Micelio
11001031500020210631200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-17

Radicación interna: 9105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jennifer Mirella Ochoa Mercado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: JENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Análisis de decisión fraudulenta en fallo de tutela respecto de población que afirma ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Carina Ortiz Valdés, Yessica Paola Osorio Gamarra, Pedro Manuel Ortega Reyes, Yosiris María Ortega Reyes, Nilda Elena Ortega Reyes, Carmen Yolanda Ortega Reyes, Carmen Elisa Ortega Yepes, Adriana Elvira Ortega Yepes, José del Carmen Ortega Yepes, María Alejandra Pacheco Gamarra, María del Rosario Peñalosa de Gamarra, Estefanía Peñalosa Mejía, Jesús Alberto Peñalosa Mejía, Edgardo Rafael Peñalosa Mejía, Silvia Patricia Peñalosa Mejía, Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía, Maryoris del Rosario Peñalosa Ortega, Luz Dania Peñalosa Ortega, Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael Peñalosa Vásquez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, Luz Marina Pérez Ávila, quien a su vez actúa en representación de sus hijas Katherin Tatiana Reyes Pérez y Taliana Josefa Reyes Pérez;

José Luis Rivera Anillo, Beatriz del Carmen Rivera Arroyo, Idamys Rivera Arroyo, Idaimys Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes, Dairo Enrique Romero Reyes, Edilberto Jesús Romero Reyes, Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes Caro, Omaira del Socorro Reyes Quiroz, Ángel María Reyes Serrano, Ángel María Reyes Reyes, Tony Gabriel Reyes Reyes, Celina del Socorro Reyes Meléndrez, Devis Martín Reyes Meléndrez, Nelson Ramit Reyes Meléndez, Luz Marina Serrano Arrieta, José Valdés Julio, Nerlys Mayelis Valdés Landero, Kelis Valdés Landero, Silvia Patricia Valdés Landero, Jairo Alfonso Vásquez Carval, Jairo Alfonso Vásquez Reyes, María Alexandra Vásquez Reyes, Yoffre José Vásquez Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, Dibier Daniel Yepes Olivera, Víctor Jesús Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes, Víctor Rafael Yepes Caro, Carmen Graciela Yepes Caro, Víctor Alejandro Yepes Herrera, Jhon Jairo Yepes Herrera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Enna Virginia Yepes Herrera, Rosa Mercedes Yepes Herrera, Elisa Zenith Yepes Herrera, Denilson Yesid Reyes Martínez, Linda Michely Reyes Martínez, Karla Mercedes Herrera Palacio, José Carlos Yepes Villalba, Ana Karina Oviedo Yepes y José David Camargo Yepes, mediante apoderado judicial, contra las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la que pidieron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados con las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, en las que dejaron sin efecto el fallo de 14 de junio de 2019, emanado del Tribunal 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Bolívar y ordenó que se dictara una providencia de reemplazo en la que se valorara el documento Excel allegado en disco compacto durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado bajo los expedientes acumulados No. 13001- 33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Del trámite adelantado en el curso del proceso de reparación directa (exp. 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00) Los actores relataron que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional y el municipio de San Jacinto, Bolívar, con el fin de que se reparara el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999, por cuenta de un grupo paramilitar que los amenazó de muerte, tras cometerse actos de retención, tortura y masacre en la plaza pública del corregimiento en mención. Afirmaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena tramitó dicho proceso bajo el radicado No. 13001-33-33-008-2015-00102, el cual se acumuló con otra demanda que versó sobre los mismos hechos (exp. 13001-33-33-008-2015-00418), y dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones elevadas por los accionantes.

Por último, sostuvieron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 14 de junio de 2019, la confirmó, con sustento en que no se aportó prueba que demostrara que los demandantes ostentaran la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, o que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación, o que se encontraran registrados en las bases de datos del Gobierno. 1.2.

De las acciones de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03865 y 11001-03-15-000-2019-04191 (acumulados) Los accionantes manifestaron que presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se concediera la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con ocasión a las sentencias de 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, toda vez que no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban la calidad de desplazados de la parte actora.

Afirmaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 14 de noviembre de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual dejó sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que se valore el documento Excel allegado en disco compacto y que reposaba en el cuaderno No. 4 del expediente ordinario, con el fin de que se verificara si los accionantes ostentaban la calidad de desplazados. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, adujeron que impugnaron la anterior decisión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 19 de febrero de 2020, la confirmó en lo relacionado con la valoración del disco compacto aportado por la parte actora dentro del proceso ordinario con el fin de verificar la calidad de desplazados por la violencia, y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que las restantes pruebas que se aportaron al expediente de reparación directa se valoraron razonablemente. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tanto, a su juicio, no se analizaron en debida forma las pruebas que demostraban la calidad de desplazados y, asimismo, no ordenaron al juez natural del proceso ordinario que reconocieran la mencionada calidad.

Sostuvieron que los argumentos plasmados en los fallos de tutela son discriminatorios, por cuanto solo alude de forma amplia a las pruebas aportadas por otros tutelantes contenidas en un disco compacto, sin mencionar las demás pruebas allegadas, como las certificaciones de la personería municipal de San Jacinto, Acción Social y Sisbén. Agregaron que la jurisprudencia no establece que las personas que sufrieron desplazamiento forzado deban probar su condición con la certificación de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016 1, en la que se estableció la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional.

Igualmente, invocaron la sentencia T-064 de 2012 2 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que frente a las personas que sufrieron de desplazamiento forzado prevalecen los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, además que se debe aplicar la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, razón por la cual, las autoridades judicial accionadas debieron valorar las certificaciones originales expedidas por la personería municipal de San Jacinto, Acción Social y Sisben.

Agregaron que también se incurrió en defecto sustantivo, pues se evidenció un vacío en la aplicación e interpretación del contenido jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia SU-035 de 2018 3 en la que se dispuso sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos y que la prueba indiciaria es la prueba que, por excelencia, permite acreditar la condición de personas víctimas de desplazamiento forzado, postura que fue reiterada en la sentencia SU-060 de 2021 4. 1 Radicado No. 73001-23-31-000-2005-02702-01, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señalaron que en las decisiones objetadas se configuró el defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas que acreditan la condición de víctimas desplazadas de los ahora accionantes expedidas por la personería municipal de San Jacinto, Acción Social y Sisbén. Afirmaron que al proceso ordinario no se valoraron en debida forma las siguientes pruebas: • Certificado de desplazado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Certificado expedido por la Fiscalía de Derechos Humanos y Justicia y Paz. • Certificado original de vecindad expedido por los inspectores de Policía de la comuna donde residen los accionantes. • Declaraciones extrajuicio de siete (7) testigos directos de los hechos que generaron el desplazamiento de los accionantes. • Declaración juramentada de los accionantes ante notario público, sobre su condición de víctimas desplazadas por la violencia. De otra parte, adujeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la inaplicación de los criterios de flexibilidad en la apreciación y valoración de todos los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, criterio ampliamente desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de 14 de julio de 2016.

Finalmente, manifestaron que en los fallos de tutela se configuró el defecto por decisión sin motivación, toda vez que carecen de apoyo y sustento legal y jurisprudencial y, además, que es contradictoria con las pruebas que se aportaron el proceso de reparación directa. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1) Que se garanticen, protejan y amparen en legal forma y de manera real y efectiva los derechos fundamentales y constitucionales de los accionantes, al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, al debido proceso, al de igualdad, buena fe y de acceso a la administración de justicia. 2) Que se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las secciones Quinta y segunda subsección (B), de este honorable consejo de estado de fechas noviembre 14/2019 y febrero 19/2020, dentro del proceso bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-04191-00, seguido por Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros.

Y se ordene el tribunal administrativo de (Bolívar), expedir una nueva sentencia de re[e]mplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 13-001-33-33-008-2015-00418-01, en las que se valoren de forma integral las certificaciones y pruebas que acreditan la condición de víctimas desplazadas de los accionantes expedidas y allegadas al proceso, por la personería municipal de san jacinto (Bolívar), la unidad de víctimas, la fiscalía de derechos humanos, el sistema de programa sociales del gobierno (Sisbén), acción social, extra juicios de testigos presenciales y directos y certificados de vecindad 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedidos por los inspectores de policía de la comuna donde residen los accionantes donde se demuestra su desarraigo. 3) Al derecho de igualdad consagrado en el artículo (13) de la constitución nacional con respecto a la valoración probatoria, la aplicación extensiva y uniforme de los efectos y unificación de criterios jurisprudenciales adoptados de este mismo consejo de estado, que guardan igual relación fáctica y jurídica con estos hechos a través del expediente 35.029, bajo el radicado No. 730012331000200502702 01, de fecha julio 14/2016 de sección tercera y que, ordena a folio No. (7) del expediente: Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

De igual forma la sala advierte, que está frente a un caso grave de violación de derechos humanos y que por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas de este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido en este asunto la entidad demandada, para permitir la acreditación de los hechos, razón por la cual la sala en acatamiento a los principios de justicia material y de acceso a la administración de justicia: Dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encadenamiento lo que hará con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del consejo de estado. 4) A la aplicación de la prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, consagrados en el artículo 93 de la C.N, que reconocen los derechos humanos y que, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen sobre el orden interno”. 4.

Pruebas relevantes Los accionantes aportaron, junto con el escrito de tutela, los siguientes documentos relevantes: • Sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se resolvió la acción de tutela que presentaron los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. • Fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada por la parte actora y en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, el despacho requirió a i) Nelson Ramit Reyes Meléndez, quien manifestó actuar como representante de Denilson Yesid Reyes Martínez y Linda Michel Reyes Martínez, ii) Luz Marina Pérez Ávila, como representante de Katherin Tatiana Reyes Pérez y Taliana Josefa Reyes Pérez, iii) Ligia Mercedes Palacio Orozco, como representante de Karla Mercedes Herrera Palacio, iv) Maricela Isabel Villalba Argel, como representante de José Carlos Yepes Villalba, v) Rosa Mercedes Yepes Herrera, como representante de Ana Karina Oviedo Yepes y vi) Elisa Zenith Yepes Herrera, como representante de José David Camargo Yepes, para que alleguen los documentos que acrediten esa calidad.

Posteriormente, en providencia de 20 de octubre de 2021, se requirió al abogado de la parte accionante, para que allegue los poderes especiales que lo acrediten como apoderado de Denilson Yesid Reyes Martínez, Linda Michel Reyes Martínez, Karla 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mercedes Herrera Palacio, José Carlos Yepes Villalba, Ana Karina Oviedo Yepes y José David Camargo Yepes, para interponer la presente acción de tutela.

Luego de que la parte actora diera cumplimiento a los requerimientos, la magistrada sustanciadora por auto de 10 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y a Mirian Hortencia Yepes Caro, José Antonio Valdés Landero, Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116637 a 116642, todos de 16 de noviembre de 2021, y el oficio 117166 de 17 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 5. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado En escrito de 18 de noviembre de 2021, el consejero ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por no evidenciarse la configuración de un fraude en la sentencia objetada.

Afirmó que el reparo se dirige en contra de la sentencia en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, dentro del trámite de tutela que promovieron contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que es evidente que la presente acción constitucional resulta improcedente.

Agregó que los hechos narrados como sustento de la solicitud no se desprende la configuración de fraude alguno que haga procedente, de forma excepcional, la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Resaltó que en el trámite de tutela inicial tenía por objeto dejar sin efectos la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, al considerar que no se había aportado ninguna prueba i) que demostrara que los demandantes ostentaban la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, ii) que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación o iii) que se encontraran registrados en alguna de las bases de datos dispuestas para tales efectos. 5El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos leonardo-portillo@hotmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; juandar86c@gmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com;fgrimaldos@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notiflalvarezp@@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflbermudez@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co, admin08cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co y personeria@sanjacinto-bolivar.gov.co. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que mediante fallo de 14 de noviembre de 2019, se concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la providencia y se le ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiriera una nueva sentencia en la que valorara el documento excel que obraba en disco compacto a folio 749 del expediente ordinario, y que podía contener información relevante para determinar la calidad de desplazados de los actores.

Señaló que la inconformidad de los accionantes en la presente acción constitucional radica en que no se haya ordenado al tribunal que profiriera una nueva decisión en la que también valorara las certificaciones de la Personería Municipal de San Jacinto, Bolívar, en aplicación del principio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios ante graves violaciones de derechos humanos. Indicó que en la sentencia de tutela se precisó que dichas pruebas no habían sido omitidas por la autoridad judicial, pues habían sido expedidas por una autoridad que no era la competente para determinar la condición de desplazamiento, así que no había lugar a decretar su valoración en la sentencia de reemplazo, postura que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Afirmó que la anterior decisión, lejos de constituir fraude, obedece al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por la autoridad judicial no resulta suficiente para que se realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora.

Además, agregó que lo pretendido a través de la presente acción guarda identidad con lo perseguido en el trámite de tutela objeto de controversia, esto es, que el Tribunal Administrativo de Bolívar dicte una nueva sentencia en la que se estudien las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto, Bolívar. Por último, manifestó que no se evidencia circunstancia alguna que permita avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 18 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada en la segunda instancia del proceso ordinario, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En primer lugar, informó que mediante sentencia de 30 de enero de 2020, dispuso el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela y se emitió sentencia de reemplazo, y a su vez valoró las pruebas señaladas por el Consejo de Estado en el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2019.

Sin embargo, se confirmó de nuevo el fallo desfavorable de primera instancia, en razón a que el archivo no estaba encriptado y se observaba que los datos habían sido manipulados, al punto que la información que aparecía no estaba acorde a la brindada por los demandantes. De otro lado, afirmó que los accionantes se limitaron a reabrir de nuevo el análisis probatorio ya surtido en los procesos ordinarios e intenta cuestionar los fallos de tutela, sin embargo, no demuestran la cosa juzgada fraudulenta, para lo cual es preciso señalar que este mecanismo constitucional no puede emplearse para debatir indefinidamente la valoración probatoria surtida en los procesos ordinarios. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que la decisión que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar se enmarcó en el campo de la interpretación legal y fue tomada con base en las pruebas allegadas al plenario, las cuales fueron debidamente valoradas y justificadas en su apreciación, lo cual es propio del juez y no constituye cosa juzgada fraudulenta como lo pretende hacer ver la parte actora.

Finalmente, manifestó que consultado el proceso en Samai la sentencia de tutela cuestionada se profirió el 3 de mayo de 2020, y se notificó el 3 de junio de 2020, es decir, ha transcurrido más de un (1) año desde que se profirió el fallo. Incluso, la parte actora se encontraba conforme con los fallos de tutela, en tanto con base en ellos incluso promovió un incidente de desacato en contra de este tribunal, sin embargo, ahora que el Consejo de Estado se abstuvo de sancionar, es que se muestra inconforme. 6.3.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena En escrito de 17 de noviembre de 2021, el titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia arbitrariedad, defecto sustantivo o procesal. Relató que en el curso del proceso de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-33-008-2015-00418-00, la demanda se tramitó en primera instancia por este despacho, quien la admitió mediante auto de 31 de julio de 2015, notificándose en debida forma a todas las partes involucradas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, se realizó la audiencia inicial el 23 de agosto de 2016, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se señaló el 3 de noviembre de la misma anualidad para realizar audiencia de pruebas, la cual, en su momento, se tuvo que suspender debido a que no se habían arrimado las pruebas documentales solicitadas, por lo que el 30 de marzo de 2017, se reanudó la mencionada audiencia y se practicaron las pruebas que hacían falta, seguidamente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes y, finalmente, se profirió sentencia el 21 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la anterior decisión fue apelada, enviándose el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, autoridad que en fallo de 14 de junio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia conforme con sus lineamientos y criterio jurídico y, además, expuso detenidamente los argumentos por los cuales decidió confirmar la decisión. Por último, agregó que las decisiones adoptadas por la Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, llegaron a las mismas conclusiones al resolver la acción de tutela de los accionantes, decisiones en las cuales se exponen de manera detallada los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para resolver de fondo la solicitud de amparo. 6.4.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa, la Sala precisa que a pesar de que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó decisión de reemplazo en cumplimiento a las órdenes de tutela dictadas por las autoridades judiciales accionadas, el debate se limitará al estudio de los fallos de tutela, toda vez que de los fundamentos y pretensiones no se evidencia cargo alguno contra esa decisión. 2.2.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, proferidas por las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y en decisión sin motivación y, en consecuencia, si vulneraron los derechos fundamentales al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, al no ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que en la decisión de reemplazo se flexibilice la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron al proceso ordinario, con el fin de que se le reconociera la calidad de desplazados de los accionantes. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014 6, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 1.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o 6 M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015 72 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla y subraya de la Sala) El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, además de la verificación de los requisitos 7 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 generales contra decisiones judiciales 8, son: (i) que la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, toda vez que el asunto (i) goza de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si se vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, con las sentencias de tutela 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, mediante las cuales se ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una decisión de reemplazo en el que se valorara un archivo Excel que aparecía en un disco compacto con el fin de determinar su calidad de víctima.

Asimismo, (ii) la providencia de segunda instancia se dictó en el marco de una impugnación presentada por los accionantes, por lo que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, (iii) para este caso concreto se dará por superado el presupuesto de la inmediatez, atendiendo la condición de desplazados por la violencia que alegan los demandantes y como una forma de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia 9, concretamente, para determinar si las decisiones de tutela cuestionadas incurrieron en fraude a la ley. 4.2.

Las decisiones objeto de tutela no incurrieron en fraude ni se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta En el asunto objeto de estudio, los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas dictaron decisiones que incurrieron en fraude y, que a su vez, vulneraron sus derechos fundamentales al reconocimiento de su condición de víctimas desplazadas por la violencia, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, en tanto no se analizó en debida forma las pruebas que demostraban la calidad de desplazados y, asimismo, no ordenaron al juez natural del proceso ordinario que flexibilizara la valoración de las pruebas y que se reconociera la mencionada calidad.

En las acciones de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03685-00 y 11001- 03-15-000-2019-04191-00 (acumulados), la parte actora solicitó que se dejara sin efectos las sentencias de 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017, mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por no demostrar la calidad de desplazados como víctimas de la violencia. 8 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) 9 Corte Constitucional sentencias T-677 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, T-305 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-393 de 2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 14 de noviembre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que dejó sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión dictara un profiera una providencia de reemplazo en la que valorara el documento Excel allegado en disco compacto, con sustento en lo siguiente: “a).

Defecto fáctico (…) En el caso bajo examen, la parte actora considera que el tribunal no valoró las siguientes pruebas que demuestran que, contrario a lo afirmado en el fallo citado, los demandantes están inscritos en el registro de la Unidad de Víctimas, y de igual forma se acreditó el pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, por lo que sí se probó la situación de desplazamiento forzado: - Oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, (folio 1710 del expediente), en el que se constata el registro de calidad de desplazados y se remite un disco compacto, CD, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de los demandantes.

Revisado el expediente, se observa que a folio 1710 no se encuentra la certificación señalada, sino una revocatoria a un poder de abogado; sin embargo, a folio 749 del proceso ordinario, reposa el mencionado oficio a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entregó un CD que contiene la información sobre el hecho victimizante, la fecha de afectación y las ayudas entregadas a cada uno de los demandantes.

Tras cotejar dicho documento electrónico que está en archivo Excel con los nombres de los accionantes, se advierte que la entidad en mención sí especificó que varios de ellos se encuentran inscritos como desplazados en el Registro Único y han recibido ayudas e incluso, indemnizaciones. Por consiguiente, comoquiera que el sustento del fallo objeto de tutela para denegar las pretensiones de reparación directa elevadas por la parte actora fue que los demandantes no acreditaron su calidad de desplazados, y dado que precisamente el archivo mencionado tiene la capacidad de demostrar si ellos tuvieron o no esa característica, se observa que su valoración puede incidir en la decisión del juez.

En consecuencia, resulta procedente acceder al amparo deprecado en el sentido de ordenarle al tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que valore el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente de reparación directa acumulado de que se trata, pues este no fue valorado y, en sentir de esta Colegiatura sí era relevante para determinar si los demandantes tuvieron o no la calidad de desplazados, aspecto que era un presupuesto para analizar si se configuró el daño alegado.

Debe precisarse que el nuevo análisis que el juez natural haga respecto del documento que no se valoró no trae per se la prosperidad de la demanda contencioso administrativa, puesto que la valoración de la prueba corresponde a este en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, claro está, dentro del marco de la razonabilidad. - Certificación expedida por la Personería Municipal de San Jacinto, en la que se constató que también aparecen inscritos como víctimas.

Frente al mencionado medio de prueba, el juez natural precisó que “(…) los demandantes aportan constancias y certificación por parte de la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar que indica que se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, no obstante esta autoridad no es la competente para determinar y certificar dicha condición, máxime cuando no se aportan los documentos sobre los cuales se basan estas afirmaciones (…)”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La parte actora está en desacuerdo con la afirmación anterior, por cuanto en 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal.

Frente a tal argumento, se observa que el juez natural señaló que la condición de desplazamiento forzado debió probarse con la respectiva certificación emitida por la autoridad competente, esto es, por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, UARIV. La Sala no encuentra arbitraria o caprichosa la interpretación del tribunal, toda vez que si bien la mencionada unidad no había sido creada en el año en que ocurrieron los hechos -1999-, lo cierto es que cuando se instauró la demanda de reparación directa -6 de febrero de 2015- ya existía dicha entidad, la cual, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 tiene la función de llevar el Registro Único de Víctimas-, norma que establece lo siguiente: (…) En conclusión, resulta claro que el medio probatorio idóneo para probar la condición de víctima era el certificado que la UARIV debía emitir, por lo que fue razonable la tesis del juez natural al no tener en cuenta como prueba del desplazamiento forzado el documento de la Personería Municipal. - Medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes, además de la masacre de los señores Gregorio Fontalvo, padre, Gregorio Fontalvo, hijo, y de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999, así como testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos Dairo Alfonso Díaz Arroyo, William Díaz Contreras y José Ángel Serpa Herrera declararon sobre los hechos objeto de demanda.

Con la demanda de reparación directa, la parte actora aportó varias actuaciones y documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación relacionado con los hechos que sustentaron sus pretensiones, los cuales consistían en las actividades de grupos armados al margen de la Ley que lesionaron gravemente los derechos de los habitantes del municipio de San Jacinto, Bolívar.

Sobre tales documentos, es del caso precisar que el tribunal sí valoró y tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos la parte actora, solo que estimó que estas no tienen la vocación para demostrar que los demandantes tienen la condición de desplazados para efectos de probar el daño alegado por vía de reparación directa, tesis que lejos de ser arbitraria fue razonada y fundada en la sana crítica.

Por consiguiente, la Corporación accionada no desconoció la existencia de los hechos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones de reparación, a saber, las actividades violentas impetradas por parte de grupos al margen de la Ley en el municipio de San Jacinto, que es lo que se pretendió probar con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico en este sentido. - Certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999.

En el fallo cuestionado, el Tribunal mencionó las certificaciones señaladas, y si bien tuvo como hechos probados que un grupo de habitantes acudieron a la Alcaldía Municipal de San Jacinto a informar sobre las amenazas de muerte que recaían sobre ellos por cuenta de grupos armados al margen de la Ley, e incluso señaló que “(…) no se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esta población (…)”, sostuvo que no se probó de forma específica que los accionantes en concreto fueran objeto de tales actuaciones intimidantes.

De igual forma, revisadas las dos certificaciones, que reposan a folios 10 y 15 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, no se advierte que en ellas se haya mencionado particularmente a alguno de los tutelantes. Por ende, la prueba en mención sí fue debidamente valorada y la interpretación que hizo el tribunal fue razonada, en tanto, tal y como lo manifestó dicha Corporación en el fallo acusado, 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la prueba no hizo referencia expresa a que los tutelantes presentaron la petición de protección, razón por la cual no es posible ordenarle al juez natural que otorgue un alcance distinto a la prueba o que entienda por probados hechos que no fueron certificados allí. (…) Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia.

No obstante, como se precisó al momento de resolverse el defecto fáctico, se echa de menos la valoración de la prueba emanada de la UARIV, allegada en un disco compacto antes de proferirse sentencia de primera instancia, y si bien los accionantes del proceso acumulado no la invocaron como desconocida o indebidamente valorada, en aras de adoptar una posición garantista que propenda por el derecho a la igualdad frente a los tutelantes del expediente principal, se ordenó valorar el medio probatorio cuya apreciación se echó de menos, entre otros motivos, porque el nuevo fallo que deba proferir el tribunal en reemplazo del que se va a dejar sin efectos afecta a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa y la prueba aludida puede impactar en la situación particular de cada uno de ellos, de cara a los perjuicios alegados por vía ordinaria.

Siendo así, el precedente citado está estrictamente ligado con la valoración probatoria, y deberá ser el juez natural quien, en ejercicio de su autonomía judicial, efectúe y acoja la tesis jurisprudencial vigente en relación con la interpretación y apreciación de las pruebas en casos en que se discuta la lesión de derechos humanos y del DIH”.

Contra la anterior decisión los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el que solicitaron que se revocara y se ordenara dejar sin efecto el fallo de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar y que valoraran las certificaciones que daban cuenta de su calidad de desplazados expedidas por el personero municipal de San Jacinto, Acción Social y el Sisben, además que aplicara el criterio de flexibilización probatoria ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, la confirmó y, por considerar que no fueron resueltas las pretensiones del grupo de accionantes correspondiente al expediente No. 2019-04191 (acumulado), en la decisión impugnada, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, con sustento en lo siguiente: “- Grupo accionante dentro del radicado 1001-03-15-000-2019-03865-00 Argumentaron la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración del oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias, lo cual, a su juicio, demostraba que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctimas, así como del pago de ayudas, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.

Sin embargo, conforme a la motivación expuesta por el a quo en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 en la que accedió al amparo deprecado, se evidencia que tal reclamo fue resuelto de manera favorable acudiendo al análisis del desconocimiento del precedente fijado por la sección tercera del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la valoración probatoria en asuntos de grave vulneración de derechos humanos. Por tal motivo, en cumplimiento de tal pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de 30 de enero de 2020, con la que resolvió dejar incólume su pronunciamiento previo, es decir, confirmar la negativa a las súplicas de la demanda, pese a haber efectuado el estudio del mencionado CD, como, a continuación, se observa: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «[…] Para la sala, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y las cuales han sido valoradas en su integridad, se tiene que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes no fue acreditada en debida forma, toda vez que una vez efectuada la valoración completa del Cd obrante a folio 749 del expediente, no se puede acreditar que los demandantes son desplazados por la violencia del municipio de San Jacinto Bolívar, para las fechas alegadas en la demanda.

La información contenida en este documento electrónico (CD) carece de los atributos propios para que un documento pueda apreciarse y llevar al convencimiento al Juez, esto es, específicamente para nuestro caso el de integridad y autenticidad. El CD allegado no tiene ninguna clave de seguridad para efectos de prevenir que pueda ser alterado o manipulado, aunque el oficio con radicado No 20175200015083 de 7 de marzo de 2017 suscrito por CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO, en su calidad de Subdirector Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se allegó el CD señala que la información se encuentra encriptada, lo cierto es que se accede a la información allí contenida con solo abrir el CD. […] Esta prueba no obedece en estricto sentido a una certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, dado que la información contenida en el cd señala que respecto de las demás personas la información no coincide o no se encontró en la base de datos y en el archivo denominado ayudas humanitarias no se indica que sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, por lo que tampoco pueden ser tenidos como tales. […]».

En consecuencia, el reclamo constitucional relacionado con la falta de valoración del mencionado Cd no tiene vocación de prosperidad en esta instancia, en la medida en que tal situación fue subsanada a través de la citada providencia. - Grupo accionante dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2019-04191-00 De manera similar, los accionantes dentro de este grupo, argumentaron la configuración de un defecto fáctico y procedimental por la falta de valoración o indebida valoración de las certificaciones de desplazados expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bolívar, y de los organismos de Acción Social y Sisben, todo ello a la luz del mencionado criterio de flexibilización en la valoración de la prueba esgrimido por la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado en este tipo de asuntos.

Al respecto, tal como se mencionó en la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el juez de tutela de primera instancia, en la que se pronunció respecto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo por este proferido, presentadas por el apoderado judicial del grupo accionante dentro del radicado 2019-04191, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí se pronunció al respecto en la cuestionada sentencia de 14 de junio de 2019, de la siguiente manera: (…) Razonamiento que resulta acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-468 de 2006, que sostuvo: En este orden de ideas, es pertinente precisar que esta corporación judicial, en reiteradas ocasiones en las que ha tenido la oportunidad de estudiar asuntos relacionados con la condición de desplazados a concordado con el citado criterio de la Corte Constitucional, al considerar que tal situación es fáctica y no jurídica, razón por la cual la inclusión en el registro único de víctimas no otorga por sí sola tal condición, sino que, además, debe acreditarse el arraigo al lugar de desplazamiento y el hecho victimizante.

Supuestos que con más veras, cobran mayor relevancia, en causas judiciales en las cuales se pretende una indemnización por vía judicial en sede de reparación directa en la cual, si bien existe un criterio de flexibilización de la prueba en tales asuntos de desplazamiento forzado, el juez contencioso administrativo debe ser bastante minucioso para determinar los sujetos destinatarios de la misma para evitar a toda costa atribuir responsabilidades al Estado con fundamento en valoraciones hipotéticas que no le permiten tener absoluta certeza de los 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 destinatarios, máxime si se tiene en cuenta que el marco jurídico que regula su estatus contempla varios mecanismos de reparación a sus derechos, entre los que se encuentra la indemnización por vía administrativa, entre otros, conforme a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y demás normas concordantes.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado en sede de impugnación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado”.

De lo anterior, se observa que las autoridades judiciales accionadas analizaron la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar, al punto que constataron las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto, Acción Social y Sisben, las que, contrario a lo manifestado por los accionantes, fueron valoradas bajo los criterios de razonabilidad y sana crítica, cuestión diferente es que el mencionado tribunal al estudiar dichos certificados evidenciara que no generaban la certeza suficiente para afirmar que los demandantes sufrieron de desplazamiento forzado por el evento ocurrido en el corregimiento Las Palmas.

Adicionalmente, se evidencia que la decisión de tutela que resuelve la impugnación presentada por la parte demandante, analizó la sentencia de reemplazo que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar en cumplimiento a la orden dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se tuvo en cuenta el archivo Excel del disco compacto y en el que se concluyó que este no obedece en estricto sentido a una certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se indique su condición de desplazados, dado que la información contenida en el CD no coincide o no se encontró en la base de datos y en el archivo denominado ayudas humanitarias no se indica que sean víctimas del delito de desplazamiento forzado.

Igualmente, se refirió a la flexibilidad probatoria en los casos en los que estén de por medio personas que sufrieron del desplazamiento forzado, para lo cual resaltó que el juez contencioso administrativo debe ser minucioso para determinar los sujetos destinatarios de la misma para evitar a toda costa atribuir responsabilidades al Estado con fundamento en valoraciones hipotéticas que no le permiten tener absoluta certeza de los destinatarios, máxime si se tiene en cuenta que el marco jurídico que regula su estatus contempla varios mecanismos de reparación a sus derechos, entre los que se encuentra la indemnización por vía administrativa, entre otros, conforme con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, y demás normas concordantes.

Por consiguiente, concluyó que si la autoridad judicial al valorar razonablemente las pruebas aportadas, entre esas la del archivo Excel del disco compacto y los certificados allegados, y concluyó que no se tenía claridad frente a la calidad de desplazado de los accionantes, esta decisión por si solo no configuraba un defecto fáctico o por desconocimiento del precedente judicial.

De lo anterior, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas no dictaron decisiones inmersas en algún fraude, toda vez que i) se respetó el debido proceso, toda vez que se vincularon a las partes y se les garantizó el derecho de defensa y contradicción, además que se les notificó en debida forma las providencias proferidas en el curso de la solicitud de amparo; ii) las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a partir de las pretensiones y fundamentos de la acción de tutela, estudiaron las decisiones dictadas por el juez ordinario en el curso del proceso de reparación directa, sobre todo en lo relacionado con las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto, Acción Social y Sisben, de las cuales consideró 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que el análisis de estas era razonable y se ajustó a derecho y iii) precisaron que en lo referente a la flexibilidad de la prueba respecto de personas que pudieron ser víctimas de desplazamiento forzado, esto fue motivo de pronunciamiento y se indicó que si bien no es necesario aportar alguna certificación de la UARIV, lo cierto es que en temas de responsabilidad estatal debe acreditarse el arraigo al lugar de desplazamiento y el hecho victimizante.

Cuestión diferente es que en el curso del proceso ordinario y en el trámite del mecanismo constitucional no se allegaran pruebas que dieran claridad de la condición de desplazados que alegaron los accionantes y que demostraran la responsabilidad del Estado, lo que per se no permite concluir que las sentencias de tutela objetadas puedan ser catalogadas como decisiones fraudulentas, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, razón suficiente para concluir que la acción de tutela promovida por los accionantes es improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Carina Ortiz Valdés, Yessica Paola Osorio Gamarra, Pedro Manuel Ortega Reyes, Yosiris María Ortega Reyes, Nilda Elena Ortega Reyes, Carmen Yolanda Ortega Reyes, Carmen Elisa Ortega Yepes, Adriana Elvira Ortega Yepes, José del Carmen Ortega Yepes, María Alejandra Pacheco Gamarra, María del Rosario Peñalosa de Gamarra, Estefanía Peñalosa Mejía, Jesús Alberto Peñalosa Mejía, Edgardo Rafael Peñalosa Mejía, Silvia Patricia Peñalosa Mejía, Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía, Maryoris del Rosario Peñalosa Ortega, Luz Dania Peñalosa Ortega, Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael Peñalosa Vásquez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, Luz Marina Pérez Ávila, quien a su vez actúa en representación de sus hijas Katherin Tatiana Reyes Pérez y Taliana Josefa Reyes Pérez;

José Luis Rivera Anillo, Beatriz del Carmen Rivera Arroyo, Idamys Rivera Arroyo, Idaimys Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes, Dairo Enrique Romero Reyes, Edilberto Jesús Romero Reyes, Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes Caro, Omaira del Socorro Reyes Quiroz, Ángel María Reyes Serrano, Ángel María Reyes Reyes, Tony Gabriel Reyes Reyes, Celina del Socorro Reyes Meléndrez, Devis Martín Reyes Meléndrez, Nelson Ramit Reyes Meléndez, Luz Marina Serrano Arrieta, José Valdés Julio, Nerlys Mayelis Valdés Landero, Kelis Valdés Landero, Silvia Patricia Valdés Landero, Jairo Alfonso Vásquez Carval, Jairo Alfonso Vásquez Reyes, María Alexandra Vásquez Reyes, Yoffre José Vásquez Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, Dibier Daniel Yepes Olivera, Víctor Jesús Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes, Víctor Rafael Yepes Caro, Carmen Graciela Yepes Caro, Víctor Alejandro Yepes Herrera, Jhon Jairo Yepes Herrera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Enna Virginia Yepes Herrera, Rosa Mercedes Yepes Herrera, Elisa Zenith Yepes Herrera, Denilson Yesid Reyes Martínez, Linda Michely Reyes Martínez, Karla Mercedes Herrera Palacio, José Carlos Yepes Villalba, Ana Karina Oviedo Yepes y José David Camargo Yepes, mediante apoderado judicial, contra las Secciones Quinta y Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06312-00 Demandante: Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO