1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01694-01 Demandante: José Barón Uribe y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón, quienes actúan por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 16 de septiembre de 2021, dentro del medio de control reparación directa 85001-3333-002-2015-00468-01, en el que fungieron como demandantes, a través de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos que fundamentan la acción de tutela, los siguientes: i) El 29 de octubre de 2015, por intermedio de apoderado, los accionantes, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, ocurrida el 7 de abril de 2007 «en medio de un supuesto enfrentamiento al interior de un operativo del personal del Gaula del Ejército» cuando después de salir de la casa de su hermana, se trasladaba de Tauramena a Yopal (Casanare) a atender obligaciones laborales. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de septiembre de 2021. 1.1.3.
Los defectos invocados 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de los accionantes, la providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto, ante la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, ii) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, iii) defecto sustantivo o material, dado que la interpretación realizada respecto del artículo 164 del CPACA, vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad, iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical existente para el año 2015, cuando se interpuso la demanda y v) error inducido, pues yerra al seguir las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020.
Como precedentes jurisprudenciales desconocidos con el fallo cuestionado mencionó: 1) Providencias del Consejo de Estado: sentencia del 20 de junio de 2011 radicado 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC); auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001- 23-31-000-2010-00177-01; sentencia del 5 de abril de 2013, radicado 19001-23-31- 000-1999-00217-01(24984); auto del 17 septiembre de 2013, radicado 25000-23-26- 000- 2012-00537-01 (45092); sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015, radicado 11001-0315-000-2014-00747-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de marzo de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-01352-01; sentencia de tutela de segunda instancia del 7 de septiembre de 2015 radicado 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC); sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001- 23-33-000-2013-00035-01(51388); sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671); auto del 02 de mayo de 2016, radicado 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518); auto del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57265); auto de 24 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-01722-01 (58051); sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282); auto del 30 de marzo de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014- 01449-01 (AG); sentencia del 12 de marzo de 2017, radicado 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416); auto del 7 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), radicado 05001-23-33-000-2017-01395- 01(59601); auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000-23-36- 000-2017-01976- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01(61798); auto del 12 de Septiembre de 2019, radicado 44001-23-31-000-2010- 00238-01 (53833); sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de julio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019- 04842-01; sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019- 01816-01; sentencia del 30 de abril de 2021, radicado 11001- 03-15-000-2020-04068- 01. 2) Providencias de la Corte Constitucional: sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se solicitó al apoderado de la parte actora que aportara los documentos que lo facultaban para promover esta acción constitucional en nombre de José Miguel Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández y Jaber Lizandro Barón Henao. 1.2.2.
A través de memorial el apoderado de la parte actora aportó los poderes requeridos y conforme a ello el 8 de abril de 2022, fue admitida la acción de tutela formulada por los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
Igualmente, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a Jhoan Uriel Barón Henao.1 Adicionalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal. A este último se solicitó que remitiera copia íntegra digital del expediente 1 Bajo la salvedad de que en caso de ser menor de edad podría actuar por intermedio de sus padres o representantes legales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivo del medio de control reparación directa con radicado 85001-33-33-001- 2015-00485-00/1, demandantes: José Barón Uribe y otros 1.3.
Contestación de la demanda Del Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado Néstor Trujillo González, se refirió a la sentencia cuestionada, en calidad de ponente, frente a la cual expuso: i) Conforme al deber de acatamiento de los tribunales respecto a las sentencias de unificación, para decidir la controversia resuelta en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, con el fin de definir la oportunidad del medio de control reparación directa, se acogieron los parámetros de la providencia SUJ 61.033 del 29 de enero de 2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales al ser aplicados al caso concreto, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, revelaron que los hechos que conllevaron a la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez y la imputación material al Estado fueron conocidos por los demandantes desde el 8 de abril de 2007, tal como se puede apreciar en el análisis contenido en la providencia objeto de reproche. ii) El Tribunal, plegado, por un lado, al imperativo vinculante del precedente jurisprudencial de unificación contenido en la sentencia SUJ 61.033 de su superior funcional y, por otro, a decisiones recientes en sede constitucional relativas al cómputo de la caducidad, ofreció una motivación explícita, clara y razonable. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal El juez segundo administrativo del Circuito de Yopal puso de presente que a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso judicial, por lo que resulta improcedente la acción constitucional, pues lo que se pretende es reabrir un debate que se surtió en las 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancias legales.
Luego de relatar las etapas procesales surtidas y de hacer alusión a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precisó lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2020, se apoyó en la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61.033), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. ii) La posición expuesta por los accionantes se aleja de la realidad procedimental probatoria, porque se pudo establecer que al menos desde el 8 de abril de 2007 tuvieron conocimiento de los hechos en los que perdió la vida el señor Ananías Barón Rodríguez, y fue a partir de ese momento que pudieron advertir las inconsistencias o irregularidades presentadas en el operativo militar que condujo a su deceso. iii) La actuación judicial dentro del medio de control reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello y en las sentencias de unificación las cuales son de obligatoria aplicación en situaciones semejantes. 1.4.2.
Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, en su intervención solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por cuanto la decisión acusada, atendió acertadamente las reglas del precedente vinculante y obligatorio, sin que ello causara agravio en sus derechos fundamentales. 1.5.
Sentencia impugnada La sección Quinta de esta corporación, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela, fundamentalmente al considerar lo siguiente: i) Los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada referidos al defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido se 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuran, en esencia, en el desconocimiento del precedente, dado que el reproche radica en que no resultaba aplicable al caso concreto, la sentencia de unificación del la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, relacionada con la caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en la cual se puso de presente que antes de su expedición existían tesis divididas entre las subsecciones lo que se tradujo en que el juez natural podía acogerse a cualquiera de ellas. ii) La postura unificada de dicha providencia, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, al encontrarla razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.
Se pudo constatar que la providencia atacada revisó las circunstancias especiales del caso y encontró que mediante la valoración del acta de reconocimiento e identificación del occiso del 8 de abril de 2007, la señora Consuelo Barón Rodríguez –hermana de la víctima- conoció tanto del hecho lesivo, esto es, la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, como la información consistente en que podía atribuírsele al Ejército Nacional. iii) Dado el carácter vinculante del precedente para todos los funcionarios judiciales, la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las prerrogativas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplicables a la época en que se decidió el asunto, resultando irrelevante que al momento de interponer la demanda de reparación directa existieran reglas más favorables en torno al cómputo de la caducidad de la reparación directa. iv) Las providencias que la parte actora relacionó como desconocidas, fueron proferidas antes de que se dictaran las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional.
Además, las sentencias de tutela invocadas no tienen similitud fáctica ni jurídica con el presente caso, como tampoco la tiene la proferida por la Sección B de la Sección Tercera de esta corporación datada el 31 de abril de 2021. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 16 de septiembre de 2021, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente que se le atribuye, pues para resolver el asunto tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en las sentencias de unificación tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1.6.
Impugnación El apoderado de la parte accionante, en el escrito de impugnación reitera los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela, en específico los relacionados con que tanto la sentencia cuestionada como la de unificación del 29 de enero de 2020, contravienen el bloque de constitucionalidad, la Convención de Ginebra y lo estipulado sobre la lucha contra la impunidad, pronunciamiento emitido por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.
Igualmente adujo que el juzgador de primera instancia no consideró las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los radicados 11001-03-15-000-2019-04842- 011, 11001-03-15-000-2020-04068-013, y 11001-03-15-000-2021-00097-01, en las que se evidencia que en el presente caso se configura los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria; material o sustantivo, por violación al precedente horizontal y vertical vinculantes, y tampoco tuvo en cuenta que el legislador en el artículo 164 del CPACA definió que el medio de control reparación directa, derivado de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad, no está sometido a cómputo de caducidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control reparación directa con radicación 850013333002-2015-00485-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriadas.
Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 16 de septiembre de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 850013333002-2015-00485-01 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. 2.4.5.
Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 16 de septiembre de 2021, y la acción de tutela se instauró a través de correo electrónico radicado el 15 de marzo de 2022, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad i) violación directa de la Constitución Política, ii) defecto fáctico, iii) defecto sustantivo o material, iv) desconocimiento del precedente judicial y v) error inducido; no obstante, como esta última causal, está referida a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se analizará juntamente con la causal del numeral iv).
En ese sentido, con la finalidad de determinar la prosperidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, se hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de cada una de ellas. 2.6.
Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos violación directa de la Constitución Política, fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala. caso concreto. 2.6.1.
Criterios para determinar la existencia de los defectos violación directa de la Constitución Política, fáctico y desconocimiento del precedente judicial 2.6.1.1. Violación directa de la Constitución En la sentencia SU 495 de 2020,8 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 78.
Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: 8 Ibidem pie de página 6. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79.
Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.
De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.
En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.
En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. 2.6.1.2.
Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;9 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega 9i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.1.3.
Defecto sustantivo o material En lo atinente a los elementos estructurales de esta causal ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 495 de 202010 examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en 10 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.11 76.
Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.12 77.
No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.
Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.13 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.
Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base 11 Corte Constitucional SU 399 de 2012 12 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 13 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.
Corte Constitucional, sentencia SU- 399 de 2012 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”14 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.1.4.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente15, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente16; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto 14 ibidem 15 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.17 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.18 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.19 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.20 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca 17Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 18Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 19Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 20Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».21 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.22 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,23 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.6.2. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,24 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones 21Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 22Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 23Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en el medio de control reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.
Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.3.
Hechos probados 2.6.3.1. Por intermedio de apoderado, los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio Cesar Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jhoan Uriel Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón y María Arelis Quiroz Barón, presentaron demanda, a través del medio de control reparación directa, con el fin de que se declarara responsable extracontractual y administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez ocurrida el 7 de abril de 2007, el cual, según se afirma, fue objeto de una ejecución extrajudicial o falso positivo.
Para el efecto, narraron en síntesis lo siguiente: i) El señor Ananías Barón Rodríguez, el 7 de abril de 2007, salió de la casa de Consuelo Barón Rodríguez (hermana) ubicada en Tauramena (Casanare) y se dirigió a Yopal donde estudiaba y trabajaba; sin embargo, solo se volvió saber de él cuando los compañeros de trabajo informaron su deceso.
De acuerdo con el acta de inspección al cadáver, la muerte se produjo por impactos de armas de fuego pertenecientes al Ejército Nacional. ii) El 8 de abril de 2007, el comandante de la misión táctica antiextorsión 038 «ATILA II», rindió informe al fiscal 32 de la Fiscalía Seccional de Yopal (Casanare) e indicó que «(…) el día 7 de abril de 2007, en horas de la noche, se recibió una información en la línea de emergencia 147 por parte de una persona que se reservó su identidad, en la cual alertó sobre la presencia de sujetos armados que se 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autodenominaban “Águilas Negras” y que venían extorsionando a ganaderos de la zona.
Con el fin de corroborar o desvirtuar la información recibida, los miembros del Gaula Casanare, adscritos a la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, se trasladaron hasta la vereda Mate Palma, jurisdicción del municipio de Yopal donde fueron interceptados por sujetos presuntamente al margen de la ley, de lo que se produjo un intercambio de disparos.
Una vez controlada la situación, se mencionó que, del registro de la zona hecho tras lo sucedido, hallaron un sujeto abatido que portaba un revólver calibre 38» iii) El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el 2 de mayo de 2017 aperturó investigación preliminar contra los presuntos responsables del homicidio de Ananías Barón Rodríguez; sin embargo, el 30 de julio siguiente la actuación fue archivada.
No obstante, la señora Consuelo Barón Rodríguez, solo tuvo conocimiento de ello hasta el mes de octubre de 2014, fecha en que, además, se enteró de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez en combate o enfrentamiento armado con el Gaula (Casanare) y, procedió, el 22 de septiembre de 2015, a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, actuación que conoció la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, con sede en Villavicencio (Meta). 2.6.3.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) conoció el medio de control reparación directa radicado 850013333002-2015-00485-00, y el 18 de mayo de 2020, profirió sentencia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, el término para la interposición oportuna de la demanda, corrió del 9 de abril de 2007 al 9 de abril de 2009, dado que desde el 8 de abril de 2007, los accionantes tuvieron conocimiento de las circunstancias en las que perdió la vida el señor Ananías Barón Rodríguez, y sucede que solamente hasta el día 6 de marzo de 2015 se presentó la solicitud de conciliación. 2.6.3.3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de auto del 16 de septiembre de 2021. El Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la providencia apelada e invocó en 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Para el efecto expuso lo siguiente: «4.1 Revisada la actuación se tiene que: i) la muerte de la víctima directa (Ananías Barón Rodríguez) ocurrió el 07/04/2007, ver folio 93, documento 01, carpeta de 1a instancia; su hermana, la señora Consuelo Barón Rodríguez, aquí demandante, reconoció el cadáver al día siguiente, ver folio 17, documento 04, carpeta pruebas y ii) la demanda fue radicada el 29/10/2015, ver documento 02, carpeta de 1a instancia y la precedió la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, introducida el 06/03/2015, cuya audiencia se surtió el 27/04/2015, ver folio 162, documento 01, carpeta de 1a instancia. Para entonces, habían transcurrido bastante más que dos (2) años desde cuando el hecho lesivo, el daño y la autoría de aquel, sin duda atribuible a tropas del Ejército Nacional, habían quedado al descubierto. 4.2 En efecto, el 07/04/2007 la Fiscalía ordenó practicar diligencia de inspección al cadáver de la víctima, pues fue informada de que se había dado de baja por el personal del Gaula del Ejército a un sujeto, en cumplimiento de un operativo y del combate que allí se desarrolló, ver folio 8, documento 04, carpeta pruebas. 4.2.1 A su vez, el 09/04/2007 el comandante de la misión táctica antiextorsión 038 “ATILA II” rindió informe del desarrollo de la misma a la fiscal 32 seccional URI, en el que se puso de presente que en el desarrollo de esta fue abatido “en combate” un NN sexo masculino, quien se logró identificar al día siguiente de la diligencia de levantamiento por la Fiscalía, ver folios 29 y 41, documento 04, carpeta pruebas.
El informe fue rendido tanto a la Fiscalía como al Juzgado de Instrucción Penal Militar Brigadas XVI y VIII. 4.3 En el acta de inspección al cadáver 058 quedó determinado que la muerte la produjeron impactos de armas de fuego utilizadas por uniformados del Ejército Nacional. La diligencia se llevó a cabo al día siguiente del deceso, ver folios 14 y 74, documento 04, carpeta pruebas. 4.4 El 08/04/2007 el cadáver de Ananías Barón Rodríguez fue reconocido por su hermana, la señora Consuelo barón Rodríguez, así está acreditado en la respectiva acta, ver folio 17, documento 04, cuaderno de pruebas y fue quedó confesado, en los términos de los arts. 191 y 193 del C.G.P., por el apoderado judicial de la parte actora, pues en acápite del líbelo denominado “2.
Hechos”, se indicó lo siguiente: (…) 4.4.1 Acorde con lo anterior, es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto, cuando menos, desde el día 08/04/2007 y desde entonces para la hermana del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. (…) 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.2.1 La parte actora pretende contar el término de caducidad desde el 14/04/2014 cuando la hermana de Ananías Barón Rodríguez se enteró de la investigación adelantada en la justicia castrense por su muerte y de su archivo, acorde con constancia suscrita por la Fiscalía 20 Penal Militar pues, aduce que, antes de esa fecha, no hay evidencia de que se conocían por los actores los móviles de la muerte.
Sobre el particular, se tiene que: i) la fecha correcta de la constancia es 14/10/2014, ver documento 03, fol.34, carpeta de pruebas, y ii) la autoría del homicidio quedó al descubierto desde la diligencia de reconocimiento del cadáver, esto es, el 08/04/2007, pues nunca se negó que haya sido dado de baja por tropas del Ejército, en presunto combate, y iii) lo que revela la providencia que conoció en época posterior la señora Consuelo es el archivo de la actuación penal, adelantada ante la justicia castrense, porque se consideró que el accionar del personal militar se encontraba justificado, siendo la ejecución legal, dentro del conflicto armado y bajo el amparo de la legítima defensa. 4.5.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas (sic) demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. 4.5.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.
Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. El nivel educativo o el contexto socio cultural, a que alude el recurrente, no es causal para acudir tardíamente al estrado; los tecnicismos procesales y el dominio de las disciplinas jurídicas no se exigen al común; basta un simple sentido primario de lo justo, para que una familia afectada por uno de los suyos, cuando duda de las circunstancias en que se ha causado una muerte, busque apoyo y consulte la viabilidad de acudir ante la jurisdicción. Inverosímil que en la primera década de este Siglo XXI, con masificación de medios de comunicación de libre acceso (televisión, telefonía móvil, redes sociales, etcétera), un habitante de comunidades rurales de Casanare desconozca por insalvable desigualdad la existencia de la justicia (como órgano), de la Defensoría del Pueblo, de las personerías municipales, de la Fiscalía General y de numerosos abogados versados a los que pudiera acudir, al menos a preguntar qué hacer y ante quién reclamar, denunciar o demandar.» (sic en todo el texto) 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con la expedición de la providencia proferida por el 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Casanare del 16 de septiembre de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la muerte violenta del señor Ananías Barón Rodríguez, por parte de miembros del Ejército Nacional.
Alega el accionante que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó una sentencia de unificación que no estaba vigente para cuando interpuso la demanda; además omitió tener en cuenta que i) solo hasta que los demandantes tuvieron los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, pudieron ejercer su derecho de acción, es decir, con ocasión del proceso penal que se inició en el 2015, ii) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, iii) dadas las circunstancias en que acaeció la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, debió hacer control de convencionalidad y aplicar el bloque de constitucionalidad y iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado un trato especial cuando se infringe el derecho internacional humanitario, para determinar la caducidad del medio de control.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Casanare, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la Corporación concluyó, que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que se debía contar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por el asesinato del señor Ananías Barón Rodríguez, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa y, para ello, luego de relacionar las pruebas arribadas al expediente, concluyó que los demandantes, por lo menos desde la fecha en que se practicó la diligencia de reconocimiento del cadáver, esto es, el 8 de abril de 2005, tuvieron conocimiento de 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posible participación de agentes del Estado en la causación del daño que alega «pues nunca se negó que haya sido dado de baja por tropas del Ejército, en presunto combate».
Igualmente, estableció que no era posible tener como fecha de partida para contabilizar el término de caducidad el 14 de abril de 2014, cuando afirma la señora Consuelo Barón Rodríguez haber tenido conocimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía Penal Militar, pues la autoría del homicidio quedó al descubierto desde que efectuó el reconocimiento del cadáver, lo que le permitió establecer que el término de caducidad del medio de control, corrió entre el 9 de abril de 2007 y el 9 de abril de 2009, en la medida que no encontró acreditado en el expediente la existencia de una situación excepcional que les impidiera a los demandantes ejercer el derecho de acción; en consecuencia, para el 29 de julio de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial ya había fenecido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico, sustantivo o material y violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Casanare, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y violación directa de la Constitución, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de septiembre de 2021, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2015,25 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;26 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;27 iii) auto del 11 de abril de 2016;28 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;29 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,30 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que declaró de 25 De acuerdo con el acta de reparto, consultada en el expediente digital allegado, la demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 29 de octubre de 2015. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede en Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública.
En esa toma se configuró una falla en el servicio que significó la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a los soldados. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera oficiosa la caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas, que en su sentir, daban cuenta de que dadas las particularidades que rodearon el fallecimiento del señor Ananías Barón Rodríguez, solo contaron con los elementos para hacer imputación jurídica de responsabilidad del Estado con el proceso penal que se adelantó el 29 de octubre de 2015; por lo que, por tratarse de una ejecución extrajudicial o falso positivo, en atención a lo que al respecto ha definido la Comisión Interamericana de Derechos humanos y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se interpuso la demanda y pronunciamientos internacionales de carácter vinculante para Colombia, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción. Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare aunque se refirió a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos, pues consideró que con posterioridad a la providencia SUJ-61.033 de 2020, perdió continuidad la tesis jurisprudencial mayoritaria que le precedía. Al respecto, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Tribunal Administrativo de Casanare estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resulte diáfano el daño causado por el Estado.
En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso concreto, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se repara en que, aunque en oportunidad anterior, esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,31 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, la Sala rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del señor José Barón Uribe y otros, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta proferida el 5 de mayo de 2022, que, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare, para en su lugar: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores José Barón Uribe, José Miguel Barón Rodríguez, Lizandro Barón Rodríguez, Consuelo Barón Rodríguez, María Esperanza Barón Rodríguez, Jazmín Andrea Barón Hernández, Julio César Barón Hernández, José Miguel Barón Hernández, Blanca Nubia Barón Hernández, Abadio Barón Hernández, Karen Melisa Barón Henao, Deynnis Estefanny Barón Henao, Jaber Lizandro Barón Henao, Brayan Barrera Barón, Kelly Johana Quiroz Barón, María Arelis Quiroz Barón y de 31 Expediente 11001-03-15-000-2021-05214-00. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00 Demandante: José Barón Uribe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jhoan Uriel Barón Henao, quien fue vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicado número 850013333002-2015-00485-01. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G