Micelio
11001032400020160052900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-06

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Hector Ortega Sanabria·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Asunto: Niega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 00092721 de 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y 20303 de 22 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1.

I.- ANTECEDENTES El señor JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 En adelante la Superintendencia o la SIC. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -CPACA-, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:  Resolución núm. 00092721 de 27 de noviembre de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, “Por la cual se niega un registro”.  Resolución núm. 20303 de 22 de abril de 2016, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito recibido en el buzón electrónico de la Secretaría de la Sección el 15 de agosto de 2019, la parte actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, para lo cual alegó que: “[…] La marca mixta ABBASHOES registrada por la Sra. SANDRA MILENA ARBOLEDA RUIZ en la Clase 25 y la marca ABBA registrada por LABFARVE en la clase 3 se encuentran actualmente CADUCADAS (caducaron mientras el presente proceso se encontraba en curso), según consta en el reporte que adjuntamos previamente en el memorial precedente y que reposa en el expediente, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con fecha de 2 Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy agosto 15 de 2019.

Por lo anterior, otras personas quedarían en libertad de solicitar el registro ante la SIC de la marca ABBA y/o ABBASHOES en las clases 3 y 25, pues aún no hay fallo judicial en la actualidad que le ordene a esta entidad negar el registro. Agradezco tener en cuenta que lo que motivó a la SIC a la negación de la marca mixta ABBA a mi poderdante JOSÉ HECTOR ORTEGA SANABRIA fueron precisamente dichas marcas ya caducadas.

Mientras se define judicialmente ante esta Honorable Corporación la nulidad o no del acto administrativo que denegó a mi poderdante JOSE HECTOR ORTEGA SANABRIA la marca mixta ABBA en las clases 3, 14, 18 y 25, solicito de manera respetuosa a la Honorable Consejera lo siguiente: En virtud del artículo 231 y 234 del CPACA, decretar medidas cautelares de urgencia que impidan nuevos registros o radicaciones sobre la marca ABBA y/o ABBASHOES hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso, ya que existen serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La SIC se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, bajo los siguientes argumentos: Adujo que los actos administrativos acusados se ajustaron plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que no existe violación de la normativa comunitaria invocada.

Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, cuando se invoca la violación de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, como es la Decisión 486 de 2000, no es procedente declarar la suspensión provisional de los efectos del acto, pues al tratarse de una norma comunitaria y al ser el Consejo de Estado juez de única instancia, se hace necesario realizar la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».4 Esta Corporación5 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26- 000-2015-00022-00. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20156: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).7 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00. 7 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 20218, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).9 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto La parte actora pretende que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, a través del cual la SIC denegó el registro de la marca “ABBA” (mixta), en las clases solicitadas.

En el escrito de medidas cautelares, el demandante no invoca normas superiores infringidas; no obstante, en el concepto de violación de la demanda10 sostiene que los actos acusados son 9 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 10 Expediente digital SAMAI, índice núm. 101. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulos por vulnerar el artículo 136, numeral a)11, de la Decisión 486.

Al respecto, es menester precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12, los jueces que conozcan de procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, deben solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas al mencionado Tribunal, la cual será adoptada en la respectiva sentencia. Los mencionados artículos señalan: “[…] Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” […] Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. 11 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;[…]”. 12 Aprobado mediante la Ley 457 de 4 de agosto de 1998, «Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)». 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera ha reiterado pacíficamente que el decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que es este pronunciamiento el que fija el alcance y aplicación de las normas comunitarias.

Así se indicó en providencia de 18 de octubre de 200713: “[…] Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal, que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Igualmente, mediante proveído de 24 de julio de 200814 se precisó: 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de octubre de 2007, número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.p Camilo Arciniégas Andrade. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de julio de 2008, número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00235-00, C.p Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tal y como se observa, una de las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado (artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina) pertenece al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, comoquiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Esta posición ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en los autos de 9 de agosto15, 11 de diciembre de 201816, 22 de noviembre de 201917 y 23 de febrero de 202118. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00038 00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2015 00536 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, la Sala Unitaria encuentra que no es posible efectuar la confrontación directa de los actos acusados con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino que la parte actora estima infringidas, por cuanto ello implicaría fijar su alcance, labor que, según la norma comunitaria, corresponde efectuar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de la respectiva interpretación prejudicial.

Ahora, aunado a lo anterior, tampoco habría lugar a acceder a la medida cautelar, por el hecho de que a la fecha las marcas que sirvieron de fundamento para que la SIC negara el registro del signo solicitado por la parte actora, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia 21 de febrero de 201919 “[…] la legalidad de un acto administrativo se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición […]”.

En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2014 00163 00, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2017 00303 00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 24 000 2009 00622 00, CP: Oswaldo Giraldo López. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00529-00 Actor: JOSÉ HÉCTOR ORTEGA SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera