CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Miguel Antonio Delgado España Accionado: Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto y otros Acción: Habeas Corpus Asunto: Declara nulidad De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, se pronuncia el despacho sobre la impugnación presentada por la agente oficiosa del accionante en contra de la providencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó por improcedente la acción de habeas corpus incoada2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 3 de julio de 2025, la señora Clara Nancy Delgado España presentó solicitud de habeas corpus como agente oficiosa de su hermano Miguel Antonio Delgado España, por considerar violentado su derecho a la libertad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quienes citó como autoridades accionadas. 2.
Relató que, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor Delgado España a 667 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole el subrogado de prisión domiciliaria y de libertad condicional, decisión que fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.
Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, a fin de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia valorara la comunidad de la prueba y concediera el subrogado de prisión domiciliaria en consideración a su condición de padre cabeza de familia. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 8 de julio de 2025.
Expediente No. 52001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Miguel Antonio Delgado España Accionado: Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto y otros Acción: Habeas Corpus 2 4. Sin que se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo frente al recurso de casación, el 3 de julio de 2025, el señor Delgado España fue capturado y trasladado a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto, situación que violentó sus derechos fundamentales.
La providencia impugnada 5. En proveído del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada. 6. Consideró infundados los señalamientos del accionante dirigidos a plantear la trasgresión de sus derechos al ser capturado sin que mediara orden, requerimiento previo o pronunciamiento de fondo, pues, revisada la actuación penal seguida en su contra, pudo establecer que en 2022 fue vinculado formalmente al proceso penal seguido bajo la radicación 2022-08460-00, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación que culminó con sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2023, la cual fue confirmada el 28 de septiembre del mismo año y se encuentra debidamente ejecutoriada, luego de que el recurso extraordinario de casación presentado fuera inadmitido en providencia del 26 de febrero de 2025 ejecutoriada el 31 de marzo siguiente, por lo cual el cumplimiento de la pena se encuentra bajo la vigilancia de los jueces competentes desde el pasado 11 de junio de 2025. 7.
Así las cosas, sostuvo que el accionante fue privado de la libertad en cumplimiento de decisiones judiciales atendibles y que cobraron ejecutoria tras haberse agotado todos los medios de defensa para controvertir la condena a pena de prisión, siendo palmariamente improcedente activar la orden de libertad bajo los presupuestos de la acción incoada.
La impugnación 8. La agente oficiosa del actor formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra lo resuelto por el tribunal a quo3. Manifestó que en el presente asunto se configuró una nulidad procesal, pues no se vinculó a la Corte Suprema de Justicia, a pesar de haberla señalado como autoridad accionada, y de que frente al auto que inadmitió el recurso de casación se formuló oportunamente mecanismo de insistencia, por lo que, a pesar de no estar ejecutoriado, la secretaría de la Sala Penal de la Corte no dio trámite al citado mecanismo y libró los oficios para la detención del accionante. 9.
Expuso que al no estar en firme la inadmisión del recurso de casación no debió haberse librado boleta de encarcelación, lo que viola el derecho a la libertad y el debido proceso. 3 Memorial visible en el índice 21 de las actuaciones de primera instancia en Samai. Expediente No. 52001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Miguel Antonio Delgado España Accionado: Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto y otros Acción: Habeas Corpus 3 10.
El magistrado sustanciador del tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación4. Estimó que la reposición no se encontraba establecida en el trámite de habeas corpus y no hizo ningún pronunciamiento sobre los argumentos de nulidad planteados en el recurso5. II. CONSIDERACIONES 11. Revisada la actuación encuentra el despacho que en auto del 3 de julio de 20256 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño avocó el conocimiento del asunto, para lo cual ordenó la vinculación de la Corte Suprema de Justicia; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad; la Fiscalía General de la Nación; y al INPEC - Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. 12.
No obstante, en el índice No. 5 de las actuaciones de primera instancia en Samai no obra constancia sobre el envío de la correspondiente notificación a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, autoridad que fue señalada en la solicitud de habeas corpus como responsable de la vulneración del derecho a la libertad personal del agenciado, dado que su secretaría no habría dado trámite al mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio del recurso de casación y, sin estar ejecutoriado el fallo condenatorio por cuenta de esa circunstancia, remitió el expediente para el cumplimiento de la pena. 13.
En armonía con la norma constitucional -artículo 30-, el habeas corpus se instituye como un derecho que puede invocar una persona que se encuentra privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente con causa en la violación de las garantías constitucionales o legales, mismas garantías que deben proyectarse frente a las autoridades accionadas para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, lo que de cara al presente caso evidencia la configuración de una nulidad procesal por no haberse cumplido la notificación de la autoridad accionada determinada en la solicitud, misma frente a la cual se endilga su actuación como punto central de la controversia7. 14.
Como en la primera instancia se incurrió en dicha irregularidad procesal, la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado8 para que se lleve a 4 Índice No. 25 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 5 Se dijo lo siguiente: “Al respecto, es de precisar que la Ley 1095 de 20061 no contempla expresamente la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resuelve la acción constitucional de hábeas corpus.
No obstante, el artículo 7° de dicha normativa establece que contra la negativa del amparo procede la impugnación, debiéndose remitir el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia”. 6 Índice No. 5 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 7 Si bien en la Ley 1065 de 2006 no se consagra un régimen de integración normativa en materia procesal, el derecho al debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción permiten entender que la ausencia de notificación de la autoridad accionada genera nulidad procesal, circunstancia que igualmente se encuentra consagrada como tal en el artículo 133 del Código General del Proceso: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 8 Sobre la procedencia de declarar la nulidad procesal en sede de segunda instancia en el trámite de habeas corpus, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 1 de julio de 2021, expediente AHP2689-2021, Radicación N° 59795, magistrado: Gerson Chaverra Castro; auto de 5 de agosto de 2024, expediente AHP4365-2024, Radicación n°. 66939, Expediente No. 52001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: Miguel Antonio Delgado España Accionado: Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto y otros Acción: Habeas Corpus 4 cabo la notificación omitida y se garantice el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial concernida, así como su derecho de aportar las pruebas que estime pertinentes.
Las pruebas ya practicadas se excluyen de dicha afectación. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño en la acción de habeas corpus ejercida en favor de Miguel Antonio Delgado España. Las pruebas ya practicadas se excluyen de dicha afectación.
SEGUNDO: Por la Secretaría General,
COMUNÍQUESE esta decisión por el medio más expedito al despacho de origen para que disponga lo pertinente en orden a la efectiva notificación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, con garantía de su derecho de defensa y contradicción, así como su derecho de aportar las pruebas que estime pertinentes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF magistrado: Hugo Quintero Bernate; auto de 6 de mayo de 2025, expediente AHP2759-2025, Radicación No. 69004, magistrado: Gerardo Barbosa Castillo.