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11001031500020250458801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adil Jose Melendez Marquez Agente Oficioso De Aleida Gomez Alcazar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 Demandante: ADIL JOSÉ MELÉNDEZ MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Adil José Meléndez Márquez, quien adujo actuar como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y «a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la providencia expedida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1 Con escrito presentado el 24 de julio de 2025, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001- 33-33-008-2018-00111-00/01, que presentaron los señores Aleida Gómez Alcazar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el departamento de Sucre. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: a. Tutelar los derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral, medidas de restitución y satisfacción de los señores ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR C.C. N° 64.522.864, LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ C.C. 1.101.460.372;

ADALBERTO OSPINO MERCADO C.C. N° 92.447.233 (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ C.C. N° 1.101.453.209; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ C.C. N°1.101.455.328, PATRICIA CABARCAS OTALVARO, C.C. Nº 45.536.406; GISELA ROMERO CABARCAS; ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ C.C. Nº 9.065.361 (Padre), VIVIANA ASTRID CABARCAS OTALVARO C.C. Nº 1.001.898.263 (Hermana), ALICIA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 45.537.087;

CARLOS ZABALETA FRIORILLO C.C. Nº 1.007.208.131(Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 1.007.314.999 (Hija). ADRIANA FRIORILLO MEJIA CC 1.007.368.028 y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ C.C. Nº 22.791.248, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300820180011100 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas. b. Dejar sin efecto el numeral primero de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 mediante el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sucre, juez JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA decreto la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300820180011100, cuya demanda inicial fue presentada el 9 de julio de 2015, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien ordenó la segregación, presentándose nuevamente la presente el 9 de mayo de 2018. c. Dejar sin efecto el numeral Primero de la Sentencia del 30 de octubre del 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo De Sucre Sala Tercera De Decisión, Numeral Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia. d. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Octavo Oral Administrativo y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, Sala Tercera de Decisión, que continúe con el trámite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR C.C. N° 64.522.864, LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ C.C. 1.101.460.372;

ADALBERTO OSPINO MERCADO C.C. N° 92.447.233 (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ C.C. N° 1.101.453.209; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ C.C. N°1.101.455.328, PATRICIA CABARCAS OTALVARO, C.C. Nº Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.536.406;

GISELA ROMERO CABARCAS; ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ C.C. Nº 9.065.361 (Padre), VIVIANA ASTRID CABARCAS OTALVARO C.C. Nº 1.001.898.263 (Hermana), ALICIA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 45.537.087; CARLOS ZABALETA FRIORILLO C.C. Nº 1.007.208.131(Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 1.007.314.999 (Hija). ADRIANA FRIORILLO MEJIA CC 1.007.368.028 y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ C.C. Nº 22.791.248, declarados como caducos por los operadores judiciales e. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma.2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Aleida Gómez Alcázar y otros3, a través del apoderado Adil José Meléndez Márquez, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el departamento de Sucre4, con el fin de obtener la indemnización por los daños producidos por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos.

El proceso correspondió por reparto5 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que «la demanda se interpuso el día 09 de mayo de 2018 y los hechos que generaron el desplazamiento de los demandantes ocurrieron entre junio y octubre del año 2000», sin que evidenciara «una causa objetiva que impidiera que los demandantes ejercieran en término esta instancia judicial».

Contra este fallo la parte demandante interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, en el que confirmó la decisión de primer grado. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Y los señores Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez. 4 En el auto admisorio de la demanda de 22 de abril de 2019, se dispuso: «1. -PRIMERO: Admítase la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA, y notifíquese este auto personalmente al Ministerio público, a la Agenda Nacional de Defense Jurídica del Estado, y a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SUCRE». 5 Proceso tramitado bajo el radicado 70001-33-33-008-2018-00111-00/01.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, al considerar que la demanda solo se interpuso hasta el 9 de julio de 2015 cuando ya había trascurrido más de los 2 años desde que se tuvo conocimiento de la omisión endilgada al Estado, esto es, entre junio y octubre de 2001, sin que se hubiera demostrado alguna situación excepcional que permitiera iniciar el conteo de caducidad desde otra fecha.

Igualmente, sobre la aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, explicó lo siguiente: Pese a que en efecto la demanda fue presentada el 9 de julio de 2015, la Sala destaca que la Sentencia SU254-13 tiene que ver con la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, m[a]s no con el término para reclamar judicialmente la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 de la Constitución Política.

Por el contrario, la Corte Constitucional sostuvo que la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Adicionalmente, puntualizó que los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, salvo que se disponga lo contrario, por lo que son aplicables a los procesos en cursos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y «a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral», al expedir las sentencias de 26 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2024, puesto que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

Destacó que la demanda de reparación directa fue presentada en el 2015 cuando se encontraba vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establecía que las demandas por graves violaciones a los derechos humanos se podían presentar en cualquier momento, dado que son imprescriptibles. En ese sentido, reprochó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, se limitara a aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la que se dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a demandas de reparación directa que buscan la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad, sin tener en cuenta que esa providencia fue posterior a la radicación de la demanda y que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos.

Expuso que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU 254 de 2013, en la que se instauró un término perentorio para presentar las demandas de reparación directa por desplazamiento forzado dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de esa sentencia. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sobre esta providencia, alegó que en ella no se enunció que el término de caducidad allí establecido tenía que ver únicamente con la reclamación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, como lo malinterpreta la autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, de ella se desprende que se aplica para procesos judiciales en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos cometidos por sus agentes.

Dijo que la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia más gravosa al caso en estudio y le exigió pruebas a los demandantes sobre las causas objetivas que les impidió acudir en tiempo a la jurisdicción, sin embargo, no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado es un daño continuado cuyo término de caducidad inicia cuando se producen las condiciones para el retorno de las víctimas a su lugar de origen6.

Por lo tanto, concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión erró al declarar la caducidad del medio de control sin valorar las pruebas que daban cuenta de que los demandantes no han retomado al lugar del que fueron desplazados y el contexto actual de violencia en el que se encuentra dicha región (San Onofre, los Montes de María y el Golfo de Morrosquillo) con la reagrupación de nuevos actores armados.

Criticó que el tribunal accionado realizara una interpretación irracional y desproporcionada de las normas aplicables al caso y que empleara el literal i) del numeral 2. ° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando esa disposición no se adecua a la situación fáctica de los demandantes.

Indicó que en el plenario existía suficiente material probatorio que daba cuenta del momento en el que los demandantes conocieron sobre la participación de los agentes del Estado en la causación del daño, que fue desde mayo de 20147, y que era a partir de ese momento en el que se debió iniciar el cómputo de la caducidad. No obstante, refutó que tales elementos no fueron valorados por la autoridad judicial.

Alegó que en el expediente estaban probadas graves situaciones que constituyen causas objetivas que impidieron ejercer el derecho de postulación oportunamente, aunque este requisito no fuera impuesto por la sentencia SU 254 de 2013 que fue inaplicada por el tribunal accionado. 6 Sobre este aspecto citó las siguientes sentencias: «Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de diciembre de 2023, radicación 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675)» y «Sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 44001-23-33-000-2015-00086- 01(64563) |Auto del 31 de julio de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 27001-23-31-000-2019-00004-01(AG)». 7 Al respecto, el actor mencionó lo siguiente: «En el caso bajo estudio, ese término inicio en el año 2014 con la declaración que en audiencia hiciera el ex comandante Uber Banquez Martínez, pruebas aportadas, y no valoradas por el juez de instancia».

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el Consejo de Estado en una oportunidad8 amparó los derechos fundamentales de un grupo de víctimas y ordenó que se continuara con el trámite de una demanda relacionada con graves violaciones a los derechos humanos. Puso de presente que cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, el estudio de la caducidad debe estructurarse conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «en armonía con las normas del ius congens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que estas normas consagran la clausura de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de esos delitos ominosos, en garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación».

En consecuencia, concluyó que era obligación del despacho accionado ejercer el control de convencionalidad, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, en vez de dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, puesto que dicha providencia desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de julio de 2025, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión9 y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

De otro lado, vinculó como terceros con interés a los señores Luis Carlos Godoy Cabarcas, Ana Patricia Romero Cabarcas, Andreina Friorillo Mejía, María Camila Olivares Friorillo y Jesús Eduardo Friorillo Mejía10, así como al departamento de Sucre11, a la Nación - Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Armada Nacional12, Ejército Nacional13 y Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que allegara en medio digital el proceso 70001-33-33-008-2018-00111-00/01. 8 «Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001-03-15-000-2015-03339-01(AC), C. P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00524-01(0350- 16)». 9 Notificado a los correos sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. 10 Notificados por aviso publicado el 13 de agosto de 2025. 11 Notificado a las direcciones juridica@sucre.gov.co y contactenos@sucre.gov.co. 12 Notificada a los buzones oficinajuridica@armada.mil.co, dasleg@armada.mil.co y digej@armada.mil.co. 13 Notificado al correo ceouju@ejercito.mil.co.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El secretario del juzgado aportó el enlace del proceso 70001-33-33-008-2018-00111- 00/01. 1.6.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Al respecto, precisó que en el presente caso no se presenta alguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela. En primer lugar, refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada por el actor quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó trascurridos más de 6 meses desde esa fecha.

Así mismo, destacó que no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes no hicieron uso del requisito extraordinario de revisión. En cuanto los defectos invocados por el actor, alegó que la autoridad accionada no incurrió en estos y que, por el contrario, el proceso se surtió con todas las garantías del debido proceso, puesto que se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso y se aplicó en debida forma la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.

De otro lado, señaló que en el caso en estudio no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria. 1.6.3. Ministerio del Interior La directora jurídica de la entidad pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de la vulneración de los derechos del actor por parte de esa cartera ministerial.

En consecuencia, requirió que se le desvincule de este trámite constitucional, toda vez que el Ministerio del Interior no tiene competencia alguna en el asunto ni en las pretensiones que suscitan la acción de tutela. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Ministerio de Defensa Nacional El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutelada o que, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor, dado que estos no fueron vulnerados. Sobre el particular, indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son legales y se encuentran dentro de su campo de interpretación legal, puesto que estuvieron fundamentadas y respetaron las garantías constitucionales de los demandantes, además estudiaron las pruebas aportadas al expediente, y se expidieron dentro del marco de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente.

Igualmente, señaló que la declaratoria de caducidad del medio de control se ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, razón por la cual consideró que no se violaron los estándares internacionales ni los derechos invocados. Explicó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fundaron las autoridades de instancia, era de obligatorio cumplimiento en materia del cómputo del término de caducidad de los procesos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos. En cuanto los reproches realizados por el actor por el presunto desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, precisó que esta no estableció «la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa, sino que fija un criterio transitorio para el cómputo de la caducidad desde el 23 de mayo de 2013 en casos anteriores a esa fecha».

Por lo tanto, concluyó que como la demanda ordinaria fue presentada por fuera del plazo de los dos años, esto es, en mayo de 2018, estuvo por fuera del término previsto. En todo caso, puso de presente que como la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fue posterior a la sentencia SU-254 de 2013, esta tiene prelación en cuanto al cómputo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad.

De otro lado, afirmó que los argumentos planteados por el actor no demuestran los defectos invocados. Particularmente, sobre el error fáctico indicó que los jueces sí evaluaron las pruebas aportadas al plenario, con las que concluyeron que no se demostró la imposibilidad material para ejercer el derecho de acción dentro del término legal.

En ese sentido, explicó que las decisiones tomadas no constituyeron alguna vía de hecho. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó que no se concedan las pretensiones del actor ante la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la demanda se presentó el 24 de julio de 2025, mientras que la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control fue notificada el «29 de noviembre de 2022», es decir que dejó transcurrir más de 6 meses.

Sobre la responsabilidad del Estado en este asunto, indicó que no era posible declararla al no existir elementos probatorios que así la atribuyeran. Además, señaló que no hubo tampoco evidencia sobre alguna situación que le hubiera impedido a los demandantes acudir a la jurisdicción en el término previsto. Por último, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para acceder a las pretensiones del actor. 1.6.6.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El representante judicial de la entidad explicó, en primer lugar, que no fue vinculada en el proceso judicial que reprocha el actor, por lo cual no le constan los hechos puestos de presente en la demanda. No obstante, afirmó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Luego, solicitó que se deniegue la acción de tutela presentada por el señor Meléndez Márquez, teniendo en cuenta que no se evidencia la vulneración o amenaza de los derechos invocados en el escrito de amparo. Así mismo, afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que «la sentencia de segunda instancia objeto de tutela fue notificada el 06/12/2024, y la acción de tutela fue presentada el 24/07/2025, esto es, por fuera de los 6 meses que jurisprudencialmente se han entendido como término adecuado en estos casos, sin evidenciarse motivo alguno que sustente tal incumplimiento temporal».

Sobre el requisito de subsidiariedad alegó que este tampoco se cumple, dado que «los argumentos expuestos en sede de tutela hayan sido debidamente invocados y en su integridad a la luz del recurso de apelación incoado en el marco del proceso ordinario No. 70001333300820180011101 por lo que no resulta posible ahora en instancia constitucional adicionar aquellos».

Finalmente, alegó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no probó la imposibilidad de los demandantes del proceso ordinario para acudir en nombre propio al presente trámite constitucional. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7.

Adil José Meléndez Márquez El actor indicó que han pasado 10 años desde la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la cual ha perdido contacto con los demandantes, sin que a la fecha haya sido posible comunicarse con los señores Luis Carlos Godoy Cabarcas, Ana Patricia Romero Cabarcas, Andreina Friorillo Mejía, María Camila Olivares Friorillo y Jesús Eduardo Friorillo Mejía. En consecuencia, solicitó que a estas personas se les notifique por aviso.

En cuanto a la señora Aleida Gómez Alcázar, informó que puede ser notificada a través del correo yoladiscontrerasjulio@gmail.com. 1.7. Sentencia de primera instancia Con fallo de 28 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En primer lugar, explicó que la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior sería negada, toda vez que este fue parte en el medio de control objeto de revisión, por lo cual consideró que le asistía interés jurídico en las resultas del proceso.

A continuación, explicó que estudiaría el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial relacionado con la legitimación en la causa por activa. Para tal efecto, estableció que declararía la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de acreditación de este último presupuesto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en relación con la agencia oficiosa que invocaba, no le permitían concluir que los demandantes del proceso ordinario se encontraran imposibilitados para interponer directamente o a través de apoderado el mecanismo de amparo.

Adicionalmente, destacó lo siguiente: 33. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que: (i) la providencia de 30 de octubre de 2024 fue notificada el 9 de diciembre de 2024, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso a través del aplicativo para recepción de tutelas en línea el 24 de julio de 2025. 34. En consecuencia, la acción de tutela se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 11 de septiembre de 202514, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen los derechos vulnerados.

Iteró que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre aplicó con excesiva severidad la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020 e inaplicó la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se habilitó a las víctimas del conflicto para demandar a partir de los dos años siguientes a su ejecutoria de esa providencia. Señaló que en medio del panorama de inseguridad que se vive en la región de San Onofre de donde son los demandantes, perdió contacto con ellos, por lo que no pudo informales ni siquiera de su gestión. Particularmente, explicó lo siguiente: De manera que al no disponer de la información acerca de la direcciones exacta de quienes me otorgaron poder para incoar en medio de Control Reparación Directa, y en consecuencia, brindarles la información sobre el resultado de su demandas y la necesidad de presentar acción de Tutela y bajo el convencimiento que sus derechos ha sido vulnerados por quienes estaban en la obligación de garantizarlos, he actuado diligentemente como agente oficioso, máxime que estoy convencido que ese sería el querer de las víctimas.

Ellas, habiéndose enterado que sus derechos fueron negados, hubieran presentado acción de tutela. Refutó que respecto de la señora Aleida Gómez Alcázar informó su dirección de correo electrónico para que fuera vinculada al trámite constitucional, sin embargo, el a quo constitucional no lo hizo, omisión que vulneró el derecho al debido proceso, porque no se le permitió conocer las decisiones dictadas en el asunto de la referencia. En relación con el requisito de la inmediatez, explicó lo que se transcribe a continuación: Cabe resaltar que esta célula Judicial, no tuvo presente que los términos para contabilizar la caducidad no corrían a partir del día 9 de Diciembre del 2024, toda vez que, a la fecha de esa notificación, aún no había salido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre y la decisión, a pesar de ser notificada no estaba ejecutoriada, y, por tanto, no el termino para su contabilidad estaba en suspenso.

En ese sentido, los términos debían empezar a correr a partir de la ejecutoria de la notificación del Auto Obedézcase y Cúmplase el 24 de Enero del 2025 cuando estaba ejecutoriada, razón por la cual la acción de tutela presentada si interrumpió el termino del plazo razonable para la presentación de esta, pues se presentó el 24 de enero del 2025, cumpliendo así con el requisito de inmediatez15. 14 La notificación del fallo se realizó el 8 de septiembre de 2025. 15 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la decisión de primera instancia desconoció la sentencia de 1. ° de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Alexei Pardo Flórez, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-00773-01, en relación con la agencia oficiosa y el principio de la inmediatez.

Resaltó que en providencia del 12 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2014-00747-01, conoció de una acción de tutela presentada dentro de los 6 meses y 17 de días después de notificada la sentencia reprochada. Ello, con ocasión a la complejidad del asunto, como ocurre en el presente caso.

Igualmente, citó el ordinal vigésimo cuarto de la sentencia SU-254 de 2013 que dispuso: «[…] VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]».

Por último, pidió que al momento de proferirla sentencia de segunda instancia se aplique el precedente fijado en el auto de 27 de febrero de 2025, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-04978-01. 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el despacho sustanciador de esta providencia ordenó que por Secretaría General de pusiera en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, a los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez, quienes integraron el extremo demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-008-2018-00111-00/01, así como las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el mencionado proceso.

Lo anterior para que dentro de los dos (2) días a partir de su notificación: (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenía; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada. 1.9. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.1.

Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez y Angélica Ospino Gómez Mediante escrito radicado mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado, señalaron que ratifican y coadyuban los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Adil José Meléndez Márquez, toda vez que a la fecha no han retornado a sus lugares de origen, por lo que la vulneración a sus derechos persiste.

Alegaron que las autoridades judiciales accionadas acogieron «la tesis jurisprudencial de unificación de la sentencia del 29 de enero del 2020 sin que mediara siquiera un mínimo razonable de estudio del caso, y con un lábil argumento decretaron la caducidad del medio de control, desconociendo su condición de juez convencional, las obligaciones internacionales del estado Colombiano (Pacto de San José)».

Consideraron que la demanda de reparación directa se presentó de manera oportuna en el 2015, al amparo de la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo cual era imperativo que los jueces de instancia estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda. Como pretensiones, solicitaron que fueran vinculados como el núcleo familiar número 1 y que se les ampararan sus derechos fundamentales. 1.9.2.

Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez Acudieron a la acción de tutela con un escrito radicado a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, en iguales términos al allegado por los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez y Angélica Ospino Gómez.

Además, pidieron que fueran vinculados como el núcleo familiar número 3. 1.9.3. Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez y Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro Presentaron un memorial mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado, en iguales términos al instaurado por los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez y Angélica Ospino Gómez.

De igual manera, solicitaron que fueran vinculados como el núcleo familiar número 2. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 28 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa - legitimación en la causa por activa 2.2.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[ ] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 199116, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto18».

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 18Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200319, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]20».

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades21, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. Es así que, esta norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «legitimado en la causa por activa», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».22 «Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»23. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 21«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett». 22 Sentencia T-411 de 2017. 23 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: […] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […].

Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos24: Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.

Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial». 2.2.2.

En el presente caso, se tiene que el señor Adil José Meléndez Márquez presentó esta acción constitucional y dijo actuar como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez.

Para fundamentar la agencia oficiosa, el actor afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: 24 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016-00196- 00. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que fui el apoderado judicial de los demandantes dentro del medio de control de Reparación directa iniciado por los señores ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR y otros contra Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre, Ministerio Publico – Defensoría del Pueblo y Ejercito Nacional, demanda que se tramito ante el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Sucre y el Tribunal Administrativo de Sincelejo Sucre radicada bajo el Numero 70001333300820180011100, a quienes a la fecha no han remitido los poderes autenticados para actuar como apoderado en este recurso de Amparo Constitucional.

Sin embargo tiendo en cuenta que el plazo razonable – inmediatez para la acción de Tutela esta por fenecer, actuó como agente oficioso, dejando constancia que con la notificación del auto admisorio, o en el trámite de la presente tutela, los demandantes se ratificarán de los hechos y pretensiones de esta demanda25. De igual manera, en su escrito de impugnación manifestó lo que se transcribe a continuación: […] En medio de ese panorama de inseguridad perdí contacto con la mayoría de los demandantes a quienes ni siquiera pude informarles el resultado de mi gestión profesional, en consideración a que muchos abandonaron la región de San Onofre, sus comunidades por temores a experimentar nuevos hechos de violencia. […] De manera que al no disponer de la información acerca de la direcciones exacta de quienes me otorgaron poder para incoar en medio de Control Reparación Directa, y en consecuencia, brindarles la información sobre el resultado de su demandas y la necesidad de presentar acción de Tutela y bajo el convencimiento que sus derechos ha sido vulnerados por quienes estaban en la obligación de garantizarlos, he actuado diligentemente como agente oficioso, máxime que estoy convencido que ese sería el querer de las víctimas.

Ellas, habiéndose enterado que sus derechos fueron negados, hubieran presentado acción de tutela. La agencia oficiosa en el trámite de tutela está prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 como una de las formas para que se configure la legitimación por activa. Dicho apartado normativo dispone que en virtud de la solicitud de amparo se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Dentro de esta cuestión, la Corte Constitucional ha señalado los requisitos que deben superarse para que opere la figura de la agencia oficiosa, por lo que en sentencia T- 004 de 2013 estableció que: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 25 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en los escritos presentados a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado por las personas que fungieron como parte demandante en el mencionado medio de control, se advierte que estos indicaron que ratificaban los hechos y las pretensiones elevadas por el señor Meléndez Márquez.

Así mismo, pusieron de presente su condición de víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, si bien es cierto que dentro del plenario no se encuentra acreditada la dificultad de los demandantes para acudir directamente a la acción de tutela, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ratificación es «mecanismo “excepcional”26 con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo.

En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”27»28. Con fundamento en lo anterior, se considera que se cumplen con los presupuestos para tener por acreditada la agencia oficiosa que realiza el señor Adil José Meléndez Márquez de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de agosto de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201229 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema30. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.

Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia t-382 de 2021. 29 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 30 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales31.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201432, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable33, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo34.

De acuerdo con lo anterior, esta sección35 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 31 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 32 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 33 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la sentencia reprochada por el agente oficioso de 30 de octubre de 2024 dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre fue notificada el 6 de diciembre de 202436, mientras que la acción de tutela se interpuso el 24 de julio de 2025, por lo cual sin necesidad de revisar la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue radicada después de seis (6) meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

Se destaca que esta colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, mas no como lo pide el accionante, desde «la ejecutoria de la notificación del Auto Obedézcase y Cúmplase el 24 de [e]nero del 2025».

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015, cuya tesis es acogida por esta sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual37.

Al respecto, es importante precisar que, a juicio de esta Sala, controvertir las providencias judiciales, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 36 Como se advierte en el índice 10 de Samai del proceso ordinario. 37 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con las circunstancias dadas por la parte actora para justificar su tardanza en interponer la presente acción constitucional, como lo es la ausencia de poder y la imposibilidad de comunicarse con sus poderdantes, la Sala considera que estos no son motivos válidos que permitan flexibilizar el requisito de la inmediatez, puesto que todas las actuaciones judiciales adelantadas por los demandantes dentro del proceso de reparación directa, se hicieron por intermedio de su apoderado judicial, el señor Adil José Meléndez Márquez, quien tenía los conocimientos jurídicos para hacer el uso oportuno del mecanismo de amparo.

Además, se considera que la mera ausencia de otorgamiento de poder invocada por el señor Adil José Meléndez Márquez no es motivo suficiente para haber presentado el mecanismo de amparo constitucional por fuera del término que las altas cortes han considerado como razonable. Bien pudo haberlo hecho oportunamente en calidad de agente oficioso, como sucedió en este caso, pero dentro del mencionado plazo.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde con los supuestos fácticos aquí analizados. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor, pero por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Adil José Meléndez Márquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.