Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Demandante: Dora Alicia Domínguez Barón Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Temas: Causal quinta de revisión. Distinción entre decisión desfavorable y falta de congruencia. Improcedencia del recurso extraordinario para reabrir el debate probatorio y sustancial.
DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 la señora Dora Alicia Domínguez Barón contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios celebrados de forma sucesiva entre el 1° de junio de 1998 y el 9 de enero de 2017. Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2019, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 1 La presentación del recurso se efectuó el 17 de enero de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 14 de diciembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, razón por la cual no era procedente declarar la existencia de un contrato realidad.
Para sustentar su decisión expuso los siguientes argumentos: Señaló que entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2016, la demandante suscribió múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara, cuyo objeto principal consistía en apoyar la gestión de actividades asistenciales y el proceso de facturación. Sin embargo, advirtió que no se aportaron todos los contratos celebrados durante el período solicitado, lo que impedía verificar con exactitud la continuidad de las funciones desarrolladas y establecer si las actividades pactadas fueron siempre las mismas.
En cuanto a la remuneración, destacó que en todos los contratos se pactaron valores estipulados como honorarios, cancelados mensualmente, sin que existiera controversia sobre la entrega de los pagos. Por ello, concluyó que la contraprestación recibida se derivaba exclusivamente de los contratos suscritos y no de una relación laboral encubierta.
Sobre el elemento de la subordinación, indicó que no se demostró que durante la ejecución de los contratos la entidad impartiera órdenes o instrucciones permanentes relacionadas con el modo, tiempo, cantidad o calidad del trabajo. Aunque algunas certificaciones daban cuenta del tiempo de vinculación, éstas no describían los objetos contratados ni las funciones efectivamente desempeñadas, por lo que no aportaban elementos de juicio suficientes.
Concluyó que las actividades ejecutadas fueron eminentemente contractuales y no se acreditó la dependencia ni el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo, por lo que no se probó el elemento de subordinación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Dora Alicia Domínguez Barón interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5.° de la citada legislación. Para sustentar el recurso, se expusieron los siguientes planteamientos: Manifestó que se vulneró el debido proceso y desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, porque en la demanda solicitaba el reconocimiento de un contrato realidad y las pruebas aportadas demostraban la existencia de una relación 3 Véase folio 670, índice 00016 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 laboral, la providencia concluyó erróneamente que existía una mera relación contractual, configurando así una falta de congruencia interna y externa. Que el fallo estudió y describió pruebas que evidencian subordinación laboral, tales como el cumplimiento de horarios, la obligación de seguir instrucciones impartidas por superiores jerárquicos y la imposición de normas propias de un reglamento interno de trabajo.
No obstante, pese a esas pruebas, desestimó la existencia de dependencia y concluyó que la actora prestó sus servicios de manera autónoma, ignorando que las funciones ejecutadas eran permanentes, misionales y necesarias para el funcionamiento del hospital. Señaló que entre las pruebas destacadas se encuentran los contratos de prestación de servicios, testimonios de la demandante y de la testigo Beatriz Aurora Gómez González, así como circulares internas que regulaban el proceso de facturación, que evidencian que la demandante estaba obligada a cumplir normas de bioseguridad, salud ocupacional y gestión documental, y que debía acatar órdenes de un gestor operativo, supervisores y otros jefes identificados.
Además, los contratos contenían cláusulas abiertas que facultaban a la entidad para asignar «las demás actividades que disponga la autoridad competente», reflejando un control directo sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, características propias de la subordinación. Que la correspondencia entre las funciones desarrolladas por la demandante y las descritas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Santa Clara demuestra que ejecutaba labores propias del empleo de Auxiliar Administrativo (código 407, grado 25), cargo que forma parte de la planta de personal.
Estas funciones, documentadas incluso en acuerdos y manuales posteriores a la terminación del vínculo, ratifican que las actividades cumplidas eran permanentes, esenciales y misionales, no ocasionales ni autónomas. Afirmó que el salvamento de voto a la providencia respalda su postura, señalando que prestó sus servicios desde 1998 hasta 2016, desarrollando funciones propias del hospital en el área de facturación, lo que evidencia una vinculación laboral encubierta.
Además, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-614 de 2009, y el Consejo de Estado han reiterado que los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse para desempeñar labores permanentes en entidades públicas, pues estas deben vincularse mediante relaciones laborales regladas. Concluyó que las pruebas demuestran que desarrolló actividades esenciales, bajo supervisión y dentro de un marco de subordinación, lo que configura un contrato realidad.
Sin embargo, la sentencia impugnada ignoró dicho principio, interpretó de forma errada el material probatorio y desnaturalizó la relación existente, vulnerando el debido proceso y los derechos laborales de la demandante. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación al recurso extraordinario de revisión La parte demandada no presentó contestación al recurso de revisión4.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F considerando la causal invocada por la recurrente.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada5.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente7. 4 Cfr. Índice 00026 de SAMAI. 5 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 7 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular8. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada9.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley10.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11. 8 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 9 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00).
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 12, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso13, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»14. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido15.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en 12 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01.
C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 13 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 15 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]».
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202016, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita17, como regla general.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia18. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto La recurrente sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el debido proceso y sus derechos laborales, al inaplicar el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
No obstante, del análisis del cargo se advierte que, en realidad, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por la providencia cuestionada, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo la naturaleza excepcional de este recurso. Ello se advierte con mayor claridad si se tiene en cuenta que, una vez desvirtuado 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 17 Ibid.
La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 18 Ibid.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el Tribunal el elemento de subordinación, la recurrente pasa a invocar la presunta vulneración de principios constitucionales y de normas legales —artículo 2.º del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 7.º del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002 y Ley 734 de 2002—, las cuales prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes y prevén sanciones para los funcionarios que incurran en dichas prácticas.
A partir de ello, introduce disposiciones sobre la estructura de la planta de personal del Hospital Santa Clara E.S.E. y la creación de cargos como auxiliar administrativo o auxiliar facturador, para sostener que las funciones desempeñadas eran permanentes y, en consecuencia, debía reconocerse la existencia de una relación laboral. Sin embargo, las decisiones sobre el alcance de la normatividad aplicable y la valoración de los medios probatorios pertenecen a la función jurisdiccional propia del juez de instancia. Esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto revertir decisiones que atenten contra la justicia material, pero no está concebido para controvertir la labor interpretativa del juez ni para corregir errores derivados de la valoración probatoria.
En este sentido, la Subsección, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 (Exp. 1638-16), precisó que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio […] En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»19.
Se sostiene también que la sentencia incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, tanto en su modalidad interna como externa. A su juicio, las pruebas obrantes en el proceso acreditaban la existencia de una verdadera relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2016, mientras que el Tribunal concluyó que únicamente existió una relación contractual.
No obstante, al analizar lo solicitado en la demanda ordinaria, el problema jurídico sometido a decisión y lo resuelto en la sentencia impugnada, se advierte que no existe la incongruencia alegada. En la demanda de nulidad y restablecimiento, la actora solicitó que se declarara la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.
Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-5856 del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la entidad negó su petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral20.
Igualmente, pidió que se declarara que entre ella y la entidad demandada existió una relación laboral de derecho público en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, y que como consecuencia se ordenara el pago de todas las acreencias y prestaciones sociales que dejó de percibir21.
El problema jurídico que resolvió el Tribunal se centró en determinar si, con base en las pruebas allegadas al proceso, se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo que negó la relación laboral y, en consecuencia, si la demandante tenía derecho a que se reconociera la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones reclamadas22.
Luego de analizar la normativa que rige los contratos de prestación de servicios, la posición jurisprudencial que sobre la desnaturalización de aquel ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionó y valoró las certificaciones aportadas para concluir que no se configuraban los elementos de la relación laboral, razón por la cual mantuvo la validez del acto demandado y negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Así: «[…] más allá de sus afirmaciones durante el trámite procesal, no aportó ninguna prueba que evidencia de forma fehaciente que le hubieren dado órdenes, instrucciones y directrices, o que hubiera realizado actividades diferentes a las pactadas en los contratos […] Aun cuando la señora Beatriz Aurora Gómez González declaró que, sin ser supervisora del contrato actuaba como Coordinadores, y que había un jefe de facturación, ello no es suficiente para demostrar que se presentó una subordinación en la prestación del servicio, pues no hay otras pruebas que corroboren lo afirmado por la declarante […] para desvirtuar la relación contractual entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICISIOS CENTRO ORIENTE se deben cumplir con los requisitos de una relación laboral, y como se ha demostrado hasta este punto, aunque la prestación fue personal y se probó que hubo una contraprestación, no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación […]».
Con base en lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, si bien la demandante suscribió múltiples contratos de prestación 20 Véase folio 65 del archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_01EXPEDIENTE(.pdf) NroActua 16», índice 00016 de SAMAI. «1.1Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO Radicado E-5856/2016 de la fecha: 23/11/2016, expedido por la entidad demanda […], mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante y de las consecuencias prestaciones derivadas de aquel». 21Ibid. «2. […] Declarar que entre la demandante y el DISTRITO CAPITA DE BOGOTA- SUB RED UINTGERADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRA ORIENTE ESE […] existió una relación laboral de derecho público, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, SUBROGADO POR EL AETICULO 1° DE LA Ley 50 de 1990 […]». 22 Folio 679, ibid. «6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora DOMINGUEZ BARÓN, al encontrar probado que se configuraría una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sino están demostrados los elementos» Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de servicios entre 1998 y 2016 para apoyar actividades asistenciales y de facturación, las pruebas allegadas no demostraron la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, en particular, el de la subordinación. Destacó que las funciones desempeñadas se desarrollaron dentro del marco de los objetos contractuales, que los pagos efectuados correspondían a honorarios y que no se acreditó la existencia de órdenes permanentes, instrucciones jerárquicas o dependencia funcional que permitieran desvirtuar la autonomía propia de la actora en la prestación del servicio.
En efecto, el análisis sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de una relación laboral —en particular, el de la subordinación— corresponde al ámbito propio del juicio de instancia, dentro del cual el juez goza de autonomía para apreciar las pruebas y determinar su alcance. Que el Tribunal haya concluido que, en realidad, lo que existió fue una relación contractual no configura una falta de congruencia con lo solicitado en la demanda, sino simplemente un desacuerdo de la parte recurrente con la decisión adoptada.
De esta manera, la Sala considera que la sentencia resolvió exactamente sobre el objeto de la demanda —si existía o no relación laboral— y motivó su negativa en la insuficiencia probatoria para acreditar la subordinación y demás elementos del contrato realidad, razón por la cual mantuvo la validez del acto demandado y negó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Lo que realmente plantea la recurrente no es la existencia de un vicio que configure causal de nulidad, sino su desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal, lo cual no es materia del recurso extraordinario de revisión. Es necesario reiterar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, replantear argumentos o mejorar la defensa frente a un fallo desfavorable.
Su finalidad exclusiva es examinar si en la sentencia atacada se configuraron causales específicas, expresas y taxativas, sin que sea posible cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural. Por lo tanto, pretender que mediante este recurso se reevalúen los hechos, se introduzcan nuevos elementos probatorios o se replanteen discusiones ya resueltas desnaturaliza su esencia y lo convierte en un mecanismo impropio para sustituir la función de las instancias ordinarias.
En lo que respecta a la existencia de un voto disidente en la decisión tampoco representa una causal de nulidad ni una demostración de ilegalidad del fallo. El salvamento de voto es una manifestación legítima del pluralismo jurídico dentro de los tribunales colegiados y refleja la diversidad de criterios, sin que ello afecte la validez de la decisión adoptada por mayoría. La discrepancia interpretativa, por sí sola, no habilita la nulidad de un fallo judicial ni su impugnación por vías extraordinarias, salvo que se acredite un error manifiesto de hecho o derecho que se traduzca en una afectación real de las garantías procesales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En suma, no se acredita la causal invocada, pues la sentencia impugnada respetó el marco del debate procesal, resolvió las pretensiones elevadas y fundamentó de manera razonada la desestimación de la relación laboral.
Por tanto, el recurso extraordinario de revisión no puede prosperar. Condena en costas Con la Ley 2080 de 2021 se modificó el artículo 255 del CPACA respecto de la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».
En este caso, aunque el recurso fue declarado infundado y la entidad demandada no intervino en el proceso sí constituyó apoderado judicial23, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto la señora Dora Alicia Domínguez Barón contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. CONDENAR en costas a la señora Dora Alicia Domínguez Barón en favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. 23 Véase índice 00041 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00104-00 (1336-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente