Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto que resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de junio de 20241, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Cristian Camilo Cuevas Castañeda, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anule la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27», proferida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El 12 de junio de 2024, el magistrado conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por las siguientes razones: i) El acto acusado no tiene el carácter de definitivo, sino de trámite o preparatorio. ii) Los actos que se limitan a impulsar la actuación no son susceptibles de control judicial, salvo que hagan imposible continuar su trámite, pero este no es el caso. iii) Tratándose de concursos públicos, «se comprende que los actos expedidos durante el transcurrir de la convocatoria son de trámite, pues tan solo la lista de 1 Suscrito por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegibles que se usa para proveer los cargos en disputa tiene carácter definitivo». 4. El demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado, en casos análogos al presente, ha indicado que en los procesos de selección no solo la lista de elegibles constituye un acto administrativo definitivo; por el contrario, también comportan tal naturaleza todos aquellos que tengan la vocación de eliminar o impedir la continuidad de los participantes en el certamen.3 ii) La referida corporación, en anteriores ocasiones, indicó que las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», eran pasibles de control judicial. iii) En consecuencia, el acto enjuiciado en el sub lite también es susceptible del análisis de legalidad, «toda vez que ordenó dejar sin efecto los puntajes de quienes habíamos aprobado las pruebas practicadas en el año 2018 y por consiguiente, se impidió nuestra continuidad en el concurso de méritos».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad 5. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2464 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda, cuando sean dictados en el curso de la única instancia. 6.
En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló contra el auto del 12 de junio de 2024, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente. 7. Adicionalmente, según el artículo 246 del CPACA, el recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 3 El actor invocó las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 1 de septiembre de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-01185-01 (2271-10); ii) del 2 de octubre de 2019, radicado 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18); iii) del 3 de octubre de 2023, radicado 11001032500020190026600 (1591-2019). 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En este caso, el auto suplicado fue notificado el 17 de junio de 2024 y el mismo día se presentó el recurso de súplica, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2.
Caso concreto 9. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó la demanda de la referencia en consideración a que el acto acusado es de trámite o preparatorio y, por lo tanto, no es pasible de control jurisdiccional. 10.
En aras de contextualizar el debate, es pertinente revisar el contenido de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27». En lo pertinente, el acto demandado dispuso:
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. […] esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. […] Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros […].
Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.
Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado. […] Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.
Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad […]. El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades […].
En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error. […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. 11.
De acuerdo con la anterior transcripción, el acto demandado corrigió los yerros e irregularidades que se habían presentado en el diseño de la prueba de conocimientos y aptitudes, la cual fue aplicada en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 y que tenía por finalidad proveer cargos de jueces y magistrados al interior de la Rama Judicial. 12.
De este modo, se dispuso ajustar el trámite a derecho y retrotraer la actuación administrativa para citar y aplicar nuevamente las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica. 13. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022, tuvo la oportunidad de analizar una serie de tutelas que se interpusieron con ocasión de la expedición de la resolución ahora demandada y, en lo que respecta al sub lite, concluyó lo siguiente: Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] […] la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo. […] Como es evidente, la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de carácter general.
Adicionalmente, según se sigue del análisis realizado en las consideraciones generales de esta sentencia, también es un acto de trámite. Esto es así en la medida en que tiene por objeto desbrozar la actuación administrativa de las irregularidades que impidan su adecuada conclusión, la cual habrá de ocurrir con la expedición del registro nacional de elegibles5. […] i) las entidades demandadas detectaron un conjunto de irregularidades que afectaban gravemente el principio constitucional del mérito; ii) al expedir el acto administrativo en cuestión, el concurso de méritos se encontraba en una fase inicial, lo que implica que aún faltaban varias etapas para que fuese elaborada la lista de elegibles, único acto que otorga derechos subjetivos a quienes se inscriben en ella; iii) el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 permite, precisamente, llevar a cabo la corrección de irregularidades que ocurran en desarrollo de una actuación administrativa, lo cual pretende ajustar a derecho el rumbo de tales actuaciones y, de tal suerte, garantizar la satisfacción efectiva de los fines constitucionales y legales pertinentes; y iv) los accionantes y las demás personas que fueron notificados de la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos carecían de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos. [Resaltado fuera del texto]. 14.
La Sala comparte los anteriores razonamientos, pues la resolución demandada no constituye un acto definitivo; por el contrario, se trata de un acto administrativo general y de trámite. En efecto, la referida resolución no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos hizo imposible continuar con el concurso de méritos, sino que corrigió la actuación para llevar a buen fin el proceso de selección. 15.
De ese modo, al revisar el trámite administrativo adelantado en el desarrollo del certamen, se observa lo siguiente: i) la Resolución CJR19 - 679 del 7 de junio de 2019 corrigió lo actuado a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, porque se habían advertido varias inconsistencias; ii) contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron confirmados por la Resolución CJR19-0877 de 2019; iii) en razón a que se siguieron evidenciando 5 Esta consideración encuentra asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha afirmado que «las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011».
Sentencia del 1 de junio de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación n.° 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC). Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errores en el ensamblaje y diagramación de los cuadernillos, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la estructuración de las preguntas, se hizo necesario rehacer la prueba para garantizar su calidad; iv) en consecuencia, la Resolución CJR20-202 del 27 de octubre de 2020 ordenó la repetición de la prueba en aras de garantizar el principio del mérito. 16.
Las anteriores conclusiones también fueron expuestas por el Consejo de Estado en un caso con contornos similares, bajo el entendido de que «que el acto administrativo que se demanda en esta oportunidad no es un acto administrativo definitivo, por cuanto no tiene la entidad de dar por terminado el proceso. Más aún, teniendo en cuenta que los aspirantes lo que tienen es una mera expectativa de ser nombrados en los cargos a los que concursan, es decir, que el hecho de haber superado una prueba que posteriormente fue anulada, no significa que tengan derechos adquiridos».6 17.
Ahora bien, el artículo 169 del CPACA dispone que la demanda debe ser rechazada «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 18. A su vez, esta corporación ha definido que solamente los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, esto es, en términos del artículo 43 del CPACA, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación. 19.
En tal sentido, se ha expresado que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad7 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral8 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones9 o situaciones jurídicas subjetivas».10 20.
Bajo este escenario, quedan excluidos del control judicial los actos de trámite o preparatorios, pues éstos se controlan como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste. Al respecto, se ha indicado:11 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de abril de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2021-00144-00 (0859-2021). 7 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 8 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 9 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 10Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 6 de agosto de 2015, radicado: 41001-23-33-000- 2012-00137-01 (4594-13). 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;
Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida en el proceso de Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) Radicación: 11001032400020240017700 (2796-2024) Demandante: Cristian Camilo Cuevas Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.
Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. 21.
En consecuencia, debe confirmarse el auto suplicado, que rechazó la demanda de la referencia, toda vez que la resolución enjuiciada no es susceptible de control judicial. 22. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 12 de junio de 2024, que rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.