CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-03201-01 (6293-2018) Demandante: Halma Luz Luengas Velandia Demandado: Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Educación Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Halma Luz Luengas Velandia formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria N.º 0105 de 24 de marzo de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Halma Luz Luengas Velandia y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) Resolución N.º 1276 de 13 de julio de 2015, proferida por el secretario de educación de Bogotá D.C., que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 1614 de 7 de septiembre de 2015, a través de la cual el secretario de educación de Bogotá D.C. ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 8 de octubre de 1982, la señora Halma Luz Luengas Velandia se vinculó laboralmente como docente interina a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Posteriormente, el 1.º de febrero de 1993, fue nombrada como docente de tiempo completo. ii) El 18 de abril de 2012, Gloria Stela Sarmiento y otros presentaron una queja en contra de la señora Luengas Velandia, en la que manifestaron que el 21 de julio de 2010, ésta y su esposo les solicitaron una suma de dinero a cambio de ser nombrados como educadores de planta en la Secretaría de Educación de Bogotá, tras haber perdido el concurso de méritos para ser nombrados educadores nacionales. iii) En consideración a ello, el 24 de septiembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Halma Luz Luengas Velandia.
Durante esta etapa se recibió declaración de Gloria Stela Sarmiento y Blanca Leonor Medina Cuervo, y la disciplinada rindió su versión libre. iv) El 5 de agosto de 2013, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la antes mencionada y se ordenó la práctica de pruebas. v) El 8 de septiembre de 2014, se formuló pliego de cargos en contra de la señora Luengas Velandia por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002. vi) Dentro del término legal se presentaron los descargos.
El 24 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada. vii) El 24 de marzo de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Halma Luz Luengas Velandia, sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. viii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2015, por el secretario de educación de Bogotá D.C., confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1437 de 2011; 6, 92, 128 y 163 de la Ley 734 de 2002; y la Ley 1474 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneran el derecho al debido proceso por atipicidad de la conducta, en tanto que los hechos ocurrieron en la esfera personal de la actora, es decir, cuando estaba en su residencia y no se estaba desempeñando como docente. ii) Por lo anterior, no pueda hablarse de la violación de deber funcional alguno dado que, se insiste, en el instante en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, la disciplinada no era servidora pública, ni estaba ejerciendo sus funciones como docente. iii) Aunado a ello, en la formulación de cargos se incurrió en varias irregularidades, pues, primero, no se señaló cuál era el verbo rector infringido, tal y como lo establece el artículo 163 de la Ley 734 de 2002; segundo, no se valoraron debidamente las pruebas obrantes dentro del expediente, toda vez que para la fecha en que, presuntamente, tuvo ocurrencia la conducta, ella no ostentaba ningún cargo directivo como lo señalaron los declarantes; y tercero, no se analizó el manual de funciones para determinar el porqué supuestamente abusó de las funciones de su cargo. iv) Se pretermitió su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que algunos testimonios solicitados en el escrito de descargos, no fueron practicados. v) En las decisiones disciplinarias cuestionadas no se analizó, en su integridad, el material probatorio, pues se desconoció la declaración del ex esposo de la disciplinada, en la que afirma que fue él quien solicitó el dinero a los quejosos. 1.2.
Contestación de la demanda La Secretaría de Educación Distrital, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, para el momento de las quejas presentadas que dieron origen al proceso disciplinario, esto es, julio de 2010, la señora Halma Luz Luengas Velandia, se desempeñaba como docente, grado 14 – IED-Tibabuyes. iv) Así, la demandante al pertenecer a la planta docente de una institución educativa pública y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, para dicho momento era una servidora pública del régimen especial y, por lo tanto, debía responder por sus acciones y omisiones. v) Cabe la pena resaltar que la conducta que desempeñó la señora Luengas Velandia la estaba ejerciendo como docente vinculada a una institución pública y, en consecuencia, como servidora pública ofreció a otros docentes, a cambio de dinero, expectativas de trabajo en plantas educativas, incurriendo así en el delito de concusión que le fue endilgado y en la vulneración de sus deberes funcionales como educadora. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Los hechos narrados por los quejosos, el 18 de abril de 2012, coinciden plenamente con los descritos en las declaraciones rendidas ante el operador disciplinario, no se observan imprecisiones o elementos que permitan inferir mala fe por parte de éstos en contra de la disciplinada.
Además, tanto la queja, como las declaraciones son claras en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta por parte de la docente. ii) Ahora, la propia investigada al momento de rendir su versión libre da fe de la entrega que se originó en su casa; sin embargo, afirma que desconocía el contenido y el destino del sobre que fue entregado.
No obstante, todas las declaraciones coinciden en afirmar que fue ella quien hizo la solicitud del dinero y en razón a ello la entrega se efectuó en su lugar de residencia. Así mismo, señalan que la solicitud de dinero la efectuó en calidad de servidora pública, como docente del colegio Tibabuyes, cargo que le permitió tener pleno conocimiento de la situación laboral de los quejosos y valiéndose de esto, les solicitó la entrega de dinero a cambio de obtener los nombramientos en la planta de personal de la Secretaría de Educación. iii) En cuanto a las presuntas irregularidades que se originaron en la formulación de los cargos, se observa que en el desarrollo de la investigación fue plenamente identificada y se estableció claramente que para el momento de la ocurrencia de los hechos la señora Luengas Velandia ostentaba el cargo de docente en el Colegio Tibabuyes Universal. iv) Ahora, el hecho de que los declarantes hayan manifestado que el cargo que ocupaba la demandante era el de coordinadora y no el de docente no puede entenderse como una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, pues la conducta imputada deviene de la omisión de sus deberes en calidad de empleada pública, la cual ostentaba cuando sucedieron los supuestos facticos denunciados por los quejosos. v) No existe duda de que la señora Halma Luz Luengas Velandia, en calidad de empleada pública vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitó la entrega de $3.100.000 a cambio de lograr la vinculación en la planta de personal de la Secretaría de Educación a docentes que no aprobaron el concurso público de méritos, valiéndose de su condición de empleada pública de la institución antes mencionada, incurriendo en la falta gravísima endilgada y omitiendo el cumplimiento de sus deberes que le fueron asignados por la Constitución y la Ley como servidora pública. vi) Los operadores disciplinarios analizaron en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente y determinaron que no existía duda alguna en la responsabilidad disciplinaria por parte de la actora. vii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. adelantó las gestiones necesarias para el recaudo de pruebas.
Ahora, si la disciplinada pretendía se analizaran otras pruebas debió solicitarlas en el momento procesal pertinente y, aun así, guardó silencio. 1.4. El recurso de apelación La señora Halma Luz Luengas Velandia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelacióny lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó que se incurrió en atipicidad de la conducta, en la medida en que al momento de la ocurrencia de los hechos no tenía la calidad de servidora pública; no recibió dinero alguno; y, las pruebas obrantes dentro del expediente no se valoraron en debida forma, pues, de ser así no hubiera sido declarada responsable disciplinariamente. ii) No se tuvo en cuenta que no se incumplió ningún deber funcional, en tanto que quien recibió el dinero señalado fue su esposo y no ella, aunado al hecho de que como los supuestos fácticos sucedieron en su hogar, no podía ser sancionada disciplinariamente, por cuanto para ese momento no se encontraba cumpliendo su jornada laboral y, en consecuencia, no fungía como servidora pública. iii) Es importante resaltar que como no estaba ejerciendo el cargo de coordinadora como lo señalaron los testigos, no tenía poder de decisión en la Secretaría de Educación para nombrarlos sin haber pasado el concurso de méritos, siendo esta una situación que desvirtúa lo señalado por los quejosos. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, primero, porque al momento de la ocurrencia de los hechos investigados no fungía como servidora pública; segundo, por atipicidad de la falta, en la medida en que se le imputó una conducta sin tener en cuenta, con el material probatorio obrante en el expediente, que quien solicitó y recibió el dinero fue un tercero y no ella; tercero, porque si bien era docente de la institución educativa, no tenía ningún cargo directivo para incidir en la vinculación de otros docentes; y, cuarto, porque no infringió ningún deber funcional. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con la certificación expedida por el profesional especializado en certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Halma Luz Luengas Velandia ha estado vinculada, como docente, en los siguientes cargos: Desde el 8 de octubre de 1982 hasta el 27 de noviembre de 1982 y del 6 de mayo de 1983 al 17 de junio del mismo año, como docente interior.
Del 11 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986; del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre del mismo año; del 23 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año; del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre del mismo año; del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991; y del 2 de enero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año, como docente temporal de tiempo completo.
El 8 de febrero de 1993, como docente en propiedad. Del 2 de febrero de 2005 al 11 de diciembre del mismo año; del 3 de febrero de 2006 al 17 de diciembre de 2006; del 24 de octubre de 2007 al 17 de diciembre del mismo año; del 5 de febrero de 2008 al 6 de junio de 2008; del 24 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008; y del 23 de enero de 2009 al 11 de diciembre de 2009, estuvo encargada como coordinadora.
De julio de 2010 hasta su retiro, esto es, el 13 de diciembre de 2015, ejerció el cargo de docente grado 14, ubicada en el Colegio IED Tibabuyes Universal. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 18 de abril de 2012, Gloria Estela Sarmiento Cruz, Leonor Molina Cuervo, Hilda Molina Cuervo, María Inés Moreno, Hilda Quintero Burgos y Jairo Antonio Benavides Roncancio presentaron una queja ante la Procuraduría General de la Nación, con los argumentos que a continuación se citan: 1.
En el año 2010, en el mes de julio, del día 21, la señora Halma Luz Luengas, coordinadora encargada de la institución educativa distrital Tibabuyes universal nos propuso que para mantenernos como funcionarios del Estado debíamos entregarle $3.100.000, presionándonos bajo la amenaza de ser víctima del despido masivo que haría en la Secretaría de educación distrital en el mes de julio.
Si no cumplimos con la cuota. 2. Bajo la presunta presión, nos citó el día 21 de julio en su residencia en presencia de su esposo, Enrique Cifuentes Quintero, para entregarle el dinero exigido para el supuesto mantenimiento en la nómina de la Secretaría de educación distrital. 3. Nos exigió una carpeta con todos los papeles legales establecidos en las normas (hoja de vida, fotocopia de la cédula ampliada al 100%, fotocopia de los títulos, escalafón, fotocopia certificados de la Procuraduría, pasado judicial, entre otros), Además nos manifestó que era necesario incluir cinco docentes más para agilizar el proceso, presuntamente era un requisito para garantizar el trámite. 4.
Testigos de la entrega del dinero y la documentación el día 21 de julio están: Gloria Estela Sarmiento Cruz, Vicente Ferrer, Nelson Fernando Pineda, Leonor Molina cuervo, María Inés Moreno, Jairo Benavides Roncancio quienes están dispuestos a testificar bajo la gravedad del juramento. 5. La señora Halma Luz luengas, nos afirma en diferentes ocasiones que el señor Javier Trujillo, es la persona encargada de todos los contactos con el señor Roberto Sánchez, funcionario de la defensoría del Pueblo que presumiblemente es la persona que mueve las influencias en la Secretaría de educación distrital Peticiones. 1.
Ruta seguir para la recuperación inmediata de los documentos que se encuentran en poder de la señora Halma Luz Luengas y el señor Enrique Cifuentes, porque desconocemos el destino de los mismos. 2. Acciones a seguir para la devolución inmediata a través del mecanismo legal vigente del dinero entregado cómo se redactan los hechos (…) por el presunto delito de estafa (…).
El 29 de mayo de 2012, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá remitió la queja a la Secretaría de Educación de Bogotá. En atención a lo anterior, el 24 de septiembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Halma Luz Luengas Velandia, en su condición de docente.
El 29 de noviembre de 2012, la señora Gloria Estela Sarmiento Cruz presentó su declaración, dentro de la cual afirmó: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe. Contestó. Si, si sé y me ratifico de la queja que dio origen a la presente investigación. En el 2010 cuando hubo nombramiento de docentes y nosotros provisionales nos quedamos sin trabajo, entonces como yo había trabajado con la señora Alma Luengas en el colegio, ella como coordinadora encargada y yo como docente provisional, un día pasé por el colegio a saludarla y me dijo que como me había ido, le dije que regular porque no había conseguido trabajo y que había pasado hojas de vida y que no conseguía trabajo, estaba muy deprimida y muy preocupada con mi situación económica, ella me dijo que me iba a ayudar que tenía una persona conocida que era de una iglesia cristiana que se llamaba Javier y que le ayudaba a las madres cabeza de familia, pero que teníamos que darle $3.100.000 para gestionar el trabajo y en medio de angustia y mi desesperación le dije que como era Y dijo que le dábamos los $3.100.000 pesos y que si no le conseguimos el trabajo él nos devolvía esa plata, además, que lleváramos una carpeta con documentos que piden para un trabajo y me citó que eso era allá y que había plazo máximo tres días porque el señor nos iba ayudar, entonces le dije a unas compañeras desempleadas cabezas de familia que esta señora nos iba ayudar, porque según Halma ayudaba de a 5 personas y que teníamos que reunir cada uno cinco personas y fuimos a la casa a comienzos de octubre de 2010, entregamos la plata, ya la recibió y la contó y la carpeta con todos los documentos que exigían, ella no recibió los papeles que esperáramos 15 días porque esa persona cristiana era honrado y honesto.
Esperamos 15 días, la llamamos y decía que ya estaba por salir del trabajo y nada, seguimos esperando todo el 2010 más o menos en diciembre fuimos a preguntarle qué había pasado o que nos devolviera la plata y nos decía que no, que esperáramos otro tiempo, luego dejó de contestar el teléfono se mandaban negar, por último salía el esposo de Enrique Cifuentes y nos decía que los papeles y la plata se lo había entregado al doctor Roberto Sánchez de la defensoría del Pueblo, nos puso una cita con este señor, fui yo con otros docentes y el señor nos dijo que él iba esperar que él tenía las carpetas que esperáramos otro tiempo, en vista de nada, busca una cita con el señor Roberto Sánchez para que me aclarara la situación y él me dijo que a él no le habían dado plata que ese señor Javier no lo conocía que él había manejado un caso de un día había llegado con unas carpetas de unos profesores que habían pasado el concurso y que no los habían nombrado qué si les hacía el favor y les ayudaba desde la parte legal y según el doctor Roberto Sánchez se acercó a la SED y preguntó por número de cédula por estos docentes se habían pasado el concurso y se dio cuenta que no habían pasado el concurso y que le dijo a don Javier que no los pude ayudar porque no habían pasado el concurso.
Yo volví donde Halma decirle que don Roberto jamás había recibido plata y que jamás le habían dicho que era para ayudar a conseguir trabajo, que por favor nos devolviera la plata, el esposo de la señora Halma, furioso nos insultaba y nos intimidaba que si nosotros demandamos el no se hacía una contrademanda y que iba decir que nosotros le dimos la plata a él y no Alma y que hiciéramos lo que se nos diera la gana.
El 21 de febrero de 2013, la señora Halma Luz Luengas Velandia rindió su versión libre, en la que indicó: (…) Si señor, en el año 2010, agosto se presentó Gloria Sarmiento, una docente que trabajó conmigo en Tibabuyes universal hasta el 2009 cuando fueron nombrados los docentes que habíamos pasado el concurso del 2007, no la volví a ver a ella hasta el 2010 que se presentó en mi casa en el mes de agosto proponiéndome un negocio de que me consiguiera 3 millones para que me nombraron aquí en Bogotá, le dije que no, primero porque no tenía la plata, porque yo había pasado el concurso en Bucaramanga (…) Y no necesitaba que me nombrarán acá porque estoy en la SED desde 1982 como provisional hasta 1993 y el 5 de febrero de 1993 fui nombrada.
A los días ella fue y entonces le dijo a mi esposo Enrique si Fuentes que sí por favor le entregara al centro al señor Javier Trujillo unas carpetas una bolsa de manila y una bolsa sellada y él les hizo el favor, más o menos en octubre apareció la señora Bonet y entonces a gritar que nosotros le habíamos robado, que le volviéramos la plata que le habíamos robado porque supuestamente Enrique había hecho el favor de recibirla y él tenía que responder, ella fue con tres hombres más que no había visto y estaba en la moto de mi hijo y a las malas ellos la cogieron (…) como Gloria vive cerca de mi casa, ella pasó en repetidas ocasiones a diferente hora amenazarnos y ella le dijo enrique que como él no trabaja con ninguna entidad para poderlo fregar, entonces iba decir que yo era quien le había propuesto ese negocio y que a mí sí me fregaba en la sed… la señora Gloria Sarmiento me insistió en muchas ocasiones que me arriesgara y me consiguieron la plata para el nombramiento, fue ahí cuando me enteré que Jairo Benavides se había encontrado con mi esposo en el centro y él le había preguntado que si conocía alguien que les ayudara entrar a la sed porque se habían quedado sin puesto, él les dijo que conocía Javier Trujillo que dijo que tenía muchas influencias que él se los presentaba pero que no tenía nada que ver y ellos hicieron su negocio sin que supiéramos nada, sin embargo, después que empezaron todos los atropellos con nosotros, él junto con unos docentes fueron a la casa del señor Trujillo para que les dijera que había pasado con lo prometido, el señor ese día los atendió y les puso una cita para el siguiente día que cumplieron pero el señor había desaparecido.
El 22 de marzo de 2013, la señora Blanca Leonor Molina Cuervo presentó su declaración, dentro de la cual adujo: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe. Contestó. Una denuncia que se le puso a la señora Halma Luengas por presunta estafa, le di $3.100,000 por concepto de mantenernos como empleadas en la SED en el año 2010 cuando hubo despido masivo de empleados en la SED, mi compañera gloria Sarmiento me había comentado que una compañera que era coordinadora encargada le había ofrecido mantenernos en la SED y que lo que ella pedía era una suma de $3.100.000.
El 21 de julio de 2010 la señora Halma nos citó a la casa y allí nos comentó, nos hizo el comentario y se le entregaron los $3.100.000 no solamente fueron los míos sino que mi hermana Hilda Molina Cuervo acompañada de Gloria Estela Sarmiento que la conocí a la señora Halma y acompañada de un amigo que nos prestó el dinero que se llama Vicente Ferrer, ella se encontraba con el esposo, hasta ese día los conocí a los dos llamado Enrique, después nos estuvimos comunicando con ella, al principio nos contestaba, luego nunca volvió a darnos cara, puso fue al esposo que nos respondiera las llamadas o que nos contestara cuando lo fuéramos a preguntar a la casa, pasado como un año, volvimos como cinco profesores y el que nos atendió fue el señor Enrique excusando que ella estaba muy enferma, ahí obtuvimos una grabación en la que nos afirma que fueron unas 30 personas estafadas igual que hiciéramos lo que quisiéramos, entonces fue cuando decidimos poner la queja.
Lo que pedimos es que nos devuelva nuestro dinero porque hemos pagado dos intereses y que no siga estafando más gente porque el cargo se le ha prestado para estafar a la gente. El 21 de mayo de 2013, la señora María Inés Moreno Brecht presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe.
Contestó. Es que esta señora Halma Luz Luengas ella nos dijo que para mantenernos en el cargo de provisional deberíamos darle un dinero porque ella tenía una palanca en la Secretaría de educación porque nos iban a sacar en el 2010 y pues lógicamente nos quedamos sin trabajo, yo me quedé sin trabajo, endeudada puesto que me tocó solicitar un préstamo para darle la plata a la señora Halma Luz Luengas la suma de $3.100.000 pesos, se le entregó la plata y ella nos dijo que tranquilos que no nos íbamos a quedar sin trabajo.
La llamamos en la casa no contestaba, cambiaron la línea telefónica, los celulares, íbamos a la casa de ella y el esposo nos trataba mal y de ahí se perdió la comunicación y no volvimos allá porque no nos daba razón y dice que a ella también le robaron la plata. Preguntado. Infórmele al despacho si usted si usted firmó algún documento y cuáles eran las condiciones de la presunta ayuda que la señora alma le brindaba, en presencia de quién estaba usted cuando entregó el dinero, a través de quien usted llegó a ella, informe en detalle todo lo relacionado al respecto.
Contestó. No firme ningún documento pero le entregué una carpeta con todos mis documentos, títulos, experiencia laboral, fotocopia de la cédula, etc. Las condiciones era que nos íbamos a tener en la planta de docentes de la Secretaría, estaba en presencia de varios compañeros Jairo Benavides y Gloria Sarmiento y otros que no quisieron demandar por miedo que los vayan a sacar de la planta, yo llegué a través del profesor pero Benavides quien laboraba con ella en el mismo colegio y él también víctima de este engaño, ya pasaron cuatro años y la señora ni siquiera se reporta ni nos llama, ni nos dice nada.
Preguntado. Sabe usted si ella realizó alguna gestión tendiente a lograr lo que les prometió. Contestó. Ella nos dijo que tenía un señor que trabajaba que era la palanca que ella tenía para que nos mantuviéramos en la planta. El 5 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Halma Luz Luengas Velandia, en su condición de docente; y decretó la práctica de pruebas.
El 26 de septiembre de 2013, el señor Jairo Antonio Benavides Roncancio, rindió su declaración en la que señaló: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe que sea pertinente para la investigación. Contestó. Si sé. En el año 2010 el 21 de julio la señora Halma Luz Luengas coordinadora encargada en el colegio Tibabuyes universal me sugiere que para mantenerme en la nómina de la SED, debía entregarle la suma de $3.100.000, de lo contrario me quedaría sin trabajo debido al despido masivo de docentes que se daría en julio, por lo que en el lugar de residencia de dicha señora ese mismo día y en presencia de su esposo Enrique Cifuentes le hago entrega de dicha cantidad y toda la documentación requerida por la ley, ella me comenta que la persona encargada de todos los contactos sería el señor Javier Trujillo y la persona que movería las influencias en la SED sería el señor Roberto Sánchez funcionario de la personería distrital, además me sugiere que para agilizar el trámite se necesita de cinco personas más, entre ellos Leonor Molina, Hilda Molina, María Inés, Gloria Estela Sarmiento eso es básicamente lo que sucedió y hasta la fecha no nos ha solucionado nada, no los ha devuelto el dinero por el contrario el esposo nos amenaza con demandarnos y seguimos molestando.
Preguntado. Describa por favor las circunstancias en que sucedieron los hechos, es decir porque causa se dio la propuesta de la señora, cómo llegó usted a ella, relata los detalles que rodean el caso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestó. Yo la conocí a ella en el colegio Tibabuyes aproximadamente en el año 2008, durante tres años fue jefe superior, debido al despido que se presentaría por el concurso que no superamos, ella aprovechó esa situación para exigir esa cantidad y poder mantenernos con la SED, por la amistad que teníamos y el compartir el mismo sitio de trabajo se me acerca para proponerme lo que escribí anteriormente y yo por la confianza y presumiblemente la amistad que tenía le entregué esa cantidad en el lugar de residencia ella y el esposo.
Tengo entendido que hay más docentes que le entregaron dinero a la mencionada señora aproximadamente 30, esto no lo hizo conocer el esposo y nosotros tenemos una grabación donde manifiesta eso. El 19 de marzo de 2014, la señora Halma Luz Luengas Velandia presentó ampliación de su versión libre, dentro de la cual manifestó: Ocupación actual.
Docente área de química y biología del colegio Tibabuyes universal. Preguntado. Sírvase manifestar a este despacho si tiene algo nuevo que aportar como versión libre en esta instancia el proceso, en caso positivo dígale al Despacho que es lo que sabe. Contestó. La señora María Inés Moreno no la conozco si la he visto no la recuerdo y a raíz de todo este problema y de todos los reclamos a Enrique Cifuentes mi ex esposo nos separamos y yo estado muy mal, depresiva tanto así que me está viendo el psiquiatra, me siento tan mal que estoy involucrada en esta investigación sin tener nada que ver, donde perdí mi hogar estoy mal económicamente, no puedo rendir el colegio al 100% y no me dejé hospitalizar la semana pasada pensando en esta situación. El 8 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá formuló pliego de cargos en contra de la señora Halma Luz Luengas Velandia, así: Cargo único.
La señora Alma Luz Luengas Velandia presuntamente abusó de su cargo y funciones al solicitar en el mes de julio de 2010, a los señores docentes Gloria Estela Sarmiento, Blanca Leonor Molina, Jairo Antonio Benavides Roncancio y María Inés Moreno, para mantenerlos como funcionarios del Estado, la suma de $3.100.000, los cuales le fueron entregados por cada uno de los docentes el 21 de julio de 2010.
Con su presunta conducta la investigada pudo incurrir en la violación del numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…) en cuanto a las normas de derecho disciplinario se ha dicho que estos son de tipo abierto, en esencia, por lo que necesitan de otra norma para complementarse (…) en este caso que el sujeto disciplinado realiza objetivamente la conducta contenida en el artículo 404 del código penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (…) delito de concusión (…).
Concepto de violación. La señora Halma Luz Luengas Velandia, (…) presuntamente abusó de las funciones de su cargo, porque se valió del poder que como servidora pública se le ha concedido, para coaccionar a los docentes gloria Estela Sarmiento, Blanca Leonor Molina, Jairo Antonio Benavides Roncancio y María Inés moreno, para que le entregaran la suma de $3.100.000 pesos cada uno, esto para mantenerlos como funcionarios del Estado.
Es decir, abuso en forma temeraria de su investidura, haciendo posible la realización de la conducta, porque usó las funciones de su cargo para fines distintos a los señalados en la ley. Con dicha conducta se estableció que la señora Luengas Velandia incurrió en la falta establecida en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 404 del Código Penal, esto es, el delito de concusión; a título de dolo.
Dentro del término legal, la disciplinada, a través de su apoderado judicial, presentó los descargos. El 24 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá decretó las pruebas solicitadas en el escrito de descargos. El 4 de enero de 2015, el señor Enrique Cifuentes Quintero presentó su declaración, dentro de la cual afirmó: Preguntado.
Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración, en caso positivo, manifieste al despacho que es lo que sabe. Contestó. Sí claro, es la declaración de unos profesores que dicen que se les robó un dinero. Este dinero se le fue entregado al señor Javier Alfonso Trujillo en compañía de la profesora gloria Estela Sarmiento.
Preguntado. Manifiesta este despacho si usted tiene o tuvo algún vínculo con la señora Halma Luz Luengas Velandia. Contestó. Ella era mi señora y a raíz de todos estos problemas nos separamos. Preguntado. Indíquele al despacho si usted realizó algún trámite a través de su esposa conducentes a quienes al parecer le solicitaron dinero para vincular los con la SED. Contestó. Con mi esposa no tuve ningún trámite ya que esto lo hice por intermedio del profesor Jairo Antonio Benavides del colegio Tibabuyes lo recibió Gloria Estela Sarmiento que era una profesora que estaba en el colegio, yo me conocí con ellos en el colegio con el profesor Jairo Benavides y con la profesora Gloria Estela Sarmiento, yo tenía una fábrica de chorizos y les ofrecí a los profesores en el colegio, de ahí me hice amigo del profesor Benavides y en alguna ocasión él me comentó que yo qué más hacía, yo le dije usted sabe que yo estoy recién salido de la cárcel y tengo vínculos con mucha gente, que el que necesitaba, el él me manifestó que necesitaba que los nombraran con la SED, yo le colabore a él presentándole a este señor Javier ellos hablaron por teléfono y él me manifestó que por cuenta de la Defensoría del Pueblo él tenía un amigo y los podría ser nombrar; nos encontramos en varias ocasiones en el centro y relativamente se llegó a que ellos accedieron a que los nombraron de esa forma por cuenta de este defensor.
Llegamos a un acuerdo que ellos reunirían unos profesores para que también los nombraron, nos reunimos en la casa ellos tenían ellos traían un sobre amarillo para entregárselo al señor Javier Trujillo, eso fue la profesora Gloria Estela sarmiento, con ella fuimos hasta la defensoría del Pueblo y le hizo entrega del sobre al señor Javier Alfonso Trujillo, él se reunió con el doctor Roberto Sánchez le hizo entrega de las carpetas y la señora Gloria Estela le manifestó al señor Roberto Sánchez que si no salía nada se le devolviera el dinero, el sonriente le manifestó claro no hay ningún problema, esta profesora fue en varias ocasiones (…) esta señora en compañía de la profesora María Inés Moreno llegaron a ultrajarme a la casa con palabras soeces sabiendo que la profesora gloria Estela Sarmiento se había reunido en varias ocasiones con el doctor Sánchez, los profesores que ella me presentó fue Blanca Leonor medina y su hermana Hilda Molina cuervo, en reiteradas ocasiones manifestaron que si yo no le respondía denunciaban a Halma ya que ella podría responder porque trabaja con la SED. A raíz de todos estos problemas me vi obligado a dejar mi hogar, nunca me he escondido y les he respondido a sabiendas que el dinero lo depositaron con este doctor Roberto Sánchez y Javier Trujillo.
Éstos profesores nos demandaron las oficinas de conciliación y nunca asistieron, nosotros dejamos precedentes de que asistimos. En este estado de la diligencia se le da el uso de la palabra a la apoderado de la investigada (…) Preguntado. Indique al despacho cuál era la razón por la que la señora gloria Estela Sarmiento y Jairo Antonio Benavides E igualmente la señora Hilda Molina y Blanca Molina le entregaron unas carpetas.
Contestó. Ellos me las entregaron para hacerlas llegar a la defensoría del Pueblo para ser entregadas al señor Javier Alfonso Trujillo y al doctor Roberto Sánchez, fuimos en compañía de la profesora gloria Estela Sarmiento para que fuera nombrados en propiedad por la sed… Preguntado. Para el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el mes de octubre del mismo año, qué cargo desempeñaba la señora Halma Luz Luengas en el colegio Tibabuyes universal.
Contestó. Ella había dejado ya el cargo de coordinadora y ya estaba dictando clases (…) Preguntado. En la queja disciplinaria que dio origen a esta investigación e igualmente en sus declaraciones la señora Gloria Estela Sarmiento, Blanca Leonor medina Molina, María Inés Moreno, Jairo Antonio Benavides afirman que supuestamente fueron presionados por la señora alma Luz Luengas para que les entregaran este dinero para hacerlos nombrar con la SED, qué conocimiento tiene al respecto.
Contestó. Yo me he reunido con Jairo Antonio Benavides y él me dice que aunque sea le devuelva $2.000.000, yo le he manifestado a él que en este momento no tengo recursos, no sé porque quieren involucrar a Halma sabiendo que ellos mismos estuvieron con el doctor Roberto Sánchez y saben que el dinero les fue entregado a ellos, hace poco el señor Javier Alfonso Trujillo habló con la profesora María Inés Moreno y le dijo que él les pensaba devolver su dinero, yo en estos momentos tengo ubicado a este señor Javier Alfonso y él me manifiesta que les va a devolver el dinero.
Preguntado. La señora Halma Luz Luengas Velandia tenía algún poder o influencia en la SED para que se nombrarán a los precipitados profesores como ellos lo indican. Contestó. En ningún momento nosotros hablamos de la SED, se les dijo que se les iba ayudar por parte de la defensoría del Pueblo (…). El 5 de febrero de 2015, la señora María Inés Moreno Imbrecht rindió la ampliación de su declaración, en la que indicó: Preguntado.
Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración. Contestó. Sí, me citaron otra vez acá por el caso de la señora Halma Luz. Ya le había contestado la vez pasada. Le entregamos un dinero a la señora Halma Luz Luengas para que nos mantuviera en la nómina como docentes provisionales. En este instante se le concede el uso de la palabra a la apoderado de la investigada quien solicitó esta prueba, para que pregunte si lo considera necesario… Preguntado.
Porque él entregó el supuesto dinero. Contestó. Porque ella supuestamente tenía alguien en la SED para que nos mantuviera en la planta para que no me fueran a sacar, porque soy madre soltera, cabeza de hogar, con un hijo, la necesidad de seguir trabajando fue eso que ella nos mantenía en la planta como provisional. Preguntado. Dónde le entregó el dinero que dice le dio.
Contestó. En la casa de ella delante del esposo de ella, muy atento contento y después que le cobre la plata nos mandaba decir esas negras hijueputas. En la misma fecha, la señora Gloria Estela Sarmiento Cruz presentó ampliación de su declaración, dentro de la que adujo: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración. Contestó. Sí. Por el caso de la señora Halma Luengas.
Esa señora en el año 2010 en julio cuando iba a suceder el despido masivo de docentes provisionales, la señora me propuso que mantenernos en la nómina de docentes y le diéramos la suma de $3.100.000 para que no fuéramos despedidos que ella tenía influencias en la SED, que la persona que nos podía ayudar era el señor Roberto Sánchez y que podíamos confiar qué ellos eran evangélicos de total confianza y que al vernos en nuestra situación ellos hacían esa obra de caridad, entonces fui a la casa de ella de la señora Halma y le hice la entrega de $3.100.000 más la carpeta con todos los documentos que exigen para trabajar, hoja de vida, antecedentes Procuraduría, Contraloría, personería y en ese entonces el certificado judicial, médico y nos dijo que en 15 días nos daba respuesta y nos dijo que en caso de despedirnos nos devolvería el dinero y los papeles, en muchas ocasiones la llamé y siempre me decía que esperara 15, 20 días un mes y así pasaron los días y los años y nunca me devolvió mi dinero, ni papeles ni trabajo.
Me dijo que tenía que llevar 5 personas más, que porque con una sola persona no se podía hacer nada, después fui a la casa hablar con ella y salió el esposo Enrique me insultó y me trató con palabras soeces y me dijo que de malas que pusiera la demanda que él estaba acostumbrado hacer cosas similares o peores y que no pasaba nada (…) Preguntado.
Se dice dentro de este proceso que usted habría pasado los documentos al señor Enrique Cifuentes Quintero, para ser nombrada directamente como docente en la SED que manifiesta al respecto. Contestó. Nunca le pase el señor Enrique, se lo entregue directamente a la señora Halma Luz Luengas, junto con el dinero, en la casa de ella. El señor si nos recibió nos dio tinto y nos dijo que tuviéramos confianza que ellos eran personas evangélicas honorables y de muy buena reputación… Preguntado.
Indique si la profesora Halma Luz Luengas ejercía sobre usted algún mando. Contestó. Cuando trabajé con ella era Coordinadora era un cargo en la jornada de la tarde, hasta el mes de enero de 2010 trabajé con ella con la señora Halma de ese colegio Tibabuyes en el que ella era coordinadora y a mí me trasladaron para Usme o me reubicaron en Usme.
Preguntado. Para el mes de julio de 2010 que cargo desempeñaba Halma Luz Luengas en el colegio Tibabuyes Universal. Contestó. No sé porque no trabajaba allá, éramos vecinas, le compraba cosas, hablábamos como cualquier compañero de trabajo, ella me llamó y me propuso pero no sé qué cargo tenía porque ya no trabajaba en ese colegio y la conocí como coordinadora encargada (…) Preguntado.
Indique al despacho si usted conoce o distingue al señor Javier Trujillo, en caso afirmativo explique. contestó. no, no lo conocía, pero en vista de qué nunca me entregaba la plata ni nada la señora Halma y el señor Enrique me puso una cita en la defensoría del pueblo y me dijo que era la persona de confianza del señor Roberto Sánchez a quien supuestamente le habían entregado los papeles y la plata, me presentó al señor pero no hablé con él y me dijo que esperáramos al señor Roberto Sánchez que trabajaba en la defensoría del pueblo.
El 5 de febrero de 2015, el señor Jairo Benavides Roncancio rindió ampliación de su declaración, en la que señaló: Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente declaración. Contestó. El 21 de julio de 2010 la señora Halma Luz Luengas Velandia coordinadora encargada en el colegio Tibabuyes Universal y me sugiere que para seguir perteneciendo a la nómina de la SED. Debería entregarle la suma de $3.100.000 de lo contrario seguiría sin trabajo debido a la cancelación de los contratos de los docentes provisionales que no pasamos el concurso, por lo que en su lugar de residencia y en presencia de su esposo Enrique Cifuentes le hago entrega de dicha cantidad y toda la documentación requerida como es fotocopia de la cédula, del diploma, certificado judicial, certificado de la personería, de la Contraloría y el certificado médico, allí también me comenta que el señor Javier Trujillo sería la persona encargada de todos los contactos y el señor Roberto Sánchez movería todas las influencias en la SED, siendo como testigos de esta entrega los docentes Hilda Molina y gloria Estela Sarmiento, Emilce Bonet, Leonor Molina y María Moreno y otros docentes que no conozco, aclaro que este señor Roberto Sánchez es realmente funcionario de la defensoría del Pueblo, previamente en declaración en este despacho había dicho que trabajaba en la personería distrital, dicha cantidad se le entregue sin solicitarle a cambio la firma de cualquier documento, primero por ser mi jefe inmediata, segundo por la aparente amistad que había entre nosotros y tercero por el tiempo que compartimos en dicho trabajo, que fueron tres años.
En este instante se le concede el uso de la palabra el apoderado de la investigada quien solicitó esta prueba (…) Preguntado. indique cuál fue la razón por la que usted dice entregó los documentos ante relacionados. Contestó. Para seguir perteneciendo a la nómina de la SED y como requisito legal… Preguntado. La señora Halma Luz Luengas era la persona encargada de nombrarlo a usted o renovarle el contrato en la SED. Contestó. No, para nada.
Simplemente me comentó y quien realmente movería todas las influencias en la SED sería el señor Roberto Sánchez. Preguntado. Se dice dentro de este proceso que usted habría pasado los documentos al señor Enrique Cifuentes Quintero, para ser nombrado directamente como docente en la SED que manifiesta al respecto. Contestó. No, para nada, se los entregue directamente a la señora Halma Luz Luengas Velandia, para seguir en la nómina de la SED como docente provisional (…) preguntado Paul.
Indique si la profesora Alma Luz Luengas ejercía sobre usted algún mando. Contestó. Sí y era mi jefa inmediata como coordinadora en ese entonces en el colegio Tibabuyes Universal (…) Preguntado. Usted dice que le entregó supuestamente el dinero a la señora Halma Luz Luengas, indique el lugar exacto donde usted refirió lo entregó. Contestó: sí y fue la suma de $3.100.000 y fue en su lugar de residencia y en presencia de su esposo Enrique Cifuentes.
El 16 de febrero de 2015, la señora Halma Luz Luengas Velandia rindió ampliación de su versión libre, dentro de la cual sostuvo: La afirmación que hacen estas personas en mi contra son absolutamente falsas, en primer lugar porque ellos a mí jamás me dieron dinero alguno, ellos si fueron a mi casa pero hablar con mi ex cónyuge Enrique Cifuentes Quintero, pero jamás supe que negocios era lo que ellos tenían, ya después en las últimas ocasiones en que fueron es que me enteré del tremendo problema en el que me había metido con esas personas al poner mi nombre y honorabilidad en juego, sin embargo cuando eso me enteré además que la señora gloria y el señor Benavides habían ido con él a la defensoría distrital a llevar algún dinero y hablar con un señor doctor que trabajaba allá; en segundo lugar, es absurdo que digan que ese dinero lo dieron para mantenerlos en el cargo, siendo que ninguno de los dos ha trabajado en el colegio distrital Tibabuyes Universal (…) quiero dejar claro que más de una oportunidad los profesores amenazaron diciéndole al señor Enrique Cifuentes que si él no los ayudaba a que les devolvieran el dinero se iban a desquitar conmigo para que yo les entregara dinero, por eso es que tratan de vincularme como funcionaria del colegio, pero si se lee detenidamente la queja y cada una de las declaraciones ellos siempre habla que los supuestos hechos se presentaron en mi casa y no en el colegio y por lo tanto queda comprobado que jamás he cometido falta alguna.
El 24 de marzo de 2015, mediante Resolución N.º 0105, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Halma Luz Luengas Velandia, en su condición de docente, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2015, a través de Resolución N.º 1276, por el secretario de educación de Bogotá, confirmando la decisión inicial. El 7 de septiembre de 2015, por Resolución N.º 1614, el secretario de educación de Bogotá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Falsa motivación Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».
La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. Al respecto, Julio A. Prat expresa. El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral.
Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo. Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes.
Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.
Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. El profesor Diego Younes expone la causal de esta forma: La motivación tiene por objeto mostrar el proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Son motivos las circunstancias o los hechos que preceden o provocan las decisiones.
Tales motivos, cuando son invocados, deben ser desde luego ciertos, han de haber sucedido realmente. No siempre la administración está obligada a exponer sus motivos; generalmente lo está en actos reglados, como en el acto de destitución de funcionarios, o en el de declaratoria de caducidad de un contrato administrativo. Por el contrario, no está obligada la administración a motivar los actos discrecionales, v. gr., la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. La falsa motivación puede residir en la ausencia de los motivos que la ley ha previsto para que el acto se pueda expedir, o en que los invocados no han tenido existencia o no tienen la suficiente trascendencia como para que se produzca el acto.
Es conocida la estructura de odas proposición normativa: supuestos de hecho y consecuencia jurídica. Por lo tanto, cada vez que la administración motiva un acto administrativo, está obligada a fijar, en primer término, los hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
A su turno, Luis Enrique Berrocal señala que: Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.
La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad». En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.
El artículo 137 del Cpaca establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión. En otros términos, esta causal tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.
Jurisprudencialmente se ha afirmado que la falsa motivación se estructura en los siguientes eventos: 2.4. De la falsa motivación De conformidad con el artículo 84 del CCA la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.
De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.
Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.
Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de nulidad del acto.
Así mismo en este texto se precisó que las siguientes son las irregularidades en que más frecuentemente incurren las autoridades administrativas al momento de motivar sus decisiones, configurativas de esta causal de anulación: i) Cuando la decisión prescinde de los hechos. Ya sea porque el funcionario los desconoce, o porque se funda en unos inexistentes o dando por inexistentes hechos que realmente sí existen. ii) Cuando la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos.
Porque los hechos existen en la realidad pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario. Puede operar de hecho, caso en el cual se parte de la existencia de los hechos pero no exactamente como los aprecia el funcionario; o de derecho, porque efectúa una mala calificación jurídica de los hechos o del acto, atribuyéndole características o consecuencias jurídicas erradas. iii) Motivos insuficientes.
Ocurre porque si bien los hechos contenidos en la motivación del acto son ciertos y fueron correctamente apreciados, no constituyen suficiente causa para justificar la consecuencia aplicada. iv) Por incongruencia de los motivos. Esto es porque aun cuando los motivos son ciertos, correctamente apreciados e intrínsecamente suficientes, no corresponden a los que la norma ha previsto para la sanción o consecuencia aplicada.
Así pues, se trata de un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, a los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de adoptar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. En el mismo sentido la Corporación ha desarrollado este concepto en los siguientes términos: El artículo 84 del C.C.A. consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.» También ha dicho que la falsa motivación, «es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.» En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: «… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada».
En sentencia del 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: «La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.» Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(resaltado fuera de texto) Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Frente a este cargo, la demandante sostiene que se incurrió en falsa motivación por cuanto, primero, los supuestos fácticos ocurrieron en ejercicio de su ámbito personal y no fungiendo su condición de servidora pública, razón por la cual no era sujeto disciplinable; segundo, se configuró la atipicidad de la falta, en tanto que el delito imputado no está demostrado, pues, no se probó que ella hubiera recibido el dinero y el cargo que estaba ejerciendo no le permitía incidir en los nombramientos de los docentes; tercero, no se analizaron las pruebas que ella como disciplinada solicitó; y cuarto, no infringió ningún deber funcional. 2.4.2.1.
Del sujeto disciplinable El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.
Fue así como se expidió, finalmente, la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes». A su turno, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código».
En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas. Al respecto, debe advertirse que en la Carta Política se utilizó de forma general el concepto de servidor público, para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado y trabajan a su servicio, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales; y dentro de este género se estableció, entre otros, a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Ahora bien, empleado público, es aquél que cumple con los siguientes criterios: (i) Criterio de vinculación. Se refiere a una vinculación a la Administración Pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, que es aquélla que regula el empleo público, a través de un acto administrativo de nombramiento y posesión. De acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, el empleado debe tomar posesión del cargo en cumplimiento de las formalidades previstas; y ningún empleado público podrá ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
(ii) Criterio orgánico, que se deriva del organismo o la entidad a la que se vincula. Verbigratia, en entidades de naturaleza administrativa, como Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos; y (iii) Criterio funcional, que es el desarrollo de funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento. 2.4.2.1.1.
De la profesión docente De conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Decreto 1278 de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, la función docente es aquella «de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.». Dicho Decreto en sus artículos 39 y 40 prevé, respectivamente, los principios y valores que fundamentan la profesión docente y el quehacer del educador, así como el marco ético de la profesión docente, así: Artículo 39.
La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad. Y su regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia. Artículo 40.
El ejercicio de la docencia tiene como fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de la Nación y de la sociedad. La profesión docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio-culturales en los cuales se realiza.
Por su parte, la doctrina ha referido en cuanto al educador y su función social lo siguiente: El maestro es el soporte básico del cultivo de la humanidad y su labor está ligada al sentido humanista de la civilización, porque él pone las bases de todo el desarrollo intelectual futuro, de la persona plenamente humana civilizadamente decente en compañía de los demás. Es decir, sin una buena educación dada por el maestro, no hay posibilidad de que luego aparezcan el científico, el político, el creador artístico (…) el maestro puede contribuir a formar personas más inclinadas hacía la justicia, la curiosidad y la laboriosidad, pero hay muchas otras claves que están en la sociedad; económicas, laborales, etc.
El maestro intenta preparar las personas para que sean un poco mejores que el promedio de la sociedad a la que van destinadas; ahí es donde se da, en cada caso a su modo, la intención entre lo social y lo personal (…). A su turno, esta corporación ha señalado frente a la profesión docente, que «tiene una característica que la convierte en una disciplina exigente y diferente de las demás profesiones, precisamente, por la función misma que desempeñan los educadores frente a sus alumnos, la cual convierte a aquellos en modelo y a lo enseñado en doctrina; es esta razón la que explica en nuestra historia legislativa, el código intachable de conductas que se ha exigido a los docentes en su vida pública o privada así como en el desempeño del cargo, no solo para el ingreso al servicio sino para su permanencia en él. Si se acepta que en materia tan exigente como la de la educación continúen al servicio de la docencia oficial, personas contra las cuales existe la comprobación de conductas como las aquí examinadas, es permitir que la docencia quede en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales esté en entredicho y, ello, como es obvio, no puede ser garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública de la educación».
En consideración a lo anterior, el ejercicio docente implica como función social no solo la transmisión de conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona, de ahí la importancia social de su trabajo y las diversas responsabilidades de su profesión que hacen que la relación entre docente y alumno, se convierta en asimétrica, es decir, en una relación de poder. 2.4.2.1.2.
Del caso concreto Teniendo en cuenta la certificación laboral de la señora Halma Luz Luengas Velandia, las sendas declaraciones obrantes dentro del expediente disciplinario, así como las afirmaciones realizadas por la actora en sus versiones libres, las cuales serán analizadas probatoriamente más adelante para determinar o no la atipicidad de la falta, se observa que la conducta endilgada, esto es, haber solicitado dinero a otros docentes, abusando de su cargo o de sus funciones, prometiéndoles ser vinculados a una institución educativa pese a no haber pasado el concurso, la ejerció en su condición de servidora pública, pues, primero, su vinculación laboral era con una Institución de Educación del Estado y, segundo, como lo aseveraron los testigos, esto ocurrió en el año 2010, cuando ella se estaba desempeñando como docente.
Ahora, si bien el dinero solicitado lo recibió en su ámbito personal, como se afirma en el escrito de la demanda, ya que los docentes se lo entregaron en su casa, ello no desvirtúa la condición de sujeto disciplinable, en la medida en que la falta que se le imputó, la cual, se insiste, será analizada en el siguiente acápite, no está relacionada con el recibir dinero sino con el solicitarlo, acción que ejecutó la parte actora como docente, pues, prevaleciéndose de su condición, afirmó que ella conocía a un funcionario de la defensoría del pueblo que los podía vincular a pesar de no haber superado las etapas del concurso público para el ingreso de docentes y les solicitó, además, de la documentación requerida para el efecto, la suma de $3.100.000 para que se llevara a cabo dicha gestión. En ese orden de ideas, la señora Halma Luz Luengas Velandia en su condición de docente y, en consecuencia, de servidora pública, debía servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento y, por lo tanto, estaba sometida a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, por cuanto en el desempeño de su cargo vulneró el ordenamiento superior y legal vigente. 2.4.2.2.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones».
Al momento de la formulación de los cargos a la señora Halma Luz Luengas Velandia, en su condición de docente, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone: 1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. En relación a la redacción del tipo y su contenido, esta Corporación ha establecido, que «el derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.
Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.» La doctrina, por su parte, frente al tema ha indicado lo siguiente: «la adopción de un sistema de números abiertos o de incriminación genérica de faltas culposas, implica la afirmación de que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria tiene su par culposo.
Sin embargo, como se anotó, ello es en principio, pues se excluirá la posibilidad de admitir la modalidad culposa de la falta disciplinaria cuando “por la configuración estructural” del tipo ello resulte imposible. En efecto, el uso de expresiones como “a sabiendas”, “con el fin”, “de mala fe”, “con el propósito”, y la utilización de ingredientes subjetivos del tipo excluyen de por si la posibilidad de admitir faltas culposas, en la modalidad en que la estructura típica resulta incompatible con tal modalidad de imputación.» Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
La conducta delictiva realizada por la demandante fue la consagrada en el artículo 404 del Código Penal, que dispone: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…)».
Así, el delito de concusión se configura cuando: i) el servidor público abusa de su cargo o sus funciones; ii) para constreñir, inducir a alguien o solicitar; y iii) a dar o prometer algo, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, al mismo servidor público o a un tercero. En atención a lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que el sujeto activo debe ser un servidor público y el sujeto pasivo es la persona natural sobre la cual recae la conducta del agente.
En segundo lugar, en relación con la conducta típica, en el núcleo del delito existen tres verbos rectores, estos son, constreñir, inducir o solicitar. De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, constreñir es «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo». Inducir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa «Mover a alguien a algo o darle motivo para ello.
Provocar o causar algo». Al respecto, la doctrina ha manifestado que inducir implica «persuadir o convencer a la víctima a fin de que dé y ofrezca el bien o beneficio patrimonial. Los medios de los que se puede valer el agente serán de una gama diversa (engaños, estratagemas, apariencias de realidad), en relación con al objeto material del delito (…) es la forma omisiva de la concusión, pues también se configurará este delito si el agente induce en error a la víctima, o no le hace dar cuenta del error en que ha caído, producto de engaños o incluso silencias.
Así, se puede hablar de una doble dimensión de la inducción: como acto de convencer, y como acto de mantener en error». Y, finalmente, solicitar, es «Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en cuanto al delito de concusión, que: La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público;
(ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. En tal orden, el producto de la abusiva exigencia no fue introducido por el legislador como presupuesto de la configuración del delito de concusión, en cuanto basta con la concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar.
Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados».
(CSJ SP 17459-2015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). (…) Al respecto, resáltese que el abuso del cargo y de las funciones públicas, son categorías diversas cuya realización se presenta al margen de que la arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal. De tal forma que basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida.
Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que: El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”[3] para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.
Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión, está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.
(CSJ SP 10 nov. 2005. Radicado 22333) (Negrilla fuera de texto). Para el efecto, la parte actora insiste que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acredita ninguno de los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, se incurre en una atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) La señora Halma Luz Luengas Velandia era empleada pública de la IED Tibabuyes Universal y para el momento de la ocurrencia de los hechos se estaba desempeñando como docente. 2) En el año 2010, según las declaraciones de algunos docentes que fueron compañeros de trabajo de la actora, esta, al ver la preocupación de aquellos porque iban a ser desvinculados de la Institución Educativa por no haber superado el concurso público de méritos, les manifestó, específicamente, a la señora Gloria Estela Sarmiento, que conocía una persona que los podía ayudar a vincularse nuevamente y que para dichas gestiones debían entregarle, cada uno, la suma de $3.100.000, además de los documentos requeridos para el ingreso, como hoja de vida, certificados de antecedentes, etc. 3) Ante dicha solicitud, algunos docentes por su necesidad de no quedar desvinculados, en tanto que la mayoría eran madres cabeza de familia, accedieron y fueron a la casa de la señora Luengas Velandia, donde fueron citados y le entregaron lo requerido, esto es, se insiste, la suma de dinero y los documentos. 4) Luego de que se efectuara dicha entrega y ante la ausencia de los resultados prometidos por la disciplinada, dichos docentes le pidieron que les devolviera el dinero; sin embargo, esta siempre les respondió con evasivas.
Para el efecto, debe resaltarse que los testigos fueron claros, concisos y coherentes en manifestar el lugar y el modo de la ocurrencia de los hechos investigados, ya que los 5 docentes, sin dubitación alguna, señalaron que, primero, la propuesta de ayuda se le realizó, en primer lugar, a la docente Gloria Estela Sarmiento; segundo fue la docente Halma Luz Luengas Velandia quien les solicitó, directamente, una suma de dinero a cambio de no ser desvinculados como docentes provisionales; tercero, aunado a ello hizo que estos le entregaran toda la documentación que se requiere para una vinculación legal y reglamentaria como docentes; cuarto, ninguno de estos docentes superó el concurso público de méritos para vincularse como docente y, por lo tanto, necesitaban buscar una opción para que no fueran desvinculados; quinto, la suma exigida fueron $3.100.000; sexto, la señora Luengas Velandia les manifestó que para que se pudiera realizar dicha gestión debían reunir 5 o más docentes; séptimo, ésta los citó en su casa para que le hicieran la entrega de dicho dinero; octavo, cuando éstos llegaron a la casa, se encontraba el esposo de la disciplinada, esto es, el señor Enrique Cifuentes Quintero, quien tenía conocimiento de los hechos y señaló que conocía a alguien de la Defensoría del Pueblo que los podía ayudar a ingresar a una Institución de Educación Pública sin haber superado el concurso; y noveno, el nombre de las personas que, supuestamente, los iban a ayudar, era Javier Trujillo y Roberto Sánchez. 5) La declaración presentada por el esposo de la señora Luengas Velandia y las versiones libres rendidas por la actora se contradicen y resultan incoherentes, en tanto que, en primer lugar, él dice que la propuesta se realizó al docente Jairo Antonio Benavides Roncancio y ella, al igual que los declarantes, que fue a la señora Gloria Estela Sarmiento; y, en segundo lugar, él manifiesta que quien solicitó el dinero fue su esposa y fue él quien lo entregó a las personas mencionadas y ella señala que nunca solicitó ni recibió suma alguna de dinero y, posteriormente, indica que fue su esposo el que realizó dicha conducta ilegal sin que ella supiera nada al respecto.
Con base en lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, está debidamente acreditado que fue ella quien solicitó y recibió la suma de dinero antes mencionada. Ahora, si fuera cierto que la responsabilidad era única y exclusivamente de quien en ese momento era su esposo, debió acudir a las autoridades judiciales pertinentes a instaurar la debida denuncia, lo cual no hizo.
Aunado a ello no resulta relevante que uno de los declarantes hayan manifestado que la actora actuó en su condición de coordinadora, ya que para dicho momento ella no fungía como tal sino como docente, lo cual no cambia su condición de servidora pública y dicho error fue solamente de uno de ellos. En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los quejosos y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada a la ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que la señora Halma Luz Luengas Velandia, en su condición de docente, solicitó dinero, abusando de su cargo, a cambio de, supuestamente, vincular laboralmente a un grupo de docentes a una Institución de Educación Pública.
La Sala observa, además, que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en la falta gravísima que le fue imputada consagrada en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002.
Adicionalmente, tampoco es cierto lo afirmado en el recurso de apelación en relación con que los operadores disciplinarios no valoraron las pruebas solicitadas en su momento por la disciplinada, en la medida en que una vez ésta, a través de su apoderado, presentó los descargos y solicitó pruebas, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá las decretó y practicó, las cuales consistieron en la ampliación de las declaraciones hechas por los docentes denunciantes que, como se mencionó, fueron debidamente analizadas y no desvirtuaron la falta endilgada.
Lo anterior, permite considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la actora no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrollan los docentes, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de sus funciones, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que la señora Halma Luz Luengas Velandia estaba incursa en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular, lo que hace que el cargo en mención no esté llamado a prosperar. 2.4.2.3.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. En el sub examine se observa que la señora Luengas Velandia, para el año 2010, se estaba desempeñando como docente en una Institución de Educación de carácter oficial y como tal debía atender las funciones y deberes éticos y morales que le impone dicha condición y, no obstante, decidió incumplir dichas normas y solicitar dinero a sus compañeros, prometiéndoles una vinculación laboral en la que ella no tenía injerencia alguna.
Al respecto, cabe resaltar que la docente sí era sujeto disciplinable y como tal estaba sujeta a un régimen ético, que no es otro que servir al estado y a la comunidad, pues, independientemente de que algunas conductas se hubieran presentado dentro de su esfera privada, se valió de su calidad de docente para prometer los nombramientos de los maestros quejosos, bajo el supuesto de que conocía una persona que podía influir en el SED. Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.
En tal sentido, podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Educativa, el deber funcional se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la función docente. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Halma Luz Luengas Velandia contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM