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11001031500020240303000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alvaro Machado Zarate·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la supuesta mora judicial en el trámite de respuesta a un recurso de apelación contra el auto del 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-005- 2002-01602-00/02.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Machado Zárate, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la supuesta mora judicial en el trámite de respuesta a su recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-005-2002-01602-00, del cual tuvo conocimiento por reparto el Tribunal censurado el día 12 de diciembre de 2023.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Desde el año 2013, se inició un proceso ejecutivo1 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en el cual fungieron como demandantes, entre otros, la señora Natividad Zárate Clavijo y el accionante en contra de la E.S.E Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima y el Hospital Santa 1 Aplicativo SAMAI, radicado 73001-33-33-005-2002-01602-00.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Bárbara de Venadillo. En el expediente referido, se advirtió que el día 122 de diciembre de 2023, el accionante presentó un recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había sido resuelto. 2.2.

Fundamento jurídico El accionante manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo toda vez que han transcurrido 180 días desde que radicó el recurso de apelación ante el Tribunal sin que este profiriera una decisión, con lo que, en su criterio, ya se había excedido el plazo razonable para que el mismo se pronunciara sobre su solicitud.

Aunado a lo anterior, adujo también que se le estaba vulnerando el derecho a la administración de justicia, pues no bastaba con que las personas pudieran acudir a las instancias judiciales, sino que se esperaba que estas últimas resolvieran los conflictos de manera efectiva y real. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO. - Solicito señor juez, ampare mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA el cual se encuentran vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, decidir el recurso de Apelación radicado contra el auto del Juzgado quinto (05) Administrativo de Ibagué, en el cual se dio por termino el proceso ejecutivo.» (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto3 del 13 de junio de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo y a los demandantes en el proceso ejecutivo referenciado. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del sustanciador del proceso4 se opuso a las pretensiones de la acción, pues a su juicio, la misma carece de fundamentos fácticos y jurídicos. 2 Índice 338 del Aplicativo SAMAI, radicado 73001-33-33-005-2002-01602-00. 3 Índice 4 del Aplicativo SAMAI 4 Índice 17 del Aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, expuso que el proceso ejecutivo fue recibido de manera efectiva en el mes de febrero de 2024 y que ya existe un proyecto de registro de auto de fecha 25 de junio de 2024 resolviendo el recurso de apelación que está pendiente de discusión en la próxima Sala de Decisión. 2.4.2.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en una mora judicial en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso ejecutivo seguido bajo el radicado 73001-33-33-005-2002-01602- 00/02. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este caso la parte accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora en la resolución del recurso de apelación presentado contra el auto del 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 5 Administrativo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Circuito de Ibagué, razón por la cual, a continuación, se analizará si en efecto se puede predicar la existencia de una mora judicial en el caso objeto de estudio: 3.4.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador6. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.

Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite de respuesta al recurso de apelación que presentó con ocasión del auto del 5 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que dio por terminado el proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33- 005-2002-01602-00, con lo que supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se encuentra lo siguiente: - El 57 de mayo de 2023 el Juzgado 5º. Administrativo del Circuito de Ibagué dictó un auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-005-2002-01602-00 - El 108 y el 119 de mayo de 2023 respectivamente, la parte accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación, contra el auto referido en precedencia. - El 110 de diciembre de 2023 el despacho judicial referido decidió no reponer el recurso de reposición, pero concedió el recurso de apelación presentado en el efecto suspensivo, remitiendo la actuación al Tribunal Administrativo del Tolima. - El 1211 de diciembre de 2023 pasó el expediente a reparto en el Tribunal Administrativo entrando al despacho sustanciador el día 13 de diciembre de la misma anualidad. - Los días 25 y 2812 de junio de 2024 respectivamente, se registra el proyecto y se expide el auto que resuelve el recurso de apelación presentado en el cual se confirma la decisión de primera instancia. - El auto expuesto en precedencia, fue notificado el día 213 de julio de 2024.

Así las cosas, evidentemente para la Sala no resulta viable declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues con la resolución del recurso de apelación y su notificación al actor, cualquier presunta demora en la respuesta se ha desvanecido. Lo que se observa al hacer un recuento de los hechos en el caso concreto, es que con la respuesta dada por el Tribunal Administrativo del Tolima al recurso presentado por el accionante, se presenta una carencia actual de objeto, pues el trámite de respuesta pendiente al recurso de apelación que 7 Índice 316 del Aplicativo SAMAI, radicado 73001-33-33-005-2002-01602-00. 8 Índice 319, Ibidem. 9 Índice 320, Ibidem. 10 Índice 334, Ibidem. 11 Índice 2 del Aplicativo SAMAI, radicado 73001-33-33-005-2002-01602-02. 12 Índice 5 del Aplicativo SAMAI, Ibidem. 13 Índice 6 del Aplicativo SAMAI, Ibidem.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presuntamente generó una vulneración de los derechos constitucionales del demandante ya fue resuelto, de manera tal que las causas que incidían en la presentación de la acción de tutela finalizaron, razón por la cual la Sala considera que se configuró en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, resulta fundamental indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación  en la cual, la medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una realidad que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:    «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03030-00 Accionante: Álvaro Machado Zárate www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Machado Zárate, con relación al Tribunal Administrativo del Tolima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA