CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-31-000-2008-00380-01 (41410) Demandante: Elena Quintero Leal y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que la víctima directa solamente estuvo privada de la libertad durante la etapa de juicio, es decir, por cuenta de la Rama Judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 9 de agosto de 2011 y la Fiscalía rindió alegatos de conclusión el 3 de octubre de 2011.
El 5 de diciembre de 2016 esta Subsección dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que remitiera en préstamo el expediente del proceso penal. Mediante auto del 30 de junio de 2021 el magistrado ponente ordenó digitalizar la prueba recibida y ponerla en conocimiento de las partes, quienes no se pronunciaron dentro del término otorgado para tal fin.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de septiembre de 2007 por los familiares de Daniel Quintero Quintero (víctima directa) y fue reformada el 19 de mayo de 2008. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa por <<aproximadamente 7 meses>>.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La investigación penal contra la víctima directa tuvo origen en informes de policía judicial acerca de una organización dedicada al hurto a mano armada contra los usuarios de sucursales bancarias en Cúcuta.
El señor Daniel Quintero Quintero fue señalado como uno de los integrantes de esa banda delictiva. 2.2.- La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Daniel Quintero Quintero y otros, a quienes les imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego.
La víctima directa estuvo privada de la libertad por <<aproximadamente 7 meses>> como consecuencia de esta decisión. La parte demandante no precisó las fechas en las que ocurrieron estos hechos. 2.3.- Mediante sentencia del 11 de junio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a la víctima directa por los cargos imputados debido a que no se demostró que fuera uno de los integrantes de la organización criminal. 2.4.- La sentencia de primera instancia fue apelada por otros de los procesados que fueron condenados y fue confirmada el 10 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.5.- El señor Daniel Quintero Quintero falleció el 2 de mayo de 2006 en el municipio de El Libertador, Venezuela, después de haber recuperado su libertad. 3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Daniel Quintero Quintero;
(ii) la víctima directa fue capturada y estuvo privada de la libertad por aproximadamente 7 meses; (iii) el 11 de junio de 2004 el juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, y (iv) esta decisión fue confirmada el 10 de agosto de 2006. 4.- Según la parte actora, la víctima directa fue privada injustamente de la libertad porque la Fiscalía ordenó su detención sin tener pruebas en su contra y a pesar de que la defensa insistió en su inocencia en el proceso penal.
Sostuvo que la privación de la libertad desconoció la ley sustancial y procesal. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la investigación contra la víctima directa tuvo origen en una llamada que realizó uno de los cabecillas de la banda delincuencial;
(ii) las pruebas originalmente permitían inferir su vínculo con el delito investigado, por lo que la Fiscalía actuó en forma legal; (iii) los señalamientos de terceros dieron lugar a la investigación penal, y (iv) formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero se limitó a transcribir una sentencia de esta Corporación sin explicar su configuración en este caso.
C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 31 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño. En efecto, la parte actora no aportó la medida de aseguramiento ni la boleta de detención, y en las sentencias penales no se dispuso sobre la libertad de la víctima directa, por lo que no se demostró que haya estado privada de la libertad, cuánto tiempo duró la privación, ni las razones por las que fue detenida.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicita que se revoque y en su lugar se condene a la demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La Fiscalía reconoció en la contestación de la demanda que la víctima directa fue detenida preventivamente, por lo que el tribunal debió tener en cuenta esta <<confesión>>. 7.2.- No era necesario allegar la <<resolución de acusación>> para probar la privación de la libertad; exigirlo constituye una formalidad excesiva que sacrifica el derecho sustancial. 7.3.- Si hacía falta algún elemento para demostrar la privación injusta de la libertad el tribunal debió hacer uso de su facultad de decretar pruebas de oficio. 7.4.- No se aplicó el principio iura novit curia según el cual el juez debe aplicar el derecho pertinente con independencia del invocado por las partes.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006; (ii) la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2007 y (iii) la reforma de la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2008; es decir, tanto la demanda como su reforma se presentaron dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a los hechos.
F.- Decisión 9.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la víctima directa solamente estuvo privada de la libertad durante la etapa de juicio, por lo que los perjuicios reclamados en la demanda no son imputables a la Fiscalía, única entidad demandada en el proceso. 10.- Con las piezas del proceso penal allegadas en virtud de la prueba de oficio decretada en la segunda instancia se demostró que el señor Daniel Quintero Quintero estuvo privado de su libertad en dos periodos: (i) entre el 6 de mayo de 2002 y el 9 de diciembre de 2002 y (ii) el 4 de abril de 2003.
En efecto: 10.1.- La Fiscalía ordenó la captura del señor Daniel Quintero Quintero y otros sindicados mediante la resolución del 16 de mayo de 2001 que abrió la instrucción. 10.2.- Por medio de edicto emplazatorio del 9 de julio de 2001 el señor Quintero fue citado por la Fiscalía para rendir indagatoria. Sin embargo, el 17 de julio de 2001 fue declarado persona ausente porque no fue posible notificarlo personalmente ni conseguir su comparecencia al proceso. 10.3.- La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Daniel Quintero y otros mediante la resolución del 8 de agosto de 2001. 10.4.- La Fiscalía Séptima de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta profirió resolución de acusación contra la víctima directa el 10 de diciembre de 2001, que fue confirmada el 4 de febrero de 2002 por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 10.5.- El señor Daniel Quintero Quintero fue capturado el 6 de mayo de 2002, mientras solicitaba un certificado de antecedentes judiciales en las instalaciones del DAS, entidad que lo dejó a órdenes del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 10.6.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento dictada contra Daniel Quintero Quintero en aplicación del principio de favorabilidad, debido a que luego de su decreto se modificaron los requisitos para imponerla.
La víctima directa recuperó su libertad el 9 de diciembre de 2002. 10.7.- La víctima directa fue capturada nuevamente por agentes de la SIJIN el 4 de abril de 2003 debido a que su orden de captura todavía aparecía registrada, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta dispuso su libertad ese mismo día porque ya se había ordenado su cancelación. 11.- El primer periodo de la privación de la libertad no es imputable a la Fiscalía porque, a pesar de que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, la totalidad de la detención se surtió en la etapa de juicio, luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto: 11.1.- El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y fue capturada la víctima directa, señala que <<con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal>>. 11.2.- Por su parte, el artículo 363 dispone que <<durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>> y la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma citada <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. 11.3.- De lo anterior se colige, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable por la insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 11.4.- La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de febrero de 2002, por lo que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Desde este momento la situación jurídica del señor Daniel Quintero Quintero dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía y pasó a la Rama Judicial.
Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso. 12.- La privación de la libertad ocurrida el 4 de abril de 2003 (segundo período de la detención) tampoco es imputable a la Fiscalía porque no se demostró que haya obedecido a una acción u omisión suya, pues para ese momento había adquirido la calidad de sujeto procesal por disposición del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Por el contrario, ni la Rama Judicial ni la Policía fueron demandadas en este trámite, y la parte demandante no imputó ni demostró alguna responsabilidad de la Fiscalía en la falta de cancelación de la orden de captura. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. tercero: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente del proceso penal No. 54-001-31-07-001-2002-00052, recibido en préstamo, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.