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11001032600020230018600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-30

Radicación interna: 70681 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Andres Camargo Ardila Y Otros, Monserrat Camargo Mayol Menor De Edad, Pedro Maria Camargo Mayol Menor De Edad, Manuela Camargo Mayol Menor De Edad, German Camargo De La Torre, Myriam Ardila De Camargo, German Alberto Camargo Ardila, Alejandro Camargo Ardila, Monserrat Mayol Abodado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: ANDRÉS CAMARGO ARDILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo de 2015, el señor Andrés Camargo Ardila y otros, demandaron a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Camargo Ardila, ocurrida entre el 8 de febrero y el 7 de junio de 2008. 2.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2017, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de providencia del 17 de julio de 2019. 3. Inconforme, el 31 de julio de 2019 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal.

Mediante auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal lo declaró improcedente pues consideró que no superaba la cuantía exigida en el numeral 4º del artículo 257 del CPACA. 1 Índice 11 SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 4.

Contra las providencias del 17 de julio de 2019 y del 15 de julio de 2020, la parte demandante presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue declarada improcedente en ambas instancias. Sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023, dejó sin efectos el auto del 15 de julio de 2020 y ordenó admitir el recurso2.

El Tribunal lo concedió el 27 de septiembre de 2023 y remitió el expediente al Consejo de Estado. 5. Por auto del 24 de enero de 2024, este Despacho inadmitió el recurso para que se precisaran las razones que, en su criterio, demostraban la contradicción jurisprudencial. Ante la falta de subsanación, se rechazó el recurso el 26 de febrero de 2024. 6.

La parte actora solicitó la nulidad de lo actuado por defectos en la notificación. En primer lugar, el 15 de octubre de 2024, la solicitud fue negada, pero en sede de reposición se verificó que el estado electrónico del 9 de febrero de 2024 omitió el nombre de la parte demandante, configurándose la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 7.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio de 2025 se declaró la nulidad del auto de rechazo de 26 de febrero de 2024 y se ordenó notificar nuevamente el auto inadmisorio del 24 de enero de 2024, para que la parte actora subsane el recurso. Posteriormente, el 10 de junio de 2025, la parte demandante presentó escrito subsanando el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES A. Legislación aplicable 8. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, la normativa aplicable es la establecida 2 Mediante auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación, pues el recurrente sostuvo que las pretensiones principales estaban estimadas en 405 SMLMV, más los intereses causados desde la fecha de la presentación de la demanda, lo cual ascendería a 700 SMLMV.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 257 del CPACA, para los procesos de reparación directa la cuantía debía ser igual o superior a 450 SMLMV; sin embargo, aplicó el artículo 157 del CPACA, según el cual la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin incluir los frutos o intereses. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de revisión de la acción de tutela interpuesta por los demandantes, dejó sin efectos dicha decisión al considerar que incurrió en defectos sustantivo y procedimental: sustantivo, porque aplicó una norma no aplicable (art. 157 del CPACA), siendo la única aplicable el artículo 257 ibidem; y procedimental, porque dicha disposición no distingue entre pretensiones principales y subsidiarias para efectos de calcular la cuantía exigida en el recurso extraordinario de unificación. Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20113.

B. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso 9. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20214, precisa que el magistrado ponente es competente para resolver respecto de la admisión. C. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. En los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. 11.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. 12. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones de la demanda, debidamente actualizadas, superen los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso. 3 A cuyo tenor: «el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». 4 Dicha norma prescribe: «Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…)». Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 13.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda un total de 1.105 SMLMV5, valor que, una vez actualizado con la fórmula avalada por esta Corporación6, asciende a $712’006.750, cuantía que supera los 450 SMLMV para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación, por lo que este requisito de procedencia se encuentra satisfecho.

D. Legitimación para interponer el recurso 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el tribunal administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. 15.

Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por medio del apoderado que representó sus intereses, quien en la primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. E. Oportunidad para la presentación del recurso 16.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal administrativo. 5 Valor correspondiente a la suma de lo solicitado en las pretensiones principales (405 SMLMV) y las pretensiones subsidiarias (700 SMLMV), tal como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos el auto del 15 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró por improcedente el recurso extraordinario de unificación y ordenó admitir el mismo. 6 Lo anterior en línea con lo decidido por el Pleno de la Sección, en el auto del 27 de febrero de 2025, exp. 59.699, M.P. Alberto Montaña Plata. 7 Dicha artículo reza: «Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. // Parágrafo.

No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella». Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 17.

La sentencia de segunda instancia se notificó por mensaje de datos el 25 de julio de 2019 y, el 31 del mismo mes y año, en tiempo, fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación. 18. Ahora, como el recurso fue presentado el 31 de julio de la misma anualidad, resulta evidente que se hizo en oportunidad. F. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19.

De acuerdo con el escrito de subsanación, la parte actora señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2019 contrarió las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), el 17 de octubre de 2013 (exp. 23352) y el 15 de agosto de 2018 (exp. 58462). 20.

De las sentencias antes referidas, se tiene que las proferidas en los procesos 23352, 36149 y 58462 corresponden a providencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en los términos del artículo 270 del CPACA. 21. Además, se observa que en el escrito de subsanación se transcribieron apartes de las providencias de unificación invocadas y señaló las razones por las cuales considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2019 desconoció los criterios allí fijados.

G. Requisitos formales para la interposición del recurso 22. El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA8, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada. 8 Su texto es así: «Artículo 262. requisitos del recurso.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

Radicación número:11001-03-26-000-2023-00186-00 (70681) Actor: Andrés Camargo Ardila y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 23. Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada