CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura ─ Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Sergio Augusto Hernández Moreno en contra del Consejo Superior de la Judicatura ─ Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de marzo de 20241 Sergio Augusto Hernández Moreno, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Consejo Superior de la Judicatura ─ Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que consideró vulnerados, toda vez que la autoridad judicial accionada incluyó una anotación de sanción en el registro nacional de abogados de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, sin que se hubiere resuelto una solicitud de aclaración, reforma y/o adición de la sentencia sancionatoria. 2.- Hechos 2.1.- El 14 de febrero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo3 en el que confirmó la sentencia del 15 de junio de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró al actor disciplinariamente responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 Ibídem, 1 Índice 1, tutela de expediente digital. 2 Obra en el certificado 5FF1F0B4A7EC6B46 6D716742C2053BA8 9D151579A2D7D4F7 4E0F3CEA3CEE0F9D, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado 6658FAE1217C6905 058B2D60566DABC6 7157E177D70709D9 2D0E39181F3278D4, índice 9, expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia agravado por los numerales 2° y 3° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión (radicado 680011102000 201900498-01). 2.2.- De acuerdo con la constancia secretarial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, surtidas las notificaciones de rigor, la anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2024. 2.3.- El 5 de marzo de 2024 la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de oficio SJ 7134 CAAL5, remitió copia del fallo sancionatorio con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos de registrar la sanción. 2.4.- En la misma fecha, es decir, el 5 de marzo de 2024, el señor Hernández Morales elevó solicitud de adición, aclaración o modificación de la sentencia del 14 de febrero de 20246, respecto de la cual afirmó que le fue notificada el día 29 de febrero de 20247. 2.5.- Así, el 11 de marzo de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al actor que se había registrado sanción a su nombre por 2 meses, a partir del 14 de marzo hasta el 13 de mayo de 2024. 2.6.- Por su parte, el actor, el mismo 11 de marzo de 2024 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “la rectificación de la anotación que se me comunica, y la no anotación de dicha sanción, como quiera que a la fecha LA SENTENCIA MENCIONADA NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA”8. 2.7.- De su lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de marzo de 2024, resolvió la solicitud del 5 de marzo de 2024, en el sentido de corregir la providencia del 14 de febrero de 20249, en la que indicó que el nombre correcto del disciplinable es “SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ MORENO, y no SERGIO AUGUSTO HERNÁNDEZ 4 Obra en el certificado E11DB01E5B22B085 629A92AE360E4507 5A8CC2CF4CC079E2 DAE29C2ADDF19623, índice 9, expediente de tutela digital. 5 Obra en el certificado DBC29446CF497FAA 10D47B8B3AA2D3EA 227D5F97A8DB2F03 0255F75BA7CE05EA, índice 9, expediente de tutela digital. 6 Obra a folios 1-10, certificado FC0B9CBFFC21D90B 7C3AAF722858BE92 350D026B1C164E6C 0590C94FBBA0C159, índice 2, expediente de tutela digital. 7 Obra constancia de envío a través de correo electrónico, folios 11-13, Ibídem. 8 Obra a folios 14-19, Ibídem. 9 Obra en el certificado 4FB6EF34D6653CEE 07A693C513871EFF D21DC14228C57881 F39FA58D271A0438, índice 16, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia MORALES, como erradamente se consignó”10.
Al respecto, la referida Corporación explicó que la imprecisión referida no constituía un error sustancial, sino meramente formal, situación que no afectaba en nada la ejecutoria de la providencia, por lo que no era necesaria su devolución a la primera instancia para retrotraer todos los efectos jurídicos, como lo pretendía el solicitante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estaba en firme al momento de haber registrado la sanción impuesta en su contra, comoquiera que no se había resuelto su solicitud de adición, aclaración o modificación, la que se encontraba en trámite en el despacho del magistrado ponente. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados, por existir violación flagrante de la Constitución Política de Colombia, referente a la presunción de inocencia como quiera que está operando el registro de la sanción sin la ejecutoria de la misma. 2. Que se tutele el derecho de la terminación de la conformación de la doble instancia. 3.
Que se garantice el libre acceso del desarrollo de mi profesión, hasta que el fallador de segunda instancia se pronuncie sobre los reparos facticos y jurídicos expuestos dentro de la solicitud de aclaración, reforma o adición de dicha sentencia de segunda instancia.”11. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de marzo de 202412 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la entidad accionada. 10 Folio 15, Ibídem. 11 Folio 9, certificado 5FF1F0B4A7EC6B46 6D716742C2053BA8 9D151579A2D7D4F7 4E0F3CEA3CEE0F9D, índice 2, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado 87412B9EF7314391 288266C77833F014 69EADE2A478E0034 8E5CF4A71BEDBE48, índice 5, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura13 explicó que su competencia se centra en registrar la sanción, previa remisión del fallo con la constancia secretarial de ejecutoria, aspecto que se cumplió en este caso, por lo que solicitó negar el amparo. 5.3.- En auto del 17 de abril de 202414 el Ponente resolvió vincular al presente trámite a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la que se le requirió un informe, con los soportes del caso, en el que se indicara: (i) la fecha en que fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicado 680011102000 201900498-01); y (ii) el estado actual de la solicitud de adición, aclaración o modificación de la sentencia del 14 de febrero de 2024, presentada por Sergio Augusto Hernández Moreno el 5 de marzo de 2024. 5.4.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 señaló que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de febrero de 2024 fue notificada el 29 de febrero de 2024, mediante los oficios SJ7130 CAAL, SJ 7131 CAAL y SJ 7132 CAAL.
Respecto del estado de la solicitud de adición, aclaración o modificación, señaló que fue resuelta a través de auto de corrección proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de marzo de 2024 y fue notificado a los interesados el 23 de abril de 202416. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sergio Augusto Hernández Moreno en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo 13 Obra en el archivo certificado E869F3D426FD51BB CEBCA207BD47288E C91F689796B10E4A A8E0CB9703040132, índice 9, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado E5B86974D5B41069 4B8E48D9FF0B80F7 C6D2F48A62C4F081 24D5350822EB9E74, índice 11, expediente de tutela digital. 15 Obra en el certificado 906A67CC944B3501 2E6B438DF486B44D 2B77C88ACE72E0AB 1F599BAA586D8A09, índice 16, expediente de tutela digital. 16 Obran constancias de notificación en el certificado AD727EFCB19BDE51 3197B48C18368787 50DB9F942BD7EBD1 137AE3E9FE7E2A7F, índice 16, expediente digital de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional resulta procedente de cara a la eventual configuración de una carencia actual de objeto.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia17, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado18, un hecho superado19 o una situación sobreviniente20. 17 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 18 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), así como las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.- La configuración de una situación sobreviniente en el caso concreto En el presente asunto, el señor Hernández Moreno alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dado que, en su criterio, la decisión de sancionarlo con suspensión de 2 meses del ejercicio de abogado no se encontraba ejecutoriada cuando fue registrada, en la medida que no se había resuelto la solicitud de adición, aclaración o modificación elevada en contra del fallo sancionatorio.
Revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, esta Subsección verifica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo sancionatorio el 14 de febrero de 2024, el que fue notificado al accionante el 29 de febrero de 2024. En contra de esta decisión, el 5 de marzo de 2024, el actor elevó solicitud de adición, aclaración o modificación, la que fue resuelta el 20 de marzo de 2024 y notificada a los interesados el 23 de abril de 2024.
En vista de que el juez natural del proceso disciplinario ya se pronunció en relación con la solicitud de aclaración, modificación o adición y específicamente advirtió que el error involuntario consignado en la providencia en nada afecta la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2024, esta Subsección procederá a declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, en la medida que no le corresponde al juez de tutela hacer valoraciones de fondo en relación con lo resuelto por la autoridad judicial accionada y cualquier orden a impartir en este caso no surtiría ningún efecto.
Así las cosas, se concluye que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Sergio Augusto Hernández Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01305-00 Accionante: Sergio Augusto Hernández Moreno Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado