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11001031500020230460800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arlyn De Jesus Porto Marin·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04608-00 Accionante: Arlyn de Jesús Porto Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Arlyn de Jesús Porto Marín contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de agosto de 2023, el señor Arlyn de Jesús Porto Marín, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas pues le negaron la solicitud de prescripción del cobro coactivo de un comparendo. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa “aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) GL1F065281 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores”2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 16 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04608-00 Accionante: Arlyn de Jesús Porto Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- El accionante formuló petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa para que se declarara la prescripción del comparendo número GL1F065281 del 19 de agosto de 2015.

Según el peticionario, transcurrieron 3 años desde la notificación del mandamiento de pago, por lo cual se debe aplicar la regla prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado3. La autoridad desestimó la petición, según el solicitante, “con argumentos legales mal interpretados”. 5.- Inconforme con la decisión, el accionante formuló acción de cumplimiento para que el municipio de Galapa – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal diera cumplimiento a los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Municipal, así como los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, en relación con la prescripción de multas y comparendos de tránsito.

No obstante, en sentencias del 10 y 31 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, declararon improcedente la acción. 6.- Como fundamento de sus decisiones, indicaron que el accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que negó la prescripción del comparendo, además de poder ejercer su defensa dentro del trámite de cobro coactivo si aquel ya inició. 7.- El solicitante sostiene que las actuaciones descritas vulneraron sus derechos fundamentales.

Reclamó que los jueces de la acción de cumplimiento desestimaron sus pretensiones porque contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que: i) no pretende la nulidad de un acto administrativo, sino que la autoridad cumpla la norma que establece la prescripción del comparendo, y ii) no cuenta con recursos para un abogado que lo represente en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que el artículo 28 de la Constitución proscribe las penas imprescriptibles. 8.- Afirmó que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ocasionarle un perjuicio irremediable, porque el organismo de tránsito podría ejercer medidas de cobro coactivo como el embargo de salarios o cuentas bancarias. 9.- Manifestó que acude a la tutela como último recurso, pues “primero acudí a la vía gubernativa y luego a la vía judicial y ambos recursos me han sido negados sin argumentos jurídicos válidos”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 3 Identificada con radicación número 11001-03-15-000-2015-03248-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04608-00 Accionante: Arlyn de Jesús Porto Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Galapa, que mediante auto del 24 de agosto de 2023 ordenó remitir la solicitud al Consejo de Estado para que avocara conocimiento.

Lo anterior, porque si bien el escrito de tutela mencionaba únicamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa, estimó que el accionante también cuestiona las decisiones proferidas por los jueces que conocieron de la acción de cumplimiento, es decir, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena. 11.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades accionadas.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar4 12.- La autoridad judicial expuso las actuaciones adelantadas en la acción de cumplimiento y los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que “no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al derecho a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que, se tuvieron en cuenta Decretos, Leyes y conceptos jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado, aplicables al caso en concreto”.

Además, indicó que la tutela debe ser objeto de rechazo, pues no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. (ii) Juzgado Trece Administrativo de Cartagena5 13.- El Juzgado sostuvo que tanto el trámite como las decisiones adoptadas se sustentan en las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente, y no fueron objeto de capricho o “interpretación amañada”.

Manifestó que el desacuerdo de la parte actora con su decisión no comporta prevaricato, denegación de justicia o vulneración de derechos fundamentales. (iii) Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa6 14.- La autoridad informó que el trámite surtido con ocasión de la orden de comparendo GL1F065281 del 19 de agosto de 2018 se adelantó de conformidad con el debido proceso y las normas de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, que regulan la materia. 15.- No obstante lo anterior, precisó que con ocasión del “proceso de saneamiento de cartera que el Instituto de Tránsito se encuentra adelantando”, decretó la 4 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04608-00 Accionante: Arlyn de Jesús Porto Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 prescripción del comparendo y la desvinculación del accionante del proceso contravencional y de cobro coactivo. 16.- Por las razones expuestas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal fin, la entidad municipal aportó copia de la resolución de prescripción, del oficio informativo al interesado y del correo electrónico contentivo del mensaje, así como una consulta del estado de cuenta del accionante en el SIMIT. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 18.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, por resolución GAPP0000000000000887 del 7 de septiembre de 2023, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa dispuso declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo adelantado contra el señor Arlyn de Jesús Porto Marín con ocasión del comparendo GL1F065281, archivar el expediente y dar de baja el comparendo en el SIMIT y en el sistema de cobro coactivo.

Dicha decisión fue comunicada al interesado mediante correo electrónico del día siguiente. 19.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Lo anterior, inclusive, respecto de los reparos formulados a las sentencias que decidieron la acción de cumplimiento, pues las pretensiones formuladas en ese mecanismo también se subsumen en la actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa. Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Arlyn de Jesús Porto Marín. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04608-00 Accionante: Arlyn de Jesús Porto Marín Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF