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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Manifestaciones de impedimentos con fundamento en las causales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso –CGP– AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. Lo anterior, previo los siguientes antecedentes.

Surtidas las etapas procesales, el 26 de septiembre de 2024, el ponente registró proyecto de auto de unificación jurisprudencial ante la Sala Plena de la Corporación para ser discutido en sesión de 1º de octubre de esta anualidad1. Posteriormente, a través de escritos radicados los días 27 y 29 de septiembre siguientes, los señores magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en los numerales 12 y 9 del artículo 141 del CGP, respectivamente2.

Los argumentos en los que se sustentan los impedimentos fueron los siguientes: 1. El doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que emitió su opinión pública sobre un tema relacionado con el objeto del litigio, esto es, las facultades de la Procuraduría para sancionar a servidores públicos elegidos popularmente, por lo que estima que se configura la causal 12 del artículo 141 del CGP.

Al respecto el señor magistrado expuso lo siguiente: […] 5. En efecto, con anterioridad a que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-030 del 16 de febrero de 20233, atendí una invitación de la Universidad Nacional de Colombia, para pronunciarme -ante la comunidad académica- respecto de la potestad disciplinaria que el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Procuraduría General de la Nación frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular. 1 Índice 103 de SAMAI. 2 Índices 100 y 104 de SAMAI. 3 «M.P: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 6. Sobre el particular, entre otros aspectos, señalé que el Consejo de Estado4 “(…) exhortó al Congreso para legislar en el sentido de adaptar la legislación interna al mandato de la Convención Americana, pero después de esa sentencia se ha hecho muy poco.

Se trató, bajo el rótulo de cumplimiento de esa sentencia, una ley que nada cumple con las disposiciones del artículo 23, se le otorgaron funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, pero ella sigue siendo una autoridad administrativa que no sigue los principios de especificidad y de autonomía e independencia de la Rama Judicial para limitar derechos fundamentales.

En este sentido, esta ley, como un gran sector de la academia lo ha señalado, no es conforme al ordenamiento constitucional (…)”5. Puede visualizarse la mencionada intervención en el siguiente link: https://youtu.be/6dY2QC--bfU. […] 8. Como puede observarse, el sub examine tiene que ver con la procedencia de las facultades de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores que fueron electos por voto popular, de ahí que deban tratarse asuntos relacionados con la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sobre la cual emití opinión académica. 9.

En estas circunstancias, debido al análisis que referí sobre la convencionalidad de la Ley 2094 de 2021, reitero, antes de la expedición de la sentencia C-030 de 2023, estimo que me encuentro incurso en causal de impedimento decidir el presente asunto. […] Finalmente, mencionó un caso anterior, radicado 11001-03-15-000-2023-07630- 00, en el que su impedimento fue declarado infundado a través de auto de 4 de junio de 20246.

Sin embargo, sostuvo que, en esta ocasión, el conflicto es evidente debido a la relación directa entre el tema jurisprudencial a unificar en este caso y su intervención académica. El mencionado impedimento ingresó al despacho sustanciador el 30 de septiembre de 20247. 2. El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez invocó la causal 9 del artículo 141 del CGP, bajo el argumento de tener una amistad íntima con el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien fue el ponente del auto objeto del recurso de súplica que la Sala Plena Contenciosa debe resolver.

Al respecto, el señor magistrado sostuvo lo siguiente: […] el auto de 19 de mayo de 2023, contra el cual se interpuso recurso de súplica, fue suscrito por el doctor Gabriel Valbuena Hernández en su calidad de magistrado ponente de la Sala Novena Especial de Decisión, con quien he compartido una serie de actividades y encuentros familiares, personales, culturales y sociales que reflejan una amistad íntima y entrañable por algo más de 15 años. […]8. 4 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001032500020140036000 (1131-2014), sentencia del 15 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés». 5 «Minuto 3:53 a 4:40 de la referida opinión». 6 MP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Índice 103 de SAMAI. 8 El mencionado impedimento ingresó al despacho sustanciador el 1º de octubre de 2024. Índice 106 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para decidir sobre los impedimentos de los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez. Lo anterior, de conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA9. 2. Marco general del instituto procesal del impedimento La función judicial se sustenta sobre la base de dos principios fundamentales, la independencia y la imparcialidad de los jueces.

En tal sentido, la institución de los impedimentos y las recusaciones tiene como objetivo fundamental garantizar la imparcialidad del operador judicial, cuando concurren las circunstancias de hecho descritas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez. En este orden, las causales previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas a fin de que la separación del juez del conocimiento de un asunto, obedezca a situaciones reales, serias y excepcionales.

Ahora bien, las figuras del impedimento y las recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente; en cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de imparcialidad del funcionario para dirigir el proceso.

Es así como el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la conciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–. 9 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 130 de dicha codificación, además de establecer unas causales especiales de impedimento, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 3. La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.

Como se indicó previamente, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, por haber dado concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. La causal invocada es del siguiente tenor: Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. [la Sala destaca].

En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado: Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil, es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar10. Pues bien, el señor magistrado, Fernando Alexei Pardo Flórez, indicó que en el marco de una invitación de la Universidad Nacional, absolvió algunos interrogantes y emitió su opinión académica sobre la Ley 2094 de 2021 y la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, previo a la expedición de la sentencia C-030 de 2023, normativa que, a su juicio, no cumple con el artículo 23.2 de la CADH ni la sentencia de 8 de julio de 2020 emitida por la Corte IDH, en el caso Petro Urrego 10 Auto de 19 de abril de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2005-00215-00 (IMP), MP.

Darío Quiñones Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 5 vs. Colombia. Por lo tanto, estima que su imparcialidad se torna afectada para participar en este asunto.

Al respecto, debe precisarse que, la opinión académica del señor magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, en el marco de la invitación de la Universidad Nacional, no versó sobre el objeto específico del recurso de revisión instituido en la citada ley ni sobre la decisión objeto del recurso de súplica, por tanto, no puede considerarse que exista un pronunciamiento sustancial o directamente relacionado con el tema del litigio.

La crítica del doctor Pardo Flórez sobre la Ley 2094 y la facultad sancionatoria de la Procuraduría es general y abstracta, pero no es una opinión específica sobre el caso en cuestión y no tiene un impacto directo en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que tal manifestación es anterior a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.

Por tanto, el impedimento se declarará infundado. Cabe destacar que, El asunto que debe abordar la Sala Plena, en esta oportunidad, versa sobre la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere la Ley 2094 de 2021 contra las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular. 4.

La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP. El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez invocó la causal 9 del artículo 141 del CGP por tener una amistad íntima y entrañable con el exmagistrado ponente de la providencia objeto del recurso de súplica, doctor Gabriel Valbuena Hernández. La causal invocada es del siguiente tenor: Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado: […] la causal de impedimento precitada se configura cuando existe amistad íntima o enemistad grave entre el operador judicial y alguna de las partes, su apoderado o representante. 14. Desde un punto de vista gramatical, el concepto de íntima[11] que califica la amistad a la que alude la norma, hace referencia a la existencia de unos lazos de confianza, cercanía y amistad entrañable e incondicional que une a dos personas.

De ahí que, para que se estructure esta causal de impedimento se impone que el vínculo tenga la virtualidad de afectar la imparcialidad del juzgador al resolver sobre un asunto. 15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto[12], pero también ha señalado que, 11 Cita original de la providencia «REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea]. [29/08/2024]». 12 Cita original de la providencia «En este sentido, se encuentran las decisiones dictadas en los siguientes asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de julio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 6 cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la manifestación se acompañe de expresiones que acrediten el nivel de cercanía entre el juzgador y quien participa en el proceso que es de su conocimiento (como parte o apoderado), a partir del cual se pueda inferir que ese vínculo de amistad es de tal envergadura que puede afectar su imparcialidad en el asunto a resolver. […] 19.

Asimismo, es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y por tanto su interpretación y aplicación es restringida. En ese sentido, se destaca que para encontrarse configurada esta causal, deben explicarse las razones por las que se considera que la amistad existente es íntima, sin que baste con una afirmación genérica en tal sentido13.

Ahora bien, descendiendo a la causal invocada debe señalarse que la amistad íntima o la enemistad grave debe predicarse del juez y las partes, su representante o apoderado. Sin embargo, en el presente caso, las partes son: (i) la señora Esther María Jalilie García, como extremo activo y (ii) la Procuraduría General de la Nación, como extremo pasivo.

Bajo este hilo argumentativo, si bien, el doctor Gabriel Valbuena Hernández fue quien emitió el auto objeto del recurso de súplica, no es parte, ni representante o su apoderado. En este orden de ideas, a pesar de la existencia de la amistad íntima y entrañable entre los magistrados Barreto Suárez y Valbuena Hernández, no se configura el impedimento en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por tanto, tal manifestación debe declararse infundada. 5.

Conclusión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que la imparcialidad de los magistrados no se encuentra afectada, dado que no se configuran los supuestos de las causales que se consignan y, por tanto, los impedimentos manifestados se declararán infundados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la corporación, notificar por estado a los sujetos procesales conforme al artículo 201 del CPACA y comunicar esta providencia, a través del medio más expedito, a los magistrados Fernando Alexei Pardo Flórez y Omar Joaquín Barreto Suárez. de 2024, rad. 25000-23-41-000-2018-00416-01, MP.

Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001- 03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves». 13 Auto de 3 de septiembre de 2004, radicación: 11001-03-15-000-2023-03252-01 (IMP), MP. [e]. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 –Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Con aclaración de voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente.

Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx