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11001031500020250683100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-30

Radicación interna: 10852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Orfelina Campos Muñoz·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota Cundinamarca Oficina De Archivo Central, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LA ACTORA.

NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SU ARCHIVO CENTRAL DIERA RESPUESTA DE FONDO A LAS SOLICITUDES RADICADAS POR AQUELLA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA3, el ARCHIVO CENTRAL 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante la Dirección Seccional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE BOGOTÁ4 y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL5 y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ6.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ORFELINA CAMPOS MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso de administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, las DIRECCIÓNES EJECUTIVA y SECCIONAL, el ARCHIVO CENTRAL y los JUZGADOS PRIMERO y DIECISIETE DE EJECUCIÓN, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió vía electrónica, a través de su apoderada judicial7, el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025, en las que pidió el desarchivo del proceso ejecutivo singular identificado con el número único de radicación 2016-00483- 00. 4 En adelante el Archivo Central. 5 En adelante el Juzgado Primero. 6 En adelante el Juzgado Diecisiete de Ejecución. 7 La Sala advierte que las peticiones fueron remitidas por la señora Marisol López Higuera, en calidad de apoderada judicial de la actora. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Hechos Indicó que el señor ERICK JAVIER HERNÁNDEZ VILLAMIL promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en su contra. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00483-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO PRIMERO que, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, con posterioridad, el expediente fue remitido al JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, ordenó el archivo definitivo del expediente. Mencionó que el 10 de marzo de 2025, solicitó vía correo electrónico al JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN el desarchivo del mencionado expediente, para lo cual canceló el valor de arancel y radicó el formulario correspondiente, el cual se identificó con el número SDUE25-004107 de 11 de abril de 2025.

Indicó que ha insistido en el desarchivo del expediente a través de las solicitudes radicadas vía electrónica el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de la solicitud Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas no han emitido una respuesta de fondo, clara y concreta a sus peticiones. Indicó que al no contar con el expediente físico no le ha sido posible continuar con las actuaciones judiciales para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares del vehículo de su propiedad o, en su defecto, verificar si fueron remitidos los oficios por parte del despacho judicial, toda vez que la medida cautelar sigue registrada en el certificado de tradición del vehículo.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: -SE DECLARE que la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÀ CUNDINAMARCA., ha vulnerado el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia que le asiste a mi representado dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, toda vez que no se ha desarchivado el proceso para retirar oficios de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el bien mueble involucrado en la litis entre otras.

SEGUNDA:- TUTELAR el Derecho Fundamental a la PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA. y en virtud de ello se sirvan ordenar a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA, dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de abril de 2025 y reiterada en las siguientes fechas: 7 de mayo, 4 de junio, 17 de Julio y 28 de agosto hogaño, desarchivando el expediente de la referencia. TERCERA: -Como consecuencia, se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente elevada el 11 de abril de 2025 y reiterada en las siguientes fechas: 7 de Mayo, 4 de Junio, 17 de Julio y 28 de Agosto hogaño, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no administra las actuaciones del ARCHIVO CENTRAL, pues su control y gestión corresponde a la DIRECCIÓN SECCIONAL. I.5.2.- El JUZGADO PRIMERO señaló que el 7 de febrero de 2018 remitió el expediente objeto de tutela a la oficina judicial de reparto de los juzgados civiles municipales de Ejecución de sentencias, correspondiéndole por reparto al JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN, teniendo como última actuación el archivo de dicho proceso.

I.5.3.- El JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN, el CONSEJO 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERIOR, la DIRECCIÓN SECCIONAL y el ARCHIVO CENTRAL, pese a ser notificados del presente trámite en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora, si bien la DIRECCIÓN EJECUTIVA fue vinculada al presente trámite constitucional dado que la actora formuló pretensiones contra el ARCHIVO CENTRAL, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que la administración de esta última autoridad le compete a la DIRECCIÓN SECCIONAL.

En ese sentido, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN EJECUTIVA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.

Dicha acción se establece como 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso de administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, las DIRECCIONES EJECUTIVA y SECCIONAL, el ARCHIVO CENTRAL y los JUZGADOS PRIMERO y DIECISIETE DE EJECUCIÓN, al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que les envió, vía electrónica, el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025, en las que pidió el desarchivo del proceso ejecutivo singular identificado con el número único de radicación 2016-00483- 00.

Conforme con lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes formuladas por la actora el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20119, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de 9 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201510 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la actora, presentó, vía electrónica, las peticiones objeto de la acción constitucional de la referencia el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025, a través de las cuales solicitó lo siguiente: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, en efecto, las solicitudes fueron remitidas a las direcciones electrónicas solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y j17ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondientes al ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN SECCIONAL y al JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN, respectivamente, entidades que guardaron silencio dentro del trámite de la presente solicitud de amparo, razón por la que no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiere dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las solicitudes presentadas. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la Sala encuentra que la custodia de los expedientes remitidos por los despachos judiciales, sólo le corresponde al Archivo Central, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo PSJA17-10784 de 26 de septiembre de 201711, que dispone lo siguiente: De la normativa trascrita en precedencia, la Sala advierte que, en efecto, la responsabilidad de atender y tramitar las solicitudes relacionadas con el desarchivo del expediente objeto de tutela está atribuida al ARCHIVO CENTRAL adscrito a la DIRECCIÓN SECCIONAL, razón por la que son dichas autoridades las encargadas de efectuar las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a las funciones asignadas y, en consecuencia, las obligadas a otorgarle a la actora una respuesta de fondo, clara y 11 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”.

“[…] ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: […] 8. Del ciclo vital y la edad de los documentos. […] • Archivo Central: Se define como la unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración. Habrá un Archivo Central del Nivel Nacional, donde reposarán los documentos provenientes de todas las dependencias de la Rama Judicial que cuenten con competencia sobre todo el territorio del país, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación […]”.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente de conformidad con lo solicitado en sus peticiones. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que se haya dado trámite a las solicitudes efectuadas por la actora, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL y a su ARCHIVO CENTRAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente respecto del contenido de las peticiones presentadas por aquella el 11 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 17 de julio y 28 de agosto de 2025, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06831-00 Actora: ORFELINA CAMPOS MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora y, en consecuencia, ORDENAR al ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente respecto de lo solicitado en las peticiones presentadas por aquella a través de su apoderada judicial, comunicándole debidamente el contenido de la respuesta al correo de electrónico autorizado para tal fin.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.