Andrés está recluido en las instalaciones de la estación de policía a la espera de la coordinación de traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta y a disposición de la sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar, dentro del proceso radicado al número 20-178-3104-001-2018-00022-00.
La Estación de Policía de la Loma – Cesar Afirmó que es cierto que consultada la base de datos Cristian Andrés aparecía con orden de captura número 520899, vigente, dentro del proceso penal identificado con el número 4141. Que el Juez Penal con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná Cesar le ordenó en providencia del 3 de agosto de 2022, mantenerlo privado de la libertad y coordinar su traslado a un establecimiento carcelario.
Agregó que la Policía no tiene poder jurisdiccional ordinario, su labor conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 1081 de 2016, es material, más no jurídica, y que, para el caso, cumplió con lo ordenado por el juez soportado en la boleta número 019 y en lo dispuesto en el oficio 1775C del 4 de agosto de 2022. El Establecimiento Carcelario de Valledupar Informó al juez constitucional que “revisado el aplicativo institucional SISIPEC WEB, no arroja información respeto al señor CRISTIAN ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.786.226.
Por lo tanto, no es posible informar la autoridad que vigila al privado de la libertad y por qué delitos.” II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, a quien por reparto le correspondió conocer la petición, decidió el 10 de agosto de 2021, denegar la acción De manera textual y luego del análisis de los documentos que conforman el expediente y de las respuestas que cada uno de los accionados presentó, concluyó: “ninguno de los eventos que hacen procedente el habeas corpus se ha configurado en el presente caso, como quiera que no existe una privación ilegal de la libertad del señor CRISTIAN ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA, pues la misma se encuentra justificada en virtud de lo decidido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, en proveído del 3 de agosto del corriente año, decisión que no resulta censurable en esta jurisdicción, pues el juez de habeas corpus no puede entrar a controvertir la misma o a efectuar análisis alguno sobre los supuestos de hecho y jurídicos que en ella deban aplicarse.
En este orden de ideas no es posible materializar la libertad del aquí accionante, como se pretende con esta actuación, atendiendo que no se demostró que la privación de locomoción se esté desarrollando como consecuencia de un acto ilegal. En consecuencia, el Despacho negará el amparo impetrado, en cuanto está acreditado que, en la actualidad, el señor CRISTIAN ANDRÉS JIM´NEZ GARCÍA se encuentra privado de la libertad para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, el día 9 de febrero de 2022, de 390 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión. Luego de volver a hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó a la captura y reclusión de su defendido, afirmó que el juez constitucional de primera instancia desconoció la ilegalidad de la captura y la orden de privación de la libertad emitida cuando aún la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.
Para el impugnante, el juez penal no debió legalizar la captura fundamentada en una orden ya expirada, por lo que, solicitó ordenar la libertad inmediata de Cristian Andrés Jiménez García. Considero que no solo es ilegal la captura sino también la legalización de la misma a través de la resolución del 3 de agosto de 2022, providencia que demás la expidió un juez que carece de competencia, pues tal actuación la debió realizar el juez de control de garantías.
III.- CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que negó la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó Cristian Andrés Jiménez García, a través de su abogado de confianza, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Legitimación por activa Cristián Andrés Jiménez García se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30 define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
Desplazar al funcionario judicial competente y, Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable".
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.
Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. Solución del caso concreto Lo hasta aquí expuesto permite al Despacho afirmar que en contra de Cristian Andrés Jiménez García se adelantó una investigación penal en la que se le sindicó de ser coautor del delito de homicidio en persona protegida, por hecho ocurridos en el año 2006.
Que el proceso penal se rituó por la Ley 600 de 2000 y ante la no comparecencia fue declarado persona ausente mediante resolución del 11 de febrero de 2016 y definida su situación jurídica el 27 de febrero de 2017 con medida de aseguramiento de detención preventiva para lo cual se libró la orden de captura correspondiente. De igual manera quedó demostrado que: En la resolución de acusación del 21 de marzo de 2018 la fiscalía en relación con la “libertad” del hoy accionante expuso: “como quiera que se siguen manteniendo los requisitos exigidos por la ley en lo que tiene que ver con la medida impuesta al momento de resolver la situación jurídica, manténgase incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficios de excarcelación proferida en contra del sindicado Cristian Andrés Jiménez García. El 3 de agosto de 2022 en labores de patrullaje y solicitud de antecedentes realizada por la Policía Nacional, fue capturado Cristian Andrés Jiménez García contra quien existía orden de aprehensión proferida por la Fiscalía 34 el 8 de febrero de 2016.
El capturado fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná por el comandante de la subestación de Policía de la Loma: “El día 03/08/2020 (sic) nos encontrábamos realizando labores de registro, control y solicitud de antecedentes en la calle 8 con carrera 6 del barrio la granja de la loma-cesar, siendo aproximadamente las 17;50 se solicita antecedente mediante el dispositivo PDA de la policía nacional al señor CRISTIAN ANDRÉS JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudanía número 1.064.786.226 expedida en Chiriguaná-cesar, le figura antecedente judicial POSITIVO en el sistema de la policía nacional, por tal motivo se solicita la respectiva ampliación al persona (sic) en donde figura una orden de captura número 520899, de fecha 08-02-2016, número 4141 por el delito de homicidio en persona protegida, autoridad que falla fiscalía 34 especializada de derechos humanos y DIH, motivo de la captura indagatoria, por lo que es trasladado a las instalaciones de la subestación de policía la loma con el fin de verificar la información en primera instancia nos comunicamos con el juzgado de Chiriguaná para dejarlo a disposición y realizar la respectiva documentación. Donde nos informan que mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2022 mediante radicado número 20783104001201800022-00 fue condenado el señor CRISTIAN ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA”.
El Juzgado Penal de conocimiento legalizó, en providencia del 3 de agosto de 2022, la captura y ordenó mantener a Cristian Andrés Jiménez García privado de la libertad para el cumplimiento de la pena y a disposición de la Sala Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar – Cesa dentro del proceso radicado Bo 20-178-3104-001-2018-00022-00, para lo cual deberá ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad e Valledupar. dejar al sujeto privado de libertad.
Esta decisión se fundamentó en lo que sigue.: “del expediente se desprende que contra el ciudadano CRISTIAN JIMENEZ GARCÍA, no solo se profirió una orden de captura, sino que a través de la providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, se declaró persona ausente ante la no comparecencia a la investigación (…), la cual luego del análisis de los elementos materiales probatorios allegados dedicó imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación el día 27 de febrero de 2017.
Aunado a lo anterior, el conocimiento de este proceso fue asumido por este despacho y dentro del mismo se profirió sentencia condenatoria (…) la cual fue objeto de recurso de apelación (…). Es de señalar que dentro del expediente se observa que el procesado JIMENEZ GARCÍA, no compareció a ninguna de las diligencias realizadas, es por tal razón que se ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la condena.
No obstante, las mismas no han sido expedidas por encontrarse en curso el recurso de apelación ya mencionado. (…) En atención a que sobre el ciudadano capturado pesa una orden de captura para cumplir con la medida de aseguramiento preventiva sin beneficio de excarcelación el día 27 de febrero de 2017., por la fiscalía instructora dentro de la causa en referencia, materializada la misma, legalícese tal procedimiento y déjese a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y dentro de la causa por homicidio tramitó este despacho, el cual culminó en sentencia condenatoria (…).
La orden de captura bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 no tiene caducidad, y ello busca materializar los fines de la medida de aseguramiento, tal como lo dispone el artículo 355 ibidem, que no es otro que asegurar la comparecencia del sindicado al proceso o la ejecución de l apena privativa de la libertad o impedir su fuga, media que se encuentra vigente y que hoy no solo se hace efectiva para su comparecencia, sino como virtualidad para cumplir la pena impuesta.
(…)”. En efecto el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió el 9 de febrero de 2022 sentencia condenatoria en contra de Cristian Andrés Jiménez García. Este Despacho, acorde con lo que se acaba de exponer, puede afirmar sin ninguna duda que, la captura del hoy accionante se produjo en el marco de una investigación que se le adelantó y en la cual fue declarado persona ausente, se le impuso medida de aseguramiento y finalmente fue condenado al encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual cualquier reclamo relativo a la libertad del enjuiciado debe ser presentado ante el juez del proceso penal, para el caso, el Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná-Cesar.
El Habeas Corpus, como ya se dijo, no es alternativo ni supletorio, ni sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, y tampoco como el mecanismo que defina si la captura que estuvo fundada en una orden dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que data del año 2016, resultó legal o no, o si dicha orden perdió vigencia por el transcurso del tiempo y si procede aplicar bajo el principio de favorabilidad, lo que dispone el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 en relación con la temporalidad de la orden de captura.
Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada, máxime cuando como en el caso que hoy se revisa, la captura fue legalizada en providencia debidamente sustentada en la existencia de una medida de aseguramiento proferida por la autoridad competente y de una orden de captura vigente, que según afirmó el juez penal, no estaba sometida a término de caducidad alguno en razón a la normatividad que reguló la totalidad del proceso penal, esto es, la Ley 600 de 2000.
Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten. Por el contrario, la legalización de captura se dio en el marco de un proceso penal y por el juez de conocimiento y no existe constancia alguna de que el hoy accionante haya acudido a dicho juez a solicitar la libertad con los mismos fundamentos que aquí expuso.
Esta omisión no puede habilitar el ejercicio de la acción constitucional para el estudio de un asunto que corresponde decidir de manera preferente al juez penal. Finalmente es importante advertir al abogado de la defensa que, si considera que existe una situación irregular en el desarrollo de la captura y legalización de la misma, es al interior del proceso que debe plantear su argumento para que el juez penal revise la actuación y determine si se configura o no una causal de libertad.
Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien como ya se dijo y reitera solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no ocurre en el presente evento. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó, el abogado defensor de Cristian Andrés Jiménez García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado