CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Elsa Milena Hernández Tobar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Elsa Milena Hernández Tobar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, y la decisión que negó su adición, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-008-2016-00216-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Elsa Milena Hernández Tobar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material y moral ocasionados con ocasión del fallecimiento de su hijo Johan Fernando Muñoz Hernández, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015. ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, previa acumulación con otro asunto, con sentencia 216 del 3 de diciembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias formuladas.
Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, en cuanto al de la demandante, advirtió la inconformidad con la concausa reconocida y la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en su favor solo hasta la fecha en que el causante cumpliera los 25 años, y no hasta su edad probable de vida, en razón a que dependía económicamente de él. iii) El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 22 de septiembre de 2022 confirmó la decisión del a quo, pero modificó lo pertinente a la condena impuesta a título de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, pero sin analizar que lo pertinente a la feca hasta la cual debía reconocerle el luco cesante.
Decisión respecto de la cual, presentó solicitud de adición en tal sentido. iv) Con providencia del 13 de diciembre de 2023, se negó la solicitud de adición al considerar que en el acápite 7 de la sentencia se resolvió lo pertinente, y actualizó el monto de la condena. v) La autoridad judicial demandada descoció sus derechos fundamentales al incurrir en falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relativo a que «cuando se reclame perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante ocasionados por la muerte de un hijo del que se dependía económicamente, el monto a reconocer deberá calcularse hasta la vida probable de los padres cuando se acredite imposibilidad para trabajar o la necesidad de aquellos», pues, no decidió lo pertinente al reconocimiento de lucro cesante hasta su edad probable de vida en razón a la dependencia económica que tenía de su hijo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] CONCEDER en favor de la accionante el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que, en un plazo no superior a diez (10) días, revoque la Providencia emitida el 13 de diciembre de 2023, y en su reemplazo emita una Sentencia Complementaria, en la cual tenga en cuenta los fundamentos expuestos por el suscrito en el acápite denominado “2. Sobre los perjuicios materiales” del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
TERCERO: En ejercicio de las funciones del Juez Constitucional, solicito respetuosamente que, en caso de considerar conculcado cualquier otro derecho fundamental, el mismo sea tutelado y se realicen las ordenaciones que se consideren pertinentes, con el fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de mi poderdante. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de considerarse que la solicitud de adición incoada se encuentra debidamente negada, solicito ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que se sirva MODIFICAR la SENTENCIA de Segunda Instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, con el fin de liquidar e incrementar el monto reconocido a la señora ELSA MILENA HERNANDEZ TOBAR por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, hasta su fecha de vida probable.» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó denegar las pretensiones de amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos que habilitan el estudio de fondo, en tanto lo pretendido por la demandante es subsanar errores y la escases de material probatorio en el proceso ordinario.
Además, ante la evidente inconformidad con la decisión acusada, se intenta lograr una tercera instancia para revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por los jueces naturales del asunto contencioso-administrativo. 1.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que no incurrió en los defectos señalados por la parte demandante, pues, la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario cuestionado se encuentra sometida a la legalidad y fue acorde con la jurisprudencia vigente sobre el tema, en concordancia con las pruebas arrimadas al asunto; por lo cual, la tutela resulta improcedente, en aras de evitar que pueda convertirse en una tercera instancia. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca y demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión del auto proferido el 13 de diciembre de 2023 que negó la solicitud de adición a la sentencia del 22 de septiembre de 2022, y de forma subsidiaria esta última, en el medio de control de reparación directa con el radicado 19001-33-33-008-2016-00216-01, en el sentido de no pronunciarse frente a uno de los argumentos de la apelación referente a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de la aquí demandante, con lo cual incurrió, presuntamente, en falta de motivación y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Decisión sin motivación Se configura cuando la decisión atacada es, en cuanto a su argumentación (i) decididamente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o en últimas (iii) inexistente, estos elementos permiten identificar carencias o deficiencias que atentan directamente contra los elementos de validez y legitimidad de las decisiones tomadas, lo que no permite que dichos actos puedan seguir generando efectos hacia el futuro.
Estima la demandante que la providencia objeto de censura carece de motivación toda vez que: «[…] para negar la solicitud de adición elevada, el Tribunal Administrativo del Cauca únicamente se limitó a afirmar de manera general que en la sentencia de segunda instancia se resolvió expresamente sobre el reconocimiento y liquidación del Lucro Cesante a favor de la madre de la víctima directa.
No obstante, al analizar minuciosamente lo expresado en el acápite “7. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA MADRE DEL OCCISO”, se evidencia que en realidad, en él no se abordó la solicitud específica planteada en la apelación (la cual fue retomada en la solicitud de adición) pues en ningún momento se discutió ni se resolvió sobre la extensión temporal del Lucro Cesante […]».
Para resolver, se encuentra en el expediente del medio de control de reparación directa, solicitud del 31 de octubre de 2022 de adición de la sentencia emitida por el Tribunal, en dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandante, esgrime: “1. El artículo 287 del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
( ).” 2. En sentencia de primera instancia, si bien se condenó a la demandada a indemnizar a la señora ELSA MILENA HERNÁNDEZ TOBAR por concepto de Lucro Cesante, la a quo resolvió que aquel perjuicio le sería calculado hasta el momento en el que su hijo, JOHAN FERNANDO MUÑOZ HERNANDEZ (Q.E.P.D), hubiere cumplido 25 años de edad. 3. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte actora, toda vez que el H. Consejo de Estado ha determinado que, en asuntos como el presente, cuando se reclame perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante ocasionados por la muerte de un hijo del que alguno de sus padres dependía económicamente, el monto a reconocer deberá calcularse hasta la vida probable de los padres cuando se acredite imposibilidad para trabajar o la necesidad de aquellos. 4.
En la decisión de Segunda Instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, si bien su despacho concluyó que se cumplen las condiciones que se ha impuesto para que proceda el reconocimiento de lucro cesante a favor de mi mandante, omitió pronunciarse sobre la procedencia de este reconocimiento más allá de la fecha en el que el hijo de la señora ELSA MILENA HERNÁNDEZ TOBAR cumpliere 25 años de edad, tal y como se había solicitado en el recurso de apelación referido.
En ese sentido, a luces del artículo 287 del CGP, la sentencia de segunda instancia deberá adicionarse con el fin de resolver sobre este punto de la litis.” De lo precedente se evidencia, que la petición de la demandante estaba encaminada a que se adicionara la sentencia, en cuanto a la liquidación del lucro cesante en su favor, no hasta la fecha en que su hijo cumpliera 25 años, como en efecto se indicó en primera instancia, sino hasta su edad probable de vida, en razón a que se demostró que dependía económicamente de él. Para resolver tal solicitud, el tribunal mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, dispuso: «[…] De conformidad con los antecedentes expuestos, y con aplicación de la norma trascrita, se observa que en la sentencia se resolvió expresamente sobre el reconocimiento y la liquidación del lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, en el acápite titulado 7 “Reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre del occiso”, en el que se consideró que se cumplían las condiciones estipuladas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018, para el reconocimiento de ese perjuicio, en tanto se había probado que la madre dependía de su hijo.
Y en este sentido, se pasó a actualizar la condena en el monto liquidado por el a quo. Lo anterior permite concluir que la petición de adición implica una modificación a la sentencia de segunda instancia, lo que trasgrede el artículo 285 del CGP, donde dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Efectivamente, lo solicitado no consiste en la adición de un punto que no se resolvió, sino en la reforma de lo resuelto en la sentencia en lo atinente a la tasación del lucro cesante, para que, según la parte actora, se extienda hasta el término probable de vida de la beneficiaria.
Debido a que sobre esto sí se resolvió en la sentencia, la petición es una modificación, que no está permitida por el artículo trascrito.» Por lo anterior, negó la solicitud de adición de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por esa corporación. Así las cosas, encuentra esta subsección que el tribunal en la providencia que negó la solicitud de adición señaló que en la sentencia proferida no se omitió resolver sobre los extremos de la litis, en este caso del recurso de apelación, pues de manera clara en aquella se indicó que se reconocía dicho perjuicio en favor de la demandante al cumplir con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, pues encontró acreditado que dependía económicamente de su hijo; motivación que no se encuentra defectuosa, insuficiente o inexistente, por lo que no se evidencia el defecto decisión sin motivación alegado, contrario a ello, lo que se advierte es un desacuerdo con la negativa de adicionar la sentencia en los términos perseguidos. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
En cuanto al referido defecto, señaló la demandante que: «[…] la sentencia cuestionada incurrió en el defecto señalado pues desconoció sin justificación alguna las sentencias del Honorable consejo de Estado en las que ha determinado que cuando se reclame perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante ocasionados por la muerte de un hijo del que se dependía económicamente, el monto a reconocer deberá calcularse hasta la vida probable de los padres cuando se acredite imposibilidad para trabajar o la necesidad de aquellos, tales como las sentencias con radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675).
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON y Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516). de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, donde se reitera la siguiente posición […] En ese sentido, aunque los requisitos establecidos por la jurisprudencia para reconocer el lucro cesante más allá de los 25 años del hijo estaban plenamente acreditados en el presente caso, el despacho no tuvo en cuenta estos precedentes sin justificación alguna, pues como se mencionó en lineas pasadas, en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 06 de abril de 2018 usada por el Tribunal para analizar el reconocimiento del perjuicio material a favor de la señora Elsa Milena no se aborda los casos en los que el monto a reconocer puede calcularse hasta la vida probable de los padres cuando se acredita su imposibilidad para trabajar o su necesidad, NI TAMPOCO ESTABLECE LIMITACIONES AL RESPECTO.
Es decir, este tema no fue objeto de unificación. Por lo tanto, al no aplica[r] o ignorar sin justificación alguna la jurisprudencia previa, la cual es relevante y vinculante para el caso en cuestión se configura el defecto alegado, vulnerando ostensiblemente los derechos fundamentales a la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, pues el presente asunto fue resuelto de manera diferente a casos con circunstancias similares, sin justificación alguna Y por último, la falta de aplicación de la jurisprudencia pertinente afecta el acceso efectivo a la administración de justicia, pues se privó a mi mandante a una resolución judicial fundamentada en el derecho y en la interpretación uniforme de este por parte del Consejo de Estado.[…]» (sic) Para resolver tal planteamiento, se debe analizar la decisión proferida por el tribunal demandado en cuanto al lucro cesante reconocido en favor de la demandante, cuyo monto hoy se cuestionada, así: «[…,]
7. RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA MADRE DEL OCCISO Finalmente, como se ha presentado apelación frente al reconocimiento del lucro cesante a favor de la madre del soldado fallecido, pasa la Sala a observar ese punto. En la sentencia se realizó la condena por este concepto, donde se aplicó la doble presunción que había construido el Consejo de Estado en el sentido de decir que los hijos que convivían con los padres hasta los 25 años se presume que ayudaban a los padres en el sostenimiento del hogar y, de otra parte, que como era un hombre joven, que contaba con 20 años, al retorno de la vida militar por lo menos devengaría el salario mínimo legal mensual, y con estas presunciones realizó la condena.
Ahora, el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de abril del 2018, realizó una sentencia de unificación, donde parte de unas premisas diferentes, pues considera que se debe reconocer el lucro cesante a favor de los padres, si se acredita que el hijo fallecido realizaba una actividad lucrativa y, de otra parte, que los padres no pueden ejercer una actividad de la que devengan ingresos por desempleo, incapacidad o enfermedad.
En la sentencia se dice sobre el particular: “60. Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe. Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos23. 61.
Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos. 62.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.
Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la 23 Corte Constitucional, sentencia C-919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar24. 64.
En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, la joven Milena Andrea Santamaría, no ejercía ninguna actividad productiva pues era estudiante del colegio José Cosme Zuleta (ver supra párr. 10.13). Además, se conoce que su padre no se encontraba desempleado pues en la declaración que rindió ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar afirmó que trabajaba en un taller en Medellín (f. 104-105 anexo 4), en tanto la madre no demostró ser titular del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada, enferma o sufrir de alguna discapacidad.” Ahora, revisadas las declaraciones de los señores Naudy Arboleda Palomino y Humberto Chávez Ortiz, se observa que los dos dijeron que el fallecido era moto taxista o que se dedicaba a oficios varios, y que los otros hermanos no ayudan a la casa, el uno por problemas de drogadicción y el otro por un proceso penal que tenía pendiente, mientras que la señora Elsa no podía trabajar porque estaba al cuidado de su hijo con drogadicción y de sus padres bastante entrados en años, por lo que se observa que se cumplen las dos condiciones que se ha impuesto en el nuevo criterio judicial para que proceda el reconocimiento de lucro cesante, razón por la cual, se confirmará el rubro por esta condena.
Como la liquidación ha perdido vigencia, se deberá actualizarla a la fecha de la sentencia. […]» Enunciado lo anterior, encuentra la Sala que la decisión del tribunal, se ajustó a la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera referente al reconocimiento del perjuicio material del lucro cesante a los padres de hijos que han fallecido en edad productiva, al encontrar demostrado que la peticionaria carecía de bienes y requería de alimentos y que su hijo fallecido tenía los medios económicos para procurarlos, sin que le resultara exigible presumir que dicha ayuda debía prolongarse en el tiempo y más allá del cumplimiento de la edad de 25 años del joven causante, pues no se avizoraron circunstancias que dieran lugar a establecer la necesidad de la madre, más allá de tener que cuidar de un hijo en situación de drogadicción, sin que resultara acreditado que se encontrara en situación de invalidez u cualquiera otra que le impidiera valerse por sí misma, al punto que se debiera liquidar dicho perjuicio a la expectativa de vida de Hernández Tobar.
Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde los medios de prueba que acreditan la calidad de madre de la demandante del joven fallecido, quien la apoyaba económicamente en el hogar con el fruto de su trabajo como mototaxista, dicho ello, es evidente que, si resolvieron todos los extremos de la litis, caso distinto es que haya decidido en contra de los intereses de la parte demandante y esta no esté de acuerdo con el estudio efectuado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en decisión sin motivación ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, y en aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso, lo que permitió concluir que se probó el daño padecido por la demandante, pero no en la dimensión que aquella esperaba.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Elsa Milena Hernández Tobar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Popayán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Elsa Milena Hernández Tobar, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador