Micelio
11001032400020200001700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-29

Radicación interna: 44 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Drug Store S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00017 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00017 00 Demandante: DRUGSTORE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- Tema: Recurso de reposición contra auto que inadmitió la demanda por resultar necesaria la determinación de la cuantía AUTO – RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 12 de febrero de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La providencia recurrida Mediante auto de 12 de febrero de 2021 el despacho inadmitió la demanda presentada por la sociedad Drugstore S.A.S. contra las resoluciones números 005789 del 27 de julio de 2018, “Por la cual se expide una resolución de clasificación arancelaria”, y 012039 de 27 de noviembre de 2018, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DRUGSTORE S.A.S. con NIT. 823.004.940-2, contra la resolución de clasificación arancelaria 005789 de julio 27 de 2018”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

A través de dichos actos, la DIAN clasificó arancelariamente la mercancía técnicamente denominada como “sustitutos óseos” y comercialmente conocida como “BELLAFUSE”, en la subpartida 3004.90.29.00, como “los demás medicamentos de uso humano obtenido de hueso cortical y hueso esponjoso de origen humano”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la decisión adoptada, en la providencia de 12 de febrero de 2021 se señaló lo siguiente: “1.- El acto administrativo demandado, aunque se expidió con ocasión de la solicitud elevada por la sociedad Drugstore S.A.S, es de carácter general, toda vez que se trata de una resolución de clasificación arancelaria de bienes que crea situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tiene como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior.

En estos casos, conforme al artículo 137 del CPACA, la regla general es que la discusión de su legalidad deba proponerse a través del medio de control de nulidad. No obstante lo anterior, cuando el móvil para demandar un acto de clasificación arancelaria se traduce en el restablecimiento de un derecho subjetivo, que se estima lesionado con dicho acto, el medio de control que procede ante la jurisdicción para cuestionarlos, a la luz del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no es el de nulidad simple, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se rige por las reglas del artículo 138 ibídem. 2.- En el asunto de la referencia, como se anotó en precedencia, la demanda fue promovida por la sociedad Drugstore S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, en atención al contenido y alcance de la demanda, en el evento en que se declare la nulidad del acto demandado, se generaría un restablecimiento automático en favor de la demandante.

Como fundamento de lo anterior, se hace necesario precisar lo siguiente: […] 2.2. Pues bien, como se indicó, la sociedad Drugstore S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 005789 de 27 de julio de 2018 y 012039 de 27 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales clasificó arancelariamente la mercancía técnicamente denominada como ‘sustitutos óseos’ y comercialmente ‘BELLAFUSE’, en la subpartida 3004.90.29.00, como ‘los demás medicamentos de uso humano obtenido de hueso cortical y hueso esponjoso de origen humano’.

A su juicio, dicha mercancía debe clasificarse en la subpartida 3001.90.90.00 y no en la subpartida indicada por la DIAN en el acto acusado. De acuerdo con el certificado y existencia de representación legal de la sociedad demandante, obrante en el expediente, el objeto social principal de la sociedad Drugstore S.A.S., consiste en ‘[…] la representación, distribución y comercialización de dispositivos médicos, material de osteosíntesis en general, material para neurocirugía reemplazos articulares, instrumental quirúrgico, equipos médicos y hospitalarios, ortopedia y traumatología en general, importación y exportación de bienes y servicios […]’. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este escenario, teniendo en cuenta las consideraciones y antecedentes expuestos, y visto el contenido y alcance de los actos acusados, el despacho encuentra que este asunto corresponde, no a uno de nulidad, sino a uno de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico y que debe estimarse razonadamente la cuantía por la parte actora.

En efecto, los antecedentes y consideraciones atrás referidos ponen de presente que la sociedad demandante tiene como objeto social, entre otras actividades, la importación de bienes, dentro de los cuales pudieran estar los sustitutos óseos, los cuales pretende que se clasifiquen arancelariamente en la subpartida 3001.90.90.00, correspondiente a ‘las demás, glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte’, clasificación que, como se examinó, redunda legalmente en los derechos de aduana que debe pagar ante la DIAN por razón de la introducción de tal mercancía al territorio aduanero nacional.

En este orden, aunque la demanda se formuló en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de nulidad que se llegare a adoptar en el proceso en relación con los actos acusados generaría como restablecimiento automático del derecho de la demandante que la mercancía antes mencionada se clasifique arancelariamente en la subpartida que de la misma pretende la demandante.

Además de ello, tal decisión de nulidad supondría un restablecimiento del derecho de contenido estrictamente económico, representado en que los derechos de aduana que deban pagarse por concepto de la importación de aquella mercancía sean inferiores, pues, como antes se dijo, el gravamen arancelario en la subpartida en que se clasificó en los actos acusados el producto denominado comercialmente “BELLAFUSE”, esto es, en la subpartida 3004.90.29.00 es del 10%, mientras que en la subpartida 3001.90.90.00, en la cual pretende la parte actora que el mismo sea clasificado, tal gravamen es del 5%. […]” Por tales razones, en la referida providencia se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte actora el término de 10 días para que la corrigiera estimando la cuantía, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la providencia, esto es, tasando razonablemente los perjuicios que le habrían sido irrogados desde la expedición de los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior, con el fin de determinar la competencia funcional para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El recurso de reposición El apoderado sustituto de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con la tesis planteada en el auto de febrero 12 de 2021, según la cual el asunto debe tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que la actora no ha solicitado que se le restablezca ningún derecho a partir del hecho de que la mercancía denominada “sustitutos óseos” y/o “BELLAFUSE” sea clasificada en la subpartida arancelaria 3001.90.90.00, y que la demanda de nulidad simple no se interpuso porque ella haya tenido que pagar arancel e IVA en la importación. Así, señaló que es desacertado el fundamento de la providencia recurrida por cuanto, de una parte, en el presente caso no existe ningún derecho económico vulnerado que pueda ser restablecido automáticamente con la declaratoria de nulidad de las resoluciones de clasificación arancelaria; y por otra, en la demanda se solicitó la nulidad de los actos acusados porque en ellos se interpretó incorrectamente la naturaleza del mencionado producto, y por ende se clasificó en una subpartida del arancel de aduanas que no corresponde, a partir de lo cual surgió la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico aplicable a las importaciones de productos tales como el denominado comercialmente “BELLAFUSE”.

Así, afirmó que la demandante no tiene intención de obtener la devolución de sumas pagadas por concepto de tributos aduaneros entre la fecha de la expedición de las resoluciones acusadas y la fecha de la presentación de la demanda, y que ello tampoco puede inferirse de la demanda. Por ello, a su juicio, si se acogen sus pretensiones, “la consecuencia sería que las declaraciones de importación presentadas por mi representada estarían en firme y, por ende, no habría lugar a restablecimiento de derecho automático alguno ni resarcimiento económico”1. 1 Página 3 del recurso de reposición visible en el índice 11 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, puso de presente que las resoluciones de clasificación arancelaria revisten un derecho, a saber, el “que tiene un particular interesado en consultar ante la autoridad aduanera, previo a la importación de mercancías, cómo se clasifica arancelariamente una mercadería importable en el territorio aduanero nacional”2.

Anotó que, conforme al artículo 299 del Decreto 1165 de 2019, dicho acto surte efectos para el solicitante a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa, y para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. En ese orden, manifestó que el acto administrativo demandado es de carácter general, pues adquiere tales efectos tan pronto es publicado en el Diario Oficial, de manera que los cuestionamientos frente a su legalidad se plantearon adecuadamente a través del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA.

Para respaldar su afirmación en torno al carácter general de las resoluciones de clasificación arancelaria, se refirió a las sentencias de 23 de junio de 2011 (exp. 16090), 25 de junio de 2012 (exp. 17742) y 23 de mayo de 2013 (exp. 18511) de la Sección Cuarta de esta corporación. Finalmente, afirmó que en otras ocasiones el mismo ciudadano que hoy es apoderado de la sociedad demandante ha impetrado el medio de control de nulidad simple contra actos administrativos que contienen una indebida clasificación arancelaria “en los que, su despacho, ha aceptado que, dada la naturaleza de las resoluciones de clasificación arancelaria, las acciones que deben adelantarse y tramitarse para determinar su legalidad son las de nulidad simple”3.

Para sustentar su dicho, se refirió al auto de junio 15 de 2020 dictado en el proceso con radicado 11001 03 27 000 2019 00004 00, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad simple contra un acto que clasificó arancelariamente una mercancía. Así mismo, adujo que en el proceso 11001-03-24-000-2020-00020-00 el mismo despacho de conocimiento 2 Ibídem. 3 Página 6 del recurso de reposición. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió la demanda que presentó la sociedad Drugstore S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra dos resoluciones en las que se efectuó la clasificación arancelaria de un producto.

En consecuencia, solicitó mantener la tesis expuesta en las providencias citadas y reponer el auto que inadmitió la demanda de la referencia, para que en su lugar se admita y se tramite la demanda bajo el medio de control de nulidad. 1.3. Traslado del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición, el cual se surtió entre los días 15 al 17 de marzo de 2021, término durante el cual no hubo ninguna manifestación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero señalar que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se realizó mediante mensaje remitido por correo electrónico el día 17 de febrero de 2021, tal como consta en el índice 7 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, y el recurso fue radicado el día 22 del mismo mes y año. 2.2.

En ese orden, corresponde al despacho determinar si el móvil que sustenta la demanda promovida por la sociedad Drugstore S.A.S. contra los actos administrativos por medio de los cuales se clasificó la mercancía comercialmente denominada “BELLAFUSE”4 en la subpartida 3004.90.29.00 del arancel de aduanas, no se traduce en el restablecimiento de un derecho subjetivo y, por ende, el medio de control procedente para ventilar dicha controversia es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, tal como lo afirma el recurrente. 4 Esta mercancía técnicamente se denomina “SUSTITUTOS ÓSEOS”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Con relación a los argumentos expuestos en el recurso de reposición, sea lo primero advertir que, en la providencia de 12 de febrero de 2021, el despacho reconoció expresamente que, aunque el acto administrativo demandado se expidió con ocasión de la solicitud elevada por la sociedad demandante ante la DIAN, corresponde a un acto de carácter general, pues se trata de una resolución de clasificación arancelaria de bienes que crea situaciones jurídicas con alcance general y abstracto.

Ello, por cuanto su objeto consiste en especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. En ese orden de ideas, frente al planteamiento del recurrente que, con sustento en la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta corporación, insiste en el carácter general de las resoluciones de clasificación arancelaria, lo cierto es que en el punto relativo a la naturaleza de los actos demandados coinciden las tesis del despacho y la de la parte actora.

Ahora bien, en segundo lugar, se tiene que la decisión sobre el medio de control que es procedente en este caso, contenida en el auto de 12 de febrero de 2021 recurrido, se adoptó en consideración al móvil que en su momento se estimó, era el que se perseguía con la radicación de la demanda. Con todo, en esta etapa procesal, el despacho encuentra que le asiste razón al recurrente, por cuanto lo cierto es que del examen del contenido de la demanda no se evidencian pretensiones o hechos que evidencien que el interés para demandar es de carácter particular, ni que demuestren que lo que el actor pretende es el restablecimiento de un derecho que le ha sido lesionado a través de los actos demandados.

A este respecto debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección5, los actos administrativos de clasificación arancelaria pueden ser objeto de control jurisdiccional, tanto por el medio 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de junio de 2018, rad. núm. 11001-03-24-000-2014-00490-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad, como por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] según el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda […]”.

De suerte que, si en realidad solo se propende por la salvaguarda del ordenamiento jurídico, al tratarse de un acto de carácter general, el medio de control procedente es el de nulidad. Pero si, por el contrario, de la demanda se desprende que lo perseguido es el restablecimiento del derecho por los perjuicios generados como consecuencia del acto general que se acusa de ilegal, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso, la verificación sobre las pretensiones del libelo de la demanda, así como de sus fundamentos de derecho, arroja que lo perseguido por la sociedad Drugstore S.A.S. consiste únicamente en la defensa del ordenamiento jurídico, a través de la anulación de los actos administrativos que clasificaron la mercancía técnicamente denominada como “sustitutos óseos” y comercialmente “BELLAFUSE”, en la subpartida 3004.90.29.00, como “los demás medicamentos de uso humano obtenido de hueso cortical y hueso esponjoso de origen humano”, que se estiman ilegales por incurrir en los vicios de falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa.

De otra parte, la actora considera que aquélla debe clasificarse en la subpartida 3001.90.90.00, correspondiente a “las demás glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

En efecto, las pretensiones de la parte demandante se plantearon en los siguientes términos: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad simple de la resolución 005789 del 27 de julio de 2018 proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se resolvió clasificar el producto denominado BELLAFUSE 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la subpartida arancelaria 3004.90.29.00 por haber sido expedida mediante falsa motivación. SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad simple de la resolución 0012039 del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de clasificación arancelaria y se confirmó la resolución 005789 del 27 de julio de 2018 por haber sido expedida mediante falsa motivación. Si en gracia de discusión no se acogieren las pretensiones descritas anteriormente, se solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva decidir sobre la siguiente pretensión subsidiaria: PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad simple de la resolución 012039 del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de clasificación arancelaria y se confirmó la resolución 005789 del 27 de julio de 2018 por desconocimiento del derecho de defensa”.

Del contenido de estas pretensiones se verifica que la entidad actora no persigue con su demanda, ningún beneficio o restablecimiento personal, sino únicamente la defensa de la legalidad abstracta. De igual manera, del estudio de la demanda, se tiene que la actora sustentó su pretensión de anulación en la consideración conforme a la cual la DIAN omitió una etapa procesal en la actuación administrativa, lo cual condujo a que desestimara una prueba pertinente que habría sido oportunamente aportada y, en definitiva, a que, según lo entiende la parte actora, se clasificara arancelariamente el producto ‘BELLAFUSE’ sin conocer realmente los detalles de su composición cuali-cuantitativa.

A partir de lo expuesto, y ante la anotada evidencia sobre el propósito de la demanda de la referencia, el despacho concluye que el medio de control procedente es el formulado por la parte actora, esto es, el de nulidad, que puede ser ejercido por cualquier persona. En consecuencia, el despacho repondrá el auto de 12 de febrero de 2021, por medio de la cual se inadmitió la demanda.

En su lugar, y como quiera que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda y sus anexos, reúnen los requisitos legales 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA6, el despacho admitirá la demanda y ordenará el trámite que legalmente corresponde. 2.4.

Finalmente, el despacho reconocerá personería al abogado Daniel Gómez González, para actuar como apoderado de la parte demandante en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra en la página 34 del expediente digitalizado disponible en SAMAI. Además, en consideración al memorial radicado el 9 de noviembre de 2020, el despacho reconocerá al abogado Gustavo Adolfo Guzmán Rodríguez como apoderado sustituto de la demandante, en atención a la sustitución de poder que consta en la anotación núm. 4 del historial de actuaciones de SAMAI.

Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto del 12 de febrero de 2021, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR, en única instancia, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, instaurada por la sociedad Drugstore S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de las resoluciones números 005789 del 27 de julio de 2018, “Por la cual se expide una resolución de clasificación arancelaria”, y 012039 de 27 de noviembre de 2018, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DRUGSTORE S.A.S. con NIT. 823.004.940-2, contra la resolución de clasificación arancelaria 005789 de julio 27 de 2018”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 6 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda y sus anexos. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de demandada, así como al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, sus anexos y de la presente providencia a la DIAN, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia de este proceso, conforme con el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00021 00 Demandante: Drugstore S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Daniel Gómez González, para actuar como apoderado de la parte demandante en los términos y para los fines del poder a el conferido, el cual obra en la página 34 del expediente digitalizado disponible en SAMAI.

DÉCIMO: RECONOCER al abogado Gustavo Adolfo Guzmán Rodríguez como apoderado sustituto de la demandante, en consideración a la sustitución de poder que consta en la anotación núm. 4 del historial de actuaciones de SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.