Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de San José de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Repetición - Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Falta de prueba del elemento subjetivo Síntesis del caso: se demandó en repetición a quien tuvo la condición de Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, porque su omisión en darle trámite a una orden de lanzamiento, determinó la imposición de una condena contra ese municipio.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de octubre de 2014, el Municipio de San José de Cúcuta presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra Jairo José Sleby Medina.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “1.Se condene al señor Jairo Slebi Medina, al pago de (…) $1.181’964.902, a favor del Municipio de San José de Cúcuta, por concepto de los dineros cancelados por el Municipio (…) a la Sociedad Urbanizadora Plenosol por concepto de reconocimiento y pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C dentro de la Acción de Reparación Directa radicado No. 540012331000199330800201 (21290). 2.
Se condene [al demandado] al pago de intereses causados desde la fecha en que se hizo efectivo el último pago, hasta la fecha en que sea cubierto el monto total de la obligación que nos ocupa por el demandado. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 3.
Se condene al [demandado], al pago de costas y agencias en derecho que se generen con ocasión de la presente acción”. 2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte demandante afirmó: 3. 1) El demandado fue alcalde del Municipio de San José de Cúcuta entre 1990 y 1992. En octubre de 1990, la Urbanizadora Plenosol tenía previsto iniciar trabajos de construcción en 2 terrenos de su propiedad, pero advirtió que habían sido invadidos.
La Alcaldía “no llevó a cabo el desalojo de los invasores”, motivo por el cual dicha empresa promovió demanda de reparación directa contra el Estado. Obtuvo sentencia favorable de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, Corporación que encontró responsable al Municipio por el incumplimiento de una decisión de 18 de julio de 1991, en la que se había ordenado el lanzamiento.
El fundamento de la condena contra el Estado, consistió en que hubo un descuido del Alcalde de Cúcuta, que no hizo “cumplir, verificar y obligar” el cumplimiento del fallo de lanzamiento. 4. 2) La sentencia fue apelada por la parte actora, y el Consejo de Estado condenó al municipio demandado al pago de $1.181.964.902 a título de daño emergente, “valor que resultó de restar al valor inicial del lote, el valor de los predios que fueron vendidos a algunos ocupantes”.
Esa sentencia fue cumplida el 26 de octubre de 2012. 5. 3) “…Jairo Slebi Medina, en su calidad de Alcalde Municipal de Cúcuta para la época de los hechos, actuó con CULPA GRAVE por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al no dar cumplimiento con la sentencia policiva que ordenaba el desalojo de los invasores ilegales de los terrenos de propiedad de la Urbanizadora Plenosol Ltda., lo que originó la condena en contra del Municipio de San José de Cúcuta”. 6.
En los fundamentos de derecho, la parte actora indicó: que el demandado no hizo cumplir la decisión de 18 de julio de 1991; que en la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, el Tribunal encontró demostrado que la Alcaldía había comisionado al Inspector de Policía de El Salado para que realizara la diligencia, quien no cumplió con lo ordenado “y ante los constantes oficios de la apoderada de la Urbanizadora, el Alcalde Municipal tampoco procedió a su cumplimiento, por lo que el desalojo nunca se realizó”.
La parte actora se refirió a la presunción de culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001, en concreto a la de “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Indicó que en las sentencias de condena contra el Estado “se estableció [que] la conducta desplegada por el doctor Jiro Slebi Medina, en su calidad de alcalde (…) para la época de los hechos[,] originó la falla en la Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 prestación del servicio por omisión” al no hacer “cumplir, verificar y obligar” al cumplimiento de la orden de lanzamiento. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. La parte demandada propuso las excepciones de “Culpa exclusiva del municipio” y “culpa exclusiva de un tercero”. La primera, con respaldo en que la parte actora fue negligente en su defensa dentro del proceso reparación directa en el que se impuso la condena; la segunda, que sustentó en que la omisión no la generó el Alcalde, sino el Inspector de Policía a quien este había comisionado. 1.3.
Sentencia de primera instancia 8. Negó las pretensiones de la demanda. Luego de encontrar acreditada la calidad de agente del Estado en el demandado y la existencia de una condena contra el Estado y su pago, concluyó que las omisiones en realizar la diligencia de lanzamiento no iniciaron cuando Jairo Slebi Medina era alcalde de Cúcuta.
Al respecto, precisó que, en estos casos, “la conducta de culpa grave que se endilga deb[ía] ser analizada únicamente dentro de su periodo de vinculación, para de allí poder establecer su grado de responsabilidad”. 9. Encontró probado que el demandado, alcalde para el periodo 1990- 1992, y con el propósito de cumplir la orden de lanzamiento dispuesta en segunda instancia por el Departamento Jurídico de la Gobernación de Norte de Santander (orden de 18 de julio de 1991), el 21 de agosto de 1991 envió las diligencias al Inspector de Policía de El Salado, con el fin de que este, conforme con la competencia asignada por el Decreto 1355 de 1970, procediera a materializar la diligencia; que posteriormente, en octubre de 1992, y enero de 1993, la parte afectada le solicitó y reiteró al Alcalde Enrique Cuadros Corredor, el cumplimiento de la orden de la Gobernación. En esas condiciones, el Tribunal concluyó que las omisiones en el cumplimiento del procedimiento ordenado, no iniciaron cuando el demandado era Alcalde, de manera que su conducta “en nada incidió en la condena”, pues no estaba demostrado que “h[ubiera] actuado en forma negligente e imprudente al no dar cumplimiento a la orden de lanzamiento, pues no se demostró (…) que fue por su actuar que no se realizó tal procedimiento”. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 10. La parte actora argumentó que el demandado se desempeñó como alcalde hasta marzo de 1992, “sin que hasta tal fecha realizara todas las Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 acciones posibles para conminar el cumplimiento de la orden de desalojo impartida por la Gobernación de Norte de Santander” el 18 de julio de 1991.
Indicó que esta determinación quedó en firme el 2 de agosto de 1991, “asistiéndole la obligación al Alcalde municipal a partir de ese momento, como jefe de policía del municipio, [de] hacerla cumplir, so pena de incurrir en omisión o desacato ante una dilación en tal obligación”. 11. Precisó que, aunque era cierto que el 21 de agosto de 1991 el Alcalde demandado envió el expediente al Inspector de Policía, debía considerarse que los “hechos” de la demanda de reparación directa promovida contra el Municipio de Cúcuta, daban cuenta de que el 25 de septiembre de 1991, la apoderada de la Urbanizadora envió una petición al Alcalde Jairo Slebi Medina en la que le solicitaba el cumplimiento de la sentencia, “hechos, que no fueron desvirtuados en el proceso de acción de reparación directa” y por los que el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, condenó al Municipio a pagar una indemnización, en decisión en la que, a juicio de la parte actora, ese Tribunal consideró que la “omisión comienza a configurarse en el momento posterior a que se comisiona al inspector de El Salado” y en la que al Alcalde se le atribuyó, en concreto, “la omisión de no hacer cumplir, ni verificar y no obligar al inspector para dicho cumplimiento”, circunstancia que configuraba una violación inexcusable de las normas de derecho. 12.
Afirmó, por último, que el Alcalde demandado se limitó a enviar las diligencias al Inspector de Policía en agosto de 1991 y que, su periodo terminó 8 meses luego, sin que dentro de este tiempo “ninguna otra diligencia posible realizó (…) para conminar al cumplimiento de tal orden por parte del inspector”. 13. Por Auto de 30 de mayo de 2019, la Sala admitió el impedimento manifestado por el Magistrado que integra la Subsección, Martín Bermúdez Muñoz, para conocer de este asunto1. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, por su actuar doloso o gravemente culposo, han dado lugar a una condena 1 Folio 306 y 310-311 del cuaderno principal.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 contra el Estado. Además, porque la demanda se presentó de forma oportuna2. 15.
Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia3. 16. En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial4; la calidad de agente estatal del demandado5 (que según lo indicó la parte recurrente se dio hasta marzo de 19926), y el pago de la condena7, aspectos que son pacíficos en esta instancia, motivo por el cual la Sala centrará su análisis en la conducta del demandado y confirmará la decisión apelada, en la medida en que no se acreditó que Jaito José Slebi Medina, por su culpa grave, hubiera dado lugar a la condena cuyo pago se repite. 2.2.
Analisis sustantivo 17. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este. En el caso concreto, no se demostró que el 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley.
La sentencia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2012 (fl. 57 c.1). Como la apelación de esa sentencia se regía por las normas del CCA (art. 308 CPACA), el municipio demandado contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 17 de agosto de 2013; el pago de la indemnización fue realizado el 26 de octubre de 2012 (fl. 60 c1).
Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debía tenerse en cuenta la fecha del pago de la condena, porque ocurrió primero. En esas condiciones, el término de caducidad corría entre el 27 de octubre de 2012 y el 27 de octubre de 2014. En consecuencia, la demanda presentada el 22 de octubre de 2014 fue oportuna. Debe tenerse en cuenta que, aunque se aplica el término de caducidad, de acuerdo con la Ley vigente al momento de interponer la demanda, a la fecha, en virtud de la ley 2195 de 2022 que modificó el Artículo 43.
Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la oportunidad para presentar la demanda de repetición quedó así: La demanda deberá ser presentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 3 Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, se originaron por la falta de cumplimiento de una orden de lanzamiento proferida el 18 de julio de 1991; la demanda de reparación directa derivada de esa omisión se presentó el 20 de agosto de 1993 (fl. 43 vto. del cuaderno de pruebas 1). 4 Se aportó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de enero de 2001 y 1 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, y el Consejo de Estado (fl. 24-56 c.1).
Se demostró asimismo que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de febrero de 2012 (fl. 57 del c. 1) 5 Que se acreditó con la copia del acta de posesión del demandado como alcalde, acto que tuvo lugar el 1 de junio de 1990 (fl. 22 c. 1) 6 En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó: “…el aquí demandado, se desempeñó como Alcalde Municipal de Sana José de Cúcuta hasta el mes de marzo de 1992”. 7 Que se demostró con la constancia del Secretario del Tesoro Municipal, los comprobantes de egreso y el paz y salvo expedido por el representante legal de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa (fl. 58-62 c.1).
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 demandado hubiera obrado con culpa grave (que fue como en la demanda se calificó su conducta), circunstancia que hacía inviables las pretensiones. 18.
A propósito del elemento subjetivo, la tesis del fallo de primera instancia consistió en que, la omisión en realizar la diligencia de lanzamiento, inició con posterioridad al vencimiento del periodo de Jairo Slebi Medina como alcalde del municipio acá demandante. 19. El recurrente sostuvo -y a la valoración de estos argumentos se contrae la competencia de la Sala-, que 1) el alcalde se limitó a comisionar al Inspector de Policía el 21 de agosto de 1991, para que realizara la diligencia de lanzamiento y que, con posterioridad, se desentendió de su impulso, de manera que dejó pasar los últimos 8 meses de su periodo (que, según afirmó, culminó en marzo de 1992) sin hacerla cumplir.
Agregó que, 2) a partir de los hechos de la demanda de reparación directa, constaba que el 25 de septiembre de 1991, la apoderada del beneficiario del lanzamiento le solicitó al alcalde su efectivo cumplimiento y que, en la sentencia que definió esa demanda, se estableció que la “omisión comenzó a configurarse en el momento posterior a que se comisiona al inspector de El Salado”. 20.
Con el fin de estudiar esos argmentos, la Sala pone de presente que, a este proceso, con la demanda se allegaron (y a esto se limitó la actividad probatoria desplegada por la parte actora) copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la Sociedad Urbanizadora Plenosol contra el Municipio de San José de Cúcuta, así como las constancias de pago de la condena que se le impuso a este último.
El demandado con la contestación de la demanda, allegó copia completa de dicho proceso de reparación directa y solicitó que se oficiara a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que rindiera un informe relacionado con los bienes que habían sido objeto de invasión. En el auto de pruebas, el Tribunal enlistó las documentales allegadas por las partes en su demanda y contestación, decretó que se rindiera el informe solicitado por el demandado y requirió a la Oficina de Registro para que allegara copia de un folio de matrícula inmobiliaria. 21.
Con esos elementos de juicio, la Sala debe poner de presentes 2 circunstancias con miras a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente: la primera consiste en que, dado que en este caso no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, no es posible adoptar una decisión únicamente a partir del contenido de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa.
En todo caso, debe indicarse que, en las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, Norte de Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Santander y Cesar, que decidieron ese proceso en primera instancia, y el Consejo de Estado (que conoció de la apelación), no hicieron ningún juicio de valor concreto sobre la conducta de los alcaldes del Municipio de San José de Cúcuta en relación con los hechos que dieron origen a la controversia.
La segunda, que, incluso, en esas decisiones tampoco se estableció de manera expresa, como lo sugirió el recurrente, que la omisión en realizar la diligencia de lanzamiento se presentó una vez que el Alcalde envió el asunto a la Inspección de Policía de El Salado. 22. Sobre lo primero, es pertinente agregar que las conclusiones a las que se llegó dentro del proceso de reparación abarcaron de manera exclusiva la responsabilidad institucional del municipio entonces demandado, las cuales no pueden traspolarse o condicionar el juicio de responsabilidad personal propio de la acción de repetición, mucho menos cuando el ex alcalde demandado no fue vinculado al proceso en el que se impuso la condena contra el Estado. 23.
En relación con lo segundo, la Sala observa que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que condenó al Estado al pago de la indemnización, se sustentó en los siguientes aspectos: “En el caso subjudice encontramos que después de que se comisionó al Inspector de Policía de El Salado, éste no cumplió con lo ordenado, la apoderada de la Urbanizadora al ver que no se desalojaba a los invasores procedió a requerir a los Alcaldes de turno y al inspector de Policía de El Salado para que procedieran al cumplimiento de lo ordenado en el proceso policivo, y luego de alguna acción administrativa, el desalojo nunca se llevó a cabo, por lo que se comprueba que sí existió una falla de la Administración ya que el Municipio de Cúcuta no cumplió con la decisión del 18 de julio de 1991, donde se ordenaba el lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes de propiedad de la Urbanizadora Plenosol, por lo que responderá por lo daños materiales causados a esta urbanizadora, por no desalojar de sus predios a unos invasores, de los cuales se había ordenado el desalojo por parte de la entidad encargada” -se resalta-. 24.
El Consejo de Estado, en Sentencia de 1 de febrero de 2012 en la que resolvió el recurso de apelación (presentado únicamento por el entonces demandante con el fin de que se modificara la liquidación de perjuicios), limitó sus consideraciones a los argumentos del apelante único, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la configuración elementos de la responsabilidad. 25.
En ese orden, el fundamento para la condena contra el Estado vino dada por 1) la omisión del inspector de Policía en materializar la orden de lanzamiento, así como por 2) la omisión de la Alcaldía de San José de Cúcuta frente a los requerimientos que se le hicieron para que materializara el desalojo. Luego, la Sala concluye, en la misma forma en que lo hizo el fallo de primera instancia de esta repetición, que las omisiones no podían Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 imputarse al demandado a título de culpa grave.
Esa conclusión se desprende, como pasa a explicarse, de algunos elementos de juicio allegados al proceso de reparación directa en el que se impuso la condena contra el Estado. 26. De un lado, porque la decisión de 18 de julio de 19918, proferida por por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, en la que se ordenó el lanzamiento, no se señaló un plazo (legal o judicial) para que este se materializara, ni se determinó de manera expresa que quien debía llevarlo a cabo era la Alcaldía de San José de Cúcuta en cabeza de su Alcalde9. 27.
En esas condiciones, si este último, en determinación del 21 de agosto de 199110, ordenó que se enviara el expediente a la Inspección de Policía de El Salado para que esta autoridad practicara el lanzamiento (circunstancia que, valga precisarlo, no fue determinante en la condena contra el Estado cuyo pago se repite), el responsable por la falta de ejecución del procedimiento sería el encargado de dicha inspección y, por lo mismo, era sobre su conducta que tenían que recaer los juicios de valor encaminados a establecer si su conducta resultó, o no, determinante en la imposición de dicha condena. 28.
Por otra parte, La Sala advierte que si alguna omisión pudiera imputarse al ex alcalde acá demandado porque, supuestamente, se desentendió del procedimiento de desalojo, esta omisión, en los términos de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, solo se le podría atribuir a partir del momento en que la sociedad afectada con la invasión de sus predios puso de presente a la administración municipal la existencia de una mora, así como la necesidad de que se procediera al lanzamiento que había sido ordenado. 29.
Sobre esto último, aunque el recurrente alegó que la urbanizadora requirió el cumplimiento de la orden de lanzamiento el 25 de septiembre de 1991 (momento en el que el demandado todavía ejercía como alcalde, condición que, según la parte recurrente, tuvo hasta marzo de 1992), la Sala observa que esa no pasó de ser una afirmación dentro de la demanda de 8 Folio 73-76 del cuaderno de pruebas 1. 9 Folio 73-77 del cuaderno de pruebas 1.
En esa determinación se indicó: “Así las cosas, acreditada la posesión conforme se colige de las declaraciones extrajuicio y que los ocupantes no exhibieron título alguno o demostración del consentimiento del querellante para justificar legalmente la ocupación, es necesario amparar al querellante como corresponde, lo que conduce a decretar el lanzamiento de los ocupantes de hecho, previa revocatoria de la decisión del A-quo de fecha marzo 7 de 1991”.
Y en la parte resolutiva dispuso: “…ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese el lanzamiento de los ocupantes de hecho sobre los predios ubicados según identificación catastral (…) así mismo restituir los mismos al demandante Hernán Carvajalino Duque, como representante legal de la Urbanizadora Plenosol Ltda. // ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente providencia, envíense las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo”. 10 Folio 78 del cuaderno de pruebas 1.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 reparación directa, la cual no quedó debidamente acreditada al interior de ese proceso, ni en este. 30.
Al respecto, se observa que el supuesto requerimiento de 25 de septiembre de 1991 no fue enlistado dentro de las pruebas que se aportaron con la demanda de reparación directa11; tampoco se allegó con ella, ni consta que hubiera sido aportado a ese expediente con posterioridad12. Lo anterior lo corrobora el hecho de que, en su sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar no relacionó ese acto dentro de los hechos probados13, ni le asignó efectos concretos a la hora de fundamentar la condena que impuso al municipio ahora demandante. 31.
Dispuestas de ese modo las cosas, la Sala concluye, del mismo modo en que lo hizo la sentencia recurrida, que la omisión en el cumplimiento de la orden de lanzamiento no podría atribuirse al acá demandado, sino, eventualmente, al Inspector Comisionado y al Alcalde que tomó posesión del cargo con posterioridad al periodo del acá demandado, pues fue a este último al que se le hicieron los requerimientos del 7 de octubre de 1992, 4 de enero de 1993 y 11 de agosto de 1993, cuya desatención fue reprochada en la sentencia de condena contra el municipio. 32.
En conclusión, como no consta que se hubieran presentado omisiones por parte del acá demandado, que hubieran sido determinantes en la imposición de la condena contra el Estado, su conducta no pudo incidir de manera efectiva en los hechos que dieron lugar a esa condena, todo lo cual se sostiene sin perjuicio de que, si hubiera lugar a asumir que omitió el cumplimiento de la orden de lanzamiento (al menos en el tiempo trascurrido entre el envió las diligencias a la Inspección de Policía y la fecha en que dejó de tener la condición de Alcalde), tal comprobación no sería, sin ninguna consideración adicional, indicativa de un obrar gravemente culposo. 2.3.
Costas 33. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 11 Folio 29-42 del cuaderno de pruebas 1. 12 Cabe indicar que, al contestar la demanda de repetición, el demandado aportó copia de todo el expediente de la acción de reparación directa.
Dentro de los documentos que se anunciaron (fl. 31-32 del cuaderno de pruebas 1) y aportaron con esa demanda, los únicos que tenían la naturaleza de requerimientos para que se cumpliera la orden de lanzamiento, elevados por la Urbanizadora Plenosol Ltda. a la alcaldía estaban fechados: 1) 7 de octubre de 1992, dirigido al “…alcalde Municipal de San José de Cúcuta Luis Enrique Cuadros Corredor” (fl. 79-80); 2) 4 de enero de 1993, dirigido al “nombrado funcionario municipal”, esto es: Luis Enrique Cuadros Corredor (fl. 81-82); y 3) 11 de agosto de 1993 dirigido al “nombrado alcalde” (fl. 86). 13 Folio 31-33 del cuadeno 1.
En la relación de los hechos probados, sólo se enlistaron los requerimientos de 1) 7 de octubre de 1992, 2) 4 de enero de 1993 y 3) 11 de agosto de 1993 (fl.33 del cuaderno 1). Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 34. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda14.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 35. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del demandado, quien descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia15, pero también en consideración al monto de las pretensiones, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 1% de su valor.
En el expediente, las pretensiones ascendieron a $1.181’964.90216. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $11’819.649. 36. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 14 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 15 Folio 283-299 del cuaderno principal. 16 Las pretensiones de condena ascendieron a $1.181’964.902, que deben actualizarse según la fórmula aceptada por esta Corporación: VA= VH(IPC final [abril de 2022:117,71]/ IPC inicial [octubre de 2014:82,14]).
La operación arroja: $1.693’804.341. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00347-02 (60890) Demandante: Municipio de Cúcuta Demandado: Jairo José Slebi Medina Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
FIJAR las agencias en derecho por 1% del valor de las pretensiones, suma que equivale a $11’819.649 en favor de Jairo José Slebi Medina. Las otras costas serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA