CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01346-02 (5561-20241) Demandante: Luis Horacio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Luis Horacio Vélez Escobar, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4331 de julio 1 de 2014, mediante la cual se niega la petición de pago de un salario en un 30% junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que corresponden a dicho porcentaje por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial.
Asimismo, reclama la anulación del acto ficto mediante el cual se presume la negativa del recurso de apelación presentado desde el día 1 de agosto de 2014, el cual 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 2 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial fuera concedido mediante la Resolución No. DESAJMR 14-4726, de fecha 15 de septiembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que, el pago del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%), al igual que se liquiden las prestaciones sociales, cesantías, primas de vacaciones, servicios y navidad, vacaciones, cesantías y aportes a pensión, sobre dicho porcentaje, todo ello, desde el año 1993 hasta el año 2007 inclusive, junto con la indexación y los intereses corrientes y moratorios causados.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Horacio Vélez Escobar, se desempeñó como Juez de la República, prestando sus servicios entre otros años anteriores, desde 1993 hasta el año 2007. Señaló que, en el tiempo que se ha desempeñado como Juez, se le reconoció como salario en contraprestación, solo un estimativo del 70% del que regularmente certifica el Gobierno Nacional en los decretos que reglamentan la aplicación de la Ley 4 de 1992, sin que se le pagara el saldo restante del salario, ni sus prestaciones sociales sobre 30% que corresponde a una prima especial, teniendo en cuenta que efectivamente se ha dicho que tiene factor salarial.
Argumenta que, el no pago de los dineros indicados, ha afectado y decrecido los ingresos que debe percibir por concepto de salario, cesantías y prestaciones sociales, prima, bonificación, vacaciones, etc., teniendo en cuenta que actúa como juez con categoría de Circuito. Aduce que, con la reasignación de la prima especial referida en el Decreto 57 de 1993 y siguientes decretos reglamentarios en materia salarial, se desbordó la autorización del Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto dicha prima es un valor positivo que suma en un 30% a la remuneración mensual, sin carácter salarial, no negativo, disminuyendo el valor del salario como lo ha estado efectuando la demandada. 1.2.
Concepto de violación. 3 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial La parte demandante argumentó que se vulneró los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992 y jurisprudencia del Consejo de Estado3. Expuso que, debe distinguirse entre el verbo rector al que hace alusión el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, frente a los decretos que seguidamente se dictaron por el Gobierno Nacional, pues mientras aquella ley ordenó establecer (crear, fundar), sus decretos reglamentarios indicaron considerar como prima especial el 30% del salario básico mensual, restando así este porcentaje del factor salarial que por ley ya está establecido.
Que el Consejo de Estado, ha dado alcance definitivo a lo que representa la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salariar, anulando los artículos que restringían su pago de esta sin factor salarial, ordenando en consecuencia su pago adicional al salario y sobre este porcentaje (30%) con factor salarial, establecer sus prestaciones sociales que por ley le corresponden. 2.
Contestación de la demanda. La entidad demandada, al contestar la demanda, indicó que, corresponde al Congreso de la República, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como la regulación del régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales y que, en ejercicio de dicha facultad, expidió la Ley 4 de 1992, en la que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos.
Agregó que, en virtud de lo anterior, se expiden anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, que es en virtud, de esta facultad que el ejecutivo expide de manera anual, los decretos que regulan el régimen prestacional y salarial, incluyendo la prima especial del 30% de la base salarial.
Arguye que, no puede darle carácter salarial a la prima especial del 30%, porque así lo indican los decretos que reglamentan el régimen salarial, además que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por la ley 476 de 1998, aduce que la prima especial solo tiene 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación No. 25000- 23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008) 4 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial el carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión; que conforme a lo anterior, no puede liquidar, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías con el 100% del salario pagado, sino con el 70% del mismo, debido a que es el único que tiene carácter salarial.
Finalmente señaló que, como autoridad administrativa, están sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento. Como consecuencia de ello, no es viable efectuar la reliquidación pretendida por la parte accionante como juez de la república, incluyendo el 30% de prima especial como factor salario, pues estaría en desacato del ordenamiento legal vigente.
Formuló como excepción, la que denominó: «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y «prescripción trienal». - Debe decirse que la conjuez ponente, en la audiencia inicial celebrada4 el 29 de noviembre de 2019, declaró de oficio, parcialmente prospera la excepción de cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, contenido en la parte final de la pretensión segunda de la demanda y en la parte final de la pretensión tercera.
En esa misma decisión, se indicó que se seguirá el proceso respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativo y a la parte inicial de las pretensiones segunda y tercera, pertinentes a la solicitud de reconocimiento y pago del monto total asignado legalmente de la parte de salario 30%, que equivale a la prima especial de servicios.
Determinación que no fue impugnada por las partes. 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)5, declaró probada la excepción 4 Folios 93 a 97 del cdno. ppal. Dijo en su oportunidad la conjuez: «En efecto, con base en lo dicho en los párrafos precedentes, hay una coincidencia parcial en el objeto y en la causa petendi, por lo que se declarará parcialmente prospera la excepción de cosa juzgada, en lo que tiene ver con la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones sociales, contenido en la parte final de la pretensión segunda de la demanda y en la parte final de la pretensión tercera.» 5 Samai, índice 00049, Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial de prescripción y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
En la decisión de primera instancia, el A-quo, analizó el periodo de prestación de servicios del demandante, corroborando que, este se vinculó a la Rama Judicial desde 1982 y, se desempeñó como Juez, en las categorías municipal y circuito, entre 1993 y marzo de 2012, razón por la que percibió la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
No obstante, aclaró que lo pretendido en el proceso, era respecto del periodo comprendido entre los años 1993 a 2007. A continuación, analizó lo relativo a la prescripción de los derechos, invocando que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, la sentencia SU-016-CE-S2-2019 de 2019, reiterada en la providencia del 15 de diciembre de 2020, el término prescriptivo debía contabilizarse, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, tres años hacia atrás. En ese orden de ideas, expuso que, como el demandante radicó la petición de reconocimiento ante la demandada, el 6 de junio de 2014, los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2011 estarían prescritos y, por consiguiente, los derechos laborales pretendidos, correspondientes a los años 1993 a 2007.
En atención a lo expuesto, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2011, dentro de la demanda interpuesta por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ ESCOBAR contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.
TERCERO. - EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previo las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial. […]» En cuanto a costas, consideró que no había lugar a su imposición, pues la demanda no se presentó con manifiesta falta de fundamento legal y no se acreditaron gastos procesales. Finalmente, ordenó notificar la providencia a las partes y archivar el expediente una vez ejecutoriada la sentencia. 6 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial 4.
El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo apelado, con fundamento en los siguientes argumentos: «En síntesis el tribunal solo dio aplicación a la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, en las cuales el Consejo de Estado, refirió que los derechos de las personas que no habían reclamado durante la vigencia del decreto salarial respectivo, habían perdido el derecho, luego de que con mayor acierto, fue el mismo Consejo de Estado, la entidad que en varias oportunidades ha precisado el alcance de las sentencias de naturaleza declarativa, para fijar que los efectos de la misma, son declarativos y constituyen derechos desde entonces y no a futuro como se ha mal interpretado la sentencia puesta en conocimiento del Despacho del año 2014 que dio vida precisamente para aquellas personas que no había reclamado, lo pudieran hacer dentro de los 3 años siguientes a su ejecutoria, en una razón por demás completamente lógica, en la medida que no tendría ninguna razón de ser que el Consejo de Estado, ANULE un acto administrativo, un decreto o una ley, cuando previamente ha sido derogado, cuales según el tribunal serian sus efectos, solo perdida de tiempo y desgaste judicial?. […] En tal sentido para el Tribunal solo dio existencia y vida jurídica a la sentencia de 2019 del Consejo de Estado, sin parar mientes en la sentencia del año 2014 que fue la que declaró la nulidad de los actos administrativos, decretos, que lesionaron los derechos lesivos para los reclamantes, en la cual se hizo el estudio respectivo y se determinó con claridad que estaban afectados de nulidad y por ello los declaro en SENTENCI DECLARATIVA DE esa manera.
En la sentencia aplicada por el Despacho, procedente del Consejo de Estado se limitó la acción para demandarse las prestaciones provenientes de reclamaciones laborales a los últimos tres (3) años después de causarse el derecho, esto es, para el Consejo de Estado en esa oportunidad precisó que los beneficiarios de la prima especial debían presentar la reclamación en contra del acto administrativo, dentro de los 3 años siguientes a su expedición, el cual se anota gozaba de presunción de legalidad.
Resulta con todo, que el tema de prescripción tratado en la sentencia de Unificación por parte del Consejo de Estado, pese a que forma parte de los precedentes uniformes a que debe acoger el Juez al momento de fallar, también es claro que por otras y diferentes razones el Juez está facultado para apartarse razonablemente de ellos cuando como en este caso se afecta el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, derechos irrenunciables del trabajador, por una indebida interpretación y aplicación de los precedentes que forman la Unificación. » […] Teniendo como punto de partida la sentencia que así declaró la nulidad de los decretos, de fecha 29 de Abril de 2014, y que dichos decretos asignaban aquella restricción al salario de la demandante, pues durante esos años se canceló únicamente el 70% de su salario y prestaciones sociales, al igual que no se compensó las prestaciones sociales de la prima especial por contener en aquellos decretos, el alcance de “ sin factor salarial”, es que se formuló en este medio de control, bajo la expedición de la ley 1437 de 2011, CPACA, formulando derecho de petición desde el año el día 12 de Noviembre de 2014, se dio trámite a la conciliación prejudicial, al punto de presentarse la demanda, luego de producida la constancia de conciliación fallida.
Como puede verse claramente, el derecho reclamado del demandante no ha prescrito en la forma y términos sustentado conforme a las sentencias que así lo precisan procedentes del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, así como de la misma sentencia sobre la cual se fincó la reclamación del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) EXPEDIENTE No. 11001- 03-25- 000-2007-00087-00; la cual como se ha explicado, precisó primero que se trata de una sentencia de naturaleza declarativa, que tenia efectos ex tunc, es decir con efectos retroactivos.- […] 7 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial Ahora, respecto de la fecha en que ha de empezar a contar el termino de prescripción de los derechos del actor, es clara la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, al precisar que después de producirse la nulidad de un acto administrativo, para los efectos de su ejecución debe contarse el termino es a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada dicha sentencia, y no desde la fecha misma del acto administrativo, porque afecta el debido proceso del reclamante, que ve mermado su derecho, en la medida que si en gracia de discusión lo hubiera realizado en los años en que los decretos gozaron de validez, era inane su reclamación por virtud de la presunción de la legalidad de los actos administrativos, que solo fueron desvirtuados, con la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad.
(veamos sentencias en dicho sentido).» (sic para toda la cita) 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de febrero de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, negó a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el término de prescripción extintiva del derecho del señor Luis Horacio Vélez Escobar, a reclamar la inclusión de la prima especial del 30 % como 6 índice 0004 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial factor salarial para efectos prestacionales, debe computarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos que excluían dicho carácter, o, si por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual, dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años, en virtud de la exigibilidad del derecho desde la expedición del Decreto 57 de 1993.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 9 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 9 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 10 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 11 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 12 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, la Sala analizará las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución No. DESAJMR 14-4331 de 1 de julio de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y su notificación11, mediante el cual resolvió el derecho de petición de la demandante, en el sentido de negar el pago de salario en un 30%, con liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento del 30% de la prima especial. b) Recurso de Reposición y en subsidio apelación, formulado en contra de la Resolución anterior, con fecha de recibido 1 de agosto de 201412. c) Resolución No. DESAJMR 14-4724 de 15 de septiembre de 201413, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por medio de la cual se concede recurso de apelación, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. d) El área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, certifica los conceptos devengados por la demandante, entre los años 1982 a 2012, en los cuales se refleja el periodo liquidado, cargo desempeñado, tiempo de servicios y los descuentos efectuados14. 2.3 Caso concreto.
En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que el señor Luis Horacio Vélez Escobar, estuvo vinculado a la 11 Folios 18 a 19 del expediente físico. 12 Folio 20 a 21 ibidem. 13 Notificada el 26 de septiembre de 2014. Documentos visibles de folios 22 a 23 del expediente físico. 14 Folio 104 al 127 ibidem. 13 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial Rama Judicial desde el año 1982, desempeñándose como Juez en las categorías municipales y del circuito, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de marzo de 2012.
Sin embargo, la solicitud de reconocimiento la efectuó respecto de las diferencias generadas entre los años 1993 a 2007. De manera que, al caso del demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en principio, en los periodos en que ha prestado sus servicios como Juez; le asistiría el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Sobre el particular, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, el actor permaneció en el cargo de Juez hasta el 12 de marzo de 2012 y presentó su reclamación el 6 de junio de 2014, por lo que, concluyó que operó la prescripción extintiva respecto de los derechos causados con anterioridad al 6 de junio de 2011; por lo tanto, lo están los emolumentos pretendidos, ya que estos fueron reclamados respecto de los años 1993 a 2007.
En ese orden de ideas, a juicio del A-quo resultaba en la pérdida del derecho por vencimiento del término legal. Ahora bien, el apelante sostuvo que, debe aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, toda vez que esta debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia, en la medida en que tuvo carácter constitutivo del derecho.
En consecuencia, argumentó que, habiendo presentado reclamación administrativa el 6 de junio de 2014, lo hizo dentro del término legal, por lo cual debía prevalecer esta decisión con efectos erga omnes, es decir, generales, abstractos e impersonales, por encima de lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
En virtud de ello, alegó que, debía aplicarse la línea jurisprudencial trazada en el fallo del 29 de abril de 2014, para evitar el desconocimiento de derechos fundamentales, en tanto no reclamó la prima especial de servicios prevista en un decreto que se presumía legal, sino los efectos derivados de la mencionada sentencia de nulidad, la cual —según indicó— dio origen al derecho reclamado.
Por ende, solicitó el reconocimiento del efecto 14 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial retrospectivo de dicha decisión, dado que esta generó en su favor una expectativa legítima sobre el derecho invocado. Sostuvo, en consecuencia, que el término de prescripción comenzó a contarse desde ese momento y que se extendía igualmente a la reclamación de las prestaciones sociales, cuya liquidación solo se consolida al momento del retiro del servicio.
En punto del análisis, para la Sala dichos argumentos no están llamados a prosperar, por cuanto esta materia fue definida expresamente por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó lo siguiente en relación con la prescripción de la prima especial: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, aun cuando no se controvierten los efectos erga omnes de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, lo cierto es que la cuestión relativa a la prescripción fue objeto de análisis específico en la providencia SUJ-016-CE-S2-2019, la cual, resulta plenamente aplicable a las decisiones judiciales emitidas con posterioridad a su expedición, como ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, apartarse de esta posición entrañaría darle el entendimiento que el derecho reclamado surgió a partir de las sentencias de nulidad, lo cual no es admisible luego que obviaría su exigibilidad la cual no se discutió en aquellas. Así las cosas, la Sala concluye que, no resulta procedente computar el término de tres años a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues en este caso 15 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial concreto, el término prescriptivo debía contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y según lo establecido en la quinta regla jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.: «5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» En tal sentido, como lo manifestó la Sala Transitoria, está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 5 de junio de 2014, en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales desde el año de 1993.
De forma tal que, habría operado la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 5 de junio de 2011, las cuales corresponden con la totalidad del período solicitado, el cual comprende desde 1993 al 2007. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política. Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En esa medida, aun cuando el Sala Transitoria hubiere declarado la prescripción del derecho del actor a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y de los factores que de esta se derivan, a juicio de la Sala incurrió en un desconocimiento de la imprescriptibilidad que caracteriza los derechos de naturaleza pensional.
Por lo hasta aquí expuesto, se adicionará la sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y se ordenara a la entidad demandada efectuarle al demandante 16 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial los ajustes correspondientes de ley, esto es, efectuar las cotizaciones en materia de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 1 de enero de 1993 -fecha en que empezó a devengar la prima de servicios, según lo probado en el proceso- al 12 de marzo de 2012, fecha en que se retiró del cargo que le otorgó el beneficio. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sin simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva y por ende negó las suplicas en cuanto al reconocimiento de la prima especial, además de abstenerse de condenar en costas.
SEGUNDO: ADICIONAR un inciso al ordinal primero de la sentencia dictada el proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial así: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4331 de julio 1 de 2014 y del acto ficto surgido de la no contestación del recurso de apelación presentado desde el día 1 de agosto de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Luis Horacio Vélez Escobar, durante todo el tiempo que haya ejercido cargos que lo hagan 17 Número Interno: 5561-2024 Demandante: Luís Horácio Vélez Escobar Demandado: Nación – Rama Judicial beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.» TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA