Micelio
70001233300020200000403Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0185-2023 · LEY 1437 NULIDAD ELECTORAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omar De Jesus Ochoa Garcia, Nataly Strusberg Castañeda, Elkin Enrique Diaz Camacho·Demandado: Andres Eduardo Gomez Martinez

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum1 Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros2 Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Tema: Rechaza recurso de reposición y remite queja AUTO – RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo informado por la Secretaría de la Sección, en informe que data del 13 de junio de 2023, mediante auto dictado en Sala Unitaria3 de la misma fecha se remitió el expediente a este despacho para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesto por la apoderada del demandado, contra la providencia del 20 de octubre del 2022, que rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra la providencia del 2 de agosto del 20224.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del alcalde de Sincelejo (2020-2023) por doble militancia en la modalidad de apoyo. En primera instancia5, el tribunal negó sus pretensiones. 2. El 23 de junio de 2022, la Sala revocó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de la elección del demandado, al concluir que, pese a su inscripción por el Partido Cambio Radical y la coalición con las colectividades de la U, Conservador y Centro Democrático, se probó que apoyó al candidato a la gobernación de Sucre inscrito por un grupo significativo de ciudadanos, a pesar de que la alianza que lo apoyó tuvo candidato propio para esa elección departamental. 1 Acumulado con los radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003-00. 2 Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda. 3 Ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio 4 En la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde del municipio de Sincelejo, periodo 2020-2023. 5 Providencia del 4 de noviembre de 2021.

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 29 de junio de 2022, el demandado, mediante su apoderado judicial, solicitó la aclaración de la sentencia y esta se negó mediante providencia del 19 de julio siguiente porque los argumentos del accionado no se referían al supuesto normativo de dicha figura procesal «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino a inconformidades frente a la decisión. 4.

El 27 de julio de 2022, el accionado, a través de su apoderado judicial, pidió la adición de la sentencia. Esta solicitud se rechazó por extemporánea, en providencia del 2 de agosto siguiente, según los argumentos que se señalan a continuación: …la providencia que se solicita sea adicionada fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de junio de 2022, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de junio, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la adición el cual venció el 6 de julio de 2022.

Por lo tanto, como la referida solicitud fue radicada el 27 de julio del presente año, es claro que fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento del apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez según el cual debe empezar a contarse el término para la adición de la sentencia a partir de la providencia del 19 de julio de 2022 que negó su aclaración, se advierte que aquel no resulta de recibo, toda vez que la solicitud en cuestión no se refiere en manera a alguna a dicha providencia ni a puntos allí definidos sino a la sentencia del 23 de junio de 2022 propiamente dicha. 5.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica6, al considerar que el magistrado ponente de la decisión del 2 de agosto de 2022, carecía de competencia funcional toda vez que correspondía ser resuelta por la Sala. 6. Adicionalmente, expuso que la solicitud de adición fue oportuna porque la presentó en el término de ejecutoria de la sentencia, como lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso; ya que a su juicio el fallo de 23 de junio de 2022, no estaba en firme, por cuanto no había vencido el término de ejecutoria. 7.

El 18 de agosto de 2022, se resolvió no reponer la decisión del 2 de agosto de 2022, pues se consideró que su presentación sí fue extemporánea y se concedió el recurso de súplica, ante la Sala de decisión, para confirmar la providencia se expuso: a) La decisión del 23 de junio de 2022 se notificó por correo electrónico del 24 de junio de 2022, la misma se surtió el 30 de junio conforme el 205 del CPACA.

En esta última fecha corrió el término para solicitar la adición, el cual venció el 6 de julio de 2022, con independencia de la solicitud de aclaración del 29 de junio del mismo año, resuelta el 19 de julio siguiente. 6 El recurso se presentó el 4 de agosto de 2022 (Anotación SAMAI). Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) En el orden anterior, la solicitud de aclaración de la sentencia no amplió el término para radicar la de adición frente a la misma, máxime si se tiene en cuenta que esta última petición no se refirió a los puntos abordados en la decisión de aquella, sino que se elevó frente a la misma providencia del 23 de junio de 2022. c) Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia no son indefinidas en el tiempo; de lo contrario, se ampliaría el término de ejecutoria y firmeza de las decisiones judiciales sin sustento jurídico, lo cual contraría la aplicación de las normas procesales que regulan la interposición de recursos. d) Desde aquella perspectiva, el término para solicitar la adición de la sentencia de 23 de junio de 2022 era el mismo para solicitar su aclaración. No podría entenderse de otra manera pues ambas prerrogativas se elevaron frente a la aludida providencia principal; no frente al proveído que inicialmente negó la aclaración. e) Conforme lo expuesto, como la referida solicitud de adición fue radicada el 27 de julio del presente año, es evidente su extemporaneidad y, por ende, no se repondrá la providencia recurrida.

A su vez, se requiere a las partes para que eviten las peticiones impertinentes que pretendan soslayar el cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA. 8. Acto seguido, mediante providencia de 20 de octubre de 2022, el suscrito magistrado rechazó por improcedente el recurso de súplica, en virtud del artículo 2467 del CPACA, ya que el auto de 2 de agosto de 2022 i) no declaró la falta de competencia o jurisdicción, ii) no comprende los enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo 2438 del CPACA, particularmente, no se trató de la providencia que puso fin al proceso porque el recurrido rechazó la adición del fallo iii) no declaró desierto el de apelación o alguno de los extraordinarios y iv) no rechazó de plano la extensión de jurisprudencia. 7 (…) «Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (Subraya del original). 8 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Recurso de reposición y, en subsidio, de queja 9. El apoderado del demandado interpone reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto del 20 de octubre del 2022. Para fundamentar su recurso insiste en que el magistrado ponente de la providencia de 2 de agosto de 2022 carecía de competencia funcional para proferirla ya que le correspondía dictarla a la Sala. 10.

Adicionalmente consideró que la solicitud de adición de la sentencia se realizó de manera oportuna porque se elevó en el término de ejecutoria de la sentencia, como lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso9 y conforme los precedentes de esta Corporación10. 11. Conforme los argumentos anteriores, la sentencia de 23 de junio de 2022 no está en firme, por cuanto no ha vencido el término de ejecutoria como se señala en el artículo 287 del CGP.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Omar Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Enrique Díaz Camacho contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 7° literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 13.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 12511 del CPACA, al despacho le corresponde dictar la presente providencia. 2. Oportunidad y legitimación del recurso de reposición 14. Se debe precisar que en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición en 9 En adelante CGP. 10 El demandado citó los siguientes precedentes «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2020- 00018-00 Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado Demandado: acto electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de La Guajira Tema: Solicitud de adición de sentencias no constituye mecanismo para controvertirlas auto que niega solicitud de adición de sentencia».

(sic) 11«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuanto a su oportunidad y trámite, deberá aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso. 15. En este orden, según el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.». 16.

Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 20 de octubre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del 2112 del mismo mes y año. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 24 y el 26 de octubre de 2022. 17.

En tal sentido, dado que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del demandado, fue presentado el 26 de octubre de 202213, se demuestra su oportuna radicación y la legitimación de quien acude al presente proceso. 3. Caso concreto 18. Debe precisarse que, en este asunto, mediante providencia el 20 de octubre de 2022, se rechazó por improcedente la súplica formulada contra el auto de 2 de agosto de 202214, al considerar que no se encontraba prevista en las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 24615 del CPACA. 19.

Así las cosas, es lo procedente concluir que el recurso de reposición interpuesto, contra dicha providencia, deviene improcedente de conformidad con el numeral 4° del artículo 243A16 del CPACA, ya que la providencia que decide el recurso de súplica no es susceptible de recursos ordinarios. 12 Índice 102 de la plataforma SAMAI del expediente acumulado. 13 Índice 106 de la plataforma SAMAI del expediente acumulado. 14 El cual a su vez negó la solicitud de adición de la sentencia por extemporánea. 15 «Artículo 246.

Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.» 16 «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.» Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Para el despacho es necesario destacar que, contrario a lo dicho por el recurrente, la decisión de rechazo está inmersa en la previsión del artículo en cita, porque implica, así sea por improcedencia, que la súplica requerida carece de vocación de prosperidad, máxime en casos como el presente, en el cual, las partes solicitaron aclarar y adicionar el fallo, las cuales se resolvieron en su oportunidad. 21.

En gracia de discusión, de aceptarse que la reposición es procedente, debe señalarse que de su fundamentación no se advierte la exposición de argumentos que procuren por enrostrar el yerro que permita reponer la decisión de rechazo de la súplica, pues el recurrente aludió a la presentación oportuna de la solicitud de adición de conformidad con el contenido del inciso 4° del artículo 287 del CGP, y la carencia funcional del magistrado que resolvió la adición de la sentencia, argumentos que ya fueron objeto de análisis mediante providencias del 2 y 18 de agosto de 2022, decisiones que se encuentran en firme y contra las cuales actualmente no procede recurso alguno. 22.

Bajo esa óptica, el despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición y ordenará a la secretaría de la Sección que imparta el trámite legalmente previsto a la queja interpuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición, interpuesto por la apoderada del demandado, contra la providencia del 20 de octubre del 2022, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría de la Sección que imparta el trámite legalmente previsto al recurso de queja presentado contra la misma providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”