1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Ausencia de los defectos procedimental y fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Jorge William Prieto Acevedo, Pedro Germán Bernal y María Candelaria Torres Barrera, esta última quien también actúa en calidad de apoderada de los demás accionantes y como agente oficiosa de Consuelo Garcés Ulloa (q.e.p.d), promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicación 150001-23-31-004-2012-00022-01 (56716) y, en su lugar, que se ordene a la Subsección proferir una decisión en la que no se condene a los demandantes a pagar costas en el 5% de las pretensiones negadas. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Tribunal Administrativo de Boyacá, por los errores judiciales cometidos al decidir en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Departamento de Boyacá-Contraloría Departamental, con radicado 2006- 01291-01, en el que se declaró de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones. ii) En la demanda se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho, la violación de las normas y su concepto, se demostró la procedencia de la acción y, además, se adicionó la demanda informando que, con ocasión de una acción de tutela interpuesta en contra de la anterior decisión y que fue fallada a favor, las demandadas ya habían pagado la condena, por lo que, en caso de se acogieran las pretensiones de reparación se realizaría el respectivo descuento de la condena. iii) Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. iv) A través de sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante, pagadas en partes iguales por los demandantes, y fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones negadas. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos En sentir de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal se limitó a afirmar que la demanda carecía de fundamentos legales porque se demandó a pesar de que se había recibido el factor salarial reclamado, sin realizar el menor análisis de las pruebas ni del sustento doctrinario y jurisprudencial del caso.
El Juzgador no realizó ningún análisis del daño para establecer tanto la responsabilidad como la inexistencia de la temeridad de los demandantes. ii) A pesar de que en el fallo censurado se transcribieron las pretensiones, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, así como la apelación, solo se tomó en cuenta la información de la adición de la demanda en la que se informó sobre el pago de la bonificación por servicios prestados, dejando de lado el argumento legal, esto es, que el pago se dio como consecuencia de una decisión de tutela y no porque el Tribunal haya admitido que no había indebida acumulación de pretensiones, ya que fue contra este error jurisdiccional que se demandó y no para pretender un pago ya hecho, por el contrario, se aclaró que se descontaría lo recibido de la condena, en caso positivo.
Además, se probó que los perjuicios morales reclamados son consecuencia de la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se declaró la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, en contra de lo que en la materia indica el artículo 82 del C de P C, ahora 88 del CGP. iii) El hecho de que se haya dejado sin efectos la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho —con ocasión del proceso de tutela—, no era obstáculo para acceder a la administración de justicia en reparación directa, pues pese a que el Tribunal emitió sentencia de reemplazo, en ella insistió en que la parte demandante sí había incurrido en una indebida acumulación de pretensiones.
Con todo, es de señalar que el derecho laboral reconocido fue ínfimo frente a lo que se les condenó a pagar en el proceso de reparación directa. iv) Con la liquidación aportada al proceso se demostró lo que correspondía a perjuicios materiales, quedando claro lo que no se había recibido, así como los perjuicios morales, explicando la relación de causalidad entre el error judicial, esto es, la interpretación que se dio del artículo 82 del C del P C, ahora 88 del CGP, sobre la acumulación de pretensiones, y el daño causado.
Además, no puede haber temeridad cuando desde el inicio del proceso se señalaron las razones fácticas y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales para adelantar la acción. El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas siempre que se demuestre la carencia de fundamento legal, lo que no ocurre en el caso, puesto que con la demanda se demostró que sí hubo fundamento legal.
Por tanto, si la decisión formal era negar las pretensiones, no se tenía porque calificar la actuación como temeraria solo para poder condenar en agencias en derecho. En todo caso, es de tener en cuenta que el proceso venía rigiéndose con el CCA, normativa en la cual no se condenaba en costas. 1.2. Actuación Procesal El 24 de febrero de 2023, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de accionado, para que, dentro del término de tres días, contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; y ii) comunicar al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Nación-Rama Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que consideraran pertinente.
De igual forma, tuvo como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite denominado «pruebas», con el valor probatorio correspondiente según la ley; ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, por intermedio de su Secretaría, y dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, allegara la versión digital del expediente con radicación 15001-23-31-000-2012- 00022-01; y reconoció como apoderada judicial de la parte actora a la abogada María Candelaria Torres Barrera, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 2 del expediente digital disponible en Samai. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la decisión objeto de censura, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero y que acataría las disposiciones que se adopten en ella. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá. El presidente de la corporación, magistrado Dayan Alberto Blanco Leguízamo, rindió informe en los siguientes términos: los ataques referentes a las violaciones sustanciales al derecho fundamental al debido proceso no se refieren a la sentencia de primera instancia, por consiguiente, no se endilga a la corporación ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales.
En todo caso, lo que se advierte del asunto es que los accionantes buscan una tercera instancia dentro del trámite del proceso de reparación directa. 1.4. Sentencia impugnada El 27 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en atención a los siguientes argumentos: i) Aunque la parte actora mencionó la vulneración del derecho a la igualdad no presentó ninguna sustentación sobre su trasgresión. En tales condiciones, no solo es evidente la ausencia de relevancia constitucional de este reclamo, sino que resulta imposible para el juez de tutela evaluar su eventual amparo. ii) Sobre el derecho al debido proceso, no se vislumbró vulneración de su núcleo esencial.
Los actores no propusieron en torno a ese alegato ninguna discusión de índole constitucional, sino que se centraron en cuestionar las conclusiones a las que llegó el juez de la reparación directa respecto de la demostración del daño moral invocado y de la procedibilidad de la condena en costas y agencias en derecho, las cuales resultaron ser distintas de las que esperaban, circunstancia que evidencia que simplemente están en desacuerdo con la decisión de fondo adoptada.
Además, una vez revisada la decisión judicial confutada, se vislumbró que el proceso de reparación directa se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones, y las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De igual forma, tampoco se advirtió violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el tutelante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos del debido proceso constitucional, situación distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez ordinario al momento de valorar las pruebas y de aplicar las normas con base en las cuales decidió desestimar las pretensiones perseguidas con la demanda. iv) Por tanto, aunque en el asunto se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se propuso en torno a estos una discusión de índole constitucional, sino que únicamente exteriorizaron inconformidades con la decisión cuestionada.
Además, de lo expuesto no se advierte prima facie que el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de un derecho fundamental. Así las cosas, se tiene que en el caso no concurre el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados. v) Sumado a lo anterior, se advirtió que el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que es de contenido legal y económico, pues lo que se busca es que se decida sobre el perjuicio moral y se descarte la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de reparación directa que promovió por error jurisdiccional, aspecto que debe ser valorado de manera exclusiva por el juez natural del asunto. 1.5.
Impugnación Los accionantes impugnan la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes planteamientos: i) La acción de tutela no contiene un debate de tipo legal y/o económico, contrario a lo afirmado por el a quo, sino uno constitucional por vulneración de los derechos al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. El primero, por cuanto pese a haberse demostrado con claridad el error endilgado en la sentencia de reparación directa, la demanda se calificó como temeraria y se aplicaron indebidamente las agencias en derecho; y el segundo, porque ante el temor de una condena en costas, por demás, desproporcionadas, se coarta el derecho de demandar por error judicial. ii) Para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales endilgados, en el libelo se procedieron a señalar los fundamentos de hecho objeto de debate, se adjuntaron las sentencias judiciales correspondientes —con el objeto de ilustrar y contextualizar el asunto—, y a partir de ello, se explicó que lo enjuiciado era el hecho de haberse calificado la demanda de reparación directa como temeraria, para efectos de condenar en costas. iii) En el caso no se está pretendiendo el cambio del sentido de la sentencia de reparación directa, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, sino que se revoque la orden de condena en costas y agencias en derecho, por adoptarse en contra de la realidad fáctica procesal, legal y probatoria, pues además que en el proceso no había lugar a condena en costas al haberse tramitado con el CCA, en la sentencia no aparece un estudio congruente entre las pretensiones y los argumentos legales y jurisprudenciales de se plantearon en el proceso.
El Tribunal emitió una apreciación y no un argumento legal al desconocer el sentido de la demanda, trayendo como consecuencia la condena en costas sin haber mérito para ello. Si se hubiera cumplido con lo ordenado en los artículos 280 y 281 del CGP, independientemente de la decisión, no se tendrían argumentos legales ni constitucionales para afirmar que la demanda carece de fundamento legal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 15001-23-31- 00-2012-00022-01 (56716).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al condenarse en costas a la parte demandante, y fijarse las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones negadas. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1. Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15000-23-31-00-2006-01291-00 i) El 5 de agosto de 2006, los señores Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Consuelo Garcés Ulloa, Jorge William Prieto Acevedo y Pedro Germán Guzmán, por intermedio de apoderada, promovieran demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de Boyacá, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DCG 344 del 25 de octubre de 2005, que negó el pago de la bonificación por servicios prestados de los años 2003 y 2004, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como la reliquidación de las prestaciones sociales de dichos años, a saber, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías. ii) El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja declaró impróspera la excepción de caducidad, inaplicó las Ordenanzas 051 y 023 del 3 de agosto de 2005, por ser contrarias a derecho, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas. iii) El 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 2, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el fondo de las pretensiones. 2.4.2.
Respecto de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2011- 01109-00 i) El 10 de agosto de 2011, los señores Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Consuelo Garcés Ulloa, Jorge William Prieto Acevedo y Pedro Germán Guzmán, por intermedio de apoderada, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 2, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada a proferir una decisión de fondo en el asunto. ii) El 15 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,4 decretó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo inhibitorio del 23 de septiembre de 2009, y ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar nueva sentencia, conforme a las pretensiones formuladas por los demandantes en el proceso de reparación directa. 4 Sala de decisión conformada por los consejeros Alfonso Vargas Rincón, Gustavo Gómez Aranguren y Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 19 de octubre de 2011, en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 2, profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15000-23-31-00-2006-01291-01, en el siguiente sentido: Revocar la sentencia del 14 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, excepto los numerales primero, que inaplicó las ordenanzas 051 y 023 de 2005, y cuarto, que se abstuvo de condenar en costas.
En su lugar, se dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Boyacá, Contraloría General de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Declarar la nulidad del Oficio DCG del 25 de octubre de 2005, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Ordenar al departamento de Boyacá, Contraloría General de Boyacá, reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados para los años 2003 y 2004, a favor de Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Consuelo Garcés Ulloa, Jorge William Prieto Acevedo y Pedro Germán Bernal Guzmán, así como la reliquidación de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes en donde la bonificación por servicios prestados se considere factor salarial. […] 2.4.3.
Respecto del proceso de reparación directa con radicación 15001-23-31- 000-2012-00022-01 (56716) i) El 13 de enero de 2012, los señores Carlos Mauricio Varón Díaz, Jorge Armando Gallo Gómez, Consuelo Garcés Ulloa, Jorge William Prieto Acevedo, Pedro Germán Guzmán y María Candelaria Torres Barrera, esta última también actuando como apoderada de los demás demandantes, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por error judicial en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 2, en la que se declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y se declaró la Sala inhibida para fallar. ii) El 10 de mayo de 2013, los demandantes adicionaron el escrito de la demanda, con el propósito de exponer nuevos hechos, de allegar una prueba documental y de modificar las pretensiones. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. iv) El 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, condenó en costas a la parte demandante, fijó las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones negadas, y ordenó que la condena en costas fuera pagada en parte iguales por los demandantes. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que en el asunto no concurre el requisito de relevancia constitucional, pues además de que parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia —en tanto no se propuso en torno a estos una discusión de índole constitucional, sino que únicamente se exteriorizaron inconformidades con la decisión cuestionada—, el debate traído por la parte actora es de contenido legal y económico, comoquiera que lo que busca es que se decida sobre el perjuicio moral y se descarte la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de reparación directa que promovió por error jurisdiccional.
Pues bien, se dejó visto que en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera «excepcional» para cuestionar providencias judiciales, y que en la sentencia C-590 de 20055 se desarrollaron las diferentes reglas —causales genéricas y específicas de procedibilidad— para que el juez de tutela pueda estudiar los cuestionamientos presentados, sin atentar con el principio de la seguridad jurídica.
Sobre el particular, refirió: «no se trata de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente —es decir, segura y en condiciones de igualdad— de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».6 Así, en lo referente a la causal genérica de relevancia constitucional, la Corte ha decantado una sólida línea jurisprudencial, que puede verse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, en las que se ha reiterado que el requisito la relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».7 De esta forma, se estableció que para determinar si el requisito se cumple, el juez de tutela debe analizar: i) que el asunto tenga trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal —como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,8 o de contenido económico —por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general, salvo 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.
SU-215 de 2022. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se comprometa algún derecho fundamental—,9 y iii) que se justifique razonablemente una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.10 En sub judice, la parte actora alega que, contrario a lo señalado por el a quo, el caso sí reviste de relevancia constitucional, puesto que lo cuestionado no contiene un debate legal ni económico, sino uno constitucional por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haberse calificado la demanda de reparación directa como temeraria y, consecuencia de ello, aplicarse indebidamente las agencias en derecho; y por coartarse el derecho a demandar por error judicial ante el temor de una condena en costas.
Advierte que en el caso no se está pretendiendo el cambio del sentido de la sentencia de reparación directa, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, sino que se revoque la orden de condena en costas y agencias en derecho, por ser adoptada en contra de la realidad legal, procesal, fáctica y probatoria. Bajo este derrotero, la Sala encuentra que en el caso sí concurre el requisito de relevancia constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora justificó la trasgresión de su núcleo esencial en el hecho de aplicarse una normativa no adecuada en materia de condena en costas, y de realizarse una indebida valoración probatoria en al análisis de la temeridad en la interposición en el medio de control, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de los demandantes.
Aunado a lo anterior, la Sala también advierte satisfechos los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: i) «se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el 9 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
SU-215 de 2022. 10 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; ii) «se presenta con inmediatez», toda vez que la sentencia objeto de censura data del 16 de agosto de 2022, notificada por edicto electrónico fijado el 23 de septiembre de 2022 y desfijado el 27 de septiembre siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2023, esto es, dentro del término de los seis meses previstos por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;11 iii) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de resolverse el asunto bajo una normativa no aplicable y sin un adecuado análisis probatorio; iv) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se evidencia el cuestionamiento de los defectos procedimental y fáctico; y v) «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa.
De esta forma, se impone en el caso abordar el estudio de los argumentos expuestos por la accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Respecto de la procedencia del amparo solicitado Considera la parte actora que en el análisis de la condena en costas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental, de carácter absoluto,12 por apartarse del proceso legalmente establecido, al escoger arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental, que este puede ser de dos tipos: i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al estudiar el asunto de acuerdo con lo consignado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que el proceso se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el cual no se condenaba en costas.
Pues bien, es cierto que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» en el CCA, en el que es necesario no solo la comprobación de su causación, sino también la conducta procesal de la parte procesal que sería condenada y en los términos del Código de Procedimiento Civil (c de P C), a un criterio «objetivo valorativo» en el CPACA.
Objetivo, porque en toda sentencia se debe decidir sobre las costas, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del Código General del Proceso (CGP). Y valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron, tal como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, sin incluir en la valoración la mala fe o temeridad de las partes.
Sin embargo, la Sala no advierte en el caso una indebida aplicación normativa en el análisis de la condena en costas y agencias en derecho, puesto que es claro que el proceso de reparación directa se promovió el 18 de enero de 2012, esto es, en vigencia del CCA, que en su artículo 171, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, estableció un criterio subjetivo para su estudio, esto es, en el que es necesario no solo la comprobación de su causación, sino también la conducta procesal de la parte que sería condenada.
Y, en el asunto, la Subsección accionada analizó la condena en costas y agencias en derecho en siguiente sentido: «En este caso es manifiesto que la demanda presentada por los accionantes carece de fundamento legal porque, al momento de su radicación, la providencia judicial acusada de error había sido dejada sin efectos en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2011.
Además, los demandantes y su apoderada recibieron el pago de la condena impuesta en la misma. Por lo otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes. Sentencia T-213 de 2012. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, la Sala considera que la actuación de los demandantes fue temeraria y, por tanto, los condenará en costas y fijará agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas en aplicación del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003».
Es decir, que la Subsección procedió a estudiar la conducta procesal de los demandantes y, en ese sentido, independientemente del asunto que motivó la imposición de la condena en costas y agencias en derecho, es diáfano que la materia se examinó de acuerdo con la norma procesal adecuada. De aquí que la Sala no advierta en el sub judice la configuración del defecto procedimental endilgado.
Ahora bien, alega la parte actora que en el asunto se configuró la existencia de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en el proceso ordinario y sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.13 De manera particular, señala que la orden de condena en costas y agencias en derecho se adoptó en contra de la realidad fáctica y probatoria.
Advirtió que en el artículo 188 del CPACA se establece la posibilidad de la condena en costas siempre que se demuestre la carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el caso, puesto que con la demanda se acreditó; además, resaltó que no puede existir temeridad cuando desde el inicio del proceso se señalaron las razones fácticas y legales para adelantar la acción, y cuando con la liquidación aportada al proceso se acreditó lo que correspondía tanto a perjuicios materiales, quedando claro lo que no se había recibido, como a perjuicios morales, demostrando la relación de causalidad 13 La Corte Constitucional h aplanteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto fáctico, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T- 923 de 2013, de la siguiente forma: i) dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: a) niega la práctica del medio probatorio solicitado, b) no ordena el que debía recaudar de oficio u, c) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y ii) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: a) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o b) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el error judicial, esto es, la interpretación que se dio sobre la acumulación de pretensiones, y el daño causado.
De esta forma, planteó que en el análisis del asunto se desconoció el sentido de la demanda, al no aparecer un estudio congruente entre las pretensiones y los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales de se plantearon en el proceso. En el análisis del caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, presentó las siguientes consideraciones: II.
CONSIDERACIONES E.- Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) está demostrado que los demandantes obtuvieron el pago de los perjuicios materiales reclamados judicialmente por medio de la demanda de reparación directa, los cuales corresponden a la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones sociales, y (ii) los perjuicios morales reclamados no están demostrados. 9.- En el escrito de adición de la demanda los accionantes admitieron que con ocasión a la firmeza de la sentencia de reemplazo que fue proferida por cuenta de lo ordenado en sede de tutela, recibieron el pago de la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales.
La apoderada igualmente reconoció que recibió el pago de sus honorarios. Los valores recibidos coinciden con los perjuicios que se reclaman en el presente proceso, por lo que resulta claro que sobre dichos montos no es procedente estudiar la reclamación impetrada. 10.- En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, los demandantes no allegaron pruebas para demostrarlos. 11.- Al margen de lo anterior, en cualquier caso habría que negar las pretensiones de la demanda porque los demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño causado por el error judicial.
Tanto en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en las pretensiones de la demanda de reparación directa los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados durante 2003 y 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales. La única diferencia es que en la demanda de reparación directa solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales pero, como ya se precisó, no allegaron pruebas para demostrarlos.
F. Costas 12. - En este caso es manifiesto que la demanda presentada por los accionantes carece de fundamento legal porque, al momento de su radicación, la providencia judicial acusada de error había sido dejada sin efectos en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2011. Además, los demandantes y su apoderada recibieron el pago de la condena impuesta en la misma.
Por lo anterior, la Sala considera que la actuación de los demandantes fue temeraria y, por tanto, los condenará en costas y 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijará agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas en aplicación del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
La Subsección encontró demostrado en lo referente a los perjuicios materiales reclamados que estos ya se habían satisfecho, pues como consecuencia de la sentencia de reemplazo proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó el pago tanto de la bonificación por servicios prestados durante los años 2003 y 2004 como de la reliquidación de las prestaciones sociales; y en lo correspondiente a los perjuicios morales, que estos no se encontraron acreditados por cuanto no se allegaron pruebas para demostrarlos.
De esta forma, evidenció que la demanda de reparación directa carecía de fundamento legal, por haberse presentado luego de que la providencia judicial acusada por error judicial fue dejada sin efectos, y porque, en todo caso, con ocasión de la sentencia de reemplazo, los demandantes recibieron el pago de la bonificación por servicios prestados reclamada, lo cual denotaba una actuación temeraria de su parte.
En este contexto, es dable advertir que la Subsección accionada no desconoció el sentido de la demanda, según el alegato de los accionantes, por el contrario, explicó diáfanamente el por qué consideró que carecía de fundamento legal, cual era, precisamente, el hecho de que la providencia judicial acusada por error judicial fue dejada sin efectos y que, como consecuencia de la sentencia de reemplazado ya se había efectuado el pago reclamado, conclusión que esta Sala advierte plenamente razonable y lógica.
Ahora, aunque los accionantes se duelen del hecho de que en el asunto sí existió fundamento legal, pues pese a que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva de error judicial se dejó sin efectos, en el asunto se explicó y demostró que los perjuicios morales se causaron como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, en contra de lo que en la materia indica el artículo 82 del C de P C, ahora 88 del CGP, lo cierto es que tal conclusión lo que denota es un esfuerzo porque se analice el daño causado, sin existir elementos para ello.
Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00888-01 Demandante: Carlos Mauricio Varón Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos procedimental y fáctico. En tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedencia la acción de tutela, y en su lugar, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección primera, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
En su lugar se dispone: Segundo. Denegar el amparo solicitado por los accionantes, dadas las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM